CONVENCIONES
CONVENCIONES
Ley 26.202
Apruébase la Convención Internacional sobre la
Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,
adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre
de 1990.
Sancionada: Diciembre 13 de 2006
Promulgada de hecho: Enero 10 de 2007
Bs. As., 10/1/2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º— Apruébase la CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS
Y DE SUS FAMILIARES, adoptada por la Organización de las Naciones
Unidas, el 18 de diciembre de 1990, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.202—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
CONVENCION INTERNACIONAL
SOBRE LA PROTECCION
DE LOS DERECHOS
DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS
Y DE SUS FAMILIARES
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CONVENCION INTERNACIONAL
SOBRE LA PROTECCION
DE LOS DERECHOS
DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS Y DE SUS
FAMILIARES
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los principios consagrados
en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de
derechos humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos
Humanos 1/, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales 2/, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos 2/, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 3/, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 4/ y la Convención sobre los Derechos del Niño 5/,
Teniendo en cuenta también los
principios y normas establecidos en los instrumentos pertinentes
elaborados en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, en
especial el Convenio relativo a los trabajadores migrantes (No. 97), el
Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción
de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores
migrantes (No. 143), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes
(No. 86), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No. 151),
el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el
Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (No. 105),
Reafirmando la importancia de los
principios consagrados en la Convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura 6/,
———
1/ Resolución 217 A (III).
2/ Resolución 2200 A (XXI), anexo.
3/ Resolución 2106 A (XX), anexo.
4/ Resolución 34/180, anexo.
5/ Resolución 44/25, anexo.
6/ Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 429, No. 6193.
Recordando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 7/, la Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente 8/, el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley 9/ y las Convenciones sobre la esclavitud 10/,
Recordando que uno de los objetivos de
la Organización Internacional del Trabajo, como se establece en su
Constitución, es la protección de los intereses de los trabajadores
empleados en países distintos del propio, y teniendo en cuenta los
conocimientos y experiencia de dicha organización en las cuestiones
relacionadas con los trabajadores migratorios y sus familiares,
Reconociendo la importancia del
trabajo realizado en relación con los trabajadores migratorios y sus
familiares en distintos órganos de las Naciones Unidas, particularmente
en la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social,
así como en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la
Salud y en otras organizaciones internacionales,
Reconociendo también los progresos
realizados por algunos Estados mediante acuerdos regionales o
bilaterales para la protección de los derechos de los trabajadores
migratorios y de sus familiares, así como la importancia y la utilidad
de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera,
Comprendiendo la importancia y la
magnitud del fenómeno de las migraciones, que abarca a millones de
personas y afecta a un gran número de Estados de la comunidad
internacional,
Conscientes de la repercusión que las
corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los
pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que puedan
contribuir a armonizar las actitudes de los Estados mediante la
aceptación de los principios fundamentales relativos al tratamiento de
los trabajadores migratorios y de sus familiares,
Considerando la situación de
vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores
migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia
del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en
razón de su presencia en el Estado de empleo,
———
7/ Resolución 39/46, anexo.
8/ Véase Cuarto Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, Kioto, Japón, 17 a 26 de agosto de 1970: informe de la
Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta:
S.71.IV.8).
9/ Resolución 34/169, anexo.
10/ Véase Derechos humanos:
recopilación de instrumentos internacionales (publicación de las
Naciones Unidas, número de venta: S.88.XIV.1).
Convencidos de que los derechos de los
trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido debidamente
reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una protección
internacional apropiada,
Teniendo en cuenta el hecho de que a
menudo la migración es causa de graves problemas para los familiares de
los trabajadores migratorios, así como para los propios trabajadores,
particularmente debido a la dispersión de la familia,
Teniendo presente que los problemas
humanos que plantea la migración son aún más graves en el caso de la
migración irregular, y convencidos por tanto de que se debe alentar la
adopcion de medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los
movimientos y el tránsito clandestinos de los trabajadores migratorios,
asegurándoles a la vez la protección de sus derechos humanos
fundamentales,
Considerando que los trabajadores no
documentados o que se hallan en situación irregular son empleados
frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de
otros trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye un
aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener
los beneficios de una competencia desleal,
Considerando también que la práctica
de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situación
irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos
humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, además,
que la concesión de determinados derechos adicionales a los
trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en situación
regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y
cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados
interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad
de lograr la protección internacional de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y
estableciendo normas fundamentales en una convención amplia que tenga
aplicación universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Alcance y definiciones
Artículo 1
La presente Convención será aplicable, salvo
cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores
migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de
sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de
otra índole, origen nacional, étnico o social, nacional, edad,
situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier
otra condición.
La presente Convención será aplicable durante
todo el proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus
familiares, que comprende la preparación para la migración, la partida,
el tránsito y todo el período de estancia y de ejercicio de una
actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al
Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
Se entenderá por "trabajador migratorio" toda
persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad
remunerada en un Estado del que no sea nacional.
a) Se entenderá por "trabajador
fronterizo" todo trabajador migratorio que conserve su residencia
habitual en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada día o al
menos una vez por semana;
Se entenderá por "trabajador de
temporada" todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia
naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice
durante parte del ano;
Se entenderá por "marino", término
que incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a
bordo de una embarcación registrada en un Estado del que no sea
nacional;
Se entenderá por "trabajador en una
estructura marina" todo trabajador migratorio empleado en una
estructura marina que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado
del que no sea nacional;
Se entenderá por "trabajador
itinerante" todo trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia
habitual en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados
por períodos breves, debido a su ocupación;
Se entenderá por "trabajador
vinculado a un proyecto" todo trabajador migratorio admitido a un
Estado de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en un
proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador;
Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo trabajador migratorio:
Que haya sido enviado por su
empleador por un plazo limitado y definido a un Estado de empleo para
realizar una tarea o función concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido,
un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales,
técnicos o altamente especializados de otra índole; o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado
de empleo, realice por un plazo limitado y definido un trabajo de
carácter transitorio o breve; y que deba salir del Estado de empleo al
expirar el plazo autorizado de su estancia, o antes, si deja de
realizar la tarea o función concreta o el trabajo a que se ha hecho
referencia;
Se entenderá por "trabajador por
cuenta propia" todo trabajador migratorio que realice una actividad
remunerada sin tener un contrato de trabajo y obtenga su subsistencia
mediante esta actividad, trabajando normalmente solo o junto con sus
familiares, así como todo otro trabajador migratorio reconocido como
trabajador por cuenta propia por la legislación aplicable del Estado de
empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
Las personas enviadas o empleadas
por organizaciones y organismos internacionales y las personas enviadas
o empleadas por un Estado fuera de su territorio para desempeñar
funciones oficiales, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas
por el derecho internacional general o por acuerdos o convenios
internacionales concretos;
Las personas enviadas o empleadas
por un Estado fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre,
que participen en programas de desarrollo y en otros programas de
cooperación, cuya admisión y condición jurídica estén reguladas por un
acuerdo con el Estado de empleo y que, de conformidad con este acuerdo,
no sean consideradas trabajadores migratorios;
Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen en calidad de inversionistas;
Los refugiados y los apátridas, a
menos que esté previsto que se aplique a estas personas en la
legislación nacional pertinente del Estado Parte de que se trate o en
instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;
Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;
Los marinos y los trabajadores en
estructuras marinas que no hayan sido autorizados a residir y ejercer
una actividad remunerada en el Estado de empleo.
Artículo 4
A los efectos de la presente Convención, el término
"familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores
migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad
con el derecho aplicible, produzca efectos equivalentes al matrimonio,
así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo
reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos
bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se
trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores migratorios y sus familiares:
Serán considerados documentados o
en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y
a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de
conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales
en que ese Estado sea parte;
Serán considerados no documentados
o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en
el inciso a) de este artículo.
Artículo 6
A los efectos de la presente Convención:
Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea nacional la persona de que se trate;
Por "Estado de empleo" se entenderá
el Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o
haya realizado una actividad remunerada, según el caso;
Por "Estado de tránsito" se
entenderá cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al
Estado de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado
de residencia habitual.
PARTE II
No discriminación en el reconocimiento de
derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad
con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar
y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se
hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los
derechos previstos en la presente Convención, sin distinción alguna por
motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión
política o de otra índole, origen nacional étnico o social,
nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III
Derechos humanos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares
Artículo 8
Los trabajadores migratorios y sus familiares
podrán salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de
origen. Ese derecho no estará sometido a restricción alguna, salvo las
que sean establecidas por ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con otros derechos
reconocidos en la presente Parte de la Convención.
Los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y
permanecer en él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por ley.
Artículo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.