TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Rango Ley
Publicación 2008-04-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Ley 26.363

Créase la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Funciones. Modificaciones a la Ley Nº 24.449. Disposiciones Transitorias.

Sancionada: Abril 9 de 2008

Promulgada: Abril 29 de 2008

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL

ARTICULO 1º— Créase la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio

del Interior, con autarquía económica financiera, personería jurídica

propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del

privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de

siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,

coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial,

nacionales e internacionales.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 2º— La Agencia Nacional de

Seguridad Vial tendrá su domicilio en la Capital de la República y

podrá constituir delegaciones en el interior del país que dependerán en

forma directa de la misma.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3º— La Agencia Nacional de

Seguridad Vial será la autoridad de aplicación de las políticas y

medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente

en la materia.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 4º— Serán funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial:

a)

Coordinar, impulsar y fiscalizar la

implementación de las políticas y medidas estratégicas para el

desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional;

b)

Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial;

c)

Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;

d)

Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;.

e)

Crear

y establecer las características y procedimientos de otorgamiento,

emisión e impresión de la licencia de conducir nacional, y entender en

las demás competencias de habilitación que le fueran otorgadas por vía

reglamentaria para la circulación automotriz en la República Argentina (Incisosustituido por art. 24 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

f)

Autorizar a los organismos competentes en materia

de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial,

municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la

Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su caso,

los centros de emisión y/o impresión de las mismas;

g)

Colaborará con el Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos y el Consejo de Seguridad Interior, para

coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de

seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, en materia de fiscalización y control del

tránsito y de la seguridad vial;

h)

Diseñar el sistema de puntos aplicable a la

Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y

las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su

reglamentación;

i)

Coordinar el funcionamiento de los organismos

integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar, con

la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al Estado

nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial;

j)

Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir;

k)

Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito;

l)

Entender en el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial;

m)

Crear un modelo único de acta de infracción,

disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y

digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el efectivo

juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario

n)

Coordinar con las autoridades competentes de

todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta

en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para

todos los vehículos;

ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y

autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y

semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos

sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima

autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas

de seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los

demás organismos nacionales competentes en la materia y de conformidad

con las Leyes 19.511 y 25.650;

o)

Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en

Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la

reglamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán

facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;

p)

Participar en la regulación, implementación y

fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados

al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter

interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de

Seguridad Vial;

q)

Coordinar la emisión de los informes del Registro

Nacional de Antecedentes de Tránsito, como requisito para gestionar la

Licencia Nacional de Conducir, la transferencia de vehículos, con los

organismos que otorguen la referida documentación;

r)

Coordinar con los integrantes del Sistema

Nacional de Seguridad Vial y los organismos nacionales con competencia

en la materia, la formulación de un sistema de control de jornada y

descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por objeto

registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada

laboral, de las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo

previsto por la reglamentación por parte de los conductores de

vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter

interjurisdiccional;

s)

Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un

programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz

cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a consultar,

requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos

relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado anualmente

al Honorable Congreso de la Nación, tanto de su contenido como de los

resultados obtenidos en su ejecución;

t)

Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial;

u)

Realizar y fomentar la investigación de

siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la

adopción de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la

implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio

Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el artículo 18 de la

presente ley;

v)

Realizar recomendaciones a los distintos

organismos vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia

de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y

cualquier otra que establezca la reglamentación;

w)

Organizar y dictar cursos y seminarios de

capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y

locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad

vial;

x)

Elaborar campañas de concientización en seguridad

vial y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdicciones

nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y

locales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de

educación vial destinadas a la prevención de siniestros viales;

y)

Suscribir convenios de colaboración con

universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad,

nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de

investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial;

y fomentar la creación de carreras vinculadas a la materia de la

presente ley.

z)

Ejercer acciones de constatación de infracciones de tránsito en rutas,

autopistas, semiautopistas, autovías nacionales y otros espacios del

dominio público nacional.(Inciso incorporado por art. 25 de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 5º— La Agencia Nacional de Seguridad Vial será presidida por el Ministro del Interior, quien se encuentra facultado para:

a)

Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto;

b)

Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo;

c)

Designar y convocar al Comité Consultivo.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 6º— La Agencia Nacional de

Seguridad Vial estará a cargo de un Director Ejecutivo con rango y

jerarquía de Subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo nacional.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 7º— El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:

a)

Ejercer la representación y dirección general de

la Agencia Nacional de Seguridad Vial, actuar en juicio como actora y

demandada en temas de su exclusiva competencia, quedando facultado para

absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;

b)

Ejercer la administración de la Agencia Nacional

de Seguridad Vial suscribiendo a tal fin los actos administrativos

pertinentes;

c)

Elaborar el plan operativo anual;

d)

Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz y voto;

e)

Convocar al Comité Consultivo por lo menos UNA

(1) vez cada TRES (3) meses y someter a su consulta las políticas

planificadas y las que se encuentran en ejecución;

f)

Convocar al Comité de Políticas y al Comité

Ejecutivo y someter a su consideración las políticas planificadas y las

que se encuentren en ejecución;

g)

Promover y gestionar la obtención de recursos y

fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento

de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

h)

Promover las relaciones institucionales de la

Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios

con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para

el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con

competencia en la materia;

i)

Poner a consideración del Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

j)

Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

k)

Aceptar herencias, legados, donaciones y

subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales

o extranjeros;

l)

Requerir a los distintos organismos de la

administración pública nacional la comisión transitoria de personal

idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la

Autoridad.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 8º— La Agencia Nacional de

Seguridad Vial será el organismo responsable de la coordinación y

seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el

Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad

Vial, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto

1232 del 11 de septiembre de 2007 y la Ley 26.353.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 9º— La Agencia Nacional de

Seguridad Vial será asistida por un Comité de Políticas, que tendrá

como función proponer lineamientos de armonización federal en materia

de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará

integrado, con carácter ad honorem, por representantes de las

siguientes jurisdicciones ministeriales, con rango no inferior a

Secretario: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de

Ciencia y Tecnología, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y

Servicios, Ministerio de Economía y Producción y el representante de

mayor jerarquía del Consejo Federal de Seguridad Vial.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 10.— La Agencia Nacional de

Seguridad Vial será asistida por un Comité Ejecutivo, que tendrá como

función coordinar la implementación de las políticas nacionales en

materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem,

por representantes de la Secretaría de Transporte, de la Policía

Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval

Argentina, del Organo de Control de Concesiones Viales, de la Dirección

Nacional de Vialidad y el Consejo Federal de Seguridad Vial.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 11.— La Agencia Nacional de

Seguridad Vial será asistida por un Comité Consultivo, que tendrá como

función colaborar y asesorar en todo lo concerniente a la temática de

la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad honorem, por

representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida

trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la

ciencia, el trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad

vial, que serán invitadas a integrarlo por el Presidente de la Agencia

Nacional de Seguridad Vial.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 12.— Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes:

a)

Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales;

b)

Los fondos provenientes de los servicios

prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas

administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades

locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de

conducir y otros servicios administrativos;

c)

Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;

d)

Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;

e)

Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.

f)

La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1

%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas

contratadas con entidades de seguros. Esa contribución será liquidada

por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación

conforme lo establezca la reglamentación. (Inciso sustituido por art. 97 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018.Vigencia restituida por art. 1° del Decreto 627/2025 B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 13.— Los ingresos de la Agencia

Nacional de Seguridad Vial, así como sus bienes y operaciones, tendrán

el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se aplica a la

Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco estarán

gravados con el impuesto al valor agregado.

(Texto Original restituido por art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 03/09/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 14.— Derógase el inciso 37 del artículo 22 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. por decreto 438/92) y sus modificatorias.

ARTICULO 15.— Incorpórase al artículo

17 del Título V de la Ley de Ministerios (t.o. decreto 438/92) y sus

modificatorias, como inciso 26 el siguiente:

26.

Entender en la elaboración y aplicación de

políticas estratégicas de armonización federal, la coordinación

nacional, la registración y sistematización de datos relativos al

Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas

jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las

funciones de prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de

tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

ARTICULO 16.— REGISTRO NACIONAL DE

LICENCIAS DE CONDUCIR. Créase el Registro Nacional de Licencias de

Conducir en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el

cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias

nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o

cancelciones, así como cualquier otro detalle que determine la

reglamentación.

ARTICULO 17.— REGISTRO NACIONAL de

ESTADISTICAS EN SEGURIDAD VIAL. Créase el Registro Nacional de

Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la Agencia Nacional de

Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información

relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el

territorio nacional, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.

ARTICULO 18.— OBSERVATORIO DE

SEGURIDAD VIAL. Créase el Observatorio de Seguridad vial, en el ámbito,

de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá por función la

investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo

tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas

preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen

adoptar en la materia y realizará anualmente una estimación del daño

económico producido por los accidentes viales en el período.

ARTICULO 19.— Transfiérese el

Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de la órbita del

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al ámbito de la

Agencia Nacional de Seguridad Vial.

CAPITULO II

DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449

ARTICULO 20.— Modifícase el artículo 2º de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º: COMPETENCIA. Son autoridades de

aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los

organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones

que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará

con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo

cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las funciones de

prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros

espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La

Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán

con los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y

por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios

destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre

las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de

jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las provincias

para realizar actuaciones sobre esos espacios.

La autoridad correspondiente podrá disponer por vía

de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su

reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas

circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre

que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y

estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos

de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados

legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en

ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen

de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en

la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido

en la presente ley.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo

precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su

unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin,

estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente

enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

ARTICULO 21.— Modifícase el artículo 6º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6º: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.

Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo

interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de

concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República

Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las

provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un

representante del Poder Ejecutivo nacional.

Los representantes deberán ser los funcionarios de

más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con

jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del

Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y

voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes

de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno

por la mayoría y otro por la primera minoría.

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede

en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su

funcionamiento administrativo y técnico.

ARTICULO 22.— Deróganse los incisos e) y f) del artículo 7º de la Ley 24.449.

ARTICULO 23.— Modifícase el artículo 8º de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8º: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL

TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito

(Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia

Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la

reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los

presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los

inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información

útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.

A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada

trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir,

para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia

y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red

informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de

información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir

demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un

registro actualizado.

ARTICULO 24.— Modifícase la denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 24.449, por la siguiente:

"Licencia Nacional de Conducir"

ARTICULO 25.— Modifícase el artículo 13 de la Ley 24.449 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:

a)

La Licencia Nacional de Conducir otorgada por

municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la Agencia

Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y

caminos de la República, como así también en territorios extranjeros,

en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio,

previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme

lo establezca la reglamentación;

b)

La licencia nacional deberá extenderse conforme a

un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos

y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que

se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de

la autoridad local emisora y el número de documento nacional de

identidad del requirente;

c)

Las licencias podrán otorgarse con una validez de

hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen

psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones

graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la

reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;

d)

Los conductores que obtengan su licencia por

primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando

bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el

distintivo que identifique su condición de principiante;

e)

A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años

se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La

autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de

vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la

reglamentación;

f)

La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y

sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares

una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas

condiciones y características se determinarán en la reglamentación;

g)

Todo titular de una licencia deberá acatar los

controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el

ejercicio de sus funciones;

h)

La Nación será competente en el otorgamiento de

licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de

pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por

convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

El otorgamiento de licencias de conductor en

infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la

Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de

Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación en

jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en

infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las

extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112

del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y

administrativas que correspondan.

ARTICULO 26.— Modifícase el artículo 14 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 14: REQUISITOS:

a)

La autoridad emisora debe requerir del solicitante:

1.

Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

2.

Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3.

Asistencia obligatoria a un curso

teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de

conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán

determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de

Seguridad Vial.

4.

Un examen médico psicofísico que comprenderá: una

constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y

de aptitud psíquica.

5.

Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.

6.

Un examen teórico práctico sobre detección de

fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones

del equipamiento e instrumental.

7.

Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las

personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con

capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones

pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la

licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la

licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la

habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de

DOS (2) años.

8.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial

determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos

exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

b)

La Nación, a través del organismo nacional

competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte de

carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a)

del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al

servicio específico de que se trate.

Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al

Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de infracciones

y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los informes

específicos para la categoría solicitada.

ARTICULO 27.— Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley 24.449, el siguiente:

Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas

alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o

autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan

ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que

contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las

violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de

multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el

Alcoholismo.

ARTICULO 28.— Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente:

Artículo 26 bis: VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA.

Limítase el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su

graduación, para su consumo, en establecimientos comerciales que tengan

acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas

conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta

limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras

previstas por la Ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.

ARTICULO 29.— Incorpórase como último párrafo del artículo 29 de la Ley 24.449 – Condiciones de Seguridad, el siguiente:

La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la

instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del

sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de

cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de

desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros

para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.

ARTICULO 30.— Modifícase el artículo 71 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 71: INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado,

que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez

competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de

la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante

el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia

menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública

ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite

necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso.

Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias

razones que justifiquen una postergación mayor.

Para el caso de las infracciones realizadas en la

jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el

juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y

cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El

domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el

último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de

este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y

anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese

sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se

tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la

información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del

lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar

los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación

locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

El Estado nacional propiciará un sistema de

colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y

toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos

a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente

ley y su reglamentación.

ARTICULO 31.— Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de la Ley 24.449, los siguientes:

7.

Que sean conducidos en las condiciones enunciadas

en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,

luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando

desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el

número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8.

Que sean conducidos en las condiciones enunciadas

en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,

luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al

depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado

a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los

gastos que haya demandado el traslado.

ARTICULO 32.— Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente:

Artículo 72 bis: RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE

CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de

comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m),

n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la

Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para

conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo

acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento

habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de

TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su

confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de

Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de

infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días

corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o

funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente

a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa,

el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una

prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de

la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo

podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que

imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto,

dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se

confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el

plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de

la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro

del término de TREINTA (30) días establecido en el presente

procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia de conducir será restituida por el juez

o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de

los siguientes supuestos:

a)

Pago de la multa;

b)

Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,

Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA

(90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de

Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación

para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con

el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo

podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento

a la resolución del juez o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además

del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el

infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión

Técnica Obligatoria.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia

no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el

artículo 71.

ARTICULO 33.— Incorpóranse como incisos m) a y) del artículo 77 de la Ley 24.449, los siguientes

m)

La conducción en estado de intoxicación

alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las

condiciones psicofísicas normales;

n)

La violación de los límites de velocidad máxima y

mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta

un DIEZ POR CIENTO (10%);

ñ) La conducción, en rutas, autopistas y

semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la

prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros

establecidos por la presente ley y su reglamentación;

o)

La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;

p)

La conducción de vehículos transportando un

número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido

el vehículo;

q)

La conducción de vehículos utilizando auriculares

y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores

de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor;

r)

La conducción de vehículos propulsados por el

conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por

lugares no habilitados al efecto;

s)

La conducción de motocicletas sin que alguno de

sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco

reglamentario;

t)

La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;

u)

La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera;

v)

La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley;

w)

La conducción de vehículos a contramano;

x)

La conducción de un vehículo careciendo del

comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión

Técnica Obligatoria;

y)

La conducción de un vehículo careciendo del

comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del

artículo 68 de la presente ley.

ARTICULO 34.— Modifícase el artículo 84 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 84: MULTAS. El valor de la multa se

determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales

equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta

especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará

en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de

hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.

Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo

77, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de

manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los

infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de

reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir

conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que

determine la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 35.— Modifícase el artículo 85 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 85: PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:

a)

Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía

pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos

los casos tendrá los efectos de una sanción firme;

b)

Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía

ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será

título suficiente el certificado expedido por la autoridad de

juzgamiento;

c)

Abonarse en cuotas en caso de infractores de

escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la

autoridad de juzgamiento.

La recaudación por el pago de multas se aplicará

para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de

esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones realizadas en

jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema

Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o

en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el

supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia

Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las

autoridades provinciales.

ARTICULO 36.— Modifícase el artículo 89 de la Ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 89: PRESCRIPCION. La prescripción se opera:

a)

A los DOS (2) años para la acción por falta leve;

b)

A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de

una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo

o judicial.

ARTICULO 37.— Vigencia. Esta ley

entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial,

las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la

presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se

opongan a lo previsto en la presente.

ARTICULO 38.— Adhesiones. Se invita a

las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios

de la República a adherir a la presente ley.

CAPITULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 39.— El Poder Ejecutivo

nacional en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la entrada en

vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación.

ARTICULO 40.— La Agencia Nacional de

Seguridad Vial fijará las pautas de control y fiscalización del período

transitorio en el que se mantendrán vigentes las Licencias de Conducir

emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la

presente ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de CINCO años

ARTICULO 41.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.363—

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta. — Juan J. Canals.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 1° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 2° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 3° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 4° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 5° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 6° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 7° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 8° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 9° derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 10 derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 11 sustituido por art. 18 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 12 sustituido por art. 19 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 13 derogado por art. 34 delDecreto N° 461/2025B.O. 8/7/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;Nota Infoleg:Decreto (DNU) 461/2025B.O. 8/7/2025 modificatorio de la presente Ley, rechazado art. 1° de laResolución N° 94/2025de la Cámara de Diputados de la Nación B.O. 25/8/2025 y por art. 1° de laResolución N° 55/2025del Senado de Nación Argentina B.O. 25/8/2025. Abrogado conforme lo dispuesto por art. 24 de la Ley N° 26.122 B.O. 28/7/2006;

- Artículo 4°,inciso e) sustituidopor art. 52 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

- Artículo 4°,inciso z) incorporadopor art. 53 delDecreto N° 27/2018*B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;*

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