ENERGIA ELECTRICA

Rango Ley
Publicación 2007-01-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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**ENERGIA ELECTRICA

Ley 26.190

Regimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de

energía destinada a la producción de energía eléctrica. Objeto.

Alcance. Ambito de aplicación. Autoridad de aplicación. Políticas.

Régimen de inversiones. Beneficiarios. Beneficios. Sanciones. Fondo

Fiduciario de Energías Renovables.**Sancionada: Diciembre 6 de 2006.

Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADA A LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICAARTICULO 1º— Objeto - Declárase de interés nacional la generación

de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables

con destino a la prestación de servicio público como así también la

investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos

con esa finalidad.

ARTICULO 2º— Alcance - Se establece como objetivo del presente

régimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovables

hasta alcanzar el ocho por ciento (8%) del consumo de energía eléctrica

nacional, al 31 de diciembre de 2017.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.191B.O. 21/10/2015)

ARTICULO 3º— Ambito de aplicación - La presente ley promueve la

realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción de

energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en

todo el territorio nacional, entendiéndose por tales la construcción de

las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/o

importación de componentes para su integración a equipos fabricados

localmente y la explotación comercial.ARTICULO 4º— Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

Fuentes Renovables de Energía: Son las fuentes renovables de energía

no fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el

corto, mediano y largo plazo: energía eólica, solar térmica, solar

fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientes

marinas, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de

depuración, biogás y biocombustibles, con excepción de los usos

previstos en la ley 26.093. (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 27.191B.O. 21/10/2015)

b)

El límite de potencia establecido por la presente ley para los

proyectos de centrales hidroeléctricas, será de hasta cincuenta

megavatios (50 MW). (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 27.191B.O. 21/10/2015)

c)

Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía

renovables: es la electricidad generada por centrales que utilicen

exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de

energía generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que

también utilicen fuentes de energía convencionales.

d)

Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación

de la energía disponible en su forma primaria (eólica, hidráulica,

solar, entre otras) a energía eléctrica.ARTICULO 5º— Autoridad de Aplicación – La autoridad de aplicación

de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional,

conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 de

Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.ARTICULO 6º— Políticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través de

la autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientes

políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de

las energías renovables:

a)

Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, un

Programa Federal para el Desarrollo de las Energías Renovables el que

tendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos,

económicos y financieros necesarios para la administración y el

cumplimiento de las metas de participación futura en el mercado de

dichos energéticos.

b)

Coordinar con las universidades e institutos de investigación el

desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de las fuentes

de energía renovables, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.467 de

Ciencia, Tecnología e Innovación.

c)

Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación

aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del

mercado y aplicaciones a nivel masivo de las energías renovables.

d)

Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos e

institutos especializados en la investigación y desarrollo de

tecnologías aplicadas al uso de las energías renovables.

e)

Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de

aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización

de las energías renovables en la matriz energética nacional.

f)

Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de las energías renovables.

ARTICULO 7º— Régimen de Inversiones - Institúyese un Régimen de

Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la

producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables

de energía, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en

la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.191B.O. 21/10/2015)

ARTICULO 8º— Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimen

instituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas que

sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de

producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía

renovables, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidas

dentro del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en el

territorio nacional, cuya producción esté destinada al Mercado

Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios públicos.

ARTICULO 9º— Beneficios - Los beneficiarios mencionados en el

artículo 8° que se dediquen a la realización de emprendimientos de

producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de

energía en los términos de la presente ley y que cumplan las

condiciones establecidas en la misma, gozarán de los beneficios

promocionales previstos en este artículo, a partir de la aprobación del

proyecto respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación, siempre

que dicho proyecto tenga principio efectivo de ejecución antes del 31

de diciembre de 2017, inclusive. Se entenderá que existe principio

efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos

asociados al proyecto por un monto no inferior al quince por ciento

(15%) de la inversión total prevista antes de la fecha indicada

precedentemente. La acreditación del principio efectivo de ejecución

del proyecto se efectuará mediante declaración jurada presentada ante

la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que establezca la

reglamentación.

Los beneficios promocionales aplicables son los siguientes:

1.

Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias. En lo

referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias,

será de aplicación el tratamiento dispensado por la ley 26.360 y sus

normas reglamentarias, que a estos efectos mantendrán su vigencia hasta

la extinción del “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes

Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”,

con las modificaciones establecidas a continuación:

1.1. Este tratamiento fiscal se aplicará a la ejecución de obras de

infraestructura, incluyendo los bienes de capital, obras civiles,

electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que integren

la nueva planta de generación o se integren a las plantas existentes y

conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud

funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las

fuentes renovables que se definen en el inciso a) del artículo 4° de la

presente ley.

1.2. Los beneficios de amortización acelerada en el Impuesto a las

Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado no

serán excluyentes entre sí, permitiéndose a los beneficiarios acceder

en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales.

1.3. El beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor

Agregado, se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo un (1)

período fiscal contado a partir de aquél en el que se hayan realizado

las respectivas inversiones y se aplicará respecto del Impuesto al

Valor Agregado facturado a los beneficiarios por las inversiones que

realicen hasta la conclusión de los respectivos proyectos dentro de los

plazos previstos para la entrada en operación comercial de cada uno de

los mismos.

1.4. Respecto del beneficio de la amortización acelerada en el Impuesto

a las Ganancias por las inversiones comprendidas en el presente

régimen, los beneficiarios que las realicen podrán optar por practicar

las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de

habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los

artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las

Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que

se establece a continuación:

1.4.1. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2016 inclusive:

1.4.1.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en dos (2) cuotas

anuales, iguales y consecutivas.

1.4.1.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como

mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que

surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%)

de la estimada.

1.4.2. Para inversiones realizadas antes del 31 de diciembre de 2017, inclusive:

1.4.2.1. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,

fabricados o importados en dicho período: como mínimo en tres (3)

cuotas anuales, iguales y consecutivas.

1.4.2.2. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como

mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que

surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%)

de la estimada.

Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados

precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la Autoridad de

Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la

forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá

aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se

realicen para la ejecución de los nuevos proyectos o para la ampliación

de la capacidad productiva de los proyectos existentes, incluidas

aquellas que se requieran durante su funcionamiento.

2.

Compensación de quebrantos con ganancias. A los efectos de la

aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por los beneficiarios

del presente régimen, el período para la compensación de los quebrantos

previsto en el segundo párrafo de la norma citada se extiende a diez

(10) años.

3.

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Los bienes afectados por las

actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de

imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por

la ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o

sustituya, desde el principio efectivo de ejecución de las obras, según

se define precedentemente en este mismo artículo, extendiéndose tal

beneficio hasta el octavo ejercicio inclusive, desde la fecha de puesta

en marcha del proyecto respectivo.

4.

Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. A los

efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la

ley 19.550 y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la

sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la

financiación del proyecto promovido por esta ley.

5.

Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o

utilidades. Los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades

titulares de los proyectos de inversión beneficiarios del presente

régimen no quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias a la

alícuota del diez por ciento (10%) establecida en el último párrafo del

artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus

modificaciones, incorporado por la ley 26.893, en la medida que los

mismos sean reinvertidos en nuevos proyectos de infraestructura en el

país.

6.

Certificado fiscal. Los beneficiarios del presente régimen que en

sus proyectos de inversión acrediten fehacientemente un sesenta por

ciento (60%) de integración de componente nacional en las instalaciones

electromecánicas, excluida la obra civil, o el porcentaje menor que

acrediten en la medida que demuestren efectivamente la inexistencia de

producción nacional —el que en ningún caso podrá ser inferior al

treinta por ciento (30%)—, tendrán derecho a percibir como beneficio

adicional un certificado fiscal para ser aplicado al pago de impuestos

nacionales, por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del

componente nacional de las instalaciones electromecánicas —excluida la

obra civil— acreditado.

A partir de la entrada en operación comercial, los sujetos

beneficiarios podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación, en los

plazos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca al efecto,

la emisión del certificado fiscal, en la medida en que acrediten el

porcentaje de componente nacional efectivamente incorporado en el

proyecto.

El certificado fiscal contemplado en este inciso será nominativo y

podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los

sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de

los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a

la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado, Impuestos

Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya

recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de

Ingresos Públicos.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.191B.O. 21/10/2015)

ARTICULO 10. — Sanciones - El incumplimiento del emprendimiento

dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y al

reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y

actualizaciones.ARTICULO 11. — No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya

dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido

en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.

b)

Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección

General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del

entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las

Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según

corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente

requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la

entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.

c)

Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes

que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones

tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el

correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con

anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se

encuentren procesados.

d)

Las personas jurídicas, —incluidas las cooperativas — en las que,

según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,

miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos

equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o

querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo

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