PROMOCION DEL DESARROLLO Y PRODUCCION DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA
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PROMOCION DEL DESARROLLO Y PRODUCCION DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA
Ley 26.270
Definiciones. Beneficios para los proyectos de
investigación y/o desarrollo y para los proyectos de producción de
bienes y/o servicios. Disposiciones comunes. Criterios de elegibilidad
de los proyectos. Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en
Biotecnología Moderna. Propiedad Industrial. Infracciones y sanciones.
Disposiciones generales.
Sancionada: Julio 4 de 2007
Promulgada Parcialmente: Julio 25 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
DESARROLLO Y PRODUCCION
DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA
CAPITULO I
Definiciones
ARTICULO 1º— Objeto: La presente ley
tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de la
Biotecnología Moderna en todo el territorio nacional, con los alcances
y limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Esta ley tendrá una vigencia de
QUINCE (15) años contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 2º— Definición: A los
efectos de la presente ley, se entiende por "Biotecnología Moderna"
toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y
principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la
microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería
genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos
para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de
procesos productivos y/o productos, entendiéndose por "sustancial" que
conlleve contenido de innovación susceptible de aplicación industrial,
impacto económico y social, disminución de costos, aumento de la
productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por,
la Autoridad de Aplicación.
Un producto o proceso será considerado de base
biotecnológica cuando para su obtención o su realización, los elementos
descriptos en el párrafo anterior sean parte integrante de dicho
producto o proceso y además su utilización sea indispensable para la
obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.
ARTICULO 3º— Beneficiarios: Podrán
solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas
constituidas en la República Argentina que presenten proyectos en
investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología
moderna en los términos del artículo 2º de la presente norma.
Asimismo, podrán solicitar los beneficios de esta
ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la República
Argentina que presenten proyectos de aplicación o ejecución de
biotecnología moderna, destinados a la producción de bienes y/o
servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos.
Los solicitantes estarán habilitados a presentar más de un proyecto y a recibir los beneficios correspondientes.
Los beneficiarios de la presente ley deberán
desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por
cuenta propia, y estar en curso normal de sus obligaciones impositivas
y previsionales para acceder y mantener el beneficio.
ARTICULO 4º— Quedan excluidos de los
alcances de esta ley los proyectos productivos que se desarrollen sobre
la base de una patente concedida previamente a la entrada en vigencia
de la presente medida. Asimismo se excluyen los proyectosproductivos
que resulten de actividades de investigación y desarrollo que se
realicen en el exterior.
Tampoco serán beneficiarios de la presente ley los
proyectos que involucren productos y/o procesos cuya obtención o
realización se lleve a cabo mediante aplicaciones productivas
convencionales y ampliamente conocidas, mediante procesos que utilizan
organismos tal cual se presentan en la naturaleza o la obtención de
nuevas variedades por medio del cruzamiento genético convencional o
multiplicación convencional.
RTICULO 5º— Créase el Registro
Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna, a efecto de la
inscripción de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación.
La inscripción en el Registro, dará lugar al otorgamiento de un
certificado emitido por la Autoridad de Aplicación, que otorgará al
titular del proyecto inscripto el carácter de beneficiario del presente
régimen.
CAPITULO II
Beneficios para los proyectos de investigación
y/o desarrollo
ARTICULO 6º— Los titulares de los
proyectos de investigación y/o desarrollo, aprobados en el marco de la
presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
Amortización acelerada en el Impuesto a las
Ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o
elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino
al proyecto promovido.
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del
período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas
previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que
fije la reglamentación;
Devolución anticipada del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude
el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del
proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será
devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de
aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al
respecto establezca la reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederá en la
medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por
los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la
actividad;
Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las contribuciones a la
seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los
sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes
19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al
proyecto;
Los bienes señalados en el inciso a), no
integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo
complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del
proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período
que ésta establezca;
Conversión en Bono de Crédito Fiscal del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos destinados a las
contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con
instituciones pertinentes del sistema público nacional de ciencia,
tecnología e innovación.
Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere
este artículo son de carácter intransferible y durarán DIEZ (10) años
contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.
CAPITULO III
Beneficios para los proyectos de producción
de bienes y/o servicios
ARTICULO 7º— Los titulares de los
proyectos de producción de bienes y/o servicios aprobados en el marco
de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
Amortización acelerada en el Impuesto a las
Ganancias por los bienes de capital, equipos especiales, partes o
elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino
al proyecto promovido.
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del
período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas
previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en las condiciones que
fije la reglamentación;
Devolución anticipada del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a la adquisición de los bienes a los que alude
el inciso a), que hubieran sido facturados a los titulares del
proyecto. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, será
devuelto en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de
aprobación del proyecto en las condiciones y con las garantías que al
respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución
procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido
ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el
desarrollo de la actividad;
Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las contribuciones a la
seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los
sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las Leyes
19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y
Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo), y 24.241 (Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al
proyecto;
Los bienes señalados en el inciso a), no
integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, establecido por la Ley 25.063 o el que en el futuro lo
complemente, modifique o sustituya, a partir de la aprobación del
proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el período
que ésta establezca.
Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere
este artículo son de carácter intransferible y durarán DIEZ (10) años
contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes a los Capítulos II y III
ARTICULO 8º— Los bienes adquiridos al
amparo de lo establecido en los Capítulos II y III de la presente ley
deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure su
ejecución.
ARTICULO 9º— Los Bonos de Crédito
Fiscal establecidos en los artículos 6º y 7º de la presente ley no
serán considerados a efectos de establecer la base imponible
correspondiente al Impuesto a las Ganancias.
Los beneficiarios podrán utilizar dichos Bonos de
Crédito Fiscal para la cancelación de los tributos nacionales y sus
anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.
Los Bonos de Crédito Fiscal no podrán utilizarse
para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto
en los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos
fiscales a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte
del Estado.
Los Bonos de Crédito Fiscal que emita la Autoridad
de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán
imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) años, contado a partir de la emisión de los mismos.
ARTICULO 10.— Hasta tanto no se
establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los
beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.
A partir del establecimiento del cupo fiscal, la
Autoridad de Aplicación llamará a concurso de proyectos. El mecanismo
de selección de los mismos tendrá en cuenta los criterios indicados en
el Capítulo V de la presente ley.
ARTICULO 11.— Los beneficiarios de la
presente ley deberán llevar su contabilidad de manera tal, que permita
la determinación y evaluación en forma separada del proyecto promovido
del resto de las actividades desarrolladas por los mismos a través de
declaraciones juradas que den cuenta del estado del avance de los
proyectos.
La imputación de gastos compartidos con actividades
ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios
objetivos de reparto.
ARTICULO 12.— Los beneficios a los
que se refieren los Capítulos II y III serán otorgados por un plazo
máximo de DIEZ (10) años. El mantenimiento del beneficio estará sujeto
a la aprobación de auditorías anuales, realizadas por la Autoridad de
Aplicación. El alcance y modalidad de las mismas será fijado por la
reglamentación.
CAPITULO V
Criterios de elegibilidad de los proyectos
ARTICULO 13.— Serán aprobados
únicamente los proyectos que impliquen un impacto tecnológico
fehaciente y cuyos titulares demuestren solvencia técnica y capacidad
económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con los
requisitos de bioseguridad establecidos por la normativa vigente. A
dichos efectos, se considerarán aquellos proyectos que conlleven
contenido de innovación con aplicación industrial y/o agropecuaria,
impacto económico y social, disminución de costos de producción,
aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados
pertinentes por la Autoridad de Aplicación.
Se otorgarán hasta un máximo de UN (1) proyecto por
año por cada persona física; y un máximo de TRES (3) proyectos por año
por cada persona jurídica. En caso de que existan excedentes
disponibles dentro del cupo fiscal establecido, la Autoridad de
Aplicación podrá aumentar el límite máximo referido.
A partir de la fijación del cupo fiscal, la
Autoridad de Aplicación otorgará a los proyectos aprobados los
beneficios contemplados en los Capítulos II y III, según corresponda,
conforme al orden de prioridad que indique el mérito y conveniencia de
los mismos, a los proyectos que, además de lo establecido en el primer
párrafo:
Respondan a prioridades fijadas por el gobierno
nacional o en su caso los gobiernos provinciales, para la innovación y
desarrollo biotecnológicos aplicados al desarrollo sustentable en
función de las necesidades de la población argentina;
Los proyectos tengan vinculación directa con la
formación y desarrollo de micro y pequeñas empresas de base tecnológica
de origen nacional y con domicilio real en el país;
Generen un aumento en el empleo de recursos humanos;
Tengan un impacto socioeconómico local o regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la economía;
Generen un aumento de la competitividad de bienes o servicios.
ARTICULO 14.— Los proyectos que no se
encuentren alcanzados por normas de seguridad y/ o calidad establecidas
en la normativa vigente en la materia deberán acreditar, a partir del
primer año de haberse desarrollado el proceso y/o producto beneficiado
por el presente régimen, la obtención de un certificado de calidad
conforme lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VI
Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos
en Biotecnología Moderna
ARTICULO 15.— Créase el Fondo de
Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, que estará
destinado a financiar aportes de capital inicial de nuevos pequeños
emprendedores, que no se encuentren en condiciones de acceder a los
beneficios contemplados en los Capítulos II y III de la presente ley.
ARTICULO 16.— El Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará integrado por:
Los recursos que anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional;
Ingresos por legados o donaciones;
Fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales;
Recursos provenientes de otras fuentes;
Fondos reintegrados por los emprendedores beneficiados por los estímulos que otorga la presente ley.
ARTICULO 17.— La administración del
Fondo de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna
estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación definirá los criterios de
distribución de los fondos acreditados en el Fondo de Estímulo a Nuevos
Emprendimientos en Biotecnología Moderna, conforme a lo indicado en el
artículo 13 de la presente ley.
CAPITULO VII
Propiedad industrial
ARTICULO 18.— Los beneficiarios se
comprometen a presentar, en un plazo no mayor a UN (1) año desde que el
desarrollo de una invención fuera completado en el marco de la presente
ley, la correspondiente solicitud de patente en el Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la
Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía y Producción, en forma prioritaria a cualquier
otra jurisdicción, siempre que la misma cumpla con los requisitos
⋯
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