LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO

Rango Ley
Publicación 2006-12-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO

Ley 26.165

Disposiciones Generales. Extradición. Condición

jurídica del refugiado. Organos Competentes y funciones en materia de

refugiados. Procedimiento para la determinación de la condición de

refugiado. Disposiciones finales

Sancionada: Noviembre 8 de 2006

Promulgada: Noviembre 28 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO

TITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º— La protección de los

refugiados se regirá por las disposiciones del derecho internacional de

los derechos humanos aplicable en la República Argentina, la Convención

de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así

como por cualquier otro instrumento internacional sobre refugiados que

se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley.

ARTICULO 2º— La protección de los

refugiados en la República Argentina se realizará con arreglo a los

principios de no devolución, incluyendo la prohibición de rechazo en

frontera, no discriminación, no sanción por ingreso ilegal, unidad de

la familia, confidencialidad, trato más favorable y de interpretación

más favorable a la persona humana o principio pro homine. Conforme al

carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de

refugiado, tales principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido

como al solicitante de dicho reconocimiento.

ARTICULO 3º— Las disposiciones y

principios mencionados en los artículos 1º y 2º se aplicarán desde que

el solicitante de la condición de refugiado o el refugiado se encuentre

bajo jurisdicción de las autoridades argentinas y se extenderán hasta

que alcance una solución. Asimismo se le aplicará el principio del

trato más favorable, y en ningún caso, el menos favorable que el

concedido a los extranjeros en las mismas circunstancias.

CAPITULO I

Del concepto de refugiado

ARTICULO 4º— A los efectos de la presente ley, el término refugiado se aplicará a toda persona que:

a)

Debido a fundados temores de ser perseguida por

motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado

grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su

nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal

país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de

tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia

habitual, no pueda o no quiera regresar a él.

b)

Ha huido de su país de nacionalidad o de

residencia habitual para el caso en que no contara con nacionalidad

porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la

violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos

internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras

circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

CAPITULO II

De la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado.

ARTICULO 5º— La unidad de la familia,

elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial

del refugiado y de los miembros de su familia.

ARTICULO 6º— Para determinar la

extensión del derecho mencionado en el artículo precedente, los efectos

del reconocimiento de la condición de refugiado se aplicarán por

extensión, a su cónyuge o a la persona con la cual el refugiado se

halle ligado en razón de afectividad y de convivencia, ascendientes,

descendientes y colaterales en primer grado que de él dependan

económicamente. Las autoridades competentes resolverán las solicitudes

en cada caso y de manera fundada, teniendo en cuenta el derecho

vigente, las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores

culturales de sus países de origen. La decisión que rechace una

solicitud basada en la aplicación del principio de la unidad familiar

no podrá fundarse en la falta de reconocimiento legal de las relaciones

invocadas. En ningún caso se concederá asilo, por extensión a persona

alguna que haya incurrido en alguna de las causales previstas en la

presente ley.

CAPITULO III

De la prohibición de devolución y la expulsión

ARTICULO 7º— Ningún refugiado,

entendiéndose como incluido en este término al solicitante de asilo

cuyo procedimiento de determinación de la condición de refugiado esté

todavía pendiente de resolución firme, podrá ser expulsado, devuelto o

extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que

estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad

de su persona, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a

otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

ARTICULO 8º— La expulsión de un

refugiado no puede resolverse sino de manera excepcional, cuando

razones graves de seguridad nacional o de orden público lo justifiquen.

Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales

vigentes, ser razonable y proporcionada asegurando un balance adecuado

entre los derechos afectados por la medida y el interés de la sociedad.

En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a

presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir la medida en

sede administrativa y judicial.

En caso de prosperar la expulsión, luego de

concederse al refugiado un plazo razonable para gestionar su admisión

legal en un tercer país, la medida respectiva sólo podrá hacerse

efectiva hacia el territorio de un Estado que garantice su derecho a la

vida, a la libertad y a la seguridad de su persona al igual que su

protección contra la expulsión, devolución o extradición en iguales

términos que los establecidos en el artículo anterior.

CAPITULO IV

De la exclusión de la condición de refugiado

ARTICULO 9º— No será reconocida la condición de refugiado a las

personas extranjeras que se encuentren en alguna de las siguientes

situaciones:

1.

Relacionadas con Delitos Internacionales: cuando existan motivos

fundados para considerar que han cometido: a) un delito contra la paz;

b)

un delito de guerra; o c) un delito contra la humanidad.

Estos delitos se definirán conforme a los instrumentos internacionales aplicables.

2.

Relacionadas con Delitos Graves cometidos antes de la Solicitud de

Refugio: cuando, antes de ser admitidas como refugiadas en la REPÚBLICA

ARGENTINA, hayan sido imputadas y/o condenadas fuera del país por un

delito grave.

Se considerará delito grave, a los efectos de este artículo, a

cualquiera que se encuentre contenido en alguna de las siguientes

previsiones:

a)

estén tipificados en el Código Penal de la Nación o en leyes penales

especiales con una escala penal que prevea un máximo superior a los

DIEZ (10) años de prisión o reclusión;

b)

afecten a la vida, la libertad, la integridad física o sexual de las

personas, o se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 8°

de la presente ley;

c)

afecten el patrimonio, siempre que hayan sido perpetrados con fuerza

en las cosas, violencia o intimidación en las personas; o

d)

sean realizados en el marco de la delincuencia organizada.

3.

Relacionadas con Actos Contrarios a los Principios de las Naciones

Unidas: cuando hayan participado en actos contrarios a los fines y

principios de las Naciones Unidas, establecidos en el Preámbulo y en

los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, tales como:

a)

participación en actividades terroristas;

b)

violaciones graves de derechos humanos; o

c)

cualquier otra acción que comprometa la paz y la seguridad internacionales.

4.

Relacionadas con la Incitación y Participación en Delitos: cuando

hayan incitado, facilitado o participado activamente en la comisión de

los delitos o actos mencionados en los incisos anteriores, en calidad

de autores, cómplices, instigadores y/o facilitadores.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)CAPITULO V

De las personas que no requieren protección internacional

ARTICULO 10.— No requieren protección internacional y por tanto no serán reconocidos como refugiados aquellas personas:

a)

Que reciban actualmente protección o asistencia

de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta

protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la

situación de tales personas se haya solucionado definitivamente con

arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso

facto derecho a los beneficios del régimen de esta ley;

b)

A quienes las autoridades competentes del país

donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones

inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

CAPITULO VI

De la cesación de la condición de refugiado

ARTICULO 11.— La condición de refugiado cesará en los siguientes supuestos:

a)

cuando la persona refugiada, mediante actos inequívocos, se haya

acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;

b)

cuando la persona refugiada, habiendo perdido su nacionalidad, la haya recobrado voluntariamente;

c)

cuando la persona refugiada haya adquirido una nueva nacionalidad y

disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad;

d)

cuando la persona refugiada se haya establecido voluntariamente en

el país de residencia habitual que había abandonado o fuera del cual

había permanecido por temor a ser perseguida;

e)

cuando la persona refugiada haya abandonado el territorio argentino

y fijado su residencia en otro país, acogiéndose a su protección;

f)

cuando la persona refugiada no pueda continuar negándose a la

protección del país de su nacionalidad, debido a que han desaparecido

las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como

refugiada, siempre que dicho cambio de circunstancias sea significativo

y no de carácter temporal; o

g)

cuando la persona refugiada, careciendo de nacionalidad, pueda

regresar al país de su anterior residencia habitual debido a que han

desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida

como refugiada o apátrida.

No cesará la condición de refugiado para las personas incluidas en los

supuestos f) y g) del presente artículo si pueden invocar razones

imperiosas derivadas de la grave persecución que originalmente motivó

su salida del país de nacionalidad o residencia habitual, o si, a pesar

del cambio de circunstancias, mantienen un fundado temor de persecución

por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado

grupo social u opiniones políticas.

La cesación del estatuto de refugiado se extenderá a aquellas personas

que lo hubiesen obtenido como consecuencia del derecho de reunificación

familiar. No obstante, estas personas, en caso de corresponder, podrán

acogerse a la regularización migratoria conforme lo dispuesto por la

Ley de Migraciones Nº 25.871 y su reglamentación.

El Registro Nacional de las Personas y los juzgados federales

intervinientes, deberán comunicar a la Secretaría Ejecutiva de la

CONARE sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cesación en un

plazo no mayor a TREINTA (30) días; ello con el fin de actualizar los

registros pertinentes y, en su caso, realizar el informe para

evaluación por parte de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTICULO 12.— La Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) será

el organismo de aplicación de la presente ley que decidirá mediante

resolución debidamente fundada la aplicación de las cláusulas de

cesación en primera instancia, la cual será susceptible del recurso

judicial previsto en el artículo 50 de la presente. A la persona cesada

en su condición de refugiado, se le concederá un plazo razonable para

dejar el país, o en su caso, para permanecer en el mismo bajo el

estatuto legal que, bajo la normativa legal vigente, le pueda ser

conferido en atención al grado de integración de él y su familia

durante su permanencia en el país.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

CAPITULO VII

De la cancelación de la condición de refugiado

ARTICULO 13.— Una vez que una

solicitud ha sido resuelta por la autoridad competente, la decisión

adoptada no puede ser objeto de revisión a instancia de la misma

autoridad. Sin embargo, excepcionalmente, el organismo de aplicación de

la presente ley podrá revisar la condición de un refugiado reconocido

en el país cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que

el peticionante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que

fundamentó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido hubieran

conllevado la denegación del reconocimiento de la condición de

refugiado.

TITULO II

De la extradición

ARTICULO 14.— La interposición de una

solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá

efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que autorice la

extradición del solicitante de asilo hasta que el procedimiento de

determinación de la condición de refugiado haya sido completado

mediante resolución firme.

ARTICULO 15.— El reconocimiento de la

condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier

procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado a petición

del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual. En

todos los casos la extradición de un refugiado se llevará a cabo con

absoluto respeto a las disposiciones contenidas en el capítulo III del

título I de esta ley.

TITULO III

De la condición jurídica del refugiado

ARTICULO 16.— Todo refugiado que se

encuentra en el país tiene la obligación de respetar la Constitución

Nacional, las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas

que se adopten para el mantenimiento del orden público.

ARTICULO 17.— Cuando para el

ejercicio de sus derechos y obligaciones el refugiado debiera, en

circunstancias normales, solicitar los servicios consulares de su país

de nacionalidad o residencia habitual para la obtención de documentos,

certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos

administrativos, las autoridades competentes tomarán las medidas

oportunas para asistir al refugiado, respetando su derecho a no

solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de

nacionalidad o residencia habitual.

TITULO IV

CAPITULO I

De los órganos competentes y funciones en materia de refugiados.

ARTICULO 18.— Créase en jurisdicción de la VICEJEFATURA DE GABINETE

DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la “COMISIÓN

NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS” (CONARE), que será integrada por CINCO

(5) comisionados, UN (1) representante de la VICEJEFATURA DE GABINETE

DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, UN (1)

representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA,

UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y UN (1)

representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD, quienes ejercerán sus

funciones en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Todos los integrantes de la

citada “COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS” deberán ser personas de

alta autoridad moral y reconocida idoneidad en la materia.

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