BIOCOMBUSTIBLES
BIOCOMBUSTIBLES
Ley 26.093
Régimen de Regulación y Promoción para la Producción
y Uso Sustentables de Biocombustibles. Autoridad de aplicación.
Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de plantas
productoras. Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles.
Sujetos beneficiarios del Régimen Promocional. Infracciones y sanciones.
Sancionada: Abril 19 de 2006
Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES
CAPITULO I
ARTICULO 1.— Dispónese el siguiente
Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina, actividades
que se regirán por la presente ley.
El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una vigencia de quince (15) años a partir de su aprobación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo
precedente computando los quince (15) años de vigencia a partir de los
términos establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 1º delDecreto Nº 456/2021*B.O. 13/7/2021 se extiende la vigencia del Régimen de Promoción para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles establecido por la
presente Ley,**hasta el 27 de agosto de 2021 o hasta que entre en vigencia
un nuevo “Marco Regulatorio de Biocombustibles”, lo que ocurra primero.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Extensión anterior:art. 1º delDecreto Nº 322/2021B.O. 10/5/2021*)
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 2.— La autoridad de
aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo
nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley
Nº 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
Comisión Nacional Asesora
ARTICULO 3.— Créase la Comisión
Nacional Asesora para la Promoción de la Producción y Uso Sustentables
de los Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar a la
autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada por un
representante de cada uno de los siguientes organismos nacionales:
Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría
de Hacienda, Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio,
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de
Ingresos Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o
privadas —incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas
señaladas— que pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones
asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en la
reglamentación de la presente ley.
Funciones de la Autoridad de Aplicación
ARTICULO 4.— Serán funciones de la autoridad de aplicación:
Promover y controlar la producción y uso sustentables de biocombustibles.
Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles.
Establecer los requisitos y condiciones
necesarios para la habilitación de las plantas de producción y mezcla
de biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación, y
certificar la fecha de su puesta en marcha.
Establecer los requisitos y criterios de
selección para la presentación de los proyectos que tengan por objeto
acogerse a los beneficios establecidos por la presente ley, resolver
sobre su aprobación y fijar su duración.
Realizar auditorías e inspecciones a las plantas
habilitadas para la producción de biocombustibles a fin de controlar su
correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.
Realizar auditorías e inspecciones a los
beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin
de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa
vigente y la permanencia de las condiciones establecidas para mantener
los beneficios que se les haya otorgado.
También ejercitará las atribuciones que la Ley Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.
Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las acciones penadas.
Solicitar con carácter de declaración jurada, las
estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías
que posean destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y
distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a
utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 7º y 8º.
Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Honorable Congreso de la Nación.
Determinar y modificar los porcentajes de
participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en
los términos de los artículos 7º y 8º.
En su caso, determinar las cuotas de distribución
de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en el último párrafo
del artículo 14 de la presente ley.
Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de la presente ley.
Determinar la tasa de fiscalización y control que
anualmente pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así como su
metodología de pago y recaudación.
Crear y llevar actualizado un registro público de
las plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles,
así como un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los
beneficios promocionales establecidos en el presente régimen.
Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales.
Comunicar en tiempo y forma a la Administración
Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo
nacional que tengan competencia, las altas y bajas del registro al que
se refiere el inciso o) del presente artículo, así como todo otro hecho
o acontecimiento que revista la categoría de relevantes para el
cumplimiento de las previsiones de esta ley.
Publicar periódicamente precios de referencia de los biocombustibles.
Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
Publicar en la página de Internet el Registro de
las Empresas beneficiarias del presente régimen, así como los montos de
beneficio fiscal otorgados a cada empresa.
Definición de Biocombustibles
ARTICULO 5.— A los fines de la
presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y
biogás, que se produzcan a partir de materias primas de origen
agropecuario, agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los
requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.
Habilitación de Plantas Productoras
ARTICULO 6.— Sólo podrán producir biocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación.
La habilitación correspondiente se otorgará,
únicamente, a las plantas que cumplan con los requerimientos que
establezca la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de
biocombustibles y su producción sustentable, para lo cual deberá
someter los diferentes proyectos presentados a un procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que incluya el tratamiento de
efluentes y la gestión de residuos.
Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles
ARTICULO 7.— Establécese que todo
combustible líquido caracterizado como gasoil o diesel oil —en los
términos del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación
nacional que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del
territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que
hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin
específico de realizar esta mezcla con la especie de biocombustible
denominada "biodiesel", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como
mínimo de este último, medido sobre la cantidad total del producto
final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del
cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de
aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en
función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien
disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente
comprobadas.
ARTICULO 8.— Establécese que todo
combustible líquido caracterizado como nafta —en los términos del
artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional que en el
futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio
nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido
aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de
realizar esta mezcla, con la especie de biocombustible denominada
"bioetanol", en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de
este último, medido sobre la cantidad total del producto final. Esta
obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año
calendario siguiente al de promulgación de la presente ley.
La autoridad de aplicación tendrá la atribución de
aumentar el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en
función de la evolución de las variables de mercado interno, o bien
disminuir el mismo ante situaciones de escasez fehacientemente
comprobadas.
ARTICULO 9.— Aquellas instalaciones
que hayan sido aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin
específico de realizar las mezclas, deberán adquirir los productos
definidos en el artículo 5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a
ese efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberán cumplir con
lo establecido en el artículo 15, inciso 4.
La violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la referida autoridad de aplicación.
ARTICULO 10.— La autoridad de
aplicación establecerá los requisitos y condiciones para el
autoconsumo, distribución y comercialización de biodiesel y bioetanol
en estado puro (B100 y E100), así como de sus diferentes mezclas.
ARTICULO 11.— El biocombustible
gaseoso denominado biogás se utilizará en sistemas, líneas de
transporte y distribución de acuerdo a lo que establezca la autoridad
de aplicación.
Consumo de Biocombustibles por el Estado nacional
ARTICULO 12.— El Estado nacional, ya
se trate de la administración central o de organismos descentralizados
o autárquicos, así como también aquellos emprendimientos privados que
se encuentren ubicados sobre las vías fluviales, lagos, lagunas, y en
especial dentro de las jurisdicciones de Parques Nacionales o Reservas
Ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes
que determine la autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla.
Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto año
calendario siguiente al de promulgación de la presente ley, y su no
cumplimiento por parte de los directores o responsables del área
respectiva, dará lugar a las penalidades que establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos
necesarios para garantizar la provisión de dichos combustibles en
cantidades suficientes y con flujo permanente.
CAPITULO II
Régimen Promocional
Sujetos Beneficiarios de la Promoción
ARTICULO 13.— Todos los proyectos de
radicación de industrias de biocombustibles, gozarán de los beneficios
que se prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:
Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.
Sean propiedad de sociedades comerciales,
privadas, públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la
Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo de la
actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas
de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias
primas renovables correspondientes. La autoridad de aplicación
establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren en las
previsiones del presente artículo.
Su capital social mayoritario sea aportado por el
Estado nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Estados
Provinciales, los Municipios o las personas físicas o jurídicas,
dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria, de acuerdo a
los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente
ley.
Estén en condiciones de producir biocombustibles
cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con
todos los demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación,
previos a la aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la
vigencia del beneficio.
Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el
artículo 14 de la presente ley y en las condiciones que disponga la
reglamentación.
ARTICULO 14.— El cupo fiscal total de
los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley
de Presupuesto para la Administración Nacional y será distribuido por
el Poder Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos en función de
los siguientes criterios:
- Promoción de las pequeñas y medianas empresas.
- Promoción de productores agropecuarios.
- Promoción de las economías regionales.
Déjase establecido que a partir del segundo año de
vigencia del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo
total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior y que
resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos
respectivos.
A los efectos de favorecer el desarrollo de las
economías regionales, la autoridad de aplicación podrá establecer
cuotas de distribución entre los distintos proyectos presentados por
pequeñas y medianas empresas, aprobados según lo previsto en los
artículos 6º y 13, con una concurrencia no inferior al veinte por
ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles generada por las
destilerías, refinerías de petróleo o aquellas instalaciones que hayan
sido debidamente aprobadas por la Autoridad de Aplicación para el fin
específico de realizar la mezcla con derivados de petróleo previstas
para un año.
Beneficios Promocionales
ARTICULO 15.— Los sujetos mencionados
en el artículo 13, que cumplan las condiciones establecidas en el
artículo 14, gozarán durante la vigencia establecida en el artículo 1º
de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y
al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento
dispensado por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a la
adquisición de bienes de capital o la realización de obras de
infraestructura correspondientes al proyecto respectivo, por el tiempo
de vigencia del presente régimen.
2.- Los bienes afectados a los proyectos aprobados
por la autoridad de aplicación, no integrarán la base de imposición del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley Nº
25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, a
partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y hasta el
tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de
puesta en marcha.
3.- El biodiesel y el bioetanol producidos por los
sujetos titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de
aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los artículos
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