TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Ley 26.363
Créase la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Funciones. Modificaciones a la Ley Nº 24.449. Disposiciones Transitorias.
Sancionada: Abril 9 de 2008
Promulgada: Abril 29 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 1º— Créase la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio
del Interior, con autarquía económica financiera, personería jurídica
propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del
privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,
coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial,
nacionales e internacionales.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 2º— La Agencia Nacional de
Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República y
podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en
forma directa de la misma.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º— La Agencia Nacional de
Seguridad Vial será la autoridad de aplicación de las políticas y
medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente
en la materia.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 4º— Serán funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial:
Coordinar, impulsar y fiscalizar la
implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;
Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial;
Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;
Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;.
Crear
y establecer las características y procedimientos de otorgamiento,
emisión e impresión de la licencia de conducir nacional, y entender en
las demás competencias de habilitación que le fueran otorgadas por vía
reglamentaria para la circulación automotriz en la República Argentina (Incisosustituido por art. 24 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Autorizar a los organismos competentes en materia
de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial,
municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la
Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso,
los centros de emisión y/o impresión de las mismas;
Colaborará con el Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos y el Consejo de Seguridad Interior, para
coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de
seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en materia de fiscalización y control del
tránsito y de la seguridad vial;
Diseñar el sistema de puntos aplicable a la
Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y
las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su
reglamentación;
Coordinar el funcionamiento de los organismos
integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar, con
la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al Estado
nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial;
Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir;
Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;
Entender en el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial;
Crear un modelo único de acta de infracción,
disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y
digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo
juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario
Coordinar con las autoridades competentes de
todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta
en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para
todos los vehículos;
ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y
autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y
semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos
sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima
autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas
de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los
demás organismos nacionales competentes en la materia y de conformidad
con las Leyes 19.511 y 25.650;
Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en
Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la
reglamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán
facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;
Participar en la regulación, implementación y
fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados
al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter
interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de
Seguridad Vial;
Coordinar la emisión de los informes del Registro
Nacional de Antecedentes de Tránsito, como requisito para gestionar la
Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de vehículos, con los
organismos que otorguen la referida documentación;
Coordinar con los integrantes del Sistema
Nacional de Seguridad Vial y los organismos nacionales con competencia
en la materia, la formulación de un sistema de control de jornada y
descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por objeto
registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada
laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo
previsto por la reglamentación por parte de los conductores de
vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter
interjurisdiccional;
Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un
programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz
cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar,
requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos
relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente
al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los
resultados obtenidos en su ejecución;
Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial;
Realizar y fomentar la investigación de
siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la
adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la
implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio
Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el artículo 18 de la
presente ley;
Realizar recomendaciones a los distintos
organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia
de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y
cualquier otra que establezca la reglamentación;
Organizar y dictar cursos y seminarios de
capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y
locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad
vial;
Elaborar campañas de concientización en seguridad
vial y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdicciones
nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
locales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de
educación vial destinadas a la prevención de siniestros viales;
Suscribir convenios de colaboración con
universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad,
nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de
investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial;
y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la
presente ley.
z)
Ejercer acciones de constatación de infracciones de tránsito en rutas,
autopistas, semiautopistas, autovías nacionales y otros espacios del
dominio público nacional.(Inciso incorporado por art. 25 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 5º— La Agencia Nacional de Seguridad Vial será presidida por el Ministro del Interior, quien se encuentra facultado para:
Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto;
Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo;
Designar y convocar al Comité Consultivo.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 6º— La Agencia Nacional de
Seguridad Vial estará a cargo de un Director Ejecutivo con rango y
jerarquía de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º— El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:
Ejercer la representación y dirección general de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial, actuar en juicio como actora y
demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado para
absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;
Ejercer la administración de la Agencia Nacional
de Seguridad Vial suscribiendo a tal fin los actos administrativos
pertinentes;
Elaborar el plan operativo anual;
Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz y voto;
Convocar al Comité Consultivo por lo menos UNA
(1) vez cada TRES (3) meses y someter a su consulta las políticas
planificadas y las que se encuentran en ejecución;
Convocar al Comité de Políticas y al Comité
Ejecutivo y someter a su consideración las políticas planificadas y las
que se encuentren en ejecución;
Promover y gestionar la obtención de recursos y
fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento
de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;
Promover las relaciones institucionales de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios
con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para
el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con
competencia en la materia;
Poner a consideración del Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;
Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;
Aceptar herencias, legados, donaciones y
subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales
o extranjeros;
Requerir a los distintos organismos de la
administración pública nacional la comisión transitoria de personal
idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la
Autoridad.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 8º— La Agencia Nacional de
Seguridad Vial será el organismo responsable de la coordinación y
seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el
Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad
Vial, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto
1232 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley 26.353.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 9º— La Agencia Nacional de
Seguridad Vial será asistida por un Comité de Políticas, que tendrá
como función proponer lineamientos de armonización federal en materia
de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará
integrado, con carácter ad honorem, por representantes de las
siguientes jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a
Secretario: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de
Ciencia y Tecnología, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, Ministerio de Economía y Producción y el representante de
mayor jerarquía del Consejo Federal de Seguridad Vial.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 10.— La Agencia Nacional de
Seguridad Vial será asistida por un Comité Ejecutivo, que tendrá como
función coordinar la implementación de las políticas nacionales en
materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem,
por representantes de la Secretaría de Transporte, de la Policía
Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval
Argentina, del Organo de Control de Concesiones Viales, de la Dirección
Nacional de Vialidad y el Consejo Federal de Seguridad Vial.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 11.— La Agencia Nacional de
Seguridad Vial será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá como
función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de
la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por
representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida
trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la
ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad
vial, que serán invitadas a integrarlo por el Presidente de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 12.— Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes:
Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;
Los fondos provenientes de los servicios
prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas
administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades
locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de
conducir y otros servicios administrativos;
Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;
Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.
La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1
%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas
contratadas con entidades de seguros. Esa contribución será liquidada
por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación
conforme lo establezca la reglamentación. (Inciso sustituido por art. 97 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13.— Los ingresos de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, así como sus bienes y operaciones, tendrán
el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se aplica a la
Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco estarán
gravados con el impuesto al valor agregado.
(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14.— Derógase el inciso 37 del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. por decreto 438/92) y sus modificatorias.
ARTICULO 15.— Incorpórase al artículo
17 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. decreto 438/92) y sus
modificatorias, como inciso 26 el siguiente:
Entender en la elaboración y aplicación de
políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación
nacional, la registración y sistematización de datos relativos al
Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las
funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de
tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
ARTICULO 16.— REGISTRO NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR. Créase el Registro Nacional de Licencias de
Conducir en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el
cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias
nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o
cancelciones, así como cualquier otro detalle que determine la
reglamentación.
ARTICULO 17.— REGISTRO NACIONAL de
ESTADISTICAS EN SEGURIDAD VIAL. Créase el Registro Nacional de
Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información
relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el
territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.
ARTICULO 18.— OBSERVATORIO DE
SEGURIDAD VIAL. Créase el Observatorio de Seguridad vial, en el ámbito,
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá por función la
investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo
tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas
preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen
adoptar en la materia y realizará anualmente una estimación del daño
económico producido por los accidentes viales en el período.
ARTICULO 19.— Transfiérese el
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de la órbita del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al ámbito de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial.
CAPITULO II
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449
ARTICULO 20.— Modifícase el artículo 2º de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: COMPETENCIA. Son autoridades de
aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los
organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones
que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará
con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de
prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros
espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La
Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán
con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y
por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios
destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre
las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de
jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias
para realizar actuaciones sobre esos espacios.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía
de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su
reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas
circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre
que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y
estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos
de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en
ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen
de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en
la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido
en la presente ley.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo
precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su
unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin,
estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente
enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTICULO 21.— Modifícase el artículo 6º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.
Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de
concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República
Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las
provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un
representante del Poder Ejecutivo nacional.
Los representantes deberán ser los funcionarios de
más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con
jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del
Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y
voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes
de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno
por la mayoría y otro por la primera minoría.
El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede
en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su
funcionamiento administrativo y técnico.
ARTICULO 22.— Deróganse los incisos e) y f) del artículo 7º de la Ley 24.449.
ARTICULO 23.— Modifícase el artículo 8º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL
TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito
(Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la
reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los
presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los
inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información
útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo a cada
trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir,
para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia
y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red
informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir
demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un
registro actualizado.
ARTICULO 24.— Modifícase la denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 24.449, por la siguiente:
"Licencia Nacional de Conducir"
ARTICULO 25.— Modifícase el artículo 13 de la Ley 24.449 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:
La Licencia Nacional de Conducir otorgada por
municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia
Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y
caminos de la República, como así también en territorios extranjeros,
en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio,
previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme
lo establezca la reglamentación;
La licencia nacional deberá extenderse conforme a
un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos
y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que
se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de
la autoridad local emisora y el número de documento nacional de
identidad del requirente;
Las licencias podrán otorgarse con una validez de
hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen
psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones
graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
Los conductores que obtengan su licencia por
primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando
bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el
distintivo que identifique su condición de principiante;
A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años
se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La
autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de
vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la
reglamentación;
La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y
sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares
una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas
condiciones y características se determinarán en la reglamentación;
Todo titular de una licencia deberá acatar los
controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el
ejercicio de sus funciones;
La Nación será competente en el otorgamiento de
licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por
convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El otorgamiento de licencias de conductor en
infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de
Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en
jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en
infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las
extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112
del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que correspondan.
ARTICULO 26.— Modifícase el artículo 14 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14: REQUISITOS:
La autoridad emisora debe requerir del solicitante:
Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
Asistencia obligatoria a un curso
teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de
conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán
determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de
Seguridad Vial.
Un examen médico psicofísico que comprenderá: una
constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y
de aptitud psíquica.
Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.
Un examen teórico práctico sobre detección de
fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones
del equipamiento e instrumental.
Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las
personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con
capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la
licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la
licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de
DOS (2) años.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial
determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos
exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
La Nación, a través del organismo nacional
competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de
carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a)
del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al
servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones
y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes
específicos para la categoría solicitada.
ARTICULO 27.— Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley 24.449, el siguiente:
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas
alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o
autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan
ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que
contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las
violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de
multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el
Alcoholismo.
ARTICULO 28.— Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente:
Artículo 26 bis: VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA.
Limítase el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su
graduación, para su consumo, en establecimientos comerciales que tengan
acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas
conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta
limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras
previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.
ARTICULO 29.— Incorpórase como último párrafo del artículo 29 de la Ley 24.449 – Condiciones de Seguridad, el siguiente:
La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la
instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del
sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de
cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de
desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros
para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.
ARTICULO 30.— Modifícase el artículo 71 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71: INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado,
que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez
competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de
la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante
el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia
menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública
ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite
necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso.
Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias
razones que justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones realizadas en la
jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el
juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y
cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El
domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el
último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de
este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y
anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese
sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se
tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la
información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del
lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar
los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación
locales.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
El Estado nacional propiciará un sistema de
colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y
toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos
a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente
ley y su reglamentación.
ARTICULO 31.— Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de la Ley 24.449, los siguientes:
Que sean conducidos en las condiciones enunciadas
en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,
luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando
desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el
número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.
Que sean conducidos en las condiciones enunciadas
en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,
luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al
depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado
a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los
gastos que haya demandado el traslado.
ARTICULO 32.— Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente:
Artículo 72 bis: RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE
CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de
comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m),
n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la
Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para
conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo
acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento
habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su
confección.
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de
Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de
infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días
corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o
funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente
a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa,
el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una
prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de
la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo
podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que
imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto,
dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se
confeccionó la Boleta de Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el
plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de
la Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se presentara dentro
del término de TREINTA (30) días establecido en el presente
procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será restituida por el juez
o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de
los siguientes supuestos:
Pago de la multa;
Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,
Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA
(90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de
Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación
para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con
el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo
podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento
a la resolución del juez o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además
del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el
infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión
Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de retención cautelar de licencia
no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el
artículo 71.
ARTICULO 33.— Incorpóranse como incisos m) a y) del artículo 77 de la Ley 24.449, los siguientes
La conducción en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales;
La violación de los límites de velocidad máxima y
mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta
un DIEZ POR CIENTO (10%);
ñ) La conducción, en rutas, autopistas y
semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la
prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros
establecidos por la presente ley y su reglamentación;
La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;
La conducción de vehículos transportando un
número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido
el vehículo;
La conducción de vehículos utilizando auriculares
y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores
de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor;
La conducción de vehículos propulsados por el
conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por
lugares no habilitados al efecto;
La conducción de motocicletas sin que alguno de
sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco
reglamentario;
La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;
La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera;
La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley;
La conducción de vehículos a contramano;
La conducción de un vehículo careciendo del
comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión
Técnica Obligatoria;
La conducción de un vehículo careciendo del
comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del
artículo 68 de la presente ley.
ARTICULO 34.— Modifícase el artículo 84 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 84: MULTAS. El valor de la multa se
determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales
equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta
especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará
en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de
hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo
77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de
manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los
infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de
reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir
conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que
determine la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 35.— Modifícase el artículo 85 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 85: PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:
Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía
pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos
los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía
ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será
título suficiente el certificado expedido por la autoridad de
juzgamiento;
Abonarse en cuotas en caso de infractores de
escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la
autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de multas se aplicará
para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de
esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en
jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema
Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o
en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el
supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia
Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las
autoridades provinciales.
ARTICULO 36.— Modifícase el artículo 89 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 89: PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
A los DOS (2) años para la acción por falta leve;
A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de
una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo
o judicial.
ARTICULO 37.— Vigencia. Esta ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la
presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se
opongan a lo previsto en la presente.
ARTICULO 38.— Adhesiones. Se invita a
las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios
de la República a adherir a la presente ley.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 39.— El Poder Ejecutivo
nacional en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación.
ARTICULO 40.— La Agencia Nacional de
Seguridad Vial fijará las pautas de control y fiscalización del período
transitorio en el que se mantendrán vigentes las Licencias de Conducir
emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la
presente ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de CINCO años
ARTICULO 41.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.363—
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 1° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 2° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 3° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 4° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 5° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 6° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 7° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 8° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 9° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 10 derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 11 sustituido por art. 18 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 12 sustituido por art. 19 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 13 derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;
- Artículo 4°,inciso e) sustituidopor art. 52 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
- Artículo 4°,inciso z) incorporadopor art. 53 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*
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