LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO

Rango Ley
Publicación 2006-12-01
Última actualización 2024-10-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO

Ley 26.165

Disposiciones Generales. Extradición. Condición

jurídica del refugiado. Organos Competentes y funciones en materia de

refugiados. Procedimiento para la determinación de la condición de

refugiado. Disposiciones finales

Sancionada: Noviembre 8 de 2006

Promulgada: Noviembre 28 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO

TITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º— La protección de los

refugiados se regirá por las disposiciones del derecho internacional de

los derechos humanos aplicable en la República Argentina, la Convención

de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así

como por cualquier otro instrumento internacional sobre refugiados que

se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley.

ARTICULO 2º— La protección de los

refugiados en la República Argentina se realizará con arreglo a los

principios de no devolución, incluyendo la prohibición de rechazo en

frontera, no discriminación, no sanción por ingreso ilegal, unidad de

la familia, confidencialidad, trato más favorable y de interpretación

más favorable a la persona humana o principio pro homine. Conforme al

carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de

refugiado, tales principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido

como al solicitante de dicho reconocimiento.

ARTICULO 3º— Las disposiciones y

principios mencionados en los artículos 1º y 2º se aplicarán desde que

el solicitante de la condición de refugiado o el refugiado se encuentre

bajo jurisdicción de las autoridades argentinas y se extenderán hasta

que alcance una solución. Asimismo se le aplicará el principio del

trato más favorable, y en ningún caso, el menos favorable que el

concedido a los extranjeros en las mismas circunstancias.

CAPITULO I

Del concepto de refugiado

ARTICULO 4º— A los efectos de la presente ley, el término refugiado se aplicará a toda persona que:

a)

Debido a fundados temores de ser perseguida por

motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado

grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su

nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal

país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de

tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia

habitual, no pueda o no quiera regresar a él.

b)

Ha huido de su país de nacionalidad o de

residencia habitual para el caso en que no contara con nacionalidad

porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la

violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos

internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras

circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

CAPITULO II

De la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado.

ARTICULO 5º— La unidad de la familia,

elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial

del refugiado y de los miembros de su familia.

ARTICULO 6º— Para determinar la

extensión del derecho mencionado en el artículo precedente, los efectos

del reconocimiento de la condición de refugiado se aplicarán por

extensión, a su cónyuge o a la persona con la cual el refugiado se

halle ligado en razón de afectividad y de convivencia, ascendientes,

descendientes y colaterales en primer grado que de él dependan

económicamente. Las autoridades competentes resolverán las solicitudes

en cada caso y de manera fundada, teniendo en cuenta el derecho

vigente, las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores

culturales de sus países de origen. La decisión que rechace una

solicitud basada en la aplicación del principio de la unidad familiar

no podrá fundarse en la falta de reconocimiento legal de las relaciones

invocadas. En ningún caso se concederá asilo, por extensión a persona

alguna que haya incurrido en alguna de las causales previstas en la

presente ley.

CAPITULO III

De la prohibición de devolución y la expulsión

ARTICULO 7º— Ningún refugiado,

entendiéndose como incluido en este término al solicitante de asilo

cuyo procedimiento de determinación de la condición de refugiado esté

todavía pendiente de resolución firme, podrá ser expulsado, devuelto o

extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que

estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad

de su persona, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

ARTICULO 8º— La expulsión de un

refugiado no puede resolverse sino de manera excepcional, cuando

razones graves de seguridad nacional o de orden público lo justifiquen.

Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales

vigentes, ser razonable y proporcionada asegurando un balance adecuado

entre los derechos afectados por la medida y el interés de la sociedad.

En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a

presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir la medida en

sede administrativa y judicial.

En caso de prosperar la expulsión, luego de

concederse al refugiado un plazo razonable para gestionar su admisión

legal en un tercer país, la medida respectiva sólo podrá hacerse

efectiva hacia el territorio de un Estado que garantice su derecho a la

vida, a la libertad y a la seguridad de su persona al igual que su

protección contra la expulsión, devolución o extradición en iguales

términos que los establecidos en el artículo anterior.

CAPITULO IV

De la exclusión de la condición de refugiado

ARTICULO 9º— No será reconocida la condición de refugiado a las

personas extranjeras que se encuentren en alguna de las siguientes

situaciones:

1.

Relacionadas con Delitos Internacionales: cuando existan motivos

fundados para considerar que han cometido: a) un delito contra la paz;

b)

un delito de guerra; o c) un delito contra la humanidad.

Estos delitos se definirán conforme a los instrumentos internacionales aplicables.

2.

Relacionadas con Delitos Graves cometidos antes de la Solicitud de

Refugio: cuando, antes de ser admitidas como refugiadas en la REPÚBLICA

ARGENTINA, hayan sido imputadas y/o condenadas fuera del país por un

delito grave.

Se considerará delito grave, a los efectos de este artículo, a

cualquiera que se encuentre contenido en alguna de las siguientes

previsiones:

a)

estén tipificados en el Código Penal de la Nación o en leyes penales

especiales con una escala penal que prevea un máximo superior a los

DIEZ (10) años de prisión o reclusión;

b)

afecten a la vida, la libertad, la integridad física o sexual de las

personas, o se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 8°

de la presente ley;

c)

afecten el patrimonio, siempre que hayan sido perpetrados con fuerza

en las cosas, violencia o intimidación en las personas; o

d)

sean realizados en el marco de la delincuencia organizada.

3.

Relacionadas con Actos Contrarios a los Principios de las Naciones

Unidas: cuando hayan participado en actos contrarios a los fines y

principios de las Naciones Unidas, establecidos en el Preámbulo y en

los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, tales como:

a)

participación en actividades terroristas;

b)

violaciones graves de derechos humanos; o

c)

cualquier otra acción que comprometa la paz y la seguridad internacionales.

4.

Relacionadas con la Incitación y Participación en Delitos: cuando

hayan incitado, facilitado o participado activamente en la comisión de

los delitos o actos mencionados en los incisos anteriores, en calidad

de autores, cómplices, instigadores y/o facilitadores.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)CAPITULO V

De las personas que no requieren protección internacional

ARTICULO 10.— No requieren protección internacional y por tanto no serán reconocidos como refugiados aquellas personas:

a)

Que reciban actualmente protección o asistencia

de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta

protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la

situación de tales personas se haya solucionado definitivamente con

arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso

facto derecho a los beneficios del régimen de esta ley;

b)

A quienes las autoridades competentes del país

donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones

inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

CAPITULO VI

De la cesación de la condición de refugiado

ARTICULO 11.— La condición de refugiado cesará en los siguientes supuestos:

a)

cuando la persona refugiada, mediante actos inequívocos, se haya

acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;

b)

cuando la persona refugiada, habiendo perdido su nacionalidad, la haya recobrado voluntariamente;

c)

cuando la persona refugiada haya adquirido una nueva nacionalidad y

disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad;

d)

cuando la persona refugiada se haya establecido voluntariamente en

el país de residencia habitual que había abandonado o fuera del cual

había permanecido por temor a ser perseguida;

e)

cuando la persona refugiada haya abandonado el territorio argentino

y fijado su residencia en otro país, acogiéndose a su protección;

f)

cuando la persona refugiada no pueda continuar negándose a la

protección del país de su nacionalidad, debido a que han desaparecido

las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como

refugiada, siempre que dicho cambio de circunstancias sea significativo

y no de carácter temporal; o

g)

cuando la persona refugiada, careciendo de nacionalidad, pueda

regresar al país de su anterior residencia habitual debido a que han

desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida

como refugiada o apátrida.

No cesará la condición de refugiado para las personas incluidas en los

supuestos f) y g) del presente artículo si pueden invocar razones

imperiosas derivadas de la grave persecución que originalmente motivó

su salida del país de nacionalidad o residencia habitual, o si, a pesar

del cambio de circunstancias, mantienen un fundado temor de persecución

por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado

grupo social u opiniones políticas.

La cesación del estatuto de refugiado se extenderá a aquellas personas

que lo hubiesen obtenido como consecuencia del derecho de reunificación

familiar. No obstante, estas personas, en caso de corresponder, podrán

acogerse a la regularización migratoria conforme lo dispuesto por la

Ley de Migraciones Nº 25.871 y su reglamentación.

El Registro Nacional de las Personas y los juzgados federales

intervinientes, deberán comunicar a la Secretaría Ejecutiva de la

CONARE sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cesación en un

plazo no mayor a TREINTA (30) días; ello con el fin de actualizar los

registros pertinentes y, en su caso, realizar el informe para

evaluación por parte de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTICULO 12.— La Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) será

el organismo de aplicación de la presente ley que decidirá mediante

resolución debidamente fundada la aplicación de las cláusulas de

cesación en primera instancia, la cual será susceptible del recurso

judicial previsto en el artículo 50 de la presente. A la persona cesada

en su condición de refugiado, se le concederá un plazo razonable para

dejar el país, o en su caso, para permanecer en el mismo bajo el

estatuto legal que, bajo la normativa legal vigente, le pueda ser

conferido en atención al grado de integración de él y su familia

durante su permanencia en el país.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

CAPITULO VII

De la cancelación de la condición de refugiado

ARTICULO 13.— Una vez que una

solicitud ha sido resuelta por la autoridad competente, la decisión

adoptada no puede ser objeto de revisión a instancia de la misma

autoridad. Sin embargo, excepcionalmente, el organismo de aplicación de

la presente ley podrá revisar la condición de un refugiado reconocido

en el país cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que

el peticionante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que

fundamentó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido hubieran

conllevado la denegación del reconocimiento de la condición de

refugiado.

TITULO II

De la extradición

ARTICULO 14.— La interposición de una

solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá

efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que autorice la

extradición del solicitante de asilo hasta que el procedimiento de

determinación de la condición de refugiado haya sido completado

mediante resolución firme.

ARTICULO 15.— El reconocimiento de la

condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier

procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado a petición

del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual. En

todos los casos la extradición de un refugiado se llevará a cabo con

absoluto respeto a las disposiciones contenidas en el capítulo III del

título I de esta ley.

TITULO III

De la condición jurídica del refugiado

ARTICULO 16.— Todo refugiado que se

encuentra en el país tiene la obligación de respetar la Constitución

Nacional, las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas

que se adopten para el mantenimiento del orden público.

ARTICULO 17.— Cuando para el

ejercicio de sus derechos y obligaciones el refugiado debiera, en

circunstancias normales, solicitar los servicios consulares de su país

de nacionalidad o residencia habitual para la obtención de documentos,

certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos

administrativos, las autoridades competentes tomarán las medidas

oportunas para asistir al refugiado, respetando su derecho a no

solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de

nacionalidad o residencia habitual.

TITULO IV

CAPITULO I

De los órganos competentes y funciones en materia de refugiados.

ARTICULO 18.— Créase en jurisdicción de la VICEJEFATURA DE GABINETE

DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la “COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS” (CONARE), que será integrada por CINCO

(5) comisionados, UN (1) representante de la VICEJEFATURA DE GABINETE

DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, UN (1)

representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA,

UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y UN (1)

representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD, quienes ejercerán sus

funciones en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Todos los integrantes de la

citada “COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS” deberán ser personas de

alta autoridad moral y reconocida idoneidad en la materia.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 819/2024B.O. 12/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19.— Los cinco miembros de

la Comisión Nacional para los Refugiados serán designados por los

Organismos mencionados en el artículo precedente a quienes representan

y su mandato será de cuatro años, el que podrá prorrogarse, por única

vez por un lapso igual.

ARTICULO 20.— Podrán ser designados como miembros de la Comisión todas las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a)

Ser argentino nativo o por opción.

b)

Tener como mínimo 25 años de edad.

Cada organismo dará a publicidad el nombre del

candidato propuesto, y, por un lapso no inferior a treinta (30) días

recibirá observaciones de particulares y de organizaciones de la

sociedad civil acerca de las candidaturas propuestas. Una vez

finalizado este proceso resolverá sobre las designaciones.

ARTICULO 21.— Los miembros de la

Comisión no estarán sujetos a mandato imperativo alguno ni recibirán

instrucciones de ninguna autoridad en lo atinente a sus criterios.

Desempeñarán sus funciones con independencia funcional.

ARTICULO 22.— Los miembros de la Comisión designados cesarán en sus funciones por alguna de las causales siguientes:

a)

renuncia;

b)

vencimiento del plazo de su mandato;

c)

incapacidad sobreviniente, fehacientemente acreditada;

d)

haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;

e)

por mal desempeño en el cumplimiento de los

deberes y obligaciones a su cargo, supuesto en el cual se dispondrá la

remoción previo sumario ordenado por el Ministerio del Interior, cuya

instrucción estará a cargo de la Procuración del Tesoro de la Nación,

que tramitará conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de

Investigaciones aprobado por el Decreto 1798/80 o el que lo sustituya.

ARTICULO 23.— Se integrarán a la Comisión con derecho a voz y sin derecho a voto:

a)

Un representante del Alto Comisionado de las

Naciones Unidas para los Refugiados, en adelante ACNUR, que será

designado por su Representante Regional para el Sur de América Latina

con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b)

Un representante de las organizaciones no

gubernamentales sin fines de lucro, que propendan a los fines objeto de

esta ley que será designado por los miembros de la Comisión, teniendo

en consideración su trayectoria en la asistencia y defensa en los

derechos de los refugiados.

ARTICULO 24.— La Comisión elegirá sus autoridades y dictará su propio reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 25.— La Comisión Nacional para los Refugiados tendrá las siguientes funciones:

a)

Proteger los derechos de los refugiados y

solicitantes de asilo que se hallen bajo la jurisdicción de la

República Argentina en toda circunstancia, para lo cual está facultada

para ejecutar todas las acciones necesarias para velar por el goce

efectivo de los derechos de los refugiados y de sus familiares.

b)

Resolver, en primera instancia, sobre reconocimiento y la cesación de la condición de refugiado.

c)

Resolver sobre el otorgamiento de autorización

para las solicitudes de ingreso al país por motivo de reunificación

familiar y reasentamiento, así como aprobar los planes relativos a los

procesos de repatriación voluntaria y los reasentamientos de refugiados

que se hallen en el territorio de la República en un tercer país.

d)

Convocar a autoridades nacionales, provinciales y

municipales a fin de proponer la coordinación de acciones conducentes

al cumplimiento de los objetivos de esta ley y en particular, en lo que

concierne a:

1.- La protección de los derechos de los refugiados

para acceder al trámite de solicitud de reconocimiento del estatuto de

refugiado;

2.- La asistencia de los refugiados y sus familiares,

3.- Su inserción en la vida social y económica del país.

e)

Elaborar planes de acción conjunta con el fin indicado en el punto anterior.

f)

Presentar un informe anual al Presidente de la

Nación en el que se dé a conocer la memoria de lo actuado en el año, la

cantidad de casos resueltos y los pendientes de resolución, un análisis

cualitativo de lo actuado y de las situaciones especiales que merezcan

una consideración por separado.

g)

Dictar su reglamento interno de funcionamiento,

el cual deberá ser aprobado por el Ministerio del Interior atendiendo,

asimismo, las competencias que le confiera dicha área de gobierno.

h)

Elaborar planes de contingencia para reforzar las

tareas de la Secretaría Ejecutiva en casos de aumentos sustanciales de

solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y someterlos

a consideración del Ministerio que determine la reglamentación para su

aprobación anticipada. Se podrá solicitar la colaboración y/o

asistencia de cualquier institución que, en razón de su competencia

específica o su experiencia en la materia, se estime oportuno.

ARTICULO 26.— La Comisión se reunirá

en forma regular una vez al mes; las veces que el presidente la

convoque; y a petición de un tercio de sus miembros mediante solicitud

escrita dirigida al presidente de la misma.

ARTICULO 27.— La Comisión sólo podrá

adoptar decisiones y resolver sobre la condición de refugiado cuando

sesione en quórum, es decir con al menos dos tercios de sus miembros

con derecho a voto. Las decisiones se tomarán por mayoría simple y en

caso de empate el presidente tendrá derecho a doble voto.

CAPITULO II

De la Secretaría Ejecutiva

ARTICULO 28.— Créase la Secretaría

Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados, cuya función

principal será asistir a la Comisión en lo relativo a la instrucción de

los expedientes en que ésta deba conocer conforme lo dispone la

presente ley y en el ejercicio de las demás funciones asignadas a la

misma.

ARTICULO 29.— El cargo será ejercido

por un funcionario nombrado por el señor Ministro del Interior y la

designación deberá recaer sobre persona de reconocida trayectoria e

idoneidad en la materia.

ARTICULO 30.— La duración en el

cargo, su reelección, los requisitos de acceso al cargo, procedimiento

de designación causales y procedimiento de remoción, se regirán por lo

dispuesto a ese respecto sobre los miembros de la Comisión.

ARTICULO 31.— La Secretaria Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:

a)

Iniciar el expediente de los solicitantes,

adjuntando al mismo la declaración del solicitante y toda la

documentación que pueda acreditar;

b)

Entrevistar al solicitante efectuando las diligencias útiles para proveer de intérprete y preparar los respectivos informes;

c)

Elaborar un informe técnico no vinculante

respecto de cada solicitud, el que consistirá en el análisis de los

hechos, búsqueda de información sobre la situación en el país de origen

y la adecuación del caso en los términos de la Convención de 1951 sobre

el estatuto de los refugiados y de la presente ley;

d)

Otorgar certificado de residencia provisoria por

el plazo de 90 días corridos a los solicitantes, el que se renovará por

idénticos períodos durante el lapso que demande la resolución del caso;

e)

Informar al solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado acerca de sus derechos y obligaciones;

f)

Procurar, cuando se trate de mujeres o menores

que hubieran sido víctimas de violencia y de otras circunstancias que

los hubiera afectado, la atención psicológica especializada de estas

personas durante el procedimiento;

g)

Preparar las actas resolutivas de cada caso resuelto por la Comisión y elevarlas a la firma de sus miembros;

h)

Registrar las actas resolutivas de la Comisión;

i)

Notificar las decisiones de la Comisión;

j)

Conformar el expediente administrativo para el

otorgamiento de la residencia legal de aquellas personas reconocidas

como refugiados;

k)

Comunicar a la autoridad migratoria los casos con denegatoria firme al reconocimiento de la condición de refugiados;

l)

Llevar a cabo toda otra tarea relacionada con la conformación del expediente y el impulso de procedimiento;

m)

Compilar la información sobre la situación en los

países de origen de los solicitantes de reconocimiento de la condición

de refugiados;

n)

Elaborar estadísticas a pedido de la Comisión y

compilar los antecedentes resolutivos que por su especificidad o

importancia doctrinaria puedan sentar un precedente.

TITULO V

Del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado.

ARTICULO 32.— El procedimiento para

determinar la condición de refugiado se llevará a cabo con arreglo a

los principios de confidencialidad y de debido proceso legal. En

especial, se reconoce al solicitante de estatuto de refugiado el

derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete

calificado si no comprende o no habla el idioma nacional; debe

concedérsele el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa

de sus intereses y tendrá derecho a ser asistido por un defensor en

todas las instancias del procedimiento. La Comisión deberá coordinar

las acciones necesarias para la accesibilidad de servicios jurídicos

gratuitos e idóneos para los solicitantes de asilo.

ARTICULO 33.— Las organizaciones no

gubernamentales que desean postularse para colaborar en las actividades

establecidas en la presente ley deberán ser previamente calificadas por

la Comisión. Los criterios de selección son los siguientes:

a)

Que la organización colabore desinteresadamente

con las poblaciones de su área de cobertura independientemente de su

raza, origen étnico, religión, sexo y vulnerabilidad con especial

atención a los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores;

b)

Que su ayuda humanitaria sea gestionada de acuerdo a principios humanitarios en forma imparcial y neutral;

c)

Que esté comprometida en preservar la dignidad de las poblaciones afectadas por la crisis humanitaria.

ARTICULO 34.— El procedimiento se

regirá por lo que dispone la Ley de Procedimientos Administrativos Nº

19.549 y sus modificaciones en lo que no sea objeto de expresa

regulación específica en la presente ley.

ARTICULO 35.— En el cumplimiento de

las funciones que les son asignadas en la presente ley, la Secretaría

Ejecutiva y la Comisión tendrán presente los criterios interpretativos

emanados de las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR y de las

recomendaciones del Manual de Procedimientos y Criterios para

Determinar la Condición de Refugiado del ACNUR.

CAPITULO I

Del ingreso al territorio nacional y la interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado

ARTICULO 36.— Una vez recibida la

solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, ya sea a

través del interesado, verbalmente o por escrito, por su representante

o remitida por alguna de las autoridades que hubieran intervenido en la

recepción de la misma, la Secretaría Ejecutiva procederá a su registro

y ordenará las medidas de investigación que estime necesarias para

acreditar los hechos invocados por el solicitante y aquellos otros que

estime relevantes en orden a resolver sobre el reconocimiento de la

condición de refugiado. Es obligatorio mantener una entrevista personal

con el solicitante.

ARTICULO 37.— Cuando el solicitante

se encuentre privado de su libertad ambulatoria tendrá derecho a

efectuar las comunicaciones telefónicas tendientes a que le sea

reconocida la condición de refugiado.

ARTICULO 38.— La solicitud deberá

contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que

interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo

que pudiera aportar en apoyo de su solicitud.

ARTICULO 39.— La autoridad, ya sea

central, regional o municipal, de policía, fronteras, migración

judicial o cualquier otro funcionario habilitado que tuviera

conocimiento de la aspiración de un extranjero de acceder al

procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, es

responsable de garantizar el respeto al principio de no devolución

contenido en el artículo 2º y 7º de la presente ley y de notificar

dicha solicitud inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva.

ARTICULO 40.— No se impondrán

sanciones penales o administrativas al solicitante de la condición de

refugiado por motivo de ingreso ilegal al país, a condición de que se

presente sin demora a las autoridades y alegue causa justificada de su

ingreso o permanencia ilegal. La autoridad competente no aplicará otras

restricciones de circulación que las estrictamente necesarias y

solamente hasta que se haya regularizado la situación del solicitante

en el país. En caso de que se haya iniciado causa penal o expediente

administrativo por ingreso ilegal, estos procedimientos serán

suspendidos hasta que se determine por medio de resolución firme la

condición de refugiado del solicitante. En caso de reconocimiento de la

condición de refugiado los procedimientos administrativos o penales

abiertos contra el refugiado por motivo de ingreso ilegal serán dejados

sin efecto, si las infracciones cometidas tuvieren su justificación en

las causas que determinaron su reconocimiento como refugiado.

CAPITULO II

Del procedimiento

ARTICULO 41.— Una vez apersonado el

solicitante en las dependencias del Secretariado Ejecutivo, se le

informará del procedimiento para la determinación de la condición de

refugiado, sus derechos y obligaciones en su propio idioma o en un

idioma que pueda entender. Al solicitante que así lo requiera o

necesite, se le facilitará los servicios de un intérprete calificado,

para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de

los hechos en los que fundamenta su solicitud. Asimismo, se le

informará de su derecho a recibir asesoría legal.

ARTICULO 42.— Dentro de un plazo no

mayor de VEINTE (20) días hábiles desde el registro de la solicitud

para la determinación de la condición de refugiado, el Secretariado

Ejecutivo emitirá al solicitante y a los miembros de su familia

incluidos en el expediente, la documentación que detennine esta ley y

su reglamentación y procederá a emitir las notificaciones

correspondientes a las autoridades respectivas para legalizar su

residencia temporal en el país hasta tanto se decida de manera

definitiva sobre la solicitud. Asimismo, notificará a los organismos

correspondientes a fin de que se provea al solicitante y su familia la

asistencia humanitaria básica que requieran en virtud de su situación

económica, en particular en lo que se refiere al alojamiento y el

acceso a ayuda alimenticia, salud y educación. En consecuencia, los

refugiados que hubieran sido reconocidos como tales y pretendan

revalidar sus diplomas de estudio o precisaren de la autenticación o

certificación de firmas de las autoridades de sus países de origen a

efectos de ejercer su profesión en nuestro país, tendrán la posibilidad

de obtener certificaciones expedidas por autoridades nacionales las

que, para emitir la mencionada certificación, podrán contar con el

auxilio de una autoridad internacional.

A tales fines, la comisión se halla facultada a

tomar las disposiciones necesarias que permitan estos instrumentos

públicos, los cuales harán fe salvo prueba en contrario.

ARTICULO 43.— A fin de facilitar el

sostenimiento económico de los solicitantes de la condición de

refugiado, la Secretaría Ejecutiva gestionará ante el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la expedición de un permiso de

trabajo temporal del solicitante y los miembros de su familia en edad

laboral dentro de los TREINTA (30) días desde el registro de la

solicitud.

ARTICULO 44.— Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:

a)

Decir la verdad y ayudar a esclarecer los hechos invocados y los motivos personales en que se basa su solicitud;

b)

Esforzarse por aportar pruebas y suministrar

explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de

las mismas;

c)

Proporcionar información sobre su persona y experiencia con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes;

d)

Dar una explicación de las razones invocadas en apoyo de su solicitud; y

e)

Contestar a todas las preguntas que se le formulen.

ARTICULO 45.— Durante el procedimiento, los órganos competentes para instruir y resolver la solicitud, tienen las siguientes obligaciones:

a)

Consignar fielmente en actas las declaraciones del solicitante;

b)

Procurar que el solicitante exponga los motivos

de su caso con la mayor amplitud posible y aporte las pruebas de que

disponga;

c)

Evaluar los motivos y pruebas presentados por el

solicitante y las declaraciones rendidas por el mismo con el objeto de

establecer los elementos objetivos y subjetivos del caso;

d)

Contar con información relevante para analizar el caso;

e)

Asegurarse que el solicitante esté en conocimiento de las exigencias que debe cumplir en cada etapa del procedimiento.

ARTICULO 46.— Para considerar

probados los hechos bastará que existan indicios suficientes. Si no

pudiera recolectarse prueba directa, las autoridades, en su evaluación,

podrán basarse de manera supletoria en indicios y presunciones y en la

credibilidad del solicitante, en cuyo caso corresponderá aplicar el

beneficio de la duda a su favor, siempre que éste hubiera dado

cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 44.

ARTICULO 47.— Una vez completado el

expediente el Secretariado Ejecutivo procederá a su inclusión en la

agenda de la siguiente reunión de la Comisión.

ARTICULO 48.— Toda la información

relacionada con la solicitud de la condición de refugiado tendrá

carácter estrictamente confidencial. A este fin, la Comisión deberá dar

las instrucciones del caso a las autoridades nacionales interesadas, en

particular con relación a comunicaciones con las autoridades del país

de nacionalidad o residencia habitual del solicitante.

ARTICULO 49.— La decisión sobre la

condición de refugiado es un acto declarativo humanitario e imparcial.

Las decisiones de la Comisión, concediendo o denegando el

reconocimiento de la condición de refugiado, deberán contener los

hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión.

ARTICULO 50.— Las resoluciones emitidas por la CONARE serán

notificadas al solicitante de forma inmediata por el Secretariado

Ejecutivo, ya sea en persona, electrónicamente, o por los medios de

notificación previstos en la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos N° 19.549 y su reglamentación. Al notificarse una

resolución, se informará al solicitante sobre sus derechos y

obligaciones, incluyendo las vías recursivas disponibles, los plazos

correspondientes y la posibilidad de recibir asistencia jurídica

gratuita.

En caso de que la resolución reconozca el estatuto de refugiado, se le

informará al beneficiario sobre la obligación de regularizar su

situación migratoria y de obtener la documentación de identidad y de

viaje correspondientes.

Si la resolución deniega, cesa o cancela el estatuto de refugiado, el

solicitante podrá interponer un recurso judicial directo en un plazo de

CINCO (5) días hábiles desde su notificación.

El recurso directo deberá ser presentado por escrito, debidamente

fundado y con patrocinio letrado, ante la Secretaría Ejecutiva de la

CONARE, que deberá remitir las actuaciones a la Cámara Federal de

Apelaciones competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas

siguientes. Junto con la remisión, deberá presentar un informe

circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia,

los antecedentes y los fundamentos de la medida impugnada.

Presentadas las actuaciones administrativas, la Sala de la Cámara

Federal sorteada, previo a todo trámite, dará vista al fiscal por el

término de CUARENTA Y OCHO (48) horas con el fin de que se expida sobre

la habilitación de instancia y, de existir, algún otro planteo que haga

a su competencia.

Exceptúanse a las actuaciones referidas de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 25.344.

La Cámara resolverá el recurso en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles.

La sentencia deberá expresamente resolver sobre la habilitación de

instancia, las excepciones planteadas y la cuestión de refugio en

debate.

Serán de aplicación supletoria las disposiciones del proceso sumarísimo

previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación para resolver cuestiones no previstas expresamente, y en tanto

no fueran incompatibles con el régimen establecido en el presente.

La interposición del recurso directo suspenderá la ejecución de la medida.

El recurso extraordinario federal o el recurso de queja tendrán efecto

devolutivo, manteniéndose la ejecutoriedad de la medida dictada.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 51.— La autoridad receptora

otorgará al solicitante y al grupo familiar que lo acompañe un

documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el

territorio nacional y desempeñar tareas remuneradas y acceder a los

servicios y beneficios básicos sociales, de salud y educación. Este

documento será renovable hasta que recaiga resolución firme sobre la

solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

ARTICULO 52.— Los refugiados

reconocidos por la Comisión tendrán derecho a la obtención de un

documento de identidad que les permita ejercer plenamente sus derechos

civiles, económicos, sociales y culturales, como cualquier otro

extranjero residente en nuestro país.

ARTICULO 53.— La Comisión procurará

cuando se tratare de mujeres o menores en especial si no están

acompañados, que hubieren sido víctimas de violencia, la atención

psicológica especializada de los mismos, y durante el procedimiento, se

observará las recomendaciones del ACNUR formuladas en las Guías para la

protección de mujeres refugiadas y las directrices sobre persecución

por motivos de género. En caso de los menores se tendrá en cuenta las

directrices sobre su protección y cuidado dando cuenta a los organismos

con responsabilidad primaria en políticas dirigidas a grupos

vulnerables a los fines de una solución eficaz, rápida y de contención

efectiva a dichas personas.

TITULO VI

Disposiciones finales

ARTICULO 54.— El procedimiento para

la determinación de la condición de refugiado será llevado a cabo sin

costo alguno para el solicitante y de la manera más expedita, sin

perjuicio de las garantías procesales y los derechos del peticionante.

ARTICULO 55.— En caso de producirse

un incremento sustancial de solicitudes de condición de refugiado a

causa de un ingreso masivo, se adoptará el criterio de determinación

por grupo, según el cual, una persona es refugiado por su pertenencia a

un conjunto determinado de individuos afectados. En tal caso, se podrá

solicitar el asesoramiento del ACNUR y del Ministerio del Interior,

pudiendo la Comisión requerir a los órganos competentes las medidas

necesarias para garantizar su efectiva protección.

ARTICULO 56.— El refugiado que haya

obtenido su reconocimiento como tal en otro país, en el que no pudiera

permanecer porque sus derechos y libertades fundamentales estuviesen en

riesgo, podrá tramitar su reubicación en nuestro país ante cualquier

delegación diplomática argentina la que tendrá a su cargo la recepción

de la solicitud y la conformación del expediente que inmediatamente,

deberá remitir a la Secretaría Ejecutiva para su resolución por la

Comisión. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las condiciones de

la reubicación.

ARTICULO 57.— Las disposiciones y

alcances de esta ley serán interpretadas y aplicadas de acuerdo a los

principios y normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la

Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Ginebra de

1951 y el correspondiente Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el

Estatuto de los Refugiados y todas aquellas disposiciones o

convenciones aplicables de los Derechos Humanos y sobre refugiados

ratificados por la República Argentina y/o contenidos en el artículo 75

inciso 22 de la Constitución Nacional e instrumentos de asilo vigentes

en la República Argentina.

ARTICULO 58.— Derógase el Decreto Nº 464/ 85.

ARTICULO 59.— La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los SESENTA (60) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 60.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.165 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo — Juan H. Estrada.

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