CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 2007-01-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

Ley 26.202

Apruébase la Convención Internacional sobre la

Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,

adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre

de 1990.

Sancionada: Diciembre 13 de 2006

Promulgada de hecho: Enero 10 de 2007

Bs. As., 10/1/2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc. sancionan

con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º— Apruébase la CONVENCION

INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS

Y DE SUS FAMILIARES, adoptada por la Organización de las Naciones

Unidas, el 18 de diciembre de 1990, cuya fotocopia autenticada forma

parte de la presente ley.

ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.202—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

CONVENCION INTERNACIONAL

SOBRE LA PROTECCION

DE LOS DERECHOS

DE TODOS LOS TRABAJADORES

MIGRATORIOS

Y DE SUS FAMILIARES

[IMG]

CONVENCION INTERNACIONAL

SOBRE LA PROTECCION

DE LOS DERECHOS

DE TODOS LOS TRABAJADORES

MIGRATORIOS Y DE SUS

FAMILIARES

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Teniendo en cuenta los principios consagrados

en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de

derechos humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos

Humanos 1/, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales 2/, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos 2/, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 3/, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 4/ y la Convención sobre los Derechos del Niño 5/,

Teniendo en cuenta también los

principios y normas establecidos en los instrumentos pertinentes

elaborados en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, en

especial el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (No. 97), el

Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción

de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores

migrantes (No. 143), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes

(No. 86), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No. 151),

el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el

Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (No. 105),

Reafirmando la importancia de los

principios consagrados en la Convención relativa a la lucha contra las

discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la Organización de

las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura 6/,

———

1/ Resolución 217 A (III).

2/ Resolución 2200 A (XXI), anexo.

3/ Resolución 2106 A (XX), anexo.

4/ Resolución 34/180, anexo.

5/ Resolución 44/25, anexo.

6/ Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 429, No. 6193.

Recordando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 7/, la Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente 8/, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 9/ y las Convenciones sobre la esclavitud 10/,

Recordando que uno de los objetivos de

la Organización Internacional del Trabajo, como se establece en su

Constitución, es la protección de los intereses de los trabajadores

empleados en países distintos del propio, y teniendo en cuenta los

conocimientos y experiencia de dicha organización en las cuestiones

relacionadas con los trabajadores migratorios y sus familiares,

Reconociendo la importancia del

trabajo realizado en relación con los trabajadores migratorios y sus

familiares en distintos órganos de las Naciones Unidas, particularmente

en la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social,

así como en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura

y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la

Salud y en otras organizaciones internacionales,

Reconociendo también los progresos

realizados por algunos Estados mediante acuerdos regionales o

bilaterales para la protección de los derechos de los trabajadores

migratorios y de sus familiares, así como la importancia y la utilidad

de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera,

Comprendiendo la importancia y la

magnitud del fenómeno de las migraciones, que abarca a millones de

personas y afecta a un gran número de Estados de la comunidad

internacional,

Conscientes de la repercusión que las

corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los

pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que puedan

contribuir a armonizar las actitudes de los Estados mediante la

aceptación de los principios fundamentales relativos al tratamiento de

los trabajadores migratorios y de sus familiares,

Considerando la situación de

vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores

migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia

del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en

razón de su presencia en el Estado de empleo,

———

7/ Resolución 39/46, anexo.

8/ Véase Cuarto Congreso de las

Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del

Delincuente, Kioto, Japón, 17 a 26 de agosto de 1970: informe de la

Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta:

S.71.IV.8).

9/ Resolución 34/169, anexo.

10/ Véase Derechos humanos:

recopilación de instrumentos internacionales (publicación de las

Naciones Unidas, número de venta: S.88.XIV.1).

Convencidos de que los derechos de los

trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido debidamente

reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una protección

internacional apropiada,

Teniendo en cuenta el hecho de que a

menudo la migración es causa de graves problemas para los familiares de

los trabajadores migratorios, así como para los propios trabajadores,

particularmente debido a la dispersión de la familia,

Teniendo presente que los problemas

humanos que plantea la migración son aún más graves en el caso de la

migración irregular, y convencidos por tanto de que se debe alentar la

adopcion de medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los

movimientos y el tránsito clandestinos de los trabajadores migratorios,

asegurándoles a la vez la protección de sus derechos humanos

fundamentales,

Considerando que los trabajadores no

documentados o que se hallan en situación irregular son empleados

frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de

otros trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye un

aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener

los beneficios de una competencia desleal,

Considerando también que la práctica

de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situación

irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos

humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, además,

que la concesión de determinados derechos adicionales a los

trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en situación

regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y

cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados

interesados,

Convencidos, por ello, de la necesidad

de lograr la protección internacional de los derechos de todos los

trabajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y

estableciendo normas fundamentales en una convención amplia que tenga

aplicación universal,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Alcance y definiciones

Artículo 1
1.

La presente Convención será aplicable, salvo

cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores

migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de

sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de

otra índole, origen nacional, étnico o social, nacional, edad,

situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier

otra condición.

2.

La presente Convención será aplicable durante

todo el proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus

familiares, que comprende la preparación para la migración, la partida,

el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio de una

actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al

Estado de origen o al Estado de residencia habitual.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención:

1.

Se entenderá por "trabajador migratorio" toda

persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad

remunerada en un Estado del que no sea nacional.

2.

a) Se entenderá por "trabajador

fronterizo" todo trabajador migratorio que conserve su residencia

habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada día o al

menos una vez por semana;

b)

Se entenderá por "trabajador de

temporada" todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia

naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice

durante parte del ano;

c)

Se entenderá por "marino", término

que incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a

bordo de una embarcación registrada en un Estado del que no sea

nacional;

d)

Se entenderá por "trabajador en una

estructura marina" todo trabajador migratorio empleado en una

estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado

del que no sea nacional;

e)

Se entenderá por "trabajador

itinerante" todo trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia

habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados

por períodos breves, debido a su ocupación;

f)

Se entenderá por "trabajador

vinculado a un proyecto" todo trabajador migratorio admitido a un

Estado de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en un

proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador;

g)

Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo trabajador migratorio:

i)

Que haya sido enviado por su

empleador por un plazo limitado y definido a un Estado de empleo para

realizar una tarea o función concreta;

ii) Que realice, por un plazo limitado y definido,

un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales,

técnicos o altamente especializados de otra índole; o

iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado

de empleo, realice por un plazo limitado y definido un trabajo de

carácter transitorio o breve; y que deba salir del Estado de empleo al

expirar el plazo autorizado de su estancia, o antes, si deja de

realizar la tarea o función concreta o el trabajo a que se ha hecho

referencia;

h)

Se entenderá por "trabajador por

cuenta propia" todo trabajador migratorio que realice una actividad

remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su subsistencia

mediante esta actividad, trabajando normalmente solo o junto con sus

familiares, así como todo otro trabajador migratorio reconocido como

trabajador por cuenta propia por la legislación aplicable del Estado de

empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 3

La presente Convención no se aplicará a:

a)

Las personas enviadas o empleadas

por organizaciones y organismos internacionales y las personas enviadas

o empleadas por un Estado fuera de su territorio para desempeñar

funciones oficiales, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas

por el derecho internacional general o por acuerdos o convenios

internacionales concretos;

b)

Las personas enviadas o empleadas

por un Estado fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre,

que participen en programas de desarrollo y en otros programas de

cooperación, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por un

acuerdo con el Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo,

no sean consideradas trabajadores migratorios;

c)

Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen en calidad de inversionistas;

d)

Los refugiados y los apátridas, a

menos que esté previsto que se aplique a estas personas en la

legislación nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en

instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;

e)

Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;

f)

Los marinos y los trabajadores en

estructuras marinas que no hayan sido autorizados a residir y ejercer

una actividad remunerada en el Estado de empleo.

Artículo 4

A los efectos de la presente Convención, el término

"familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores

migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad

con el derecho aplicible, produzca efectos equivalentes al matrimonio,

así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo

reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos

bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se

trate.

Artículo 5

A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios y sus familiares:

a)

Serán considerados documentados o

en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y

a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de

conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales

en que ese Estado sea parte;

b)

Serán considerados no documentados

o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en

el inciso a) de este artículo.

Artículo 6

A los efectos de la presente Convención:

a)

Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea nacional la persona de que se trate;

b)

Por "Estado de empleo" se entenderá

el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o

haya realizado una actividad remunerada, según el caso;

c)

Por "Estado de tránsito" se

entenderá cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al

Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado

de residencia habitual.

PARTE II

No discriminación en el reconocimiento de

derechos

Artículo 7

Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad

con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar

y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se

hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los

derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por

motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión

política o de otra índole, origen nacional étnico o social,

nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,

nacimiento o cualquier otra condición.

PARTE III

Derechos humanos de todos los trabajadores

migratorios y de sus familiares

Artículo 8
1.

Los trabajadores migratorios y sus familiares

podrán salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de

origen. Ese derecho no estará sometido a restricción alguna, salvo las

que sean establecidas por ley, sean necesarias para proteger la

seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos

reconocidos en la presente Parte de la Convención.

2.

Los trabajadores migratorios y sus familiares

tendrán derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y

permanecer en él.

Artículo 9

El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por ley.

Artículo 10

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 11

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.