ARMAS DE FUEGO

Rango Ley
Publicación 2007-01-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ARMAS DE FUEGO

Ley 26.216

Declárase la emergencia nacional en materia de

tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito,

almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación,

comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y

demás materiales controlados, registrados o no registrados. Programa

Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego. Réplicas y Armas de

Juguete. Inventario de Arsenal. Comité de Coordinación y Consejo

Consultivo. Disposiciones transitorias y finales.

Sancionada: Diciembre 20 de 2006.

Promulgada Parcialmente: Enero 11 de 2007.

Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

I

DESARME

ARTICULO 1º— Declárase la emergencia

nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación,

transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional,

registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego,

municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no

registrados, durante el término de un año.

II

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 2º— A los fines previstos en la presente ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR será la autoridad de aplicación.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 267/2017*B.O. 19/4/2017 se establece que la Autoridad de Aplicación de la

presente Ley y sus prórrogas será el Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos.)*

III

PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 3º— Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO.

ARTICULO 4º— Finalidades. El programa tiene por fines:

1.- La disminución del uso y proliferación de armas de fuego en la sociedad civil.

2.- La reducción de accidentes, hechos de violencia y delitos ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego.

3.- La sensibilización y concientización de la sociedad civil acerca de

los riesgos que representa la presencia de un arma de fuego.

4.- La promoción de una cultura de la no violencia y de la resolución pacífica de los conflictos.

5.- El control y reducción de la conflictividad con el uso de armas de fuego.

6.- La incidencia y reducción del circulante de armas de fuego en mercados ilegales.

(Artículo sustituidopor art. 2° de laLey N° 27.690 B.O. 3/10/2022. Vigencia: a partir del*día siguiente al de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.)*ARTICULO 5º— EL PODER EJECUTIVO

NACIONAL por un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por igual

término, llevará adelante el mencionado PROGRAMA que consiste en la

entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y municiones a cambio de

un incentivo, en puestos de recepción donde serán inmediatamente

inutilizadas, para luego ser destruidas.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.690 B.O. 3/10/2022 se prorroga el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO*a partir del 1° de

enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2023. Vigencia: a partir deldía siguiente al de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Prórrogas anteriores:Ley N° 27.529 B.O. 20/12/2019;Ley N° 27.415 B.O. 21/12/2017;Ley N° 27.286B.O. 24/10/2016,Ley N° 26.919B.O. 30/12/2012;Ley N° 26.792 B.O. 17/12/2012;Ley N° 26.644B.O. 16/11/2010;Ley N° 26.520B.O. 16/10/2009;Decreto N° 560/2008B.O. 4/4/2008)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 246/2007*del Registro Nacional de Armas B.O. 6/7/2007 se establece que El

PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO se iniciará

el 10 de julio de 2007 con una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días,

prorrogable por igual término, según lo evalúe el MINISTERIO DEL

INTERIOR)*

ARTICULO 6º— Delégase al PODER

EJECUTIVO NACIONAL la facultad de dictar las normas que fueren

necesarias para establecer la modalidad de pago del incentivo del

PROGRAMA.

Facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la

autoridad de aplicación a establecer el procedimiento de entrega,

recepción, inutilización, destrucción pública de las armas de fuego y

municiones, y la determinación de las características particulares del

incentivo y su valor.

Todas las armas y municiones deberán ser destruidas en un plazo no mayor de sesenta días de finalizado el PROGRAMA.

ARTICULO 7º— Consecuencias legales:

La entrega de armas de fuego y municiones durante el período de

ejecución del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE

FUEGO, no conllevará consecuencia legal alguna para las personas que

efectivizaren la entrega.

ARTICULO 8º— Amnistía: A los fines

del artículo anterior, quedan amnistiados por la tenencia ilegal de

armas de fuego de uso civil y de guerra previstos en el artículo 189

bis del Código Penal. La misma operará a partir de la efectiva entrega

de las armas de fuego, municiones, materiales controlados y repuestos,

acogiéndose a la campaña.

ARTICULO 9º— Condonación de deudas. Los legítimos usuarios que hagan

entrega de sus armas de fuego se verán beneficiados con la condonación

de las deudas que registraran las armas concernidas ante la Agencia

Nacional de Materiales Controlados (ANMAC). Esto último comprenderá los

derechos, tasas y/o multas y sus actualizaciones, por cualquier

concepto que fuera, disponiéndose el archivo de las actuaciones en sede

administrativa.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.415 B.O. 21/12/2017)

ARTICULO 10.— A fin de promover la

participación, créase el "Premio Federal" que será otorgado por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL al Municipio que reciba la mayor cantidad de

armas de fuego en proporción a su cantidad de habitantes. El "Premio

Federal" consistirá en un subsidio del Gobierno Nacional para mejorar

las instalaciones deportivas en el municipio.

ARTICULO 11.— Informes. La autoridad de aplicación deberá producir un

informe mensual durante la vigencia del programa y una vez concluido el

mismo elaborará un informe final, todos de carácter público en los que

conste el detalle de los materiales entregados y destruidos.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 27.415 B.O. 21/12/2017)REPLICAS Y ARMAS DE JUGUETE

ARTICULO 12.— Prohíbese la fabricación, venta, comercio e importación de réplicas de armas de fuego en todo el país.

ARTICULO 13.— Las autoridades

nacionales en sus respectivas áreas de incumbencia deberán promover

campañas de sensibilización y abandono del uso de armas de fuego de

juguete.

Invítese a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los Municipios a adoptar acciones de similar tenor.

V

INVENTARIO DE ARSENAL

ARTICULO 14.— La Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC)

practicará un inventario de las armas de fuego comprendidas en la ley

20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales

controlados, sean de carácter público o privado, en todo el territorio

nacional.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 27.415 B.O. 21/12/2017)

ARTICULO 15.— De conformidad con el establecido en el artículo

precedente el Estado nacional, a través de la Agencia Nacional de

Materiales Controlados (ANMAC), podrá convenir con organismos públicos

y privados, nacionales y provinciales su cooperación para la

realización del inventario mencionado.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 27.415 B.O. 21/12/2017)

ARTICULO 16.— Las Fuerzas Armadas, de

Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán efectuar un nuevo

inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429,

municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados.

El mismo tendrá en lo que hace a su publicidad,

idéntico tratamiento que se indica en el artículo 16 del Título V de la

Ley 25.520.

Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía

Federal Argentina deberán informar trimestralmente al Congreso de la

Nación las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones,

repuestos principales, explosivos y demás materiales controlados que

han sido perdidos o desviados de sus arsenales, brindando un detalle

acerca de las características del arma, de la unidad a cargo de su

custodia, fecha, lugar, circunstancias del caso y sanciones aplicadas.

El informe trimestral tendrá carácter público.

ARTICULO 17.— El ESTADO NACIONAL a

través del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá convenir con las Provincias la

realización de nuevos inventarios de las armas de fuego, municiones,

repuestos principales, explosivos y materiales controlados

pertenecientes a las Policías Provinciales.

VI

COMITE DE COORDINACION Y CONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 18.— Créase el COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO, que tendrá como objetivos:

a)

Coordinar las Políticas de Control y Prevención

del Uso y Proliferación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y

otros materiales controlados;

b)

Coordinar los esfuerzos para el éxito del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO;

c)

Proponer e impulsar las medidas y las reformas legislativas o vías de acción que sean necesarias;

d)

Brindar apoyo a los distintos organismos y jurisdicciones con competencia en el tema;

e)

Intercambiar experiencias; y

f)

Impulsar la realización de estudios e investigaciones.

ARTICULO 19.— El COMITE DE

COORDINACION estará integrado por representantes de los MINISTERIOS del

INTERIOR, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de DEFENSA, de RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de EDUCACION, de SALUD, de

DESARROLLO SOCIAL, de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA

DE LA NACION, y de otros organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que

tengan alguna competencia en la materia. (Frase vetada por art. 2° delDecreto N° 7/2007B.O. 15/1/2007, que fuera declarado válido porResolución S/Ndel Honorable Congreso de la Nación de fecha 9/5/2007 B.O. 13/6/2007).

Asimismo, se invitará a participar a miembros del

PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO PUBLICO, y a

representantes de las Provincias.

ARTICULO 20.— Créase un CONSEJO

CONSULTIVO DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO con el fin de

colaborar con las autoridades competentes en el diseño, implementación

y evaluación de las políticas de control y prevención del uso de armas

de fuego y municiones.

El Consejo estará compuesto por representantes de

organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil,

centros académicos o expertos con reconocida trayectoria y experiencia.

ARTICULO 21.— El MINISTERIO DEL

INTERIOR tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA del COMITE DE

COORDINACION y de su CONSEJO CONSULTIVO, debiendo arbitrar los

mecanismos para su funcionamiento. (Frase vetada por art. 3° delDecreto N° 7/2007B.O. 15/1/2007, que fuera declarado válido porResolución S/Ndel Honorable Congreso de la Nación de fecha 9/5/2007 B.O. 13/6/2007).

(Nota Infoleg: por art. 3° delDecreto N° 267/2017B.O. 19/4/2017 *se establece que la Secretaría Ejecutiva del COMITÉ DE

COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO y del

CONSEJO CONSULTIVO DE LAS POLÍTICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO,

creados por la presente Ley y sus prórrogas estarán a cargo del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el que dispondrá, las normas

que regulen su funcionamiento.)*

ARTICULO 22.— Los gastos que demande

el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos

con los recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general

de la administración pública nacional para la jurisdicción 30,

Ministerio del Interior.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar

las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la

presente ley durante el ejercicio financiero de entrada en vigencia de

la misma.

VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 23.— La presente ley entrará

en vigencia al día siguiente al de su publicación y será reglamentada

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días.

ARTICULO 24.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.216—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos:

Art. 14, Último párrafo vetado por art. 1° delDecreto N° 7/2007B.O. 15/1/2007, que fuera declarado válido porResolución S/Ndel Honorable Congreso de la Nación de fecha 9/5/2007 B.O. 13/6/2007.

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