ENERGIA ELECTRICA PORTATIL

Rango Ley
Publicación 2006-12-26
Última actualización 2025-06-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 10
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ENERGIA ELECTRICA PORTATIL

Ley 26.184

Prohíbese en todo el territorio de la Nación la

fabricación, ensamblado e importación de pilas y baterias primarias con

las características que se establecen, como también la

comercialización. Definición de pila y batería primaria. Requisitos

adicionales a cumplir. Autoridad de Aplicación.

Sancionada: Noviembre 29 de 2006

Promulgada de Hecho: Diciembre 21 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Prohibición. Se prohibe en todo

el territorio de la Nación la fabricación, ensamblado e importación de

pilas y baterías primarias, con forma cilíndrica o de prisma, comunes

de carbón zinc y alcalinas de manganeso, cuyo contenido de mercurio,

cadmio y plomo sea superior al:

Asimismo, se prohíbe la comercialización de pilas y

baterías con las características mencionadas a partir de los tares años

de la promulgación de la presente ley.

ARTICULO 2º— Definición. A los efectos de la

presente ley, se entiende por pila y batería primaria, a toda fuente de

energía eléctrica portátil obtenida por transformación directa de

energía química, constituida por uno o varios elementos primarios, no

recargables.

ARTICULO 3º— Requisitos adicionales a cumplir:

a)

En el cuerpo de cada pila deberá figurar la fecha de vencimiento con indicación de mes y año;

b)

Las pilas estarán protegidas por una carcasa, o

blindaje, que asegure la hermeticidad a los líquidos que contengan las

mismas;

c)

Las pilas y baterías deberán cumplir con los

requisitos de duración mínima promedio en los ensayos de descarga,

según normas IRAM, o según normas internacionales: International

Electrotechnical Comission (IEC) o American National Standards

Institute (ANSI) cuando no se dispusiera de normas IRAM actualizadas.

ARTICULO 4º— Autoridades de Aplicación. La SECRETARÍA DE TURISMO,

AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación en

relación con los parámetros impuestos en el artículo 1° de la presente

ley.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será

Autoridad de Aplicación en relación con los requisitos establecidos en

el artículo 3° de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 431/2025B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 5º— Facúltese a la autoridad de

aplicación a reducir los límites dispuestos en el artículo 1º, conforme

a los avances tecnológicos que se sucedan.

ARTICULO 6º— Fabricantes, ensambladores o importadores. Los

responsables de la fabricación, ensamble e importación deberán

garantizar para su comercialización, conforme los procedimientos que

establezcan las Autoridades de Aplicación, que las pilas y baterías

primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y alcalinas

de manganeso no superen los límites establecidos en el artículo 1º de

la presente ley y cumplan con los requisitos indicados en el artículo

3°.

Toda modificación interna o externa de las pilas y baterías que ya

hayan obtenido la conformidad, de acuerdo a los procedimientos que

dicten las Autoridades de Aplicación, inhabilitará la comercialización

de las mismas, generando la necesidad de una nueva evaluación.

Los aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas

y baterías primarias con forma cilíndrica o de prisma de carbón-zinc y

alcalinas de manganeso, aun cuando estas no sean fácilmente removibles,

también deberán cumplimentar las obligaciones de la presente ley, de

acuerdo a los procedimientos de evaluación que dicten las Autoridades

de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 431/2025B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 7º— Evaluación de la conformidad. Las Autoridades de

Aplicación establecerán de forma conjunta y coordinada el procedimiento

de evaluación que deberán cumplir los fabricantes, ensambladores o

importadores para acreditar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en la presente ley, con el fin de obtener la pertinente

conformidad.

En los casos en los que el fabricante, ensamblador o importador haya

obtenido para sus productos la acreditación de alguno de los organismos

técnicos extranjeros que las Autoridades de Aplicación incluyan en el

listado que al efecto establezcan en el marco del procedimiento de

evaluación a dictar conforme al párrafo anterior, será suficiente para

tener por cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, sin

necesidad de ningún otro trámite o procedimiento adicional ante

entidades locales.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 431/2025*B.O. 26/6/2025. Por art. 4° de la misma norma se establece que hasta tanto las Autoridades de Aplicación

definan, de manera conjunta y coordinada, los procedimientos previstos, se deberá continuar aplicando el procedimiento

vigente al momento del dictado de la medida de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 8º(Artículo derogado por art. 5° delDecreto N° 431/2025B.O. 26/6/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 9º— Quedan incluidas dentro de la

presente aquellas pilas y baterías que, por sus componentes, reemplacen

o sean similares a las reguladas por esta ley.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.184 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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