CONVENCIONES INTERNACIONALES
CONVENCIONES INTERNACIONALES
Ley 26.298
Apruébase**la Convención Internacional
para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 2006.**
Sancionada: Noviembre 14 de 2007
Promulgada: Noviembre 28 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º— Apruébase
la CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el
20 de diciembre de 2006, que consta de CUARENTA Y CINCO (45) artículos, cuya
fotocopia autenticada, en idioma castellano, forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL SIETE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.298—
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
(IV.16)
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CONVENCION INTERNACIONAL PARA
LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS
CONTRA
LAS DESAPARICIONES FORZADAS
[IMG]
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCION
DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS
Preámbulo
*Los Estados
Partes en la presente Convención,*
Considerandoque la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover
el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades
fundamentales,
Teniendo encuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Recordandoel
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos
internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del
derecho penal internacional,
*Recordando
también*la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,
Conscientesde la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito
y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un
crimen de lesa humanidad,
Decididosa
prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que
respecta al delito de desaparición forzada,
*Teniendo
presentes*el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición
forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,
Afirmandoel
derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada
y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,
*Han
convenido*en los siguientes artículos:
PRIMERA PARTE
*Artículo
1*
Nadie será sometido a una desaparición forzada.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
desaparición forzada.
*Artículo
2*
A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el
secuestro o cualquier otra forma de privación de
libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del
ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola a la protección de la ley.
*Artículo
3*
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas
para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de
personas o grupos de personas, que actúen sin la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
*Artículo
4*
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación
penal.
*Artículo
5*
La práctica generalizada o sistemática de la
desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está
definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias
previstas por el derecho internacional aplicable.
*Artículo
6*
Los Estados Partes tomarán las medidas
necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:
A toda persona que cometa, ordene, o induzca a
la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o
participe en la misma;
Al superior que:
Haya tenido conocimiento de que los
subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se
proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente
hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su
responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito
de desaparición forzada guardaba relación; y
iii) No haya adoptado
todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir
que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y
enjuiciamiento;
El inciso b) supra
se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas
en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe
efectivamente como jefe militar.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad
pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para
justificar un delito de desaparición forzada.
*Artículo
7*
Los Estados Partes considerarán el delito de
desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su
extrema gravedad.
Los Estados Partes podrán establecer:
Circunstancias atenuantes, en particular para
los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada,
hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona
desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o
identificar a los responsables de una desaparición forzada;
Sin perjuicio de otros procedimientos penales,
circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona
desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de
mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas
particularmente vulnerables.
*Artículo
8*
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
Cada Estado Parte que aplique un régimen de
prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que
el plazo de prescripción de la acción penal:
Sea prolongado y proporcionado a la extrema
gravedad de este delito;
Se cuente a partir del momento en que cesa la
desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.
El Estado Parte garantizará a las víctimas de
desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de
prescripción.
*Artículo
9*
Cada Estado Parte dispondrá lo que sea
necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición
forzada en los siguientes casos:
Cuando los delitos se cometan en cualquier
territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque
matriculados en ese Estado;
Cuando el presunto autor del delito sea
nacional de ese Estado;
Cuando la persona desaparecida sea nacional de
ese Estado y éste lo considere apropiado.
Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición
forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio
bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro
Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una
jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.
La presente Convención no excluye ninguna
jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
*Artículo
10*
Cada Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de
desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone,
considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de
dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con
las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea
necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal,
de entrega o de extradición.
El Estado Parte que haya adoptado las medidas
contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a
una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los
Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9,
sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo,
especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y
sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación,
indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.
La persona detenida de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre
más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en
que habitualmente resida.
*Artículo
11*
El Estado Parte en el territorio de cuya
jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un
delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega
a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia
a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá
el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter
grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en
el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que
se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
Toda persona investigada en relación con un
delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas
las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de
desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un
tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la
ley.
*Artículo
12*
Cada Estado Parte velará por que toda persona
que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a
denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán
rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a
realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas
adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los
testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como
de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación
en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.
Siempre que haya motivos razonables para creer
que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las
que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se
haya presentado ninguna denuncia formal.
Los Estados Partes velarán para que las
autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:
Dispongan de las facultades y recursos
necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso
a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;
Tengan acceso, previa autorización judicial si
fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de
detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer
que pueda encontrarse la persona desaparecida.
Cada Estado Parte tomará las medidas
necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo
de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de
las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén
en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo
presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los
testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como
sobre quienes participan en la investigación.
*Artículo
13*
A efectos de extradición entre Estados Partes,
el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito
conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no
podrá ser rechazada por este único motivo.
El delito de desaparición forzada estará
comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada
en vigor de la presente Convención.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el
delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.
Cada Estado Parte que subordine la extradición
a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro
Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo
relativo al delito de desaparición forzada.
Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición
forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.
La extradición estará subordinada, en todos
los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte
requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en
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