PROMOCION DEL DESARROLLO Y PRODUCCION DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA

Rango Ley
Publicación 2007-07-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROMOCION DEL DESARROLLO Y PRODUCCION DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA

Ley 26.270

Definiciones. Beneficios para los proyectos de

investigación y/o desarrollo y para los proyectos de producción de

bienes y/o servicios. Disposiciones comunes. Criterios de elegibilidad

de los proyectos. Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en

Biotecnología Moderna. Propiedad Industrial. Infracciones y sanciones.

Disposiciones generales.

Sancionada: Julio 4 de 2007

Promulgada Parcialmente: Julio 25 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

DESARROLLO Y PRODUCCION

DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA

CAPITULO I

Definiciones

ARTICULO 1º— Objeto: La presente ley

tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de la

Biotecnología Moderna en todo el territorio nacional, con los alcances

y limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en

consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Esta ley tendrá una vigencia de

QUINCE (15) años contados a partir de su promulgación.

ARTICULO 2º— Definición: A los

efectos de la presente ley, se entiende por "Biotecnología Moderna"

toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y

principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la

microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería

genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos

para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de

procesos productivos y/o productos, entendiéndose por "sustancial" que

conlleve contenido de innovación susceptible de aplicación industrial,

impacto económico y social, disminución de costos, aumento de la

productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por,

la Autoridad de Aplicación.

Un producto o proceso será considerado de base

biotecnológica cuando para su obtención o su realización, los elementos

descriptos en el párrafo anterior sean parte integrante de dicho

producto o proceso y además su utilización sea indispensable para la

obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.

ARTICULO 3º— Beneficiarios: Podrán

solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas

constituidas en la República Argentina que presenten proyectos en

investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología

moderna en los términos del artículo 2º de la presente norma.

Asimismo, podrán solicitar los beneficios de esta

ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la República

Argentina que presenten proyectos de aplicación o ejecución de

biotecnología moderna, destinados a la producción de bienes y/o

servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos.

Los solicitantes estarán habilitados a presentar más de un proyecto y a recibir los beneficios correspondientes.

Los beneficiarios de la presente ley deberán

desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por

cuenta propia, y estar en curso normal de sus obligaciones impositivas

y previsionales para acceder y mantener el beneficio.

ARTICULO 4º— Quedan excluidos de los

alcances de esta ley los proyectos productivos que se desarrollen sobre

la base de una patente concedida previamente a la entrada en vigencia

de la presente medida. Asimismo se excluyen los proyectosproductivos

que resulten de actividades de investigación y desarrollo que se

realicen en el exterior.

Tampoco serán beneficiarios de la presente ley los

proyectos que involucren productos y/o procesos cuya obtención o

realización se lleve a cabo mediante aplicaciones productivas

convencionales y ampliamente conocidas, mediante procesos que utilizan

organismos tal cual se presentan en la naturaleza o la obtención de

nuevas variedades por medio del cruzamiento genético convencional o

multiplicación convencional.

RTICULO 5º— Créase el Registro

Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna, a efecto de la

inscripción de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación.

La inscripción en el Registro, dará lugar al otorgamiento de un

certificado emitido por la Autoridad de Aplicación, que otorgará al

titular del proyecto inscripto el carácter de beneficiario del presente

régimen.

CAPITULO II

Beneficios para los proyectos de investigación

y/o desarrollo

ARTICULO 6º— Los titulares de los

proyectos de investigación y/o desarrollo, aprobados en el marco de la

presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a)

Amortización acelerada en el Impuesto a las

Ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o

elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino

al proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del

período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas

previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que

fije la reglamentación;

b)

Devolución anticipada del Impuesto al Valor

Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude

el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del

proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será

devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de

aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al

respecto establezca la reglamentación.

Dicha acreditación o devolución procederá en la

medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por

los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la

actividad;

c)

Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las contribuciones a la

seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los

sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes

19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al

proyecto;

d)

Los bienes señalados en el inciso a), no

integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo

complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del

proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período

que ésta establezca;

e)

Conversión en Bono de Crédito Fiscal del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos destinados a las

contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con

instituciones pertinentes del sistema público nacional de ciencia,

tecnología e innovación.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere

este artículo son de carácter intransferible y durarán DIEZ (10) años

contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.

CAPITULO III

Beneficios para los proyectos de producción

de bienes y/o servicios

ARTICULO 7º— Los titulares de los

proyectos de producción de bienes y/o servicios aprobados en el marco

de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:

a)

Amortización acelerada en el Impuesto a las

Ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o

elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino

al proyecto promovido.

Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del

período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas

previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que

fije la reglamentación;

b)

Devolución anticipada del Impuesto al Valor

Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude

el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del

proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será

devuelto en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de

aprobación del proyecto en las condiciones y con las garantías que al

respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución

procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido

ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el

desarrollo de la actividad;

c)

Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las contribuciones a la

seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los

sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes

19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y

Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo), y 24.241 (Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al

proyecto;

d)

Los bienes señalados en el inciso a), no

integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, establecido por la Ley 25.063 o el que en el futuro lo

complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del

proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período

que ésta establezca.

Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere

este artículo son de carácter intransferible y durarán DIEZ (10) años

contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes a los Capítulos II y III

ARTICULO 8º— Los bienes adquiridos al

amparo de lo establecido en los Capítulos II y III de la presente ley

deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure su

ejecución.

ARTICULO 9º— Los Bonos de Crédito

Fiscal establecidos en los artículos 6º y 7º de la presente ley no

serán considerados a efectos de establecer la base imponible

correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos Bonos de

Crédito Fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus

anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.

Los Bonos de Crédito Fiscal no podrán utilizarse

para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto

en los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos

fiscales a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte

del Estado.

Los Bonos de Crédito Fiscal que emita la Autoridad

de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán

imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de

DIEZ (10) años, contado a partir de la emisión de los mismos.

ARTICULO 10.— Hasta tanto no se

establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los

beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.

A partir del establecimiento del cupo fiscal, la

Autoridad de Aplicación llamará a concurso de proyectos. El mecanismo

de selección de los mismos tendrá en cuenta los criterios indicados en

el Capítulo V de la presente ley.

ARTICULO 11.— Los beneficiarios de la

presente ley deberán llevar su contabilidad de manera tal, que permita

la determinación y evaluación en forma separada del proyecto promovido

del resto de las actividades desarrolladas por los mismos a través de

declaraciones juradas que den cuenta del estado del avance de los

proyectos.

La imputación de gastos compartidos con actividades

ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios

objetivos de reparto.

ARTICULO 12.— Los beneficios a los

que se refieren los Capítulos II y III serán otorgados por un plazo

máximo de DIEZ (10) años. El mantenimiento del beneficio estará sujeto

a la aprobación de auditorías anuales, realizadas por la Autoridad de

Aplicación. El alcance y modalidad de las mismas será fijado por la

reglamentación.

CAPITULO V

Criterios de elegibilidad de los proyectos

ARTICULO 13.— Serán aprobados

únicamente los proyectos que impliquen un impacto tecnológico

fehaciente y cuyos titulares demuestren solvencia técnica y capacidad

económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con los

requisitos de bioseguridad establecidos por la normativa vigente. A

dichos efectos, se considerarán aquellos proyectos que conlleven

contenido de innovación con aplicación industrial y/o agropecuaria,

impacto económico y social, disminución de costos de producción,

aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados

pertinentes por la Autoridad de Aplicación.

Se otorgarán hasta un máximo de UN (1) proyecto por

año por cada persona física; y un máximo de TRES (3) proyectos por año

por cada persona jurídica. En caso de que existan excedentes

disponibles dentro del cupo fiscal establecido, la Autoridad de

Aplicación podrá aumentar el límite máximo referido.

A partir de la fijación del cupo fiscal, la

Autoridad de Aplicación otorgará a los proyectos aprobados los

beneficios contemplados en los Capítulos II y III, según corresponda,

conforme al orden de prioridad que indique el mérito y conveniencia de

los mismos, a los proyectos que, además de lo establecido en el primer

párrafo:

a)

Respondan a prioridades fijadas por el gobierno

nacional o en su caso los gobiernos provinciales, para la innovación y

desarrollo biotecnológicos aplicados al desarrollo sustentable en

función de las necesidades de la población argentina;

b)

Los proyectos tengan vinculación directa con la

formación y desarrollo de micro y pequeñas empresas de base tecnológica

de origen nacional y con domicilio real en el país;

c)

Generen un aumento en el empleo de recursos humanos;

d)

Tengan un impacto socioeconómico local o regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la economía;

e)

Generen un aumento de la competitividad de bienes o servicios.

ARTICULO 14.— Los proyectos que no se

encuentren alcanzados por normas de seguridad y/ o calidad establecidas

en la normativa vigente en la materia deberán acreditar, a partir del

primer año de haberse desarrollado el proceso y/o producto beneficiado

por el presente régimen, la obtención de un certificado de calidad

conforme lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI

Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos

en Biotecnología Moderna

ARTICULO 15.— Créase el Fondo de

Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, que estará

destinado a financiar aportes de capital inicial de nuevos pequeños

emprendedores, que no se encuentren en condiciones de acceder a los

beneficios contemplados en los Capítulos II y III de la presente ley.

ARTICULO 16.— El Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará integrado por:

a)

Los recursos que anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional;

b)

Ingresos por legados o donaciones;

c)

Fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales;

d)

Recursos provenientes de otras fuentes;

e)

Fondos reintegrados por los emprendedores beneficiados por los estímulos que otorga la presente ley.

ARTICULO 17.— La administración del

Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna

estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación definirá los criterios de

distribución de los fondos acreditados en el Fondo de Estímulo a Nuevos

Emprendimientos en Biotecnología Moderna, conforme a lo indicado en el

artículo 13 de la presente ley.

CAPITULO VII

Propiedad industrial

ARTICULO 18.— Los beneficiarios se

comprometen a presentar, en un plazo no mayor a UN (1) año desde que el

desarrollo de una invención fuera completado en el marco de la presente

ley, la correspondiente solicitud de patente en el Instituto Nacional

de la Propiedad Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del

Ministerio de Economía y Producción, en forma prioritaria a cualquier

otra jurisdicción, siempre que la misma cumpla con los requisitos

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