IMPUESTOS

Rango Ley
Publicación 2006-12-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Ley 26.181

FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA. Establécese en

todo el territorio de la Nación, con afectación específica al

desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios de

infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de

control y mitigación de inundaciones y de protección de infraestructura

vial y ferroviaria, de manera que incida en una sola de las etapas de

su circulación, un impuesto sobre la transferencia o importación de

naftas y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas

natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o

cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro.

Alcances. Exenciones. Vigencia.

Sancionada: Noviembre 29 de 2006

Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA

ARTICULO 1º— Establécese en todo el

territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de

proyectos, obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica,

de recuperación de tierras productivas, de control y mitigación de

inundaciones, de protección de infraestructura vial y ferroviaria y de

obras de saneamiento, de manera que incida en una sola de las etapas de

su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o

gratuito o importación de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON,

nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta

NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92)

RON y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas

natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o

cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro, que

regirá hasta el 31 de diciembre de 2029. (Párrafo sustituido por art. 71 de laLey N° 26.546B.O. 27/11/2009

El impuesto mencionado en el párrafo anterior será

también aplicable a los combustibles gravados consumidos por los

responsables, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros

productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de

inventario que determine la Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Producción, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas

distintas a los supuestos de imposición.

A los fines del presente gravamen se entenderá por

nafta sin plomo, nafta con plomo y gas natural comprimido, a los

combustibles definidos como tales, en el artículo 4º del Anexo al

Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones,

reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural.

(Nota Infoleg: por art. 65 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014 se amplía la vigencia del Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la presente ley, hasta el 31 de diciembre del año 2035)

(Nota Infoleg: por art. 63 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012 se extiende la vigencia del impuesto establecido por el presente artículo hasta el 31 de diciembre de 2035)

ARTICULO 2º— El impuesto establecido

por el artículo 1º se calculará aplicando la alícuota del CINCO POR

CIENTO (5%) cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92)

RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo

hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS

(92) RON, y del NUEVE POR CIENTO (9%) en el caso de gas natural

distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso

como combustible en automotores, sobre las bases imponibles definidas

en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 4º y

en el artículo 10, respectivamente, de la Ley 23.966, Título III de

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La alícuota referida en el párrafo anterior podrá

ser Incrementada o disminuida por el Poder Ejecutivo nacional en hasta

un VEINTE POR CIENTO (20%) de su cuantía, para todos o cada uno de los

combustibles gravados por la presente ley.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a

cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser

inferior al que surja de aplicar la suma fija de CINCO CENTAVOS DE PESO

($ 0,05) por litro de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON,

nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta

NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92)

RON, o por metro cúbico de gas natural distribuido por redes con

destino a gas natural comprimido para uso como combustible en

automotores.

(Nota Infoleg:por art. 2° delDecreto N° 2579/2014*B.O. 31/12/2014 se disminuye en un VEINTE POR CIENTO (20%) las alícuotas

establecidas por el presente Artículo, para los productos gravados

detallados en el Anexo II que forma parte integrante del decreto de

referencia. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2015)*

ARTICULO 3º— Son sujetos del impuesto:

a)

Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA

Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta

con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de

NOVENTA Y DOS (92) RON:

I. Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles.

II. Quienes sean sujetos en los términos de los

incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley 23.966, Título III de

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b)

Cuando se trate de gas natural distribuido por

redes destinado a gas natural comprimido, quienes sean sujetos en los

términos del artículo 12 de la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre

los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones.

Los transportistas, depositarios, poseedores o

tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación

que acredite que sobre él o los productos se ha tributado el presente

impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las

sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de

los demás sujetos intervinientes en la trasgresión.

ARTICULO 4º— El hecho imponible se perfecciona:

a)

Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA

Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta

con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de

NOVENTA Y DOS (92) RON:

I. Con la entrega del bien, emisión de la factura o

acto equivalente, en los términos del artículo 7º del Anexo del Decreto

Nº 74/98 y sus modificaciones, el que fuere anterior.

II. Con el retiro del producto para su consumo, en

el caso de los combustibles referidos, consumidos por el sujeto

responsable del pago.

III. En el momento de la verificación de la tenencia

del o los productos, cuando se trate de los responsables a que se

refiere el último párrafo del artículo precedente.

IV. Con la determinación de diferencias de inventarios.

V. Con el despacho a plaza.

b)

Cuando se trate de gas natural distribuido por

redes destinado a gas natural comprimido, al vencimiento de las

respectivas facturas.

ARTICULO 5º— Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando tengan como destino la exportación.

ARTICULO 6º— Quienes importen

combustible gravado deberán ingresar el presente impuesto antes de

efectuarse el despacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado

conjuntamente con los tributos aduaneros, el Impuesto sobre los

Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el Impuesto al Valor Agregado,

mediante percepción en la fuente que practicará la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

A los fines previstos en el párrafo anterior los

sujetos pasivos podrán optar por ingresar el impuesto en su totalidad,

o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del

Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, reglamentario de la

Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el

Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTICULO 7º— El Poder Ejecutivo

nacional podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere

procedente, un régimen por el cual se reintegre el impuesto de esta ley

a quienes les hubiere sido liquidado y facturado, para lo cual

facultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a

establecer los requisitos y procedimientos aplicables.

ARTICULO 8º— El período fiscal de

liquidación del impuesto será mensual y sobre la base de declaraciones

juradas presentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso de

operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento

previsto en el artículo 6º de la presente ley.

Los sujetos definidos en el artículo 3º de la

presente ley podrán computar en la declaración jurada mensual el monto

del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otro sujeto

pasivo, o que hubieren ingresado en el momento de la importación del

producto.

ARTICULO 9º— El impuesto establecido

en la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación,

percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal

de Ingresos Públicos, la que queda facultada para dictar las siguientes

normas:

a)

Sobre intervención fiscal permanente o temporaria

de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule

combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables;

b)

Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino;

c)

Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones;

d)

Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición;

e)

Sobre plazo, forma y demás requisitos para el

ingreso del impuesto, pudiendo asimismo, establecer anticipos a cuenta

del mismo;

f)

Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscalización y recaudación del impuesto.

ARTICULO 10.— El impuesto contenido

en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá

encontrarse discriminado del precio de venta o valor de importación,

respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se

produce con motivo de la misma operación gravada a los efectos

establecidos en el artículo 44 del Decreto Nº 692 del 11 de junio de

1998, y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 11.— El impuesto de esta

ley, contenido en las transferencias o importaciones de combustible

gravado no podrá computarse como compensación ni pago a cuenta de

ningún impuesto nacional vigente ó a crearse.

Excepto por lo dispuesto en el artículo 7º de esta

ley, el Estado nacional garantiza la intangibilidad de los bienes que

integran el Fideicomiso de Infraestructura Hídrica constituido conforme

a lo establecido por el Título II del Decreto Nº 1381 del 1º de

noviembre de 2001, así como la estabilidad e invariabilidad del

impuesto, el que no constituye recurso presupuestario alguno, y

solamente tendrá el destino que se le fija en el artículo 1º de la

presente ley.

ARTICULO 12.— A los fines de la

determinación del impuesto, para los casos no previstos en la presente

ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 23.966,

Titulo III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en su

reglamentación.

ARTICULO 13.— El producido del

impuesto de esta ley integrará los bienes fideicomitidos a que se

refiere el Capítulo II del Título II del Decreto Nº 1381/01, en

reemplazo de la Tasa de Infraestructura Hídrica establecida en el

Título I de la referida norma, la cual queda ratificada en su

aplicación hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,

con los alcances del impuesto que la misma prevé y en tanto no se

afecten consumos realizados fuera del país.

ARTICULO 14.— El Poder Ejecutivo

nacional, en el plazo de SESENTA (60) días de publicada la presente

ley, dispondrá lo conducente para adecuar a la misma, la constitución

del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica dispuesto por el Decreto Nº

1381 del 1º de noviembre de 2001.

ARTICULO 15.— Ratifícanse los

Decretos Nº 1381 del 1º de noviembre de 2001, Nº 2236 del 5 de

noviembre de 2002 y Nº 508 del 23 de abril de 2004.

ARTICULO 16.— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.181 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — EDUARDO M. LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.