CONVENCIONES INTERNACIONALES
CONVENCIONES INTERNACIONALES
Ley 26.298
Apruébase**la Convención Internacional
para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 2006.**
Sancionada: Noviembre 14 de 2007
Promulgada: Noviembre 28 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º— Apruébase
la CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en Nueva York —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el
20 de diciembre de 2006, que consta de CUARENTA Y CINCO (45) artículos, cuya
fotocopia autenticada, en idioma castellano, forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2º— Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL SIETE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.298—
ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
(IV.16)
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CONVENCION INTERNACIONAL PARA
LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS
CONTRA
LAS DESAPARICIONES FORZADAS
[IMG]
CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA
PROTECCION
DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS
Preámbulo
*Los Estados
Partes en la presente Convención,*
Considerandoque la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover
el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades
fundamentales,
Teniendo encuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Recordandoel
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos
internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del
derecho penal internacional,
*Recordando
también*la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,
Conscientesde la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito
y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un
crimen de lesa humanidad,
Decididosa
prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que
respecta al delito de desaparición forzada,
*Teniendo
presentes*el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición
forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,
Afirmandoel
derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada
y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,
*Han
convenido*en los siguientes artículos:
PRIMERA PARTE
*Artículo
1*
Nadie será sometido a una desaparición forzada.
En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la
desaparición forzada.
*Artículo
2*
A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el
secuestro o cualquier otra forma de privación de
libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del
ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola a la protección de la ley.
*Artículo
3*
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas
para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de
personas o grupos de personas, que actúen sin la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
*Artículo
4*
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación
penal.
*Artículo
5*
La práctica generalizada o sistemática de la
desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está
definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias
previstas por el derecho internacional aplicable.
*Artículo
6*
Los Estados Partes tomarán las medidas
necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:
A toda persona que cometa, ordene, o induzca a
la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o
participe en la misma;
Al superior que:
Haya tenido conocimiento de que los
subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se
proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente
hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su
responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito
de desaparición forzada guardaba relación; y
iii) No haya adoptado
todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir
que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en
conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y
enjuiciamiento;
El inciso b) supra
se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas
en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe
efectivamente como jefe militar.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad
pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para
justificar un delito de desaparición forzada.
*Artículo
7*
Los Estados Partes considerarán el delito de
desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su
extrema gravedad.
Los Estados Partes podrán establecer:
Circunstancias atenuantes, en particular para
los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada,
hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona
desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o
identificar a los responsables de una desaparición forzada;
Sin perjuicio de otros procedimientos penales,
circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona
desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de
mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas
particularmente vulnerables.
*Artículo
8*
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
Cada Estado Parte que aplique un régimen de
prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que
el plazo de prescripción de la acción penal:
Sea prolongado y proporcionado a la extrema
gravedad de este delito;
Se cuente a partir del momento en que cesa la
desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.
El Estado Parte garantizará a las víctimas de
desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de
prescripción.
*Artículo
9*
Cada Estado Parte dispondrá lo que sea
necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición
forzada en los siguientes casos:
Cuando los delitos se cometan en cualquier
territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque
matriculados en ese Estado;
Cuando el presunto autor del delito sea
nacional de ese Estado;
Cuando la persona desaparecida sea nacional de
ese Estado y éste lo considere apropiado.
Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición
forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio
bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro
Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una
jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.
La presente Convención no excluye ninguna
jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
*Artículo
10*
Cada Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de
desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone,
considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de
dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con
las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea
necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal,
de entrega o de extradición.
El Estado Parte que haya adoptado las medidas
contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a
una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los
Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9,
sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo,
especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y
sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación,
indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.
La persona detenida de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre
más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en
que habitualmente resida.
*Artículo
11*
El Estado Parte en el territorio de cuya
jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un
delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega
a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia
a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá
el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter
grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en
el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el
enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que
se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
Toda persona investigada en relación con un
delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas
las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de
desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un
tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la
ley.
*Artículo
12*
Cada Estado Parte velará por que toda persona
que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a
denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán
rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a
realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas
adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los
testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como
de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación
en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.
Siempre que haya motivos razonables para creer
que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las
que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se
haya presentado ninguna denuncia formal.
Los Estados Partes velarán para que las
autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:
Dispongan de las facultades y recursos
necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso
a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;
Tengan acceso, previa autorización judicial si
fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de
detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer
que pueda encontrarse la persona desaparecida.
Cada Estado Parte tomará las medidas
necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo
de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de
las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén
en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo
presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los
testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como
sobre quienes participan en la investigación.
*Artículo
13*
A efectos de extradición entre Estados Partes,
el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito
conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no
podrá ser rechazada por este único motivo.
El delito de desaparición forzada estará
comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada
en vigor de la presente Convención.
Los Estados Partes se comprometen a incluir el
delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.
Cada Estado Parte que subordine la extradición
a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro
Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo
relativo al delito de desaparición forzada.
Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición
forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.
La extradición estará subordinada, en todos
los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte
requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en
particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la
extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede
rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.
Ninguna disposición de la presente Convención
debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que
conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud
ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones
de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o
pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se
causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.
*Artículo
14*
Los Estados Partes se prestarán todo el
auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal
relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas
las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
El auxilio judicial estará subordinado a las
condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los
tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los
motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o
someterlo a determinadas condiciones.
*Artículo
15*
Los Estados Partes cooperarán entre sí y se
prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda,
localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de
fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas
desaparecidas y la restitución de sus restos.
*Artículo
16*
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión,
devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya
razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida una
desaparición forzada.
A los efectos de determinar si existen esas
razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las
consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el
Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes
o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho
internacional humanitario.
*Artículo
17*
Nadie será detenido en secreto.
Sin perjuicio de otras obligaciones
internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada
Estado Parte, en su legislación:
Establecerá las condiciones bajo las cuales
pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;
Determinará las autoridades que estén
facultadas para ordenar privaciones de libertad;
Garantizará que toda persona privada de
libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad
oficialmente reconocidos y controlados;
Garantizará que toda persona privada de
libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier
otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las
condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a
comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho
internacional aplicable;
Garantizará el acceso de toda autoridad e
institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de
libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;
Garantizará en cualquier circunstancia a toda
persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por
encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este
derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de
la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a
interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la
legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación
de libertad fuera ilegal.
Cada Estado Parte asegurará el establecimiento
y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes
actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán
rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra
autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o
cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea
Parte. Esa información contendrá al menos:
La identidad de la persona privada de
libertad;
El día, la hora y el lugar donde la persona
fue privada de libertad y la autoridad que procedió la privación de libertad;
La autoridad que decidió la privación de
libertad y los motivos de ésta;
La autoridad que controla la privación de
libertad;
El lugar de privación de libertad, el día y la
hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;
Los elementos relativos a la integridad física
de la persona privada de libertad;
En caso de fallecimiento durante la privación
de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los
restos de la persona fallecida;
El día y la hora de la liberación o del
traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del
traslado.
*Artículo
18*
Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada
Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa
información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su
representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones
siguientes:
La autoridad que decidió la privación de
libertad;
La fecha, la hora y el lugar en que la persona
fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;
La autoridad que controla la privación de
libertad;
El lugar donde se encuentra la persona privada
de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad,
el destino y la autoridad responsable del traslado;
La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
Los elementos relativos al estado de salud de
la persona privada de libertad;
En caso de fallecimiento durante la privación
de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los
restos.
Se adoptarán, llegado el caso, medidas
adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la
investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la
búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.
*Artículo
19*
Las informaciones personales, inclusive los
datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la
búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con
fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de
esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de
desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.
La recopilación, el tratamiento, el uso y la
conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos,
no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos; las
libertades fundamentales y la dignidad de la persona.
*Artículo
20*
Unicamente en el
caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de
libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones
previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando
sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y
si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la
persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos
equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho
internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En
ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas
en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o
violaciones del párrafo 1 del artículo 17.
Sin perjuicio del examen de la legalidad de
una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que
se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial
rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa
disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo
ninguna circunstancia.
*Artículo
21*
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido
efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las
medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de
sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio
de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación
nacional.
*Artículo
22*
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6,
cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:
Las dilaciones o la obstrucción de los
recursos previstos en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2
del artículo 20;
El incumplimiento de la obligación de
registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya
inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes
oficiales conocía o hubiera debido conocer;
La negativa a proporcionar información sobre
una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se
cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha
información.
*Artículo
23*
Cada Estado Parte velará por que la formación
del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal
médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la
custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la
enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la
presente Convención, a fin de:
Prevenir la participación de esos agentes en
desapariciones forzadas;
Resaltar la importancia de la prevención y de
las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;
Velar por que se reconozca la urgencia de la
resolución de los casos de desaparición forzada.
Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o
instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas.
Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de
esta naturaleza no sea sancionada.
Cada Estado Parte tomará las medidas
necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a punto
de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea
necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.
*Artículo
24*
A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física
que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición
forzada.
Cada víctima tiene el derecho de conocer la
verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y
resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada
Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas
apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas
desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la
restitución de sus restos.
Los Estados Partes velarán por que su sistema
legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la
reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.
El derecho a la reparación al que se hace
referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños
materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:
La restitución;
La readaptación;
La satisfacción; incluido el restablecimiento
de la dignidad y la reputación;
Las garantías de no repetición.
Sin perjuicio de la obligación de continuar
con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida,
cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la
situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido
esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las
cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.
Cada Estado Parte garantizará el derecho a
formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por
objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y
la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las
víctimas de desapariciones forzadas.
*Artículo
25*
Los Estados Partes tomarán las medidas
necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
La apropiación de niños sometidos a
desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son
sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio
de su madre sometida a una desaparición forzada;
La falsificación, el ocultamiento o la
destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños
mencionados en el inciso a) supra.
Los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a)
del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen
conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales
aplicables.
Los Estados Partes se prestarán asistencia
mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace
referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo.
Teniendo en cuenta la necesidad de preservar
el interés superior de los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del
presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos
la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley,
deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u
otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar
el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si
procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una
desaparición forzada.
En toda circunstancia y, en particular, para
todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño
constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de
discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será
debidamente valorada en función de su edad y madurez.
SEGUNDA PARTE
*Artículo
26*
Para la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada
(denominado en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez expertos
de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos
humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y
actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por
los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa.
Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos
del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación
equilibrada de los géneros.
La elección se efectuará en votación secreta
de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios
nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este
efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones,
para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se
considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes
presentes y votantes.
La elección inicial se celebrará a más tardar
seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus
candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo,
indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta
lista será comunicada a todos los Estados Partes.
Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de
los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a
que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por
sorteo los nombres de esos cinco miembros.
Si un miembro del Comité muere o renuncia o
por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el
Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en
cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro
candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones
durante el período de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la
mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos
que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un
plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las
Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
El Comité establecerá su reglamento interno.
El Secretario General de las Naciones Unidas
proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará la primera reunión del Comité.
Los miembros del Comité tendrán derecho a las
facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a
los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en
las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
las Naciones Unidas.
Los Estados Partes se comprometen a cooperar
con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el
marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.
*Artículo
27*
Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá
no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en
vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y
decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es
apropiado confiar a otra instancia —sin excluir ninguna posibilidad—, con las
atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la
aplicación de la presente Convención.
*Artículo
28*
En el marco de las competencias que le
confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos,
oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas,
los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos
internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las
organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así
como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes
que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.
En el marco de sus funciones, el Comité
consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de
derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos
establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con
miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones
respectivas.
*Artículo
29*
Cada Estado Parte presentará al Comité, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a
las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han
contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a
contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se
trate.
El Secretario General de las Naciones Unidas
pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.
Cada informe será examinado por el Comité, el
cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere
apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios,
observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa
propia o a solicitud del Comité.
El Comité podrá también pedir a los Estados
Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente
Convención.
*Artículo
30*
El Comité podrá examinar, de manera urgente,
toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus
representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así
como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y
localice a una persona desaparecida.
Si el Comité considera que la petición de
actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente
artículo:
No carece manifiestamente de fundamento;
No es un abuso del derecho a presentar tales
peticiones;
Se ha presentado previamente y en la forma
debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las
autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad
existe;
No es incompatible con las disposiciones de
esta Convención; y
No está siendo tratada en otra instancia
internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; solicitará al Estado
Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine,
información sobre la situación de dicha persona.
Habida cuenta de la información proporcionada
por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e
incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas
medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con
la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo
que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia
de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de
acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas
por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.
El Comité proseguirá sus esfuerzos para
colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no
haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.
*Artículo
31*
Cada Estado Parte podrá declarar, en el
momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas
por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que
alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones
de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa
a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
El Comité declarará inadmisible cualquier
comunicación si:
Es anónima;
Constituye un abuso del derecho a presentar
tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente
Convención;
La misma cuestión está siendo tratada en otra
instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si
Los recursos internos efectivos disponibles no
han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso
exceden plazos razonables.
Si el Comité considera que la comunicación
responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo,
la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione,
en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.
En cualquier momento tras haber recibido una
comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá
dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una
solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar
posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta
violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno
sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El
Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas
proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida
poner término al procedimiento, comunicará su dictamen, al Estado Parte y al
autor de la comunicación.
*Artículo
32*
Cada Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple con las obligaciones que le
impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una
comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.
*Artículo
33*
Si el Comité recibe información fidedigna que
revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un
Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o
varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al
respecto sin demora.
El Comité informará por escrito al Estado
Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la
composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su
respuesta en un plazo razonable.
Ante una solicitud motivada del Estado Parte,
el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita.
Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la
visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir
las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades
necesarias para su desarrollo.
El Comité comunicará al Estado Parte de que se
trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.
*Artículo
34*
Si el Comité recibe información que, a su juicio,
contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de
forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un
Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte
interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la
cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.
*Artículo
35*
La competencia del Comité sólo se extiende a
las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha
de entrada en vigor de la presente Convención.
Si un Estado pasa a ser Parte de la presente
Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité
sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con
posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
*Artículo
36*
El Comité presentará un informe anual sobre
sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
La publicación en el informe anual de una
observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho
Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar
la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.
TERCERA PARTE
*Artículo
37*
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:
El derecho de un Estado Parte; o
El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
*Artículo
38*
La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
La presente Convención estará sujeta a
ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
*Artículo
39*
La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Para cada Estado que ratifique la presente
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o adhesión.
*Artículo
40*
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o
se hayan adherido a ella:
Las firmas, ratificaciones y adhesiones
recibidas con arreglo al artículo 38;
La fecha de entrada en vigor de la presente
Convención con arreglo al artículo 39.
*Artículo
41*
Las disposiciones de la presente Convención serán
aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
*Artículo
42*
Toda controversia que surja entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los
procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a
arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del
mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
Cada Estado Parte, en el momento de la firma o
ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte
que haya formulado esa declaración.
Cada Estado Parte que haya formulado la
declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
*Artículo
43*
La presente Convención se entiende sin perjuicio
de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes
contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de
sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene
cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a
visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho
internacional humanitario.
*Artículo
44*
Cada Estado Parte en la presente Convención
podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes
se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la
conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su
aceptación.
Una enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Cuando entren en vigor, las enmiendas serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los
demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
*Artículo
45*
La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General de las Naciones Unidas
remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados
en el artículo 38.
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