CONVENCIONES INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 2007-11-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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CONVENCIONES INTERNACIONALES

Ley 26.298

Apruébase**la Convención Internacional

para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada

por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 2006.**

Sancionada: Noviembre 14 de 2007

Promulgada: Noviembre 28 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan

con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º— Apruébase

la CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS

DESAPARICIONES FORZADAS, adoptada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el

20 de diciembre de 2006, que consta de CUARENTA Y CINCO (45) artículos, cuya

fotocopia autenticada, en idioma castellano, forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder

Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO

ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL SIETE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.298—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H.

Estrada.

(IV.16)

[IMG]

CONVENCION INTERNACIONAL PARA

LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS

CONTRA

LAS DESAPARICIONES FORZADAS

[IMG]

CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA

PROTECCION

DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS

DESAPARICIONES FORZADAS

Preámbulo

*Los Estados

Partes en la presente Convención,*

Considerandoque la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover

el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades

fundamentales,

Teniendo encuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Recordandoel

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos

internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del

derecho penal internacional,

*Recordando

también*la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las

desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,

Conscientesde la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito

y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un

crimen de lesa humanidad,

Decididosa

prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que

respecta al delito de desaparición forzada,

*Teniendo

presentes*el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición

forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,

Afirmandoel

derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada

y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la

libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,

*Han

convenido*en los siguientes artículos:

PRIMERA PARTE

*Artículo

1*

1.

Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2.

En ningún caso podrán invocarse circunstancias

excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad

política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la

desaparición forzada.

*Artículo

2*

A los efectos de la presente Convención, se

entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el

secuestro o cualquier otra forma de privación de

libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de

personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,

seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del

ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,

sustrayéndola a la protección de la ley.

*Artículo

3*

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas

para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de

personas o grupos de personas, que actúen sin la autorización, el apoyo o la

aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

*Artículo

4*

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias

para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación

penal.

*Artículo

5*

La práctica generalizada o sistemática de la

desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está

definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias

previstas por el derecho internacional aplicable.

*Artículo

6*

1.

Los Estados Partes tomarán las medidas

necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:

a)

A toda persona que cometa, ordene, o induzca a

la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o

participe en la misma;

b)

Al superior que:

i)

Haya tenido conocimiento de que los

subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se

proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente

hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

ii) Haya ejercido su

responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito

de desaparición forzada guardaba relación; y

iii) No haya adoptado

todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir

que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en

conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y

enjuiciamiento;

c)

El inciso b) supra

se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas

en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe

efectivamente como jefe militar.

2.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad

pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para

justificar un delito de desaparición forzada.

*Artículo

7*

1.

Los Estados Partes considerarán el delito de

desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su

extrema gravedad.

2.

Los Estados Partes podrán establecer:

a)

Circunstancias atenuantes, en particular para

los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada,

hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona

desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o

identificar a los responsables de una desaparición forzada;

b)

Sin perjuicio de otros procedimientos penales,

circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona

desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de

mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas

particularmente vulnerables.

*Artículo

8*

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

1.

Cada Estado Parte que aplique un régimen de

prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que

el plazo de prescripción de la acción penal:

a)

Sea prolongado y proporcionado a la extrema

gravedad de este delito;

b)

Se cuente a partir del momento en que cesa la

desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.

2.

El Estado Parte garantizará a las víctimas de

desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de

prescripción.

*Artículo

9*

1.

Cada Estado Parte dispondrá lo que sea

necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición

forzada en los siguientes casos:

a)

Cuando los delitos se cometan en cualquier

territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque

matriculados en ese Estado;

b)

Cuando el presunto autor del delito sea

nacional de ese Estado;

c)

Cuando la persona desaparecida sea nacional de

ese Estado y éste lo considere apropiado.

2.

Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas

necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición

forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio

bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro

Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una

jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.

3.

La presente Convención no excluye ninguna

jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

*Artículo

10*

1.

Cada Estado Parte en cuyo territorio se

encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de

desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone,

considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de

dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su

presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con

las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea

necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal,

de entrega o de extradición.

2.

El Estado Parte que haya adoptado las medidas

contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a

una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los

Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9,

sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo,

especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y

sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación,

indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.

3.

La persona detenida de conformidad con el

párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el

representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre

más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en

que habitualmente resida.

*Artículo

11*

1.

El Estado Parte en el territorio de cuya

jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un

delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega

a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia

a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá

el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

2.

Dichas autoridades tomarán su decisión en las

mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter

grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en

el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el

enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que

se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.

3.

Toda persona investigada en relación con un

delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas

las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de

desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un

tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la

ley.

*Artículo

12*

1.

Cada Estado Parte velará por que toda persona

que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a

denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán

rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a

realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas

adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los

testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como

de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación

en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

2.

Siempre que haya motivos razonables para creer

que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las

que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se

haya presentado ninguna denuncia formal.

3.

Los Estados Partes velarán para que las

autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:

a)

Dispongan de las facultades y recursos

necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso

a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;

b)

Tengan acceso, previa autorización judicial si

fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de

detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer

que pueda encontrarse la persona desaparecida.

4.

Cada Estado Parte tomará las medidas

necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo

de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de

las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén

en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo

presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los

testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como

sobre quienes participan en la investigación.

*Artículo

13*

1.

A efectos de extradición entre Estados Partes,

el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito

conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En

consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no

podrá ser rechazada por este único motivo.

2.

El delito de desaparición forzada estará

comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en

todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada

en vigor de la presente Convención.

3.

Los Estados Partes se comprometen a incluir el

delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en

todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.

4.

Cada Estado Parte que subordine la extradición

a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro

Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la

presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo

relativo al delito de desaparición forzada.

5.

Los Estados Partes que no subordinen la

extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición

forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.

6.

La extradición estará subordinada, en todos

los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte

requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en

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