OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ENERGETICA
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ENERGETICA
Ley 26.095
Créanse cargos específicos para el desarrollo de
obras de infraestructura energética para la expansión del sistema de
generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas y
electricidad.
Sancionada: Abril 26 de 2006.
Promulgada de Hecho: Mayo 17 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1°— El desarrollo de obras
de infraestructura energética que atiendan a la expansión del sistema
de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas
natural, gas licuado y/o electricidad, las importaciones de gas natural
y de todo otro insumo necesario que sea requerido para satisfacer las
necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar
el abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y
sus industrias, constituyen un objetivo prioritario y de interés del
Estado nacional.
(Artículo sustituido por art. 53 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012)
ARTICULO 2°— Créanse cargos
específicos para el desarrollo de las obras mencionadas en el artículo
precedente como aporte a los fondos de los fideicomisos constituidos o
a constituirse para el desarrollo de obras de infraestructura de los
servicios de gas y electricidad.
ARTICULO 3°— Los cargos referidos no
constituirán ni se computarán como base imponible de ningún tributo de
origen nacional, con excepción del impuesto al valor agregado (IVA).
Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
los municipios que adhieran a la presente ley, en cuyos territorios se
ejecuten las obras financiadas con los cargos específicos antes
referenciados, deberán dispensar idéntico tratamiento para con los
tributos y tasas de su competencia y jurisdicción.
ARTICULO 4°— Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a fijar el valor de los cargos específicos y a
ajustarlos, en la medida que resulte necesario, a fin de atender el
repago de las inversiones y cualquier otra erogación que se devengue
con motivo de la ejecución de las obras aludidas en el artículo 1° de
la presente ley.
ARTICULO 5°— Los cargos específicos
se mantendrán vigentes hasta que se verifique el pago en forma íntegra
de los títulos emitidos por los fideicomisos constituidos o que se
constituyan para atender las inversiones relativas a las obras de
infraestructura del sector energético, las que a efectos impositivos,
serán amortizables en el lapso establecido para el repago de las
referidas inversiones, careciendo de valor económico en el caso de ser
transferidas al generador, licenciatario o concesionario y cuando las
mismas deban ser restituidas al Estado nacional.
ARTICULO 6°— Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a determinar la asignación de los cargos específicos
creados por la presente ley entre los distintos fondos fiduciarios
constituidos o a constituirse, para llevar a cabo las obras de
infraestructura, en el ámbito de los servicios de gas y electricidad.
ARTICULO 7°— Las firmas y/o sujetos
habilitados para operar como generadores de energía eléctrica,
transportistas o distribuidores de energía eléctrica o gas natural,
según corresponda, en cada caso facturarán y percibirán los cargos
específicos mencionados en el artículo precedente, por cuenta y orden
de los fideicomisos creados a tal fin, y deberán incluirlos, en forma
discriminada, en la factura o documento equivalente que emitan por los
servicios que prestan, debiendo depositar lo recaudado en los fondos
fiduciarios respectivos, en el tiempo y forma que la reglamentación
indique.
ARTICULO 8°— El Poder Ejecutivo
nacional deberá informar trimestralmente a ambas Cámaras del Congreso
de la Nación, sobre la conformación y aplicación de los cargos
específicos creados por la presente ley, en cuya comunicación expresará:
El monto total de la inversión y plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión;
El monto y modalidad del cargo tarifario a
aplicar, así como el mecanismo de ajuste y actualización del mismo, en
la medida que resulte necesario, a fin de atender el repago de las
inversiones y las erogaciones asociadas a las mismas que se devenguen
con motivo de la ejecución de las obras de infraestructura energética
contempladas en el artículo 1° de la presente ley;
La determinación del fondo fiduciario al cual se incorporará el producido del mismo.
ARTICULO 9°— Los cargos específicos
serán aplicables una vez definido el proyecto o iniciada la
construcción de las obras asociadas al mismo o en su caso, desde el
momento en que el o los beneficiarios de aquéllas puedan disponer del
uso y goce de las mismas.
El Poder Ejecutivo nacional podrá exceptuar a las
categorías de pequeños usuarios que determine, del pago de los cargos
específicos para el desarrollo de obras de infraestructura energética.
ARTICULO 10.— No son pasibles de
financiamiento con cargos específicos las obras cuya obligación de
hacer corresponda a permisionarios o concesionarios de servicios
públicos que tengan obligación de ello conforme a los contratos que
dieron origen al permiso o concesión y sus modificatorias o
ampliaciones.
ARTICULO 11.— Exclúyese del Anexo 1
del decreto 906 de fecha 20 de julio de 2004 a los fondos fiduciarios
previstos en el artículo 2° de la presente ley.
No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el
Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado
nacional, creado por el decreto 906 de fecha 20 de julio de 2004, podrá
invertir las disponibilidades financieras de los fondos fiduciarios
alcanzados por el mencionado decreto en los fondos fiduciarios
previstos en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 12.— Para el caso del gas
licuado de petróleo, facúltase al Poder Ejecutivo nacional por
resolución fundada de la autoridad de aplicación de la Ley N° 26.020, a
fijar el cargo específico sobre las tarifas de gas natural, destinado a
complementar el fondo fiduciario creado en la ley antes citada, para lo
cual se tomará en cuenta la programación financiera en función de los
compromisos asumidos.
ARTICULO 13.— Invítase a las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios a
adherir a las estipulaciones de la presente ley, en cuyo caso, los
instrumentos normativos que formulen la adhesión respectiva, deberán
contemplar expresamente las medidas establecidas en el último párrafo
del artículo 3° de la presente ley.
ARTICULO 14.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 26.095 —
ALBERTO BALESTRINI. — MARCELO LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.
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