CONVENCIONES INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 2007-11-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES INTERNACIONALES

Ley 26.298

Apruébase**la Convención Internacional

para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada

por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 2006.**

Sancionada: Noviembre 14 de 2007

Promulgada: Noviembre 28 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan

con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º— Apruébase

la CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS

DESAPARICIONES FORZADAS, adoptada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el

20 de diciembre de 2006, que consta de CUARENTA Y CINCO (45) artículos, cuya

fotocopia autenticada, en idioma castellano, forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO

ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.298—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H.

Estrada.

(IV.16)

[IMG]

CONVENCION INTERNACIONAL PARA

LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS

CONTRA

LAS DESAPARICIONES FORZADAS

[IMG]

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA

PROTECCION

DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS

DESAPARICIONES FORZADAS

Preámbulo

*Los Estados

Partes en la presente Convención,*

Considerandoque la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover

el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades

fundamentales,

Teniendo encuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Recordandoel

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos

internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del

derecho penal internacional,

*Recordando

también*la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las

desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,

Conscientesde la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito

y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un

crimen de lesa humanidad,

Decididosa

prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que

respecta al delito de desaparición forzada,

*Teniendo

presentes*el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición

forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,

Afirmandoel

derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada

y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la

libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,

*Han

convenido*en los siguientes artículos:

PRIMERA PARTE

*Artículo

1*

1.

Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2.

En ningún caso podrán invocarse circunstancias

excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad

política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la

desaparición forzada.

*Artículo

2*

A los efectos de la presente Convención, se

entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el

secuestro o cualquier otra forma de privación de

libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de

personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,

seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del

ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,

sustrayéndola a la protección de la ley.

*Artículo

3*

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas

para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de

personas o grupos de personas, que actúen sin la autorización, el apoyo o la

aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

*Artículo

4*

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias

para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación

penal.

*Artículo

5*

La práctica generalizada o sistemática de la

desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está

definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias

previstas por el derecho internacional aplicable.

*Artículo

6*

1.

Los Estados Partes tomarán las medidas

necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:

a)

A toda persona que cometa, ordene, o induzca a

la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o

participe en la misma;

b)

Al superior que:

i)

Haya tenido conocimiento de que los

subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se

proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente

hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

ii) Haya ejercido su

responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito

de desaparición forzada guardaba relación; y

iii) No haya adoptado

todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir

que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en

conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y

enjuiciamiento;

c)

El inciso b) supra

se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas

en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe

efectivamente como jefe militar.

2.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad

pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para

justificar un delito de desaparición forzada.

*Artículo

7*

1.

Los Estados Partes considerarán el delito de

desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su

extrema gravedad.

2.

Los Estados Partes podrán establecer:

a)

Circunstancias atenuantes, en particular para

los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada,

hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona

desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o

identificar a los responsables de una desaparición forzada;

b)

Sin perjuicio de otros procedimientos penales,

circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona

desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de

mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas

particularmente vulnerables.

*Artículo

8*

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

1.

Cada Estado Parte que aplique un régimen de

prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que

el plazo de prescripción de la acción penal:

a)

Sea prolongado y proporcionado a la extrema

gravedad de este delito;

b)

Se cuente a partir del momento en que cesa la

desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.

2.

El Estado Parte garantizará a las víctimas de

desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de

prescripción.

*Artículo

9*

1.

Cada Estado Parte dispondrá lo que sea

necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición

forzada en los siguientes casos:

a)

Cuando los delitos se cometan en cualquier

territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque

matriculados en ese Estado;

b)

Cuando el presunto autor del delito sea

nacional de ese Estado;

c)

Cuando la persona desaparecida sea nacional de

ese Estado y éste lo considere apropiado.

2.

Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas

necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición

forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio

bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro

Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una

jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.

3.

La presente Convención no excluye ninguna

jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

*Artículo

10*

1.

Cada Estado Parte en cuyo territorio se

encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de

desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone,

considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de

dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su

presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con

las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea

necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal,

de entrega o de extradición.

2.

El Estado Parte que haya adoptado las medidas

contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a

una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los

Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9,

sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo,

especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y

sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación,

indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.

3.

La persona detenida de conformidad con el

párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el

representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre

más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en

que habitualmente resida.

*Artículo

11*

1.

El Estado Parte en el territorio de cuya

jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un

delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega

a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia

a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá

el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

2.

Dichas autoridades tomarán su decisión en las

mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter

grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en

el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el

enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que

se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.

3.

Toda persona investigada en relación con un

delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas

las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de

desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un

tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la

ley.

*Artículo

12*

1.

Cada Estado Parte velará por que toda persona

que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a

denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán

rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a

realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas

adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los

testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como

de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación

en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

2.

Siempre que haya motivos razonables para creer

que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las

que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se

haya presentado ninguna denuncia formal.

3.

Los Estados Partes velarán para que las

autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:

a)

Dispongan de las facultades y recursos

necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso

a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;

b)

Tengan acceso, previa autorización judicial si

fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de

detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer

que pueda encontrarse la persona desaparecida.

4.

Cada Estado Parte tomará las medidas

necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo

de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de

las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén

en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo

presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los

testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como

sobre quienes participan en la investigación.

*Artículo

13*

1.

A efectos de extradición entre Estados Partes,

el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito

conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En

consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no

podrá ser rechazada por este único motivo.

2.

El delito de desaparición forzada estará

comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en

todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada

en vigor de la presente Convención.

3.

Los Estados Partes se comprometen a incluir el

delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en

todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.

4.

Cada Estado Parte que subordine la extradición

a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro

Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la

presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo

relativo al delito de desaparición forzada.

5.

Los Estados Partes que no subordinen la

extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición

forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.

6.

La extradición estará subordinada, en todos

los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte

requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en

particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la

extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede

rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.

7.

Ninguna disposición de la presente Convención

debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que

conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud

ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones

de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o

pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se

causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.

*Artículo

14*

1.

Los Estados Partes se prestarán todo el

auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal

relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas

las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2.

El auxilio judicial estará subordinado a las

condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los

tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los

motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o

someterlo a determinadas condiciones.

*Artículo

15*

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se

prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda,

localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de

fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas

desaparecidas y la restitución de sus restos.

*Artículo

16*

1.

Ningún Estado Parte procederá a la expulsión,

devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya

razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida una

desaparición forzada.

2.

A los efectos de determinar si existen esas

razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las

consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el

Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes

o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho

internacional humanitario.

*Artículo

17*

1.

Nadie será detenido en secreto.

2.

Sin perjuicio de otras obligaciones

internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada

Estado Parte, en su legislación:

a)

Establecerá las condiciones bajo las cuales

pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;

b)

Determinará las autoridades que estén

facultadas para ordenar privaciones de libertad;

c)

Garantizará que toda persona privada de

libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad

oficialmente reconocidos y controlados;

d)

Garantizará que toda persona privada de

libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier

otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las

condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a

comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho

internacional aplicable;

e)

Garantizará el acceso de toda autoridad e

institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de

libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;

f)

Garantizará en cualquier circunstancia a toda

persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por

encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este

derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de

la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a

interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la

legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación

de libertad fuera ilegal.

3.

Cada Estado Parte asegurará el establecimiento

y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes

actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán

rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra

autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o

cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea

Parte. Esa información contendrá al menos:

a)

La identidad de la persona privada de

libertad;

b)

El día, la hora y el lugar donde la persona

fue privada de libertad y la autoridad que procedió la privación de libertad;

c)

La autoridad que decidió la privación de

libertad y los motivos de ésta;

d)

La autoridad que controla la privación de

libertad;

e)

El lugar de privación de libertad, el día y la

hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f)

Los elementos relativos a la integridad física

de la persona privada de libertad;

g)

En caso de fallecimiento durante la privación

de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los

restos de la persona fallecida;

h)

El día y la hora de la liberación o del

traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del

traslado.

*Artículo

18*

1.

Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada

Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa

información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su

representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones

siguientes:

a)

La autoridad que decidió la privación de

libertad;

b)

La fecha, la hora y el lugar en que la persona

fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;

c)

La autoridad que controla la privación de

libertad;

d)

El lugar donde se encuentra la persona privada

de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad,

el destino y la autoridad responsable del traslado;

e)

La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f)

Los elementos relativos al estado de salud de

la persona privada de libertad;

g)

En caso de fallecimiento durante la privación

de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los

restos.

2.

Se adoptarán, llegado el caso, medidas

adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el

párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la

investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la

búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.

*Artículo

19*

1.

Las informaciones personales, inclusive los

datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la

búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con

fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de

esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de

desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

2.

La recopilación, el tratamiento, el uso y la

conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos,

no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos; las

libertades fundamentales y la dignidad de la persona.

*Artículo

20*

1.

Unicamente en el

caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de

libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones

previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando

sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y

si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la

persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos

equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho

internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En

ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas

en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o

violaciones del párrafo 1 del artículo 17.

2.

Sin perjuicio del examen de la legalidad de

una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que

se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial

rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa

disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo

ninguna circunstancia.

*Artículo

21*

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias

para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido

efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las

medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de

sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio

de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación

nacional.

*Artículo

22*

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6,

cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:

a)

Las dilaciones o la obstrucción de los

recursos previstos en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2

del artículo 20;

b)

El incumplimiento de la obligación de

registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya

inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes

oficiales conocía o hubiera debido conocer;

c)

La negativa a proporcionar información sobre

una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se

cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha

información.

*Artículo

23*

1.

Cada Estado Parte velará por que la formación

del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal

médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la

custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la

enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la

presente Convención, a fin de:

a)

Prevenir la participación de esos agentes en

desapariciones forzadas;

b)

Resaltar la importancia de la prevención y de

las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;

c)

Velar por que se reconozca la urgencia de la

resolución de los casos de desaparición forzada.

2.

Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o

instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas.

Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de

esta naturaleza no sea sancionada.

3.

Cada Estado Parte tomará las medidas

necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del

presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a punto

de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea

necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.

*Artículo

24*

1.

A los efectos de la presente Convención, se

entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física

que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición

forzada.

2.

Cada víctima tiene el derecho de conocer la

verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y

resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada

Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

3.

Cada Estado Parte adoptará todas las medidas

apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas

desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la

restitución de sus restos.

4.

Los Estados Partes velarán por que su sistema

legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la

reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.

5.

El derecho a la reparación al que se hace

referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños

materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:

a)

La restitución;

b)

La readaptación;

c)

La satisfacción; incluido el restablecimiento

de la dignidad y la reputación;

d)

Las garantías de no repetición.

6.

Sin perjuicio de la obligación de continuar

con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida,

cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la

situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido

esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las

cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

7.

Cada Estado Parte garantizará el derecho a

formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por

objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y

la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las

víctimas de desapariciones forzadas.

*Artículo

25*

1.

Los Estados Partes tomarán las medidas

necesarias para prevenir y sancionar penalmente:

a)

La apropiación de niños sometidos a

desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son

sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio

de su madre sometida a una desaparición forzada;

b)

La falsificación, el ocultamiento o la

destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños

mencionados en el inciso a) supra.

2.

Los Estados Partes adoptarán las medidas

necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a)

del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen

conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales

aplicables.

3.

Los Estados Partes se prestarán asistencia

mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace

referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.

4.

Teniendo en cuenta la necesidad de preservar

el interés superior de los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del

presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos

la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley,

deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u

otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar

el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si

procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una

desaparición forzada.

5.

En toda circunstancia y, en particular, para

todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño

constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de

discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será

debidamente valorada en función de su edad y madurez.

SEGUNDA PARTE

*Artículo

26*

1.

Para la aplicación de las disposiciones de la

presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada

(denominado en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez expertos

de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos

humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y

actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por

los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa.

Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos

del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación

equilibrada de los géneros.

2.

La elección se efectuará en votación secreta

de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios

nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este

efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones,

para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se

considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la

mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes

presentes y votantes.

3.

La elección inicial se celebrará a más tardar

seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones

Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus

candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una

lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo,

indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta

lista será comunicada a todos los Estados Partes.

4.

Los miembros del Comité serán elegidos por

cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de

los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;

inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a

que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por

sorteo los nombres de esos cinco miembros.

5.

Si un miembro del Comité muere o renuncia o

por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el

Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en

cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro

candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones

durante el período de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la

mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos

que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un

plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las

Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

6.

El Comité establecerá su reglamento interno.

7.

El Secretario General de las Naciones Unidas

proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño

eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones

Unidas convocará la primera reunión del Comité.

8.

Los miembros del Comité tendrán derecho a las

facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a

los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en

las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de

las Naciones Unidas.

9.

Los Estados Partes se comprometen a cooperar

con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el

marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.

*Artículo

27*

Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá

no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en

vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y

decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es

apropiado confiar a otra instancia —sin excluir ninguna posibilidad—, con las

atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la

aplicación de la presente Convención.

*Artículo

28*

1.

En el marco de las competencias que le

confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos,

oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas,

los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos

internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las

organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así

como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes

que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.

2.

En el marco de sus funciones, el Comité

consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de

derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos

establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con

miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones

respectivas.

*Artículo

29*

1.

Cada Estado Parte presentará al Comité, por

conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a

las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han

contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a

contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se

trate.

2.

El Secretario General de las Naciones Unidas

pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.

3.

Cada informe será examinado por el Comité, el

cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere

apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios,

observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa

propia o a solicitud del Comité.

4.

El Comité podrá también pedir a los Estados

Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente

Convención.

*Artículo

30*

1.

El Comité podrá examinar, de manera urgente,

toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus

representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así

como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y

localice a una persona desaparecida.

2.

Si el Comité considera que la petición de

actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente

artículo:

a)

No carece manifiestamente de fundamento;

b)

No es un abuso del derecho a presentar tales

peticiones;

c)

Se ha presentado previamente y en la forma

debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las

autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad

existe;

d)

No es incompatible con las disposiciones de

esta Convención; y

e)

No está siendo tratada en otra instancia

internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; solicitará al Estado

Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine,

información sobre la situación de dicha persona.

3.

Habida cuenta de la información proporcionada

por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente

artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e

incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas

medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con

la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo

que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia

de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de

acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas

por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.

4.

El Comité proseguirá sus esfuerzos para

colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no

haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.

*Artículo

31*

1.

Cada Estado Parte podrá declarar, en el

momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la

competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas

por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que

alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones

de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa

a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

2.

El Comité declarará inadmisible cualquier

comunicación si:

a)

Es anónima;

b)

Constituye un abuso del derecho a presentar

tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente

Convención;

c)

La misma cuestión está siendo tratada en otra

instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si

d)

Los recursos internos efectivos disponibles no

han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso

exceden plazos razonables.

3.

Si el Comité considera que la comunicación

responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo,

la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione,

en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.

4.

En cualquier momento tras haber recibido una

comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá

dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una

solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar

posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta

violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno

sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

5.

El Comité celebrará sus sesiones a puerta

cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El

Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas

proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida

poner término al procedimiento, comunicará su dictamen, al Estado Parte y al

autor de la comunicación.

*Artículo

32*

Cada Estado Parte en la presente Convención podrá

declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para

recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro

Estado Parte no cumple con las obligaciones que le

impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación

relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una

comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.

*Artículo

33*

1.

Si el Comité recibe información fidedigna que

revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un

Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o

varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al

respecto sin demora.

2.

El Comité informará por escrito al Estado

Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la

composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su

respuesta en un plazo razonable.

3.

Ante una solicitud motivada del Estado Parte,

el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita.

4.

Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la

visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir

las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades

necesarias para su desarrollo.

5.

El Comité comunicará al Estado Parte de que se

trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.

*Artículo

34*

Si el Comité recibe información que, a su juicio,

contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de

forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un

Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte

interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la

cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de

las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.

*Artículo

35*

1.

La competencia del Comité sólo se extiende a

las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha

de entrada en vigor de la presente Convención.

2.

Si un Estado pasa a ser Parte de la presente

Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité

sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con

posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

*Artículo

36*

1.

El Comité presentará un informe anual sobre

sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la

Asamblea General de las Naciones Unidas.

2.

La publicación en el informe anual de una

observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho

Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar

la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.

TERCERA PARTE

*Artículo

37*

Nada de lo dispuesto en la presente Convención

afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas

las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:

a)

El derecho de un Estado Parte; o

b)

El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

*Artículo

38*

1.

La presente Convención estará abierta a la

firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

2.

La presente Convención estará sujeta a

ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los

instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General

de las Naciones Unidas.

3.

La presente Convención estará abierta a la

adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se

efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

*Artículo

39*

1.

La presente Convención entrará en vigor el

trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo

instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de

las Naciones Unidas.

2.

Para cada Estado que ratifique la presente

Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo

instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en

vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado

su instrumento de ratificación o adhesión.

*Artículo

40*

El Secretario General de las Naciones Unidas

comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o

se hayan adherido a ella:

a)

Las firmas, ratificaciones y adhesiones

recibidas con arreglo al artículo 38;

b)

La fecha de entrada en vigor de la presente

Convención con arreglo al artículo 39.

*Artículo

41*

Las disposiciones de la presente Convención serán

aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

*Artículo

42*

1.

Toda controversia que surja entre dos o más

Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente

Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los

procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a

arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis

meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de

arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del

mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte

Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con

el Estatuto de la Corte.

2.

Cada Estado Parte, en el momento de la firma o

ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar

que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás

Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte

que haya formulado esa declaración.

3.

Cada Estado Parte que haya formulado la

declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en

cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

*Artículo

43*

La presente Convención se entiende sin perjuicio

de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes

contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de

sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene

cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a

visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho

internacional humanitario.

*Artículo

44*

1.

Cada Estado Parte en la presente Convención

podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a

los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si

desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar

las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a

partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes

se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la

conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2.

Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos

tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será

sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su

aceptación.

3.

Una enmienda adoptada de conformidad con el

párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por

una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de

conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

4.

Cuando entren en vigor, las enmiendas serán

obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los

demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente

Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

*Artículo

45*

1.

La presente Convención, cuyos textos en árabe,

chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será

depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2.

El Secretario General de las Naciones Unidas

remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados

en el artículo 38.

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