OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ENERGETICA

Rango Ley
Publicación 2006-05-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ENERGETICA

Ley 26.095

Créanse cargos específicos para el desarrollo de

obras de infraestructura energética para la expansión del sistema de

generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas y

electricidad.

Sancionada: Abril 26 de 2006.

Promulgada de Hecho: Mayo 17 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1°— El desarrollo de obras

de infraestructura energética que atiendan a la expansión del sistema

de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas

natural, gas licuado y/o electricidad, las importaciones de gas natural

y de todo otro insumo necesario que sea requerido para satisfacer las

necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar

el abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y

sus industrias, constituyen un objetivo prioritario y de interés del

Estado nacional.

(Artículo sustituido por art. 53 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)

ARTICULO 2°— Créanse cargos

específicos para el desarrollo de las obras mencionadas en el artículo

precedente como aporte a los fondos de los fideicomisos constituidos o

a constituirse para el desarrollo de obras de infraestructura de los

servicios de gas y electricidad.

ARTICULO 3°— Los cargos referidos no

constituirán ni se computarán como base imponible de ningún tributo de

origen nacional, con excepción del impuesto al valor agregado (IVA).

Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

los municipios que adhieran a la presente ley, en cuyos territorios se

ejecuten las obras financiadas con los cargos específicos antes

referenciados, deberán dispensar idéntico tratamiento para con los

tributos y tasas de su competencia y jurisdicción.

ARTICULO 4°— Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a fijar el valor de los cargos específicos y a

ajustarlos, en la medida que resulte necesario, a fin de atender el

repago de las inversiones y cualquier otra erogación que se devengue

con motivo de la ejecución de las obras aludidas en el artículo 1° de

la presente ley.

ARTICULO 5°— Los cargos específicos

se mantendrán vigentes hasta que se verifique el pago en forma íntegra

de los títulos emitidos por los fideicomisos constituidos o que se

constituyan para atender las inversiones relativas a las obras de

infraestructura del sector energético, las que a efectos impositivos,

serán amortizables en el lapso establecido para el repago de las

referidas inversiones, careciendo de valor económico en el caso de ser

transferidas al generador, licenciatario o concesionario y cuando las

mismas deban ser restituidas al Estado nacional.

ARTICULO 6°— Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a determinar la asignación de los cargos específicos

creados por la presente ley entre los distintos fondos fiduciarios

constituidos o a constituirse, para llevar a cabo las obras de

infraestructura, en el ámbito de los servicios de gas y electricidad.

ARTICULO 7°— Las firmas y/o sujetos

habilitados para operar como generadores de energía eléctrica,

transportistas o distribuidores de energía eléctrica o gas natural,

según corresponda, en cada caso facturarán y percibirán los cargos

específicos mencionados en el artículo precedente, por cuenta y orden

de los fideicomisos creados a tal fin, y deberán incluirlos, en forma

discriminada, en la factura o documento equivalente que emitan por los

servicios que prestan, debiendo depositar lo recaudado en los fondos

fiduciarios respectivos, en el tiempo y forma que la reglamentación

indique.

ARTICULO 8°— El Poder Ejecutivo

nacional deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras del Congreso

de la Nación, sobre la conformación y aplicación de los cargos

específicos creados por la presente ley, en cuya comunicación expresará:

a)

El monto total de la inversión y plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión;

b)

El monto y modalidad del cargo tarifario a

aplicar, así como el mecanismo de ajuste y actualización del mismo, en

la medida que resulte necesario, a fin de atender el repago de las

inversiones y las erogaciones asociadas a las mismas que se devenguen

con motivo de la ejecución de las obras de infraestructura energética

contempladas en el artículo 1° de la presente ley;

c)

La determinación del fondo fiduciario al cual se incorporará el producido del mismo.

ARTICULO 9°— Los cargos específicos

serán aplicables una vez definido el proyecto o iniciada la

construcción de las obras asociadas al mismo o en su caso, desde el

momento en que el o los beneficiarios de aquéllas puedan disponer del

uso y goce de las mismas.

El Poder Ejecutivo nacional podrá exceptuar a las

categorías de pequeños usuarios que determine, del pago de los cargos

específicos para el desarrollo de obras de infraestructura energética.

ARTICULO 10.— No son pasibles de

financiamiento con cargos específicos las obras cuya obligación de

hacer corresponda a permisionarios o concesionarios de servicios

públicos que tengan obligación de ello conforme a los contratos que

dieron origen al permiso o concesión y sus modificatorias o

ampliaciones.

ARTICULO 11.— Exclúyese del Anexo 1

del decreto 906 de fecha 20 de julio de 2004 a los fondos fiduciarios

previstos en el artículo 2° de la presente ley.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el

Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado

nacional, creado por el decreto 906 de fecha 20 de julio de 2004, podrá

invertir las disponibilidades financieras de los fondos fiduciarios

alcanzados por el mencionado decreto en los fondos fiduciarios

previstos en el artículo 2° de la presente ley.

ARTICULO 12.— Para el caso del gas

licuado de petróleo, facúltase al Poder Ejecutivo nacional por

resolución fundada de la autoridad de aplicación de la Ley N° 26.020, a

fijar el cargo específico sobre las tarifas de gas natural, destinado a

complementar el fondo fiduciario creado en la ley antes citada, para lo

cual se tomará en cuenta la programación financiera en función de los

compromisos asumidos.

ARTICULO 13.— Invítase a las

provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios a

adherir a las estipulaciones de la presente ley, en cuyo caso, los

instrumentos normativos que formulen la adhesión respectiva, deberán

contemplar expresamente las medidas establecidas en el último párrafo

del artículo 3° de la presente ley.

ARTICULO 14.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL

SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 26.095 —

ALBERTO BALESTRINI. — MARCELO LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

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