ACTIVIDAD FERROVIARIA
**ACTIVIDAD FERROVIARIA
Ley 26.352
Créanse las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias
Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado.
Funciones. Competencias. Ambito de actuación.
Sancionada: Febrero 28 de 2008
Promulgada de Hecho: Marzo 25 de 2008**
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
FINALIDAD
ARTICULO 1º — El objeto de esta
ley es el reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como
pieza clave de toda la acción, de los nuevos criterios de gestión y de
rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que
se fijan.
TITULO II
LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA
ADMINISTRACION
ARTICULO 2º — Créase, la
ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO con
sujeción al régimen establecido por la Ley Nº 20.705, disposiciones
pertinentes de la Ley Nº 19.550 y modificatorias que le fueren
aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá a su cargo la
administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se
construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas
de control de circulación de trenes.
ARTICULO 3º— La ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, tendrá las siguientes funciones y competencias:
La administración de la infraestructura
ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella,
de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por
cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se
resuelva desafectar de la explotación ferroviaria. La administración de
los bienes inmuebles que se desafecten de la explotación ferroviaria
estará a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO,
organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS. (Inciso sustituido por art. 16 delDecreto N° 1382/2012B.O. 13/08/2012)
La confección y aprobación de proyectos de
infraestructuras ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria,
su construcción y rehabilitación que se lleven a cabo por sus propios
recursos, de terceros, o asociadas a terceros y con arreglo a lo que
determine el Ministerio del Interior y Transporte y pudiendo acordar
con los operadores de cargas o de pasajeros la autorización para la
ejecución de las obras de mejoramiento o de renovación de los sectores
de la red sobre los que prestan servicios. (Inciso sustituido por art. 14 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)
El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre. (Inciso sustituido por art. 14 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)
La explotación de los bienes de titularidad del
Estado nacional que formen parte de la infraestructura ferroviaria cuya
gestión se le encomiende o transfiera.
La cooperación con los organismos que en
otros Estados administren las infraestructuras ferroviarias, para
establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de
una red.
La definición de la red nacional primaria y secundaria y de las
explotaciones colaterales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14
inciso a) de esta ley.
La percepción de cánones por utilización de infraestructura
ferroviaria, y en su caso, por la prestación de servicios adicionales,
complementarios y auxiliares.
La confección de un registro unificado y actualizado del material rodante ferroviario.
La conformación de su estructura organizativa, la selección de su
personal con un criterio de excelencia y la capacitación del mismo.
La emisión de órdenes de emergencia dirigidas a las empresas
ferroviarias, disponiendo medidas de aplicación inmediata, incluso de
ser necesario la interrupción de las operaciones ferroviarias.
La dirección y/o encomienda de investigaciones técnicas sobre
materias relativas a la seguridad del transporte ferroviario, la
confección de boletines técnicos informativos y el dictado de la
normativa general de procedimientos a seguir en caso de accidentes.
Cualquier otra que haga al cumplimiento de sus cometidos.
La gestión de los sistemas de control de circulación de trenes y el
mantenimiento de la infraestructura ferroviaria por sí o por intermedio
de los operadores ferroviarios a los que se les asigne dicha tarea. (Inciso incorporado por art. 15 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)
La diagramación de los servicios y en su caso la aprobación de los
diagramas presentados por los operadores de carga o de pasajeros. (Inciso incorporado por art. 15 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)
ARTICULO 4º
— Para el cumplimiento de sus funciones, la ADMINISTRACION DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá realizar toda
clase de actos de administración y disposición previstos en la
legislación civil y comercial.
ARTICULO 5º — En el ejercicio
de sus funciones, la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO deberá tener en cuenta la garantía del interés
público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de
los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario. Asimismo,
adoptará los procedimientos pertinentes que aseguren la transparencia
de su gestión.
ARTICULO 6º — Los recursos de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO estarán integradospor:
La percepción de cánones y/o alquileres.
Los recursos financieros procedentes de operaciones de
endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes
de Presupuesto.
Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de
la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en
las leyes de Presupuesto.
Los legados y donaciones que se concedan a su favor.
Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.
Los activos y créditos, saldos a favor provenientes de tributos
nacionales, provinciales y municipales, bienes muebles, inmuebles,
marcas, registros, patentes y demás bienes inmateriales cuya
titularidad ostenta el ESTADO NACIONAL y los que hayan sido cedidos y/o
transferidos a los concesionarios y de todos aquellos que se
encontraren afectados al uso en sus unidades productivas ferroviarias a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que pasarán a formar
parte del capital de esta Sociedad del Estado.
Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea
atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente
establecido.
TITULO III
TRANSPORTE FERROVIARIO
OPERACION
ARTICULO 7º — Créase la
sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado con sujeción al
régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la
ley 19.550 y modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de
su estatuto, la que tendrá a su cargo la prestación de los servicios de
transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean
asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el
mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la
operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los
sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas
funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado.
La sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado podrá desarrollar
todas las acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor
realización de sus funciones, llevando a cabo los actos de
administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de
las mismas, incluso mediante la participación en sociedades o empresas,
nacionales o extranjeras, con sujeción a lo dispuesto en la legislación
vigente.
(Artículo incorporado por art. 16 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)
ARTICULO 8º — La sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá las siguientes funciones y competencias:
Asumir por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros la
prestación de los servicios ferroviarios de pasajeros que se le
asignen, los que se encuentren concesionados y que por distintas
causales reviertan al Estado nacional, así como nuevos servicios que se
creen.(Inciso sustituido por art. 17 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)
Administrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por
la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO
para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
Administrar y disponer del material tractivo y remolcado que tenga
asignado para su operación ferroviaria y los que adquiera o incorpore
en el futuro por cualquier título. (Inciso sustituido por art. 17 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)
Conformar su estructura organizativa, seleccionar su personal con un criterio de excelencia y capacitar al mismo.
Mantener la infraestructura ferroviaria que le sea asignada por la
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado.(Inciso incorporado por art. 18 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)
Gestionar los sistemas de control de circulación de trenes que le
sean asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias
Sociedad del Estado. (Inciso incorporado por art. 18 de laLey N° 27.132B.O. 21/05/2015)
ARTICULO 9º — Los recursos de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO estarán integrados por:
Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de su actividad.
Los recursos financieros procedentes de operaciones de
endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes
de Presupuesto.
Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de
la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en
las leyes de Presupuesto.
Los legados y donaciones que se concedan a su favor.
Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.
Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea
atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente
establecido.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS SOCIEDADES
ARTICULO 10. — Las sociedades
del Estado creadas por esta ley actuarán en jurisdicción del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 11. — El régimen
presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de
contrataciones de las sociedades creadas por los artículos 2º y 7º será
determinado en sus respectivos Estatutos.
ARTICULO 12. — Las relaciones
laborales de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO y de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL
ESTADO se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la
sustituya.
ARTICULO 13. — Las Sociedades
que se crean por esta ley estarán sometidas a los controles interno y
externo del sector público nacional en los términos de la Ley Nº
24.156. En la gestión de sus asuntos deberán garantizar la
transparencia en la toma de decisiones, la efectividad de los controles
y promover mecanismos de participación de los diversos sectores de la
actividad y de la sociedad.
TITULO V
COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
ARTICULO 14. — En virtud de las
disposiciones de esta ley, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS tendrá asimismo las siguientes
competencias en materia de transporte ferroviario:
La planificación estratégica del sector ferroviario, infraestructura y servicios, y su desarrollo.
La ordenación general y regulación del sistema y la elaboración de la normativa necesaria para su correcto desenvolvimiento.
La supervisión de las funciones que desempeñen la ADMINISTRACION DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y la sociedad
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, teniendo en cuenta para ello
las previsiones estatutarias en materia de selección e idoneidad
profesional de los directores que integrarán el Consejo de
Administración de ambas sociedades.
La determinación del régimen de aportes del Estado para la
financiación de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO y para la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD
DEL ESTADO.
La continuación de los contratos pendientes, los contratos en curso
de ejecución y los compromisos contractuales contraídos por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en su carácter de concedente existentes a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, pudiendo proponer las
modificaciones, respecto de los contratos de concesión del servicio de
transporte ferroviario de personas y cargas, sus addendas y la
normativa reglamentaria y complementaria, con el objeto de resolver
integralmente todas las cuestiones generadas durante la ejecución de
los contratos, así como para satisfacer las necesidades de interés
público no previstas en la contratación original y que han surgido
durante su vigencia.
La aplicación y el cumplimiento de los contratos de concesión de
⋯
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