LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO
LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO
Ley 26.165
Disposiciones Generales. Extradición. Condición
jurídica del refugiado. Organos Competentes y funciones en materia de
refugiados. Procedimiento para la determinación de la condición de
refugiado. Disposiciones finales
Sancionada: Noviembre 8 de 2006
Promulgada: Noviembre 28 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º— La protección de los
refugiados se regirá por las disposiciones del derecho internacional de
los derechos humanos aplicable en la República Argentina, la Convención
de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así
como por cualquier otro instrumento internacional sobre refugiados que
se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley.
ARTICULO 2º— La protección de los
refugiados en la República Argentina se realizará con arreglo a los
principios de no devolución, incluyendo la prohibición de rechazo en
frontera, no discriminación, no sanción por ingreso ilegal, unidad de
la familia, confidencialidad, trato más favorable y de interpretación
más favorable a la persona humana o principio pro homine. Conforme al
carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de
refugiado, tales principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido
como al solicitante de dicho reconocimiento.
ARTICULO 3º— Las disposiciones y
principios mencionados en los artículos 1º y 2º se aplicarán desde que
el solicitante de la condición de refugiado o el refugiado se encuentre
bajo jurisdicción de las autoridades argentinas y se extenderán hasta
que alcance una solución. Asimismo se le aplicará el principio del
trato más favorable, y en ningún caso, el menos favorable que el
concedido a los extranjeros en las mismas circunstancias.
CAPITULO I
Del concepto de refugiado
ARTICULO 4º— A los efectos de la presente ley, el término refugiado se aplicará a toda persona que:
Debido a fundados temores de ser perseguida por
motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado
grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su
nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal
país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de
tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia
habitual, no pueda o no quiera regresar a él.
Ha huido de su país de nacionalidad o de
residencia habitual para el caso en que no contara con nacionalidad
porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la
violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos
internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras
circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
CAPITULO II
De la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado.
ARTICULO 5º— La unidad de la familia,
elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial
del refugiado y de los miembros de su familia.
ARTICULO 6º— Para determinar la
extensión del derecho mencionado en el artículo precedente, los efectos
del reconocimiento de la condición de refugiado se aplicarán por
extensión, a su cónyuge o a la persona con la cual el refugiado se
halle ligado en razón de afectividad y de convivencia, ascendientes,
descendientes y colaterales en primer grado que de él dependan
económicamente. Las autoridades competentes resolverán las solicitudes
en cada caso y de manera fundada, teniendo en cuenta el derecho
vigente, las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores
culturales de sus países de origen. La decisión que rechace una
solicitud basada en la aplicación del principio de la unidad familiar
no podrá fundarse en la falta de reconocimiento legal de las relaciones
invocadas. En ningún caso se concederá asilo, por extensión a persona
alguna que haya incurrido en alguna de las causales previstas en la
presente ley.
CAPITULO III
De la prohibición de devolución y la expulsión
ARTICULO 7º— Ningún refugiado,
entendiéndose como incluido en este término al solicitante de asilo
cuyo procedimiento de determinación de la condición de refugiado esté
todavía pendiente de resolución firme, podrá ser expulsado, devuelto o
extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que
estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 8º— La expulsión de un
refugiado no puede resolverse sino de manera excepcional, cuando
razones graves de seguridad nacional o de orden público lo justifiquen.
Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales
vigentes, ser razonable y proporcionada asegurando un balance adecuado
entre los derechos afectados por la medida y el interés de la sociedad.
En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a
presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir la medida en
sede administrativa y judicial.
En caso de prosperar la expulsión, luego de
concederse al refugiado un plazo razonable para gestionar su admisión
legal en un tercer país, la medida respectiva sólo podrá hacerse
efectiva hacia el territorio de un Estado que garantice su derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona al igual que su
protección contra la expulsión, devolución o extradición en iguales
términos que los establecidos en el artículo anterior.
CAPITULO IV
De la exclusión de la condición de refugiado
ARTICULO 9º— No será reconocida la condición de refugiado a las
personas extranjeras que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
Relacionadas con Delitos Internacionales: cuando existan motivos
fundados para considerar que han cometido: a) un delito contra la paz;
un delito de guerra; o c) un delito contra la humanidad.
Estos delitos se definirán conforme a los instrumentos internacionales aplicables.
Relacionadas con Delitos Graves cometidos antes de la Solicitud de
Refugio: cuando, antes de ser admitidas como refugiadas en la REPÚBLICA
ARGENTINA, hayan sido imputadas y/o condenadas fuera del país por un
delito grave.
Se considerará delito grave, a los efectos de este artículo, a
cualquiera que se encuentre contenido en alguna de las siguientes
previsiones:
estén tipificados en el Código Penal de la Nación o en leyes penales
especiales con una escala penal que prevea un máximo superior a los
DIEZ (10) años de prisión o reclusión;
afecten a la vida, la libertad, la integridad física o sexual de las
personas, o se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 8°
de la presente ley;
afecten el patrimonio, siempre que hayan sido perpetrados con fuerza
en las cosas, violencia o intimidación en las personas; o
sean realizados en el marco de la delincuencia organizada.
Relacionadas con Actos Contrarios a los Principios de las Naciones
Unidas: cuando hayan participado en actos contrarios a los fines y
principios de las Naciones Unidas, establecidos en el Preámbulo y en
los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, tales como:
participación en actividades terroristas;
violaciones graves de derechos humanos; o
cualquier otra acción que comprometa la paz y la seguridad internacionales.
Relacionadas con la Incitación y Participación en Delitos: cuando
hayan incitado, facilitado o participado activamente en la comisión de
los delitos o actos mencionados en los incisos anteriores, en calidad
de autores, cómplices, instigadores y/o facilitadores.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)CAPITULO V
De las personas que no requieren protección internacional
ARTICULO 10.— No requieren protección internacional y por tanto no serán reconocidos como refugiados aquellas personas:
Que reciban actualmente protección o asistencia
de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta
protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la
situación de tales personas se haya solucionado definitivamente con
arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso
facto derecho a los beneficios del régimen de esta ley;
A quienes las autoridades competentes del país
donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones
inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.
CAPITULO VI
De la cesación de la condición de refugiado
ARTICULO 11.— La condición de refugiado cesará en los siguientes supuestos:
cuando la persona refugiada, mediante actos inequívocos, se haya
acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;
cuando la persona refugiada, habiendo perdido su nacionalidad, la haya recobrado voluntariamente;
cuando la persona refugiada haya adquirido una nueva nacionalidad y
disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad;
cuando la persona refugiada se haya establecido voluntariamente en
el país de residencia habitual que había abandonado o fuera del cual
había permanecido por temor a ser perseguida;
cuando la persona refugiada haya abandonado el territorio argentino
y fijado su residencia en otro país, acogiéndose a su protección;
cuando la persona refugiada no pueda continuar negándose a la
protección del país de su nacionalidad, debido a que han desaparecido
las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiada, siempre que dicho cambio de circunstancias sea significativo
y no de carácter temporal; o
cuando la persona refugiada, careciendo de nacionalidad, pueda
regresar al país de su anterior residencia habitual debido a que han
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida
como refugiada o apátrida.
No cesará la condición de refugiado para las personas incluidas en los
supuestos f) y g) del presente artículo si pueden invocar razones
imperiosas derivadas de la grave persecución que originalmente motivó
su salida del país de nacionalidad o residencia habitual, o si, a pesar
del cambio de circunstancias, mantienen un fundado temor de persecución
por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado
grupo social u opiniones políticas.
La cesación del estatuto de refugiado se extenderá a aquellas personas
que lo hubiesen obtenido como consecuencia del derecho de reunificación
familiar. No obstante, estas personas, en caso de corresponder, podrán
acogerse a la regularización migratoria conforme lo dispuesto por la
Ley de Migraciones Nº 25.871 y su reglamentación.
El Registro Nacional de las Personas y los juzgados federales
intervinientes, deberán comunicar a la Secretaría Ejecutiva de la
CONARE sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cesación en un
plazo no mayor a TREINTA (30) días; ello con el fin de actualizar los
registros pertinentes y, en su caso, realizar el informe para
evaluación por parte de la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTICULO 12.— La Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) será
el organismo de aplicación de la presente ley que decidirá mediante
resolución debidamente fundada la aplicación de las cláusulas de
cesación en primera instancia, la cual será susceptible del recurso
judicial previsto en el artículo 50 de la presente. A la persona cesada
en su condición de refugiado, se le concederá un plazo razonable para
dejar el país, o en su caso, para permanecer en el mismo bajo el
estatuto legal que, bajo la normativa legal vigente, le pueda ser
conferido en atención al grado de integración de él y su familia
durante su permanencia en el país.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO VII
De la cancelación de la condición de refugiado
ARTICULO 13.— Una vez que una
solicitud ha sido resuelta por la autoridad competente, la decisión
adoptada no puede ser objeto de revisión a instancia de la misma
autoridad. Sin embargo, excepcionalmente, el organismo de aplicación de
la presente ley podrá revisar la condición de un refugiado reconocido
en el país cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que
el peticionante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que
fundamentó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido hubieran
conllevado la denegación del reconocimiento de la condición de
refugiado.
TITULO II
De la extradición
ARTICULO 14.— La interposición de una
solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá
efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que autorice la
extradición del solicitante de asilo hasta que el procedimiento de
determinación de la condición de refugiado haya sido completado
mediante resolución firme.
ARTICULO 15.— El reconocimiento de la
condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier
procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado a petición
del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual. En
todos los casos la extradición de un refugiado se llevará a cabo con
absoluto respeto a las disposiciones contenidas en el capítulo III del
título I de esta ley.
TITULO III
De la condición jurídica del refugiado
ARTICULO 16.— Todo refugiado que se
encuentra en el país tiene la obligación de respetar la Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas
que se adopten para el mantenimiento del orden público.
ARTICULO 17.— Cuando para el
ejercicio de sus derechos y obligaciones el refugiado debiera, en
circunstancias normales, solicitar los servicios consulares de su país
de nacionalidad o residencia habitual para la obtención de documentos,
certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos
administrativos, las autoridades competentes tomarán las medidas
oportunas para asistir al refugiado, respetando su derecho a no
solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de
nacionalidad o residencia habitual.
TITULO IV
CAPITULO I
De los órganos competentes y funciones en materia de refugiados.
ARTICULO 18.— Créase en jurisdicción de la VICEJEFATURA DE GABINETE
DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la “COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS” (CONARE), que será integrada por CINCO
(5) comisionados, UN (1) representante de la VICEJEFATURA DE GABINETE
DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, UN (1)
representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA,
UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y UN (1)
representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD, quienes ejercerán sus
funciones en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Todos los integrantes de la
citada “COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS” deberán ser personas de
alta autoridad moral y reconocida idoneidad en la materia.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.