COMUNIDADES INDIGENAS
COMUNIDADES INDIGENAS
Ley 26.160
Declárase la emergencia en materia de posesión y
propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades
indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido
inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo
provincial competente o aquéllas preexistentes.
Sancionada: Noviembre 1 de 2006
Promulgada: Noviembre 23 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley
ARTICULO 1º— Declárase la emergencia
en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente
ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería
jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades
Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes,
por el término de 4 (CUATRO) años.
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 1083/2024*B.O.
10/12/2024 se declara finalizada la emergencia en materia de
posesión
y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades
indígenas originarias del país, establecida en el artículo 1º de la
presente Ley, y la suspensión dispuesta en el artículo 2° de la misma
ley, a partir de la entrada en vigencia del decreto de
referencia.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)*
ARTICULO 2º— Suspéndase por el plazo
de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos
procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o
desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º.
La posesión debe ser actual, tradicional, pública y
encontrarse fehacientemente acreditada.
ARTICULO 3º— Durante la vigencia del plazo
de la emergencia
declarada, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, deberá realizar el
relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las
tierras ocupadas por las comunidades indígenas, dar intervención al
Estado Provincial y los Estados Municipales implicados y en caso de
corresponder a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo
descentralizado en el ámbito de MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, y promoverá las acciones que fueren menester con el CONSEJO
DE PARTICIPACIÓN INDÍGENA, los Institutos Indígenas Provinciales,
Universidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones
Indígenas y Organizaciones No Gubernamentales.
(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto
Nº 805/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=356886)*B.O. 18/11/2021. Vigencia: a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg:por art. 1° de la[*Ley
N° 27400](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=291497)B.O. 23/11/2017 se prorroga el plazo
establecido en el presente artículo, hasta el 23 de noviembre de 2021.Prórrogas anteriores:[Ley
N° 26894](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221176)B.O. 21/10/2013,**por art. 3° de
la[Ley
N° 26554](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161400)B.O. 11/12/2009 - artículo mencionado como 30 en la
norma de referencia-)*
ARTICULO 4º— Créase un Fondo Especial
para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de $
30.000.000 (PESOS TREINTA MILLONES), que se asignarán en 3 (TRES)
ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000 (PESOS DIEZ
MILLONES).
Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los
gastos que demanden:
El relevamiento técnico —jurídico— catastral de
las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las
comunidades indígenas.
Las labores profesionales en causas judiciales y
extrajudiciales.
Los programas de regularización dominial.
ARTICULO 5º— El Fondo creado por el
artículo 4º, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
(INAI).
ARTICULO 6º— Esta ley es de orden público.
ARTICULO 7º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, AL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.160 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. —
Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos
- Artículo 1°, (Nota Infoleg:*por
art. 1° del [Decreto
Nº 805/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=356886)**B.O. 18/11/2021 se prorroga el plazo establecido en el presente
artículo, hasta el 23 de noviembre de 2025.Vigencia: a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.****Prórrogas
anteriores:[Ley
N° 27400](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=291497)B.O. 23/11/2017;[Ley
N° 26894](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221176)B.O. 21/10/2013;[Ley
N° 26554](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161400)B.O. 11/12/2009*);
- Artículo 2°,(Nota Infoleg:*por
art. 1° del [Decreto
Nº 805/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=356886)**B.O. 18/11/2021 se prorroga el plazo establecido en el presente
artículo, hasta el 23 de noviembre de 2025.Vigencia: a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.****Prórrogas
anteriores:[Ley
N° 27400](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=291497)B.O. 23/11/2017;[Ley
N° 26894](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221176)B.O. 21/10/2013;[Ley
N° 26554](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161400)B.O. 11/12/2009*).
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