PROMOCION DEL DESARROLLO Y PRODUCCION DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA

Rango Ley
Publicación 2007-07-27
Última actualización 2022-09-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 34
Historial de reformas JSON API

**LEY DE PROMOCIÓN

DEL DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA Y LA

NANOTECNOLOGÍA**

*(Denominación de la

Ley sustituida por art. 1º de la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

Ley 26.270

Definiciones. Beneficios para los proyectos de

investigación y/o desarrollo y para los proyectos de producción de

bienes y/o servicios. Disposiciones comunes. Criterios de elegibilidad

de los proyectos. Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en

Biotecnología Moderna. Propiedad Industrial. Infracciones y sanciones.

Disposiciones generales.

Sancionada: Julio 4 de 2007

Promulgada Parcialmente: Julio 25 de 2007

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

DESARROLLO Y PRODUCCION

DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA

CAPITULO I

Definiciones

ARTICULO 1º— Objeto. La presente ley tiene

por objeto promover el

desarrollo y la producción de la biotecnología moderna y la

nanotecnología en todo el territorio nacional, con los alcances y

limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en

consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional. Esta ley estará vigente

hasta el 31 de diciembre de 2034.

*(Artículo sustituido por art. 2º de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

ARTICULO 2º— Definición. A los efectos de

la presente ley, se entiende

por Biotecnología Moderna a toda aplicación tecnológica que, basada en

conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la

biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la

biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o

partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios,

o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos,

entendiéndose por “sustancial” que conlleve contenido de innovación

susceptible de aplicación industrial, impacto económico y social,

disminución de costos, aumento de la productividad, u otros efectos que

sean considerados pertinentes por la autoridad de aplicación.

A su vez, a los efectos de la presente ley, se entiende por

Nanotecnología a toda aplicación tecnológica del conjunto de técnicas y

ciencias en las cuales se estudian, manipulan y obtienen –de manera

controlada– materiales, sustancias y dispositivos de dimensiones

nanométricas, los cuales presentan propiedades especiales otorgadas

exclusivamente por su tamaño menor a los cien nanómetros (100 nm) en

una o más dimensiones. Así, se considerarán como aplicaciones

nanotecnológicas el diseño, caracterización, producción y aplicación de

estructuras, dispositivos y sistemas obtenidos mediante la manipulación

controlada (de tamaño y/o forma y/o modificación superficial de

compuestos, sustancias, partículas o materiales) a escala nanométrica

que den lugar a estructuras, dispositivos y sistemas con al menos una

(1) propiedad o característica novedosa o superior.

Un producto o proceso será considerado de base biotecnológica o

nanotecnológica cuando, para su obtención o su realización, los

elementos descritos en los párrafos anteriores sean parte integrante de

dicho producto o proceso y además su utilización sea indispensable para

la obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.

*(Artículo sustituido por art. 3º de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

ARTICULO 3º— Beneficiarios o beneficiarias.

Podrán solicitar los

beneficios de esta ley las personas humanas o jurídicas constituidas en

la República Argentina que presenten proyectos en investigación y

desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología moderna y/o de

la nanotecnología en los términos del artículo 2º de la presente ley.

Asimismo, podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas

humanas o jurídicas constituidas en la República Argentina que

presenten proyectos de aplicación o ejecución de biotecnología moderna

y/o nanotecnología, destinados a la producción de bienes y/o servicios

o al mejoramiento de procesos y/o productos.

Los y las solicitantes estarán habilitados y habilitadas a presentar

más de un proyecto y a recibir los beneficios correspondientes.

Los beneficiarios y las beneficiarias de la presente ley deberán

desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por

cuenta propia, y estar en curso normal de sus obligaciones impositivas

y previsionales para acceder y mantener el beneficio.

*(Artículo sustituido por art. 4º de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

ARTICULO 4º— Quedan excluidos de los

alcances de esta ley aquellos

proyectos que tengan como objetivo principal productos y/o procesos

cuya obtención o realización se lleve a cabo mediante aplicaciones

productivas convencionales y ampliamente conocidas, o la obtención de

nuevas variedades por medio del cruzamiento genético convencional o

multiplicación convencional.

*(Artículo sustituido por art. 5º de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

ARTICULO 5º

Créase el Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología

Moderna, a efecto de la inscripción de los proyectos aprobados por la

Autoridad de Aplicación. La inscripción en el Registro, dará lugar al

otorgamiento de un certificado emitido por la Autoridad de Aplicación,

que otorgará al titular del proyecto inscripto el carácter de

beneficiario del presente régimen.

ARTICULO 5º bis— Créase el Registro

Nacional para la Promoción de la

Nanotecnología a efecto de la inscripción de los proyectos aprobados

por la autoridad de aplicación. La inscripción en el registro dará

lugar al otorgamiento de un certificado emitido por la autoridad de

aplicación, que otorgará al o a la titular del proyecto inscripto el

carácter de beneficiario o beneficiaria del presente régimen.

*(Artículo incorporado por art. 6º de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

CAPITULO II

Beneficios para los proyectos de investigación

y/o desarrollo

ARTICULO 6º— Los y las titulares de los

proyectos de investigación y/o

desarrollo aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los

siguientes beneficios:

a)

Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes

de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de

dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de

habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el

artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la

reglamentación;

b)

Devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente

a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que

hubieran sido facturados a los o las titulares del proyecto. Será

acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal

de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía, o en su defecto, será devuelto, en ambos casos,

en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las

condiciones y con las garantías que al respecto establezca la

reglamentación.

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el

importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos

débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;

c)

Conversión en bono de crédito fiscal del cincuenta por ciento (50%)

de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de

asistencia técnica, de investigación y/o desarrollo con entidades

pertinentes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los bonos de crédito fiscal a los que se refiere este artículo durarán

diez (10) años contados a partir de la fecha de su emisión, y serán

nominativos y transferibles por una única vez, en los términos que al

efecto reglamente la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

*(Artículo sustituido por art. 7º de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

CAPITULO III

Beneficios para los proyectos de producción

de bienes y/o servicios

ARTICULO 7º— Los y las titulares de los

proyectos de producción de

bienes y/o servicios aprobados en el marco de la presente ley gozarán

de los siguientes beneficios:

a)

Amortización acelerada en el impuesto a las ganancias por los bienes

de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de

dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de

habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el

artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, en las condiciones que fije la

reglamentación;

b)

Devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente

a la adquisición de los bienes a los que alude el inciso a), que

hubieran sido facturados a los o las titulares del proyecto. Será

acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal

de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía, o en su defecto, será devuelto en ambos casos,

en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto en las

condiciones y con las garantías que al respecto establezca la

reglamentación.

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el

importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos

débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

*(Artículo sustituido por art. 8º de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los Capítulos II y III

ARTICULO 8º— Los bienes adquiridos al

amparo de lo establecido en los Capítulos II y III de la presente ley

deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure su

ejecución.

ARTICULO 9º— Los Bonos de Crédito

Fiscal establecidos en los artículos 6º y 7º de la presente ley no

serán considerados a efectos de establecer la base imponible

correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos Bonos de

Crédito Fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus

anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.

Los Bonos de Crédito Fiscal no podrán utilizarse

para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto

en los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos

fiscales a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte

del Estado.

Los Bonos de Crédito Fiscal que emita la Autoridad

de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán

imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de

DIEZ (10) años, contado a partir de la emisión de los mismos.

ARTICULO 10.— Hasta tanto no se

establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los

beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.

A partir del establecimiento del cupo fiscal, la

Autoridad de Aplicación llamará a concurso de proyectos. El mecanismo

de selección de los mismos tendrá en cuenta los criterios indicados en

el Capítulo V de la presente ley.

ARTICULO 11.— Los beneficiarios de la

presente ley deberán llevar su contabilidad de manera tal, que permita

la determinación y evaluación en forma separada del proyecto promovido

del resto de las actividades desarrolladas por los mismos a través de

declaraciones juradas que den cuenta del estado del avance de los

proyectos.

La imputación de gastos compartidos con actividades

ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios

objetivos de reparto.

ARTICULO 12.— Los beneficios a los

que se refieren los Capítulos II y III serán otorgados por un plazo

máximo de DIEZ (10) años. El mantenimiento del beneficio estará sujeto

a la aprobación de auditorías anuales, realizadas por la Autoridad de

Aplicación. El alcance y modalidad de las mismas será fijado por la

reglamentación.

CAPITULO V

Criterios de elegibilidad de los proyectos

ARTICULO 13.— Serán aprobados únicamente

los proyectos que impliquen un

impacto tecnológico fehaciente y cuyos o cuyas titulares demuestren

solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a

cabo y que cumplan con los requisitos de bioseguridad establecidos por

la normativa vigente. A dichos efectos, se considerarán aquellos

proyectos que conlleven contenido de innovación con aplicación

industrial y/o agropecuaria, impacto económico y social, disminución de

costos de producción, aumento de la productividad u otros efectos que

sean considerados pertinentes por la autoridad de aplicación.

Se otorgarán hasta un máximo de un (1) proyecto por año por cada

persona humana y un máximo de tres (3) proyectos por año por cada

persona jurídica. En caso de que existan excedentes disponibles dentro

del cupo fiscal establecido, la autoridad de aplicación podrá aumentar

el límite máximo referido.

A partir de la fijación del cupo fiscal, la autoridad de aplicación

otorgará a los proyectos aprobados los beneficios contemplados en los

capítulos II y III, según corresponda, conforme al orden de prioridad

que indique el mérito y conveniencia de los mismos, a los proyectos

que, además de lo establecido en el primer párrafo:

a)

Respondan a prioridades fijadas por el gobierno nacional o, en su

caso, los gobiernos provinciales, para la innovación y desarrollos

nanotecnológicos y/o biotecnológicos aplicados al desarrollo

sustentable en función de las necesidades de la población argentina;

b)

Tengan vinculación directa con la formación y desarrollo de micro y

pequeñas empresas de base tecnológica de origen nacional y con

domicilio real en el país;

c)

Generen un aumento en el empleo de recursos humanos;

d)

Tengan un impacto socioeconómico local o regional y transmitan estos

efectos a otros sectores de la economía;

e)

Generen un aumento de la competitividad de bienes o servicios.

*(Artículo sustituido por art. 9º de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

ARTICULO 14.

Los proyectos que no se encuentren alcanzados por normas de seguridad

y/ o calidad establecidas en la normativa vigente en la materia deberán

acreditar, a partir del primer año de haberse desarrollado el proceso

y/o producto beneficiado por el presente régimen, la obtención de un

certificado de calidad conforme lo que establezca la Autoridad de

Aplicación.

CAPITULO VI

Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos

en Biotecnología Moderna

ARTICULO 15.(Artículo derogado por art. 14 de la[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

ARTICULO 16.(Artículo derogado por art. 14 de la[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

ARTICULO 17.(Artículo derogado por art. 14 de la[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

CAPITULO VII

Propiedad industrial

ARTICULO 18.(Artículo derogado por art. 14 de la[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

CAPITULO VIII

Infracciones y sanciones

ARTICULO 19.— El incumplimiento de lo

establecido en la presente ley y

en las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a

las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la

aplicación de la Ley de Procedimiento Fiscal 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, de la ley 18.820 y sus modificaciones, de la

ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, de la ley 24.769 y

sus modificatorias y del título IX de la ley 27.430 y sus

modificaciones:

1.

Revocación de la inscripción del proyecto en el Registro establecido

en el artículo 5º y/o 5º bis de la presente ley.

2.

Devolución de los tributos no ingresados, y/o del impuesto

acreditado o restituido y/o del bono de crédito fiscal, en caso de no

haberlo aplicado o utilizado parcialmente, todo ello con motivo de lo

dispuesto en los capítulos II y III, con más los intereses y accesorios

que correspondieren.

3.

Inhabilitación del o de la titular del proyecto para inscribirse

nuevamente en el Registro establecido en el artículo 5º y/o 5º bis de

esta ley.

En caso de que se detecten incumplimientos por parte de los

beneficiarios o las beneficiarias, la autoridad de aplicación informará

de ello a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

*(Artículo sustituido por art. 10 de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

CAPITULO IX

Disposiciones generales

ARTICULO 20.— La autoridad de aplicación

será el MINISTERIO DE

ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no inferior a

Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas aclaratorias y

complementarias que resulten necesarias para su adecuado

funcionamiento.

(Artículo sustituido por art. 17 del[Decreto

N° 679/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=372806)*B.O. 11/10/2022.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTICULO 21.— Créase la Comisión Consultiva

para la Promoción de la

Biotecnología y la Nanotecnología, cuya función será la de actuar como

cuerpo asesor de la autoridad de aplicación. La comisión deberá ser

convocada con el fin de analizar y/o evaluar si los proyectos

presentados son adecuados para el régimen de promoción, en particular

si cumplen con los requisitos explicitados en los artículos 2º, 4º y 13

de la presente ley, así como los requerimientos específicos estipulados

por la autoridad de aplicación. Los dictámenes elaborados por esta

Comisión Consultiva tendrán carácter no vinculante. La Comisión

Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la Nanotecnología

estará conformada por miembros representantes de instituciones

integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

(SNCTI), un (1) representante del Consejo Interuniversitario Argentino,

tres (3) representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, representantes de las reparticiones de la

Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, así

como de instituciones gubernamentales, privadas o mixtas, que la

autoridad de aplicación estime pertinente convocar en función de la

temática sometida a consideración. La comisión deberá contar, por lo

menos, con un (1) integrante del ámbito del Sistema Nacional de

Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y otro integrante

representativo del sector privado por cada temática (biotecnología y

nanotecnología).

Los miembros de esta comisión actuarán con carácter ‘ad honórem’.

*(Artículo sustituido por art. 12 de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

ARTICULO 22.

A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley,

se podrá establecer el cupo fiscal correspondiente en la Ley de

Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá anualmente

la distribución de los cupos fiscales correspondientes a los beneficios

establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.

ARTICULO 23.— El Consejo Nacional de

Investigaciones Científicas y Técnicas, organismo autárquico en el

ámbito de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva

del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y los organismos

autárquicos de la Administración Pública Nacional podrán otorgar

licencias sin goce de haberes a los investigadores involucrados que

participen en proyectos promovidos por la presente ley, por el tiempo

que demande el desarrollo de dichos proyectos.

Los investigadores comprendidos en este artículo

deberán permanecer en las instituciones que les otorguen el beneficio

por un período igual al término del proyecto.

ARTICULO 24.— Invítase a las provincias y a

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de promoción

análogas a esta ley.

ARTICULO 25.— Facúltase a la

Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y las provincias con el objeto de facilitar y garantizar a

los interesados de cada jurisdicción que se encuentren comprendidos en

el artículo 3º de la presente ley, la posibilidad de acceso al presente

régimen.

ARTICULO 25º bis— La Administración Federal

de Ingresos Públicos (AFIP),

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,

proporcionará a la autoridad de aplicación la información que esta le

requiera a efectos de verificar y controlar el estado de aplicación y

uso de los beneficios fiscales del régimen por parte de los

beneficiarios o las beneficiarias, y no regirá ante ese requerimiento

el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A estos efectos,

la aprobación de beneficios fiscales del beneficiario o de la

beneficiaria implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo

o de la misma a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP) para la transferencia de dicha información a la autoridad de

aplicación y su procesamiento.

*(Artículo incorporado por art. 13 de

la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.)*

ARTICULO 26.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL

SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.270—

ALBERTO E. BALESTRINI. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. —

Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Decreto 983/2007

Bs. As., 25/7/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0252772/2007 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 26.270, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el

4 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley citado en el Visto se

promueve el desarrollo y la producción de la Biotecnología Moderna en

todo el Territorio Nacional.

Que mediante los Capítulos II y III del Proyecto de

Ley Nº 26.270 se establecen los beneficios tributarios de que gozarán

los titulares de los proyectos de investigación y/o desarrollo y de

producción de bienes y/o servicios, respectivamente.

Que, conforme se dispone en los Artículos 6º y 7º

del Proyecto de Ley sancionado, determinados beneficios a que se harán

acreedores los titulares de los proyectos mencionados precedentemente

se instrumentarán mediante la utilización de Bonos de Crédito Fiscal,

previendo ambos artículos en su último párrafo que dichos Bonos tendrán

una duración de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de

aprobación del proyecto.

Que, por otra parte, mediante el Artículo 9º de la

norma sancionada se regulan disposiciones aplicables a los referidos

Bonos de Crédito Fiscal estableciéndose que los "...que emita la

Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal,

podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo

máximo de DIEZ (10) años, contados a partir de la emisión de los

mismos.".

Que la instrumentación de un beneficio de carácter

promocional, en lo que a las condiciones y plazos para su goce se

refiere, requiere de la normativa de aplicación, claridad y precisión

en sus términos, de manera tal que se pueda cumplir con los objetivos

que inspiraron la creación del régimen y se posibilite la ejecución

efectiva de los proyectos involucrados.

Que, en atención a los requerimientos indicados, se

estiman incompatibles las previsiones relativas a la duración de los

Bonos de Crédito Fiscal, a que aluden los Artículos 6º y 7º, con las

establecidas en el Artículo 9º del Proyecto de Ley Nº 26.270.

Que, en base a lo expuesto, resulta necesario

observar en el último párrafo de los Artículos 6º y 7º del proyecto la

expresión: "...y durarán DIEZ (10) años contados a partir de la fecha

de aprobación del proyecto.". Así como también es necesario observar

del último párrafo de su Artículo 9º la expresión: "...que sean

aplicados en un ejercicio fiscal...".

Que la medida que se propone no altera el espíritu

ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le

compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para dictar el presente decreto en virtud de lo dispuesto por

el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Obsérvase en el último

párrafo del Artículo 6º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

26.270 la expresión: "...y durarán DIEZ (10) años contados a partir de

la fecha de aprobación del proyecto.".

Art. 2º— Obsérvase en el último

párrafo del Artículo 7º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

26.270 la expresión: "...y durarán DIEZ (10) años contados a partir de

la fecha de aprobación del proyecto.".

Art. 3º— Obsérvase en el último

párrafo del Artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

26.270 la expresión: "...que sean aplicados en un ejercicio fiscal...".

Art. 4º— Con las salvedades

establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase, y

téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

26.270.

Art. 5º— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO

DE LA NACION.

Art. 6º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Nilda C.

Garré. — Miguel G. Peirano. — Julio M. De Vido. — Alberto J. B.

Iribarne. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González

García. — Daniel F. Filmus.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 20

sustituido por art. 11 de la*[Ley

Nº 27.685](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371484)*B.O. 16/9/2022.

Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina y serán aplicables para las solicitudes que se

presenten a partir de su entrada en vigencia.*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.