LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO
LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO
Ley 26.165
Disposiciones Generales. Extradición. Condición
jurídica del refugiado. Organos Competentes y funciones en materia de
refugiados. Procedimiento para la determinación de la condición de
refugiado. Disposiciones finales
Sancionada: Noviembre 8 de 2006
Promulgada: Noviembre 28 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADO
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º— La protección de los
refugiados se regirá por las disposiciones del derecho internacional de
los derechos humanos aplicable en la República Argentina, la Convención
de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así
como por cualquier otro instrumento internacional sobre refugiados que
se ratifique en lo sucesivo y por lo que dispone la presente ley.
ARTICULO 2º— La protección de los
refugiados en la República Argentina se realizará con arreglo a los
principios de no devolución, incluyendo la prohibición de rechazo en
frontera, no discriminación, no sanción por ingreso ilegal, unidad de
la familia, confidencialidad, trato más favorable y de interpretación
más favorable a la persona humana o principio pro homine. Conforme al
carácter declarativo que tiene el reconocimiento de la condición de
refugiado, tales principios se aplicarán tanto al refugiado reconocido
como al solicitante de dicho reconocimiento.
ARTICULO 3º— Las disposiciones y
principios mencionados en los artículos 1º y 2º se aplicarán desde que
el solicitante de la condición de refugiado o el refugiado se encuentre
bajo jurisdicción de las autoridades argentinas y se extenderán hasta
que alcance una solución. Asimismo se le aplicará el principio del
trato más favorable, y en ningún caso, el menos favorable que el
concedido a los extranjeros en las mismas circunstancias.
CAPITULO I
Del concepto de refugiado
ARTICULO 4º— A los efectos de la presente ley, el término refugiado se aplicará a toda persona que:
Debido a fundados temores de ser perseguida por
motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado
grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su
nacionalidad y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal
país, o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de
tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia
habitual, no pueda o no quiera regresar a él.
Ha huido de su país de nacionalidad o de
residencia habitual para el caso en que no contara con nacionalidad
porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la
violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos
internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras
circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
CAPITULO II
De la aplicación del principio de la unidad familiar en la extensión de la condición de refugiado.
ARTICULO 5º— La unidad de la familia,
elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial
del refugiado y de los miembros de su familia.
ARTICULO 6º— Para determinar la
extensión del derecho mencionado en el artículo precedente, los efectos
del reconocimiento de la condición de refugiado se aplicarán por
extensión, a su cónyuge o a la persona con la cual el refugiado se
halle ligado en razón de afectividad y de convivencia, ascendientes,
descendientes y colaterales en primer grado que de él dependan
económicamente. Las autoridades competentes resolverán las solicitudes
en cada caso y de manera fundada, teniendo en cuenta el derecho
vigente, las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores
culturales de sus países de origen. La decisión que rechace una
solicitud basada en la aplicación del principio de la unidad familiar
no podrá fundarse en la falta de reconocimiento legal de las relaciones
invocadas. En ningún caso se concederá asilo, por extensión a persona
alguna que haya incurrido en alguna de las causales previstas en la
presente ley.
CAPITULO III
De la prohibición de devolución y la expulsión
ARTICULO 7º— Ningún refugiado,
entendiéndose como incluido en este término al solicitante de asilo
cuyo procedimiento de determinación de la condición de refugiado esté
todavía pendiente de resolución firme, podrá ser expulsado, devuelto o
extraditado a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que
estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona, incluido el derecho a no ser sometido a tortura ni a
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 8º— La expulsión de un
refugiado no puede resolverse sino de manera excepcional, cuando
razones graves de seguridad nacional o de orden público lo justifiquen.
Esta medida deberá adoptarse conforme a los procedimientos legales
vigentes, ser razonable y proporcionada asegurando un balance adecuado
entre los derechos afectados por la medida y el interés de la sociedad.
En cualquier caso, el refugiado tendrá derecho a
presentar todo tipo de pruebas exculpatorias y recurrir la medida en
sede administrativa y judicial.
En caso de prosperar la expulsión, luego de
concederse al refugiado un plazo razonable para gestionar su admisión
legal en un tercer país, la medida respectiva sólo podrá hacerse
efectiva hacia el territorio de un Estado que garantice su derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona al igual que su
protección contra la expulsión, devolución o extradición en iguales
términos que los establecidos en el artículo anterior.
CAPITULO IV
De la exclusión de la condición de refugiado
ARTICULO 9º— No será reconocida la condición de refugiado a las
personas extranjeras que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
Relacionadas con Delitos Internacionales: cuando existan motivos
fundados para considerar que han cometido: a) un delito contra la paz;
un delito de guerra; o c) un delito contra la humanidad.
Estos delitos se definirán conforme a los instrumentos internacionales aplicables.
Relacionadas con Delitos Graves cometidos antes de la Solicitud de
Refugio: cuando, antes de ser admitidas como refugiadas en la REPÚBLICA
ARGENTINA, hayan sido imputadas y/o condenadas fuera del país por un
delito grave.
Se considerará delito grave, a los efectos de este artículo, a
cualquiera que se encuentre contenido en alguna de las siguientes
previsiones:
estén tipificados en el Código Penal de la Nación o en leyes penales
especiales con una escala penal que prevea un máximo superior a los
DIEZ (10) años de prisión o reclusión;
afecten a la vida, la libertad, la integridad física o sexual de las
personas, o se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 8°
de la presente ley;
afecten el patrimonio, siempre que hayan sido perpetrados con fuerza
en las cosas, violencia o intimidación en las personas; o
sean realizados en el marco de la delincuencia organizada.
Relacionadas con Actos Contrarios a los Principios de las Naciones
Unidas: cuando hayan participado en actos contrarios a los fines y
principios de las Naciones Unidas, establecidos en el Preámbulo y en
los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas, tales como:
participación en actividades terroristas;
violaciones graves de derechos humanos; o
cualquier otra acción que comprometa la paz y la seguridad internacionales.
Relacionadas con la Incitación y Participación en Delitos: cuando
hayan incitado, facilitado o participado activamente en la comisión de
los delitos o actos mencionados en los incisos anteriores, en calidad
de autores, cómplices, instigadores y/o facilitadores.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)CAPITULO V
De las personas que no requieren protección internacional
ARTICULO 10.— No requieren protección internacional y por tanto no serán reconocidos como refugiados aquellas personas:
Que reciban actualmente protección o asistencia
de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta
protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la
situación de tales personas se haya solucionado definitivamente con
arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso
facto derecho a los beneficios del régimen de esta ley;
A quienes las autoridades competentes del país
donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones
inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.
CAPITULO VI
De la cesación de la condición de refugiado
ARTICULO 11.— La condición de refugiado cesará en los siguientes supuestos:
cuando la persona refugiada, mediante actos inequívocos, se haya
acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;
cuando la persona refugiada, habiendo perdido su nacionalidad, la haya recobrado voluntariamente;
cuando la persona refugiada haya adquirido una nueva nacionalidad y
disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad;
cuando la persona refugiada se haya establecido voluntariamente en
el país de residencia habitual que había abandonado o fuera del cual
había permanecido por temor a ser perseguida;
cuando la persona refugiada haya abandonado el territorio argentino
y fijado su residencia en otro país, acogiéndose a su protección;
cuando la persona refugiada no pueda continuar negándose a la
protección del país de su nacionalidad, debido a que han desaparecido
las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
refugiada, siempre que dicho cambio de circunstancias sea significativo
y no de carácter temporal; o
cuando la persona refugiada, careciendo de nacionalidad, pueda
regresar al país de su anterior residencia habitual debido a que han
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida
como refugiada o apátrida.
No cesará la condición de refugiado para las personas incluidas en los
supuestos f) y g) del presente artículo si pueden invocar razones
imperiosas derivadas de la grave persecución que originalmente motivó
su salida del país de nacionalidad o residencia habitual, o si, a pesar
del cambio de circunstancias, mantienen un fundado temor de persecución
por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado
grupo social u opiniones políticas.
La cesación del estatuto de refugiado se extenderá a aquellas personas
que lo hubiesen obtenido como consecuencia del derecho de reunificación
familiar. No obstante, estas personas, en caso de corresponder, podrán
acogerse a la regularización migratoria conforme lo dispuesto por la
Ley de Migraciones Nº 25.871 y su reglamentación.
El Registro Nacional de las Personas y los juzgados federales
intervinientes, deberán comunicar a la Secretaría Ejecutiva de la
CONARE sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cesación en un
plazo no mayor a TREINTA (30) días; ello con el fin de actualizar los
registros pertinentes y, en su caso, realizar el informe para
evaluación por parte de la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)ARTICULO 12.— La Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) será
el organismo de aplicación de la presente ley que decidirá mediante
resolución debidamente fundada la aplicación de las cláusulas de
cesación en primera instancia, la cual será susceptible del recurso
judicial previsto en el artículo 50 de la presente. A la persona cesada
en su condición de refugiado, se le concederá un plazo razonable para
dejar el país, o en su caso, para permanecer en el mismo bajo el
estatuto legal que, bajo la normativa legal vigente, le pueda ser
conferido en atención al grado de integración de él y su familia
durante su permanencia en el país.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
CAPITULO VII
De la cancelación de la condición de refugiado
ARTICULO 13.— Una vez que una
solicitud ha sido resuelta por la autoridad competente, la decisión
adoptada no puede ser objeto de revisión a instancia de la misma
autoridad. Sin embargo, excepcionalmente, el organismo de aplicación de
la presente ley podrá revisar la condición de un refugiado reconocido
en el país cuando tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que
el peticionante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que
fundamentó su solicitud de tal forma que, de haberse conocido hubieran
conllevado la denegación del reconocimiento de la condición de
refugiado.
TITULO II
De la extradición
ARTICULO 14.— La interposición de una
solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado tendrá
efecto suspensivo sobre la ejecución de una decisión que autorice la
extradición del solicitante de asilo hasta que el procedimiento de
determinación de la condición de refugiado haya sido completado
mediante resolución firme.
ARTICULO 15.— El reconocimiento de la
condición de refugiado tendrá el efecto de terminar cualquier
procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado a petición
del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual. En
todos los casos la extradición de un refugiado se llevará a cabo con
absoluto respeto a las disposiciones contenidas en el capítulo III del
título I de esta ley.
TITULO III
De la condición jurídica del refugiado
ARTICULO 16.— Todo refugiado que se
encuentra en el país tiene la obligación de respetar la Constitución
Nacional, las leyes y los reglamentos vigentes, así como las medidas
que se adopten para el mantenimiento del orden público.
ARTICULO 17.— Cuando para el
ejercicio de sus derechos y obligaciones el refugiado debiera, en
circunstancias normales, solicitar los servicios consulares de su país
de nacionalidad o residencia habitual para la obtención de documentos,
certificación o acreditación de su estado civil, títulos y demás actos
administrativos, las autoridades competentes tomarán las medidas
oportunas para asistir al refugiado, respetando su derecho a no
solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de
nacionalidad o residencia habitual.
TITULO IV
CAPITULO I
De los órganos competentes y funciones en materia de refugiados.
ARTICULO 18.— Créase en jurisdicción de la VICEJEFATURA DE GABINETE
DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la “COMISIÓN
NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS” (CONARE), que será integrada por CINCO
(5) comisionados, UN (1) representante de la VICEJEFATURA DE GABINETE
DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, UN (1)
representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA,
UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y UN (1)
representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD, quienes ejercerán sus
funciones en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Todos los integrantes de la
citada “COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS” deberán ser personas de
alta autoridad moral y reconocida idoneidad en la materia.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 819/2024B.O. 12/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 19.— Los cinco miembros de
la Comisión Nacional para los Refugiados serán designados por los
Organismos mencionados en el artículo precedente a quienes representan
y su mandato será de cuatro años, el que podrá prorrogarse, por única
vez por un lapso igual.
ARTICULO 20.— Podrán ser designados como miembros de la Comisión todas las personas que reúnan las siguientes condiciones:
Ser argentino nativo o por opción.
Tener como mínimo 25 años de edad.
Cada organismo dará a publicidad el nombre del
candidato propuesto, y, por un lapso no inferior a treinta (30) días
recibirá observaciones de particulares y de organizaciones de la
sociedad civil acerca de las candidaturas propuestas. Una vez
finalizado este proceso resolverá sobre las designaciones.
ARTICULO 21.— Los miembros de la
Comisión no estarán sujetos a mandato imperativo alguno ni recibirán
instrucciones de ninguna autoridad en lo atinente a sus criterios.
Desempeñarán sus funciones con independencia funcional.
ARTICULO 22.— Los miembros de la Comisión designados cesarán en sus funciones por alguna de las causales siguientes:
renuncia;
vencimiento del plazo de su mandato;
incapacidad sobreviniente, fehacientemente acreditada;
haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
por mal desempeño en el cumplimiento de los
deberes y obligaciones a su cargo, supuesto en el cual se dispondrá la
remoción previo sumario ordenado por el Ministerio del Interior, cuya
instrucción estará a cargo de la Procuración del Tesoro de la Nación,
que tramitará conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de
Investigaciones aprobado por el Decreto 1798/80 o el que lo sustituya.
ARTICULO 23.— Se integrarán a la Comisión con derecho a voz y sin derecho a voto:
Un representante del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, en adelante ACNUR, que será
designado por su Representante Regional para el Sur de América Latina
con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Un representante de las organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro, que propendan a los fines objeto de
esta ley que será designado por los miembros de la Comisión, teniendo
en consideración su trayectoria en la asistencia y defensa en los
derechos de los refugiados.
ARTICULO 24.— La Comisión elegirá sus autoridades y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 25.— La Comisión Nacional para los Refugiados tendrá las siguientes funciones:
Proteger los derechos de los refugiados y
solicitantes de asilo que se hallen bajo la jurisdicción de la
República Argentina en toda circunstancia, para lo cual está facultada
para ejecutar todas las acciones necesarias para velar por el goce
efectivo de los derechos de los refugiados y de sus familiares.
Resolver, en primera instancia, sobre reconocimiento y la cesación de la condición de refugiado.
Resolver sobre el otorgamiento de autorización
para las solicitudes de ingreso al país por motivo de reunificación
familiar y reasentamiento, así como aprobar los planes relativos a los
procesos de repatriación voluntaria y los reasentamientos de refugiados
que se hallen en el territorio de la República en un tercer país.
Convocar a autoridades nacionales, provinciales y
municipales a fin de proponer la coordinación de acciones conducentes
al cumplimiento de los objetivos de esta ley y en particular, en lo que
concierne a:
1.- La protección de los derechos de los refugiados
para acceder al trámite de solicitud de reconocimiento del estatuto de
refugiado;
2.- La asistencia de los refugiados y sus familiares,
3.- Su inserción en la vida social y económica del país.
Elaborar planes de acción conjunta con el fin indicado en el punto anterior.
Presentar un informe anual al Presidente de la
Nación en el que se dé a conocer la memoria de lo actuado en el año, la
cantidad de casos resueltos y los pendientes de resolución, un análisis
cualitativo de lo actuado y de las situaciones especiales que merezcan
una consideración por separado.
Dictar su reglamento interno de funcionamiento,
el cual deberá ser aprobado por el Ministerio del Interior atendiendo,
asimismo, las competencias que le confiera dicha área de gobierno.
Elaborar planes de contingencia para reforzar las
tareas de la Secretaría Ejecutiva en casos de aumentos sustanciales de
solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y someterlos
a consideración del Ministerio que determine la reglamentación para su
aprobación anticipada. Se podrá solicitar la colaboración y/o
asistencia de cualquier institución que, en razón de su competencia
específica o su experiencia en la materia, se estime oportuno.
ARTICULO 26.— La Comisión se reunirá
en forma regular una vez al mes; las veces que el presidente la
convoque; y a petición de un tercio de sus miembros mediante solicitud
escrita dirigida al presidente de la misma.
ARTICULO 27.— La Comisión sólo podrá
adoptar decisiones y resolver sobre la condición de refugiado cuando
sesione en quórum, es decir con al menos dos tercios de sus miembros
con derecho a voto. Las decisiones se tomarán por mayoría simple y en
caso de empate el presidente tendrá derecho a doble voto.
CAPITULO II
De la Secretaría Ejecutiva
ARTICULO 28.— Créase la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados, cuya función
principal será asistir a la Comisión en lo relativo a la instrucción de
los expedientes en que ésta deba conocer conforme lo dispone la
presente ley y en el ejercicio de las demás funciones asignadas a la
misma.
ARTICULO 29.— El cargo será ejercido
por un funcionario nombrado por el señor Ministro del Interior y la
designación deberá recaer sobre persona de reconocida trayectoria e
idoneidad en la materia.
ARTICULO 30.— La duración en el
cargo, su reelección, los requisitos de acceso al cargo, procedimiento
de designación causales y procedimiento de remoción, se regirán por lo
dispuesto a ese respecto sobre los miembros de la Comisión.
ARTICULO 31.— La Secretaria Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
Iniciar el expediente de los solicitantes,
adjuntando al mismo la declaración del solicitante y toda la
documentación que pueda acreditar;
Entrevistar al solicitante efectuando las diligencias útiles para proveer de intérprete y preparar los respectivos informes;
Elaborar un informe técnico no vinculante
respecto de cada solicitud, el que consistirá en el análisis de los
hechos, búsqueda de información sobre la situación en el país de origen
y la adecuación del caso en los términos de la Convención de 1951 sobre
el estatuto de los refugiados y de la presente ley;
Otorgar certificado de residencia provisoria por
el plazo de 90 días corridos a los solicitantes, el que se renovará por
idénticos períodos durante el lapso que demande la resolución del caso;
Informar al solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado acerca de sus derechos y obligaciones;
Procurar, cuando se trate de mujeres o menores
que hubieran sido víctimas de violencia y de otras circunstancias que
los hubiera afectado, la atención psicológica especializada de estas
personas durante el procedimiento;
Preparar las actas resolutivas de cada caso resuelto por la Comisión y elevarlas a la firma de sus miembros;
Registrar las actas resolutivas de la Comisión;
Notificar las decisiones de la Comisión;
Conformar el expediente administrativo para el
otorgamiento de la residencia legal de aquellas personas reconocidas
como refugiados;
Comunicar a la autoridad migratoria los casos con denegatoria firme al reconocimiento de la condición de refugiados;
Llevar a cabo toda otra tarea relacionada con la conformación del expediente y el impulso de procedimiento;
Compilar la información sobre la situación en los
países de origen de los solicitantes de reconocimiento de la condición
de refugiados;
Elaborar estadísticas a pedido de la Comisión y
compilar los antecedentes resolutivos que por su especificidad o
importancia doctrinaria puedan sentar un precedente.
TITULO V
Del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado.
ARTICULO 32.— El procedimiento para
determinar la condición de refugiado se llevará a cabo con arreglo a
los principios de confidencialidad y de debido proceso legal. En
especial, se reconoce al solicitante de estatuto de refugiado el
derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete
calificado si no comprende o no habla el idioma nacional; debe
concedérsele el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa
de sus intereses y tendrá derecho a ser asistido por un defensor en
todas las instancias del procedimiento. La Comisión deberá coordinar
las acciones necesarias para la accesibilidad de servicios jurídicos
gratuitos e idóneos para los solicitantes de asilo.
ARTICULO 33.— Las organizaciones no
gubernamentales que desean postularse para colaborar en las actividades
establecidas en la presente ley deberán ser previamente calificadas por
la Comisión. Los criterios de selección son los siguientes:
Que la organización colabore desinteresadamente
con las poblaciones de su área de cobertura independientemente de su
raza, origen étnico, religión, sexo y vulnerabilidad con especial
atención a los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores;
Que su ayuda humanitaria sea gestionada de acuerdo a principios humanitarios en forma imparcial y neutral;
Que esté comprometida en preservar la dignidad de las poblaciones afectadas por la crisis humanitaria.
ARTICULO 34.— El procedimiento se
regirá por lo que dispone la Ley de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y sus modificaciones en lo que no sea objeto de expresa
regulación específica en la presente ley.
ARTICULO 35.— En el cumplimiento de
las funciones que les son asignadas en la presente ley, la Secretaría
Ejecutiva y la Comisión tendrán presente los criterios interpretativos
emanados de las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR y de las
recomendaciones del Manual de Procedimientos y Criterios para
Determinar la Condición de Refugiado del ACNUR.
CAPITULO I
Del ingreso al territorio nacional y la interposición de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado
ARTICULO 36.— Una vez recibida la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, ya sea a
través del interesado, verbalmente o por escrito, por su representante
o remitida por alguna de las autoridades que hubieran intervenido en la
recepción de la misma, la Secretaría Ejecutiva procederá a su registro
y ordenará las medidas de investigación que estime necesarias para
acreditar los hechos invocados por el solicitante y aquellos otros que
estime relevantes en orden a resolver sobre el reconocimiento de la
condición de refugiado. Es obligatorio mantener una entrevista personal
con el solicitante.
ARTICULO 37.— Cuando el solicitante
se encuentre privado de su libertad ambulatoria tendrá derecho a
efectuar las comunicaciones telefónicas tendientes a que le sea
reconocida la condición de refugiado.
ARTICULO 38.— La solicitud deberá
contener los datos completos del solicitante, los motivos por los que
interpone el pedido y ofrecer las pruebas documentales o de otro tipo
que pudiera aportar en apoyo de su solicitud.
ARTICULO 39.— La autoridad, ya sea
central, regional o municipal, de policía, fronteras, migración
judicial o cualquier otro funcionario habilitado que tuviera
conocimiento de la aspiración de un extranjero de acceder al
procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, es
responsable de garantizar el respeto al principio de no devolución
contenido en el artículo 2º y 7º de la presente ley y de notificar
dicha solicitud inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva.
ARTICULO 40.— No se impondrán
sanciones penales o administrativas al solicitante de la condición de
refugiado por motivo de ingreso ilegal al país, a condición de que se
presente sin demora a las autoridades y alegue causa justificada de su
ingreso o permanencia ilegal. La autoridad competente no aplicará otras
restricciones de circulación que las estrictamente necesarias y
solamente hasta que se haya regularizado la situación del solicitante
en el país. En caso de que se haya iniciado causa penal o expediente
administrativo por ingreso ilegal, estos procedimientos serán
suspendidos hasta que se determine por medio de resolución firme la
condición de refugiado del solicitante. En caso de reconocimiento de la
condición de refugiado los procedimientos administrativos o penales
abiertos contra el refugiado por motivo de ingreso ilegal serán dejados
sin efecto, si las infracciones cometidas tuvieren su justificación en
las causas que determinaron su reconocimiento como refugiado.
CAPITULO II
Del procedimiento
ARTICULO 41.— Una vez apersonado el
solicitante en las dependencias del Secretariado Ejecutivo, se le
informará del procedimiento para la determinación de la condición de
refugiado, sus derechos y obligaciones en su propio idioma o en un
idioma que pueda entender. Al solicitante que así lo requiera o
necesite, se le facilitará los servicios de un intérprete calificado,
para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de
los hechos en los que fundamenta su solicitud. Asimismo, se le
informará de su derecho a recibir asesoría legal.
ARTICULO 42.— Dentro de un plazo no
mayor de VEINTE (20) días hábiles desde el registro de la solicitud
para la determinación de la condición de refugiado, el Secretariado
Ejecutivo emitirá al solicitante y a los miembros de su familia
incluidos en el expediente, la documentación que detennine esta ley y
su reglamentación y procederá a emitir las notificaciones
correspondientes a las autoridades respectivas para legalizar su
residencia temporal en el país hasta tanto se decida de manera
definitiva sobre la solicitud. Asimismo, notificará a los organismos
correspondientes a fin de que se provea al solicitante y su familia la
asistencia humanitaria básica que requieran en virtud de su situación
económica, en particular en lo que se refiere al alojamiento y el
acceso a ayuda alimenticia, salud y educación. En consecuencia, los
refugiados que hubieran sido reconocidos como tales y pretendan
revalidar sus diplomas de estudio o precisaren de la autenticación o
certificación de firmas de las autoridades de sus países de origen a
efectos de ejercer su profesión en nuestro país, tendrán la posibilidad
de obtener certificaciones expedidas por autoridades nacionales las
que, para emitir la mencionada certificación, podrán contar con el
auxilio de una autoridad internacional.
A tales fines, la comisión se halla facultada a
tomar las disposiciones necesarias que permitan estos instrumentos
públicos, los cuales harán fe salvo prueba en contrario.
ARTICULO 43.— A fin de facilitar el
sostenimiento económico de los solicitantes de la condición de
refugiado, la Secretaría Ejecutiva gestionará ante el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la expedición de un permiso de
trabajo temporal del solicitante y los miembros de su familia en edad
laboral dentro de los TREINTA (30) días desde el registro de la
solicitud.
ARTICULO 44.— Durante el procedimiento, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:
Decir la verdad y ayudar a esclarecer los hechos invocados y los motivos personales en que se basa su solicitud;
Esforzarse por aportar pruebas y suministrar
explicaciones satisfactorias sobre la eventual insuficiencia o falta de
las mismas;
Proporcionar información sobre su persona y experiencia con los detalles necesarios para determinar los hechos pertinentes;
Dar una explicación de las razones invocadas en apoyo de su solicitud; y
Contestar a todas las preguntas que se le formulen.
ARTICULO 45.— Durante el procedimiento, los órganos competentes para instruir y resolver la solicitud, tienen las siguientes obligaciones:
Consignar fielmente en actas las declaraciones del solicitante;
Procurar que el solicitante exponga los motivos
de su caso con la mayor amplitud posible y aporte las pruebas de que
disponga;
Evaluar los motivos y pruebas presentados por el
solicitante y las declaraciones rendidas por el mismo con el objeto de
establecer los elementos objetivos y subjetivos del caso;
Contar con información relevante para analizar el caso;
Asegurarse que el solicitante esté en conocimiento de las exigencias que debe cumplir en cada etapa del procedimiento.
ARTICULO 46.— Para considerar
probados los hechos bastará que existan indicios suficientes. Si no
pudiera recolectarse prueba directa, las autoridades, en su evaluación,
podrán basarse de manera supletoria en indicios y presunciones y en la
credibilidad del solicitante, en cuyo caso corresponderá aplicar el
beneficio de la duda a su favor, siempre que éste hubiera dado
cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 44.
ARTICULO 47.— Una vez completado el
expediente el Secretariado Ejecutivo procederá a su inclusión en la
agenda de la siguiente reunión de la Comisión.
ARTICULO 48.— Toda la información
relacionada con la solicitud de la condición de refugiado tendrá
carácter estrictamente confidencial. A este fin, la Comisión deberá dar
las instrucciones del caso a las autoridades nacionales interesadas, en
particular con relación a comunicaciones con las autoridades del país
de nacionalidad o residencia habitual del solicitante.
ARTICULO 49.— La decisión sobre la
condición de refugiado es un acto declarativo humanitario e imparcial.
Las decisiones de la Comisión, concediendo o denegando el
reconocimiento de la condición de refugiado, deberán contener los
hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión.
ARTICULO 50.— Las resoluciones emitidas por la CONARE serán
notificadas al solicitante de forma inmediata por el Secretariado
Ejecutivo, ya sea en persona, electrónicamente, o por los medios de
notificación previstos en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y su reglamentación. Al notificarse una
resolución, se informará al solicitante sobre sus derechos y
obligaciones, incluyendo las vías recursivas disponibles, los plazos
correspondientes y la posibilidad de recibir asistencia jurídica
gratuita.
En caso de que la resolución reconozca el estatuto de refugiado, se le
informará al beneficiario sobre la obligación de regularizar su
situación migratoria y de obtener la documentación de identidad y de
viaje correspondientes.
Si la resolución deniega, cesa o cancela el estatuto de refugiado, el
solicitante podrá interponer un recurso judicial directo en un plazo de
CINCO (5) días hábiles desde su notificación.
El recurso directo deberá ser presentado por escrito, debidamente
fundado y con patrocinio letrado, ante la Secretaría Ejecutiva de la
CONARE, que deberá remitir las actuaciones a la Cámara Federal de
Apelaciones competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
siguientes. Junto con la remisión, deberá presentar un informe
circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia,
los antecedentes y los fundamentos de la medida impugnada.
Presentadas las actuaciones administrativas, la Sala de la Cámara
Federal sorteada, previo a todo trámite, dará vista al fiscal por el
término de CUARENTA Y OCHO (48) horas con el fin de que se expida sobre
la habilitación de instancia y, de existir, algún otro planteo que haga
a su competencia.
Exceptúanse a las actuaciones referidas de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 25.344.
La Cámara resolverá el recurso en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles.
La sentencia deberá expresamente resolver sobre la habilitación de
instancia, las excepciones planteadas y la cuestión de refugio en
debate.
Serán de aplicación supletoria las disposiciones del proceso sumarísimo
previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación para resolver cuestiones no previstas expresamente, y en tanto
no fueran incompatibles con el régimen establecido en el presente.
La interposición del recurso directo suspenderá la ejecución de la medida.
El recurso extraordinario federal o el recurso de queja tendrán efecto
devolutivo, manteniéndose la ejecutoriedad de la medida dictada.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 942/2024 B.O. 22/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 51.— La autoridad receptora
otorgará al solicitante y al grupo familiar que lo acompañe un
documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el
territorio nacional y desempeñar tareas remuneradas y acceder a los
servicios y beneficios básicos sociales, de salud y educación. Este
documento será renovable hasta que recaiga resolución firme sobre la
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
ARTICULO 52.— Los refugiados
reconocidos por la Comisión tendrán derecho a la obtención de un
documento de identidad que les permita ejercer plenamente sus derechos
civiles, económicos, sociales y culturales, como cualquier otro
extranjero residente en nuestro país.
ARTICULO 53.— La Comisión procurará
cuando se tratare de mujeres o menores en especial si no están
acompañados, que hubieren sido víctimas de violencia, la atención
psicológica especializada de los mismos, y durante el procedimiento, se
observará las recomendaciones del ACNUR formuladas en las Guías para la
protección de mujeres refugiadas y las directrices sobre persecución
por motivos de género. En caso de los menores se tendrá en cuenta las
directrices sobre su protección y cuidado dando cuenta a los organismos
con responsabilidad primaria en políticas dirigidas a grupos
vulnerables a los fines de una solución eficaz, rápida y de contención
efectiva a dichas personas.
TITULO VI
Disposiciones finales
ARTICULO 54.— El procedimiento para
la determinación de la condición de refugiado será llevado a cabo sin
costo alguno para el solicitante y de la manera más expedita, sin
perjuicio de las garantías procesales y los derechos del peticionante.
ARTICULO 55.— En caso de producirse
un incremento sustancial de solicitudes de condición de refugiado a
causa de un ingreso masivo, se adoptará el criterio de determinación
por grupo, según el cual, una persona es refugiado por su pertenencia a
un conjunto determinado de individuos afectados. En tal caso, se podrá
solicitar el asesoramiento del ACNUR y del Ministerio del Interior,
pudiendo la Comisión requerir a los órganos competentes las medidas
necesarias para garantizar su efectiva protección.
ARTICULO 56.— El refugiado que haya
obtenido su reconocimiento como tal en otro país, en el que no pudiera
permanecer porque sus derechos y libertades fundamentales estuviesen en
riesgo, podrá tramitar su reubicación en nuestro país ante cualquier
delegación diplomática argentina la que tendrá a su cargo la recepción
de la solicitud y la conformación del expediente que inmediatamente,
deberá remitir a la Secretaría Ejecutiva para su resolución por la
Comisión. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las condiciones de
la reubicación.
ARTICULO 57.— Las disposiciones y
alcances de esta ley serán interpretadas y aplicadas de acuerdo a los
principios y normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de Ginebra de
1951 y el correspondiente Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el
Estatuto de los Refugiados y todas aquellas disposiciones o
convenciones aplicables de los Derechos Humanos y sobre refugiados
ratificados por la República Argentina y/o contenidos en el artículo 75
inciso 22 de la Constitución Nacional e instrumentos de asilo vigentes
en la República Argentina.
ARTICULO 58.— Derógase el Decreto Nº 464/ 85.
ARTICULO 59.— La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los SESENTA (60) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 60.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.165 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo — Juan H. Estrada.
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