PROMOCION DEL MICROCREDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL

Rango Ley
Publicación 2006-07-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PROMOCION DEL MICROCREDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL

Ley 26.117

Establécese la promoción y regulación del

microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las

personas, los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento

institucional de organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que

colaboren en el cumplimiento de las políticas sociales. Objetivos y

Definiciones. Créase el Programa de Promoción del Microcrédito para el

Desarrollo de la Economía Social y el Registro Nacional de

Instituciones de Microcrédito. Exenciones de impuestos y tasas.

Sancionada: Junio 28 de 2006.

Promulgada: Julio 17 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º— La presente ley tiene

como objeto la promoción y regulación del microcrédito, a fin de

estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos

recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no

lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las

políticas sociales.

De las definiciones.

ARTICULO 2º— A los efectos de esta ley se entenderá por:

Microcrédito: Aquellos préstamos destinados a

financiar la actividad de emprendimientos individuales o asociativos de

la Economía Social, cuyo monto no exceda una suma equivalente a los

DOCE (12) salarios mínimo, vital y móvil.

Destinatarios de los Microcréditos: Las personas

físicas o grupos asociativos de bajos recursos, que se organicen en

torno a la gestión del autoempleo, en un marco de Economía Social, que

realicen actividades de producción de manufacturas, reinserción laboral

de discapacitados, o comercialización de bienes o servicios, urbanos o

rurales y en unidades productivas cuyos activos totales no superen las

CINCUENTA (50) canastas básicas totales para el adulto equivalente

hogar ejemplo, cifra actualizada por el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (INDEC), por puesto de

trabajo.

Serán consideradas Instituciones de Microcrédito las

asociaciones sin fines de lucro: asociaciones civiles, cooperativas,

mutuales, fundaciones, comunidades indígenas, organizaciones

gubernamentales y mixtas, que otorguen microcréditos, brinden

capacitación y asistencia técnica a los emprendimientos de la Economía

Social.

Del Programa de Promoción del Microcrédito para el desarrollo de la Economía Social.

ARTICULO 3º(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 4º(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 5º(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 6º(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 7º(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 8º(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 9º(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 10.(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 11.(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 12.(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 13.(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 14.(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 15.(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 16.— Las INSTITUCIONES DE

MICROCREDITO tendrán a su cargo el financiamiento de "Emprendimientos

de la Economía Social", como así también, deberán desarrollar programas

de capacitación, asistencia técnica y medición de los resultados de su

aplicación.

ARTICULO 17.(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 18.(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 19.— Las operaciones de

microcréditos estarán exentas de tributar los impuestos a las

ganancias, ganancia mínima presunta, al valor agregado, según

corresponda.

ARTICULO 20.(Artículo derogado por artículo 6° delDecreto N° 1094/2024B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 21.— Invítase a las

provincias a adherir a la política de otorgamiento de exenciones de

impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones, como así también a

crear Fondos Provinciales o Municipales de Economía Social destinados a

los mismos fines previstos en la presente ley.

ARTICULO 22.— Incorpórase como

apartado Nº 10 del punto 16 del inciso h) del artículo 7º de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, el siguiente texto:

"10." Los intereses de las operaciones de

microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para

el Desarrollo de la Economía Social."

ARTICULO 23.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL

SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.117 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.