EMPRESAS ARGENTINAS DE SOLUCIONES SATELITALES
EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES
Ley 26.092
Créase la Empresa Argentina de Soluciones
Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT. Estatuto social. Otórgase a dicha
empresa la autorización de uso de la posición orbital 81° de Longitud
Oeste y sus bandas de frecuencias asociadas.
Sancionada: Abril 5 de 2006
Promulgada de Hecho: Abril 26 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º— Créase la "EMPRESA
ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA AR-SAT" la que se
regirá por el Estatuto Social que como Anexo I forma parte integrante
de la presente, el Capítulo II, Sección VI, artículos 308 a 312, de la
Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, y las disposiciones de
la presente ley.
ARTICULO 2º— La sociedad ejercerá
todas las atribuciones y estará sometida a los mismos controles interno
y externo, de las personas jurídicas de su tipo, quedando facultada
para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras para el cumplimiento de su objeto social. Regirá para esta
sociedad lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 24.624. Estará
sometida asimismo a los controles interno y externo del sector público
nacional en los términos de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 3º— Establécese expresamente
que no resultan aplicables a la "EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA AR-SAT" las disposiciones de la Ley de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, del
Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 —Régimen de
Contrataciones del Estado— y sus modificatorios, de la Ley de Obras
Públicas Nº 13.064 sus modificatorias, ni, en general, las normas o
principios de derecho administrativo.
ARTICULO 4º— Establécese que la
sociedad mantendrá con su personal una vinculación laboral de Derecho
Privado, encontrándose regida por la Ley Nº 20.744 de Contrato de
Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º— Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para suscribir e integrar el Capital Social.
ARTICULO 6º— En un plazo no mayor de
TREINTA (30) días de sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo
nacional procederá a realizar todos los actos necesarios para la
constitución y puesta en funcionamiento de la Sociedad, pudiendo
delegar expresamente esta facultad en el Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
ARTICULO 7º— Establécese que los
derechos derivados de la titularidad de acciones por el Estado nacional
en la sociedad que se crea por el artículo 1º, serán ejercidos de la
siguiente manera: el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de participación
accionaria corresponderá al Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, y el DOS POR CIENTO (2%) restante al
Ministerio de Economía y Producción.
ARTICULO 8º— Otórgase a la "EMPRESA
ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA AR-SAT" la
autorización de uso de la posición orbital 81° de Longitud Oeste y sus
bandas de frecuencias asociadas. Con anterioridad a la adquisición
inicial de acciones representativas del capital social por el sector
privado, el Poder Ejecutivo nacional determinará los términos y
condiciones bajo los cuales la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA AR-SAT gozará del derecho de uso de la
posición orbital 81° de Longitud Oeste y sus bandas de frecuencias
asociadas, incluyendo la fijación de un canon no inferior al 0,5% de la
facturación bruta de dicha empresa.
ARTICULO 9º— El Poder Ejecutivo
nacional, a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios o del funcionario competente que éste designe,
establecerá el marco de obligaciones que deberá cumplimentar dicha
empresa con motivo de la autorización otorgada en el artículo
precedente, dentro de los TREINTA (30) días de constituida e inscripta
la sociedad que se crea por el artículo 1º.
ARTICULO 10.— Se requerirá una ley
sancionada por el Honorable Congreso de la Nación para perfeccionar
cualquier transferencia, gravamen o disposición de las Acciones Clase A
representativas del capital social de EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA AR-SAT que, restrinja o elimine los
derechos especiales de voto otorgados a las Acciones Clase A por el
artículo 7º del referido Estatuto.
ARTICULO 10 bis. — Exímese a la
Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima AR-SAT, de
todos los impuestos nacionales, incluidos el impuesto al valor agregado
e impuestos internos y de los tributos que gravan la importación para
consumo, así como también de los que los complementen o sustituyan, no
siendo de aplicación a su respecto las disposiciones del segundo
párrafo del artículo 2º de la Ley 25.413 (impuesto sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias).
Asimismo, el impuesto al valor agregado contenido en
las facturas de compras de bienes, prestaciones de servicios y
locaciones que adquiera la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales
Sociedad Anónima AR-SAT con motivo del diseño, desarrollo, fabricación,
integración, ensayos y puesta en servicio de satélites geoestacionales
de comunicaciones, tendrá el tratamiento previsto en el artículo 43 de
dicho impuesto.
También estarán exentos de impuestos, tasas y
contribuciones, incluido el impuesto a las ganancias, los pagos que con
motivo del diseño, desarrollo, fabricación, integración, ensayos y
puesta en servicio de satélites geoestacionales de comunicaciones,
realice la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima
AR-SAT a beneficiarios del exterior, cuando esté convenido expresamente
que dichos tributos serán a cargo de la misma.
Las exenciones dispuestas en este artículo no incluyen
a los recursos de la seguridad social y mantendrán su vigencia en la
medida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado
nacional o de las provincias. (Párrafo sustituido por art. 68 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)
(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 26.224*B.O. 10/4/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha fecha, inclusive.)*
ARTICULO 11.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.092—
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.
ANEXO I
ESTATUTO DE "EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - AR-SAT".
ARTICULO 1º.- Denominación. Bajo la denominación de
"EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA -ARSAT"
se constituye una sociedad anónima que se regirá por el presente
Estatuto conforme al régimen establecido en la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984) y sus modificatorias, Capítulo II, Sección VI, y la
correspondiente ley de creación.
ARTICULO 2º.- Domicilio. El domicilio legal de la
Sociedad se fija en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República
Argentina, pudiendo establecer administraciones regionales,
delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otra especie de
representación en cualquier parte del país o en el extranjero.
ARTICULO 3º.- Vigencia. La vigencia de la sociedad
se establece en NOVENTA Y NUEVE (99) años contados desde su inscripción
en la Inspección General de Justicia, pudiendo dicho plazo ser
prorrogado o disminuido por resolución de la Asamblea Extraordinaria de
accionistas.
ARTICULO 4º.- Objeto social. El objeto social será
realizar por sí, o por cuenta de terceros o asociada a terceros: a) el
diseño, el desarrollo, la construcción en el país, el lanzamiento y/o
la puesta en servicio de satélites geoestacionarios de
telecomunicaciones en posiciones orbitales que resulten o que
resultaren de los procedimientos de coordinación internacionales ante
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) y bandas de
frecuencias asociadas y b) la correspondiente explotación, uso,
provisión de facilidades satelitales y/o comercialización de servicios
satelitales y/o conexos.
ARTICULO 5º.- Capacidad. Para el cumplimiento de su
objeto, la Sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir
derechos, contraer obligaciones y celebrar todos los actos admisibles
por las leyes. Podrá constituir, asociarse o participar en personas
jurídicas de carácter público o privado domiciliadas en el país o en el
exterior dentro de los límites establecidos en este Estatuto Social y
realizar cualquier operación financiera, con exclusión de las
reservadas por la Ley Nº 21.526 a las entidades especialmente
autorizadas al efecto. Rige para la sociedad lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley Nº 24.624. De igual modo y al mismo fin, podrá
ejercer mandatos, comisiones, consignaciones y representaciones.
ARTICULO 6º.- Capital Social. El capital social se
fija en la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-)
representado por CINCUENTA MIL (50.000) acciones escriturales,
ordinarias, de un voto por acción y valor nominal PESOS UN MIL ($
1.000.-) cada una. Los títulos representativos de acciones y los
certificados provisionales contendrán las menciones previstas en los
artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias.
ARTICULO 7º.- Aumento de capital. A los fines del
cumplimiento del objeto social el capital deberá ser aumentado por
decisión de la Asamblea de accionistas, a través de la creación y
emisión de Acciones Clases "A", "B" y "C", bajo las modalidades y
características que a continuación se detallan:
I) Acciones Clase "A": Serán de titularidad del
Estado Nacional, escriturales, ordinarias, de UN (1) voto por acción,
valor nominal PESOS UN MIL ($ 1.000.-) cada una, intransferibles. El
voto de las Acciones Clase A será indispensable cualquiera sea el
porcentaje de capital social que dichas acciones representen para que
la sociedad resuelva válidamente: (i) Cualquiera de los supuestos del
artículo 244, último párrafo, de la Ley Nº 19.550 hiciera o no la
sociedad Oferta Pública o cotización de sus acciones. (ii) Retirarse de
la Oferta Pública. (iii) Cualquier acto societario que afecte el
patrimonio social y/o prosecución del objeto principal de esta
sociedad. (iv) Cambio de domicilio y/o jurisdicción. (v) Cualquier
decisión que afecte los derechos de los Accionistas de la Clase A. Se
requerirá una ley sancionada por el Honorable Congreso de la Nación
para aprobar cualquier decisión que restrinja o elimine los derechos
especiales de voto otorgados a las acciones Clase A por el presente
artículo. Todo acto que se realice en violación a lo establecido en
este acápite carecerá de toda validez y oponibilidad a terceros.
II) Acciones Clase "B": Corresponderá su titularidad
a los que resulten Adquirentes de las mismas a través del Concurso
Público Nacional e Internacional y/o Iniciativa Privada y/o mediante la
Oferta Pública de acciones a realizarse en la Bolsa de Comercio de
Buenos Aires y/o en los mercados extrabursátiles nacionales o
internacionales. Serán escriturales, ordinarias, valor nominal PESOS UN
MIL ($ 1.000.-) cada una con derecho a CINCO (5) votos por acción,
transferibles y se emitirán en la cantidad, modo y forma que establezca
la Asamblea oportunamente. III) Acciones Clase "C": Podrán crearse y
emitirse siendo acciones preferidas sin derecho a voto de PESOS UN MIL
($ 1.000.-) valor nominal por acción, transferibles pudiendo suscribir
e integrarse con bienes en especie. No tienen derecho a acrecer en
función de su naturaleza de preferentes patrimoniales. Dicha
preferencia patrimonial consistirá en la antelación del reembolso del
valor nominal de dichas acciones, en caso de liquidación.
IV) Régimen de Transferibilidad de las Acciones. i)
Transferibilidad de las Acciones Clase A. Las mismas no podrán ser
transferidas salvo autorización que otorgue una ley sancionada por el
Honorable Congreso de la Nación, pues tienen como significado el
ejercicio del control que corresponde al Estado, a efectos de
garantizar la debida utilización de los recursos nacionales afectados.
Ninguna de las Acciones Clase A podrá ser prendada, gravada, otorgada
en garantía o afectados sus derechos de voto o patrimoniales. Todo
acto, transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en
violación de lo aquí establecido carece de toda validez y oponibilidad
a terceros. ii) Transferibilidad de las Acciones Clase B: Los
Adquirentes que devenguen de titulares de las Acciones Clase B podrán
transferirlas libremente en el marco que se establezca oportunamente
debiendo constar las condiciones de transferibilidad de dichas acciones
en los contratos a suscribirse oportunamente. iii) Transferibilidad de
las Acciones Clase C. Estas acciones serán libremente transferibles.
En caso de mora en la integración de las acciones,
el Directorio podrá elegir cualquiera de los procedimientos autorizados
en el artículo 193 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Corresponde a la asamblea establecer las
características de las acciones a emitir en razón de los aumentos. Se
podrá delegar en el Directorio la facultad de efectuar la emisión,
estableciendo la forma y condiciones de pago de las acciones así como
cualquier otra delegación admitida por la Ley, dentro de las
condiciones dispuestas en el presente Estatuto Social.
Las acciones otorgarán a sus titulares derecho de
preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que
emita la sociedad, en los términos del artículo 194 de la Ley Nº 19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias. Este derecho deberá ejercerse dentro
de los TREINTA (30) días siguientes al de la publicación, que por TRES
(3) días se efectuará en el Boletín Oficial de la República Argentina y
en uno de los diarios de mayor circulación de la República Argentina.
Las acciones son indivisibles. Si existe
copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.
ARTICULO 8º.- Asambleas de accionistas. Mayorías.
Convocatorias. Las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias serán
convocadas por el Directorio o por el órgano de fiscalización interna
en los casos previstos por ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue
necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representen por
lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social. En este último
supuesto la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o el
órgano de fiscalización interna convocará a Asamblea para que se
celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la
solicitud. Si el Directorio o el órgano de fiscalización interna omite
hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o
judicialmente.
Las Asambleas serán convocadas por publicaciones
durante CINCO (5) días, con VEINTE (20) días de anticipación por lo
menos y no más de TREINTA (30) días, en el Boletín Oficial de la
República Argentina y en uno de los diarios de mayor circulación de la
República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea,
fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en
segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse
dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se
efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.
Ambas convocatorias podrán efectuarse
simultáneamente. En este supuesto, si la Asamblea fuera citada para
celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a UNA
(1) hora a la fijada para la primera.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la
convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad
del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las
acciones con derecho a voto.
La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera
convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la
mayoría de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria la Asamblea se
considerará constituida cualquiera sea el número de accionistas con
derecho a voto presentes.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por
mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la
respectiva decisión.
La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera
convocatoria con la presencia de accionistas que representen el SETENTA
POR CIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria se requiere la
concurrencia de accionistas que representen el TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) de las acciones con derecho a voto.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por
mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la
respectiva decisión.
Para asistir a las Asambleas, los accionistas
deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el Libro
de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de
anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los
accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad
con lo establecido en el artículo 239 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y
sus modificatorias.
Las Asambleas Especiales se regirán, en lo
aplicable, por las normas de la Asamblea Ordinaria de conformidad con
las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias.
ARTICULO 9º.- De la administración y representación.
La Dirección y Administración estarán a cargo de un Directorio
integrado por CINCO (5) Directores Titulares. El término de su elección
es de UN (1) Ejercicio.
Se elegirán, también, CINCO (5) Directores Suplentes
por el término de UN (1) Ejercicio. Los Directores Suplentes ocuparán,
en los casos de ausencia, fallecimiento, renuncia, incapacidad o
cualquier otro impedimento, definitivo o transitorio, las ausencias y/o
vacancias del Director Titular designado por la misma clase de acciones
del Director Titular a ser reemplazado. Los Directores Suplentes así
elegidos ocuparán el cargo hasta la reincorporación del Director
Titular, si eso fuese posible o, en caso contrario, hasta el
vencimiento del mandato del Director Titular reemplazado.
Cada Clase de acciones tendrá derecho a elegir un
número de Directores Titulares y Suplentes proporcional a su
participación en el capital social, no computándose, a esos efectos,
las Acciones Clase C emitidas. La Clase A de acciones tendrá, siempre
el derecho de designar, como mínimo, un Director Titular y otro
Suplente, cualquiera sea la participación de dicha Clase en el capital
social.
ARTICULO 10.- Los directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.
ARTICULO 11.- Si el número de vacantes en el
Directorio impidiera sesionar válidamente, aun habiéndose incorporado
la totalidad de los directores suplentes, la Comisión Fiscalizadora
designará a los reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la
elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la
Asamblea Ordinaria dentro de los DIEZ (10) días de efectuadas las
designaciones por la Comisión Fiscalizadora.
ARTICULO 12.- En garantía del correcto cumplimiento
de sus funciones, los directores depositarán la suma de PESOS TREINTA
MIL ($ 30.000.-), de acuerdo a los requerimientos establecidos en la
Resolución Nº 20/04 dictada por la Inspección General de Justicia.
Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las
pautas y condiciones que fije la Asamblea.
ARTICULO 13.- El Directorio se reunirá, como mínimo,
una vez por mes. El presidente o quien lo reemplace estatutariamente
podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo
solicite cualquier director en funciones o la Comisión Fiscalizadora.
La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de
recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada
por cualquiera de los directores.
Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas
por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el director, con
indicación del día, hora, lugar de celebración, e incluirá los temas a
tratar. También podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria
si fueran urgentes y de impostergable tratamiento.
ARTICULO 14.- El Directorio sesionará con la
presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y
tomará resoluciones por mayoría absoluta de votos presentes. El
presidente tendrá doble voto en caso de empate. En su primera reunión
designará un presidente, pudiendo designar un vicepresidente.
ARTICULO 15.- El vicepresidente reemplazará al
presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad,
inhabilidad, remoción y ausencia temporaria o definitiva de este
último, debiendo constar lo acaecido en actas, todo ello hasta tanto se
elija un nuevo presidente, para lo cual la asamblea será convocada
dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.
ARTICULO 16.- La comparecencia del vicepresidente a
cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que
requieran la presencia del presidente y la invocación por parte de
aquel de la ausencia o impedimento del presidente obliga a la sociedad,
sin necesidad de comunicación o justificación alguna.
ARTICULO 17.- El Directorio tiene los más amplios
poderes y atribuciones para la organización y administración de la
sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la ley y del
presente Estatuto Social.
Podrá especialmente operar con toda clase de bancos,
compañías financieras y entidades crediticias oficiales y privadas; dar
y revocar poderes especiales y generales, judiciales, de administración
y otros, con y sin facultad de sustituir, iniciar, proseguir, contestar
y desistir denuncias y querellas penales; establecer agencias,
sucursales u otra especie de representación dentro o fuera del país; y
realizar todo otro hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos y
contraer obligaciones a la sociedad. La representación legal de la
sociedad corresponde al presidente del Directorio o al vicepresidente,
en caso de ausencia o impedimento del presidente.
También, el Directorio podrá emitir dentro o fuera
del país, en moneda nacional o extranjera, debentures, obligaciones
negociables y otros títulos de deuda con garantía real, especial o
flotante o sin garantía, convertibles o no, conforme a las
disposiciones legales que fueren aplicables y previa resolución de la
asamblea competente cuando ello fuere legalmente requerido.
El Directorio podrá constituir un Comité Ejecutivo
integrado por Directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de
los negocios ordinarios.
ARTICULO 18.- Las remuneraciones de los miembros del
Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 261 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias.
ARTICULO 19.- El presidente, vicepresidente y los
directores responderán personal y solidariamente por el irregular
desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes
no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes
habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieren,
dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la
Comisión Fiscalizadora.
ARTICULO 20.- La fiscalización de la sociedad será
ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por un mínimo de TRES
(3) Síndicos Titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones.
También serán designados igual número de suplentes
que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el artículo
291 de la Ley Nro. 19.550 (t.o 1984) y sus modificatorias.
Los síndicos titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.
Cada Clase de acciones tendrá derecho a elegir un
número de Síndicos Titulares y Suplentes proporcional a su
participación en el capital social, no computándose, a esos efectos,
las Acciones Clase C emitidas. La Clase A de acciones tendrá, siempre
el derecho de designar, como mínimo, un Síndico Titular y otro
Suplente, cualquiera sea la participación de dicha Clase en el capital
social.
Mientras la participación estatal en el capital
social fuese mayoritaria, la Sindicatura General de la Nación propondrá
los funcionarios que en carácter de síndicos integrarán la Comisión
Fiscalizadora en representación del Estado Nacional. Esa facultad será
ejercida por el Poder Ejecutivo nacional cuando la participación
estatal en el capital social fuese minoritaria.
ARTICULO 21.- Las remuneraciones de los miembros de
la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984) y sus modificatorias.
ARTICULO 22.- La Comisión Fiscalizadora se reunirá
por lo menos una vez al mes; también podrá ser citada a pedido de
cualquiera de sus miembros dentro de los CINCO (5) días de formulado el
pedido al presidente de la Comisión Fiscalizadora o del Directorio, en
su caso.
Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.
Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión
Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán
firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.
La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia
de la mayoría absoluta de sus miembros y adoptará las resoluciones por
mayoría absoluta de votos presentes, sin perjuicio de los derechos
conferidos por la ley al Síndico disidente.
Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por
mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión
también se elegirá reemplazante para el caso de ausencia.
El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.
ARTICULO 23.- El ejercicio social cerrará el 31 de
diciembre de cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el Inventario,
el Balance General, el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del
Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, todos ellos de acuerdo con
las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en
la materia.
ARTICULO 24.- Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:
CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE
POR CIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de
reserva legal.
Remuneración de los integrantes del Directorio
dentro del porcentual fijado por el artículo 261 de la Ley Nº 19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias, el que no puede ser superado, y de la
Comisión Fiscalizadora.
Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida constituir.
El remanente que resultare se destinará como dividendos de los accionistas o en la forma que resuelva la Asamblea.
ARTICULO 25.- Los dividendos serán pagados a los
accionistas en proporción a las respectivas integraciones, dentro de
los TREINTA (30) días de ser aprobados.
ARTICULO 26.- La liquidación de la sociedad,
originada en cualquier causa que fuere, se regirá por lo dispuesto en
el Capítulo I, Sección XIII, artículos 101 a 112 de la Ley Nº 19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias.
ARTICULO 27.- La liquidación de la sociedad estará a
cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la
Asamblea bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.
ARTICULO 28.- Cancelado el pasivo, incluso los
gastos de liquidación, el remanente se repartirá entre todos los
accionistas en proporción a sus tenencias.
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