ACUERDOS
ACUERDOS
Ley 26.107
Apruébase el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles, suscripto en Canberra, el 19 de junio de 2001.
Sancionada: Junio 7 de 2006.
Promulgada de Hecho: Junio 30 de 2006.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES, suscripto en Canberra —AUSTRALIA— el 19 de junio de 2001, que consta de DIECINUEVE (19) artículos y DOS (2) anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO EL N° 26.107 —
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACION DE ALBATROS Y PETRELES
LAS PARTES CONTRATANTES
RECORDANDO que la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979, (la Convención) exhorta a una acción de cooperación internacional para la conservación y gestión de las especies migratorias y alienta a las Partes a celebrar Acuerdos relativos a especies silvestres que periódicamente atraviesan los límites de las jurisdicciones nacionales;
CONSIDERANDO además que la quinta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención, celebrada en Ginebra en abril de 1997, incluyó a todas las especies de albatros del hemisferio sur en los Apéndices I ó II;
RECORDANDO que la sexta reunión de la Conferencia de Partes de la Convención, celebrada en Sudáfrica en noviembre de 1999, incluyó varias especies de petreles en el Apéndice II, destacó las amenazas que pesan sobre muchas especies en general, y en particular sobre las especies de albatros y petreles, como resultado de la captura incidental de las pesquerías, y solicitó a las Partes pertinentes que prepararan un Acuerdo, en el marco de la Convención, para la conservación de los albatros del hemisferio sur;
APRECIANDO el trabajo del Grupo de Países Templados del Hemisferio Sur sobre el Medio Ambiente (conocido como el Grupo de Valdivia), en la consideración de la necesidad de combatir las amenazas que pesan sobre las poblaciones de albatros del hemisferio sur, y los esfuerzos de Australia por buscar soluciones a este problema en el marco de la Convención;
RECONOCIENDO que los albatros y petreles son parte integral de ecosistemas marinos que deben conservarse para el beneficio de la generación actual y de las generaciones futuras, y que su conservación es una cuestión de preocupación general, notablemente en el hemisferio sur;
CONSCIENTES de que el estado de conservación de los albatros y petreles puede verse afectado desfavorablemente por factores como la degradación y alteración de sus hábitats, la contaminación, la reducción de recursos alimenticios, el uso y abandono de artes de pesca no selectivos, y específicamente, por la mortalidad incidental como resultado de las pesquerías comerciales;
CONVENCIDAS de que la vulnerabilidad de los albatros y petreles del hemisferio sur a dichas amenazas justifica la aplicación de medidas específicas de conservación, en los casos en que todavía no existieran, por parte de los Estados del área de distribución de estas especies;
RECONOCIENDO que, sin perjuicio de los estudios científicos realizados y en desarrollo, el conocimiento de la ecología, la biología y de la dinámica poblacional de albatros y petreles es limitado, y que se necesita desarrollar investigaciones y seguimientos conjuntos de estas especies a fin de aplicar plenamente medidas de conservación eficaces y eficientes;
CONSCIENTES de la importancia cultural de los albatros y petreles para algunas comunidades indígenas;
CONVENCIDAS de que la adopción de un acuerdo multilateral y su aplicación mediante acciones coordinadas y concertadas contribuirá significativa y eficazmente a la conservación de los albatros y petreles y de sus hábitats de la manera más eficaz y eficiente.
NOTANDO que los albatros y petreles del Hemisferio Norte podrán en el futuro beneficiarse a través de su incorporación en este Acuerdo a fin de fomentar acciones de conservación coordinadas entre los Estados del Area de distribución;
RECORDANDO la obligación, en el marco de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, de proteger y conservar el medio ambiente marino;
RECONOCIENDO la importancia del Tratado Antártico, 1959, y la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980, cuya Comisión ha adoptado medidas de conservación para reducir la captura incidental dentro del área de aplicación de esa Convención, en especial de albatros y petreles;
RECONOCIENDO además que la Convención para la Conservación del Atún del Sur, 1992, habilita a su Comisión a adoptar medidas de conservación encaminadas a reducir la captura incidental de aves marinas;
RECONOCIENDO que en 1999 se adoptó el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, para reducir la captura incidental de aves marinas en la pesca de palangre, y que diversas convenciones relacionadas con la conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos poseen la capacidad de contribuir positivamente a la conservación de albatros y petreles;
RECONOCIENDO el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo, 1992, según el cual, la protección del medio ambiente requiere la amplia aplicación del enfoque precautorio;
RECORDANDO además que según la Convención sobre la Diversidad Biológica, de 1992, las Partes tienen la obligación de cooperar entre sí, o a través de otras organizaciones internacionales competentes, para conservar la diversidad biológica,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Alcance, definiciones e interpretación
Este Acuerdo se aplicará a las especies de albatros y petreles listadas en Anexo 1 del Acuerdo, y al "área de distribución" de los mismos según es definida en el párrafo 2(i) del presente Artículo.
A los fines de este Acuerdo:
"Albatros" y/o "petreles" significa cualquier especie, subespecie o población de albatros o petreles, según sea el caso, incluidas en el Anexo 1 de este Acuerdo;
"Secretaría" significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo VIII de este Acuerdo;
"Convención" significa la Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres, 1979;
"UNCLOS" significa la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, 1982;
"CCAMLR" significa la Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos, 1980;
"Secretaría de la Convención" significa el cuerpo administrativo establecido según el Artículo IX de la Convención;
"Comité Asesor" significa el organismo establecido según el Artículo IX de este Acuerdo;
"Parte significa, a menos que el contexto indique otra cosa, un Estado u organización de integración económica regional que es Parte de este Acuerdo;
"El área de distribución" significa todos los espacios de tierra o agua donde habitan los albatros o petreles, residen temporalmente, cruzan o sobrevuelan en cualquier momento en su ruta normal de migración;
"Hábitat" significa cualquier área que presenta condiciones de vida adecuadas para los albatros y/o petreles;
"Partes presentes y votantes" significa las Partes presentes y que emiten un voto a favor o en contra; aquellas que se abstienen de votar no contarán como Partes presentes y votantes;
"Especies migratorias" significa el total conjunto de la población, o cualquier parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante cruza cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites nacionales;
"el estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobredicha especie migratoria puedan afectar a la larga su distribución y abundancia;
el estado de conservación será considerado como "favorable" cuando se reúnan todas las condiciones siguientes;
i. los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie se está manteniendo con proyecciones a largo plazo;
ii. la extensión del área de distribución de la especie migratoria no esté disminuyendo, ni corra el peligro de disminuir a largo plazo;
iii. exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo; y
iv. la distribución y abundancia de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con prácticas prudente de manejo;
el estado de conservación será considerado como "desfavorable" cuando cualquiera de las condiciones enunciadas en el inciso n) de este párrafo no se cumpla;
"Estado del área de distribución" significa todo Estado que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de albatros o petreles, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques, fuera de los límites de jurisdicción nacional, cuya actividad tiene o tenga el potencial de resultar en sacar ejemplares de albatros y petreles;
"sacar" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo; y
"organización de integración económica regional" significa una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia sobre los asuntos regidos por este Acuerdo y tiene autorización, de acuerdo a los procedimientos internos de aquella organización, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir al Acuerdo.
Cualquier organización de integración económica regional que pase a formar Parte del Acuerdo sin que sus Estados miembros sean Partes del mismo, estará obligada a las disposiciones de este Acuerdo. Donde uno o más Estados miembros de dichas organizaciones también sean Partes del Acuerdo, la organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones según este Acuerdo. En aquellos casos, la organización y sus Estados miembros, no podrán ejercer los derechos otorgados en este Acuerdo concurrentemente.
Las organizaciones de integración económica regional, mediante sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, deberán precisar el alcance de su competencia con respecto a los asuntos regidos por este Acuerdo. Deberán también informar inmediatamente al Depositario, quien a su vez informará a las Partes, de cualquier modificación sustancial en cuanto al alcance de su competencia.
Este Acuerdo es un acuerdo según lo establecido en el Artículo IV (3), de la Convención.
Los anexos de este Acuerdo forman parte integral del mismo. Cualquier referencia al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos.
ARTICULO II
Objetivos y Principios Fundamentales
El objetivo de este Acuerdo es lograr y mantener un estado de conservación favorable para los albatros y petreles.
Las Partes adoptarán medidas, tanto de manera individual como colectiva, para lograr este objetivo.
Al aplicar dichas medidas, las Partes aplicarán ampliamente el enfoque precautorio En particular; cuando existan amenazas de daño o consecuencias graves o irreversibles, la falta de certeza científica no constituirá razón suficiente para posponer medidas encaminadas a mejorar el estado de conservación de los albatros y petreles.
ARTICULO III
Medidas Generales de Conservación
Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y mantener un estado favorable de conservación de los albatros y petreles, las Partes, habida cuenta de lo establecido en el Artículo XIII:
conservarán y, cuando sea posible y apropiado, restaurarán los hábitats que sean importantes para los albatros y petreles;
eliminarán o controlarán las especies no autóctonas que son perjudiciales para los albatros y petreles;
desarrollarán y aplicarán medidas para evitar, neutralizar, anular; minimizar o mitigar el efecto adverso de actividades que puedan interferir con el estado de conservación de los albatros y petreles;
iniciarán o apoyarán programas de investigación para la eficaz conservación de los albatros y petreles;
asegurarán la existencia e idoneidad de capacitación para la aplicación, inter alia, de medidas de conservación;
desarrollarán y mantendrán programas para la sensibilización y comprensión de las materias relativas a la conservación de los albatros y petreles;
intercambiarán información y resultados de los programas de conservación de los albatros y petreles, así como de otros programas pertinentes; y
apoyarán la aplicación de las acciones que figuran en el Plan de Acción Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación para reducir la captura incidental de aves marinas en pesca de palangre, complementarias a los objetivos de este Acuerdo.
Las Partes prohibirán, conforme a los párrafos 3 a 5 de este Artículo, toda acción deliberada o interferencia dañina, para sacar albatros y petreles, sus huevos o sus sitios de nidificación.
Las partes podrán conceder una exención a las prohibiciones en el párrafo 2, pero sólo si es que no hay otro curso de acción satisfactorio y la exención se efectúa para uno de los propósitos siguientes:
para mejorar la propagación, restablecimiento o sobrevivencia de los albatros o petreles;
hasta cierto punto y de manera selectiva, para propósitos científicos, educacionales o similares;
para respetar las necesidades tradicionales y costumbres de poblaciones nativas; o
en otras circunstancias extraordinarias, en cuyo caso, a no ser que la circunstancia extraordinaria sea una emergencia a corto plazo, se deberá haber realizado previamente un estudio de impacto sobre el medio ambiente y haberlo puesto a disposición del público de acuerdo a los requisitos del Plan de Acción establecido por el Artículo VI.
Cualquier exención conforme al párrafo 3 de este Articulo será precisa, y limitada en espacio y tiempo, y no operará en perjuicio del status de conservación de las poblaciones de albatros y petreles. Cualquier Parte que conceda tales exenciones deberá inmediatamente enviar información detallada a la Secretaría.
El sacrificio humanitario de albatros y petreles seriamente heridos o moribundos efectuado por personal debidamente autorizado no constituirá una captura premeditada o interferencia dañina contra las mismas.
Como parte de su obligación de adoptar medidas para lograr y mantener un estado favorable de conservación de los albatros y petreles, las Partes deberán aplicar en forma progresiva el Plan de Acción establecido en el Artículo VI.
ARTICULO IV
Desarrollo de capacidad
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