PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

Rango Ley
Publicación 2008-04-30
Última actualización 2019-07-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y

ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

Ley 26.364

Disposiciones Generales. Derechos de las Víctimas.

Disposiciones Penales y Procesales. Disposiciones Finales.

Sancionada: Abril 9 de 2008

Promulgada: Abril 29 de 2008

*Ver Antecedentes Normativos*

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y

ASISTENCIA A SUS VICTIMAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º— Objeto. La presente ley tiene

por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la

trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.

ARTICULO 2º— Artículo 2º: Se entiende

por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la

recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro

del territorio nacional, como desde o hacia otros países.

A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración de

cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que

constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de personas:

a)

Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de

esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;

b)

Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios

forzados;

c)

Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución

ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;

d)

Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía

infantil o la realización de cualquier tipo de representación o

espectáculo con dicho contenido;

e)

Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de

unión de hecho;

f)

Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción

forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de

personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de

responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,

partícipes, cooperadores o instigadores.

*(Artículo

sustituido por art. 1° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 3º(Artículo derogado por art. 2° de la[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 4º(Artículo derogado por art. 2° de la[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 5º— No punibilidad. Las

víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de

cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de

trata.

Tampoco les serán aplicables las sanciones o

impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las

infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la

comisión del ilícito que las damnificara.

TITULO II

*Garantías

mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas*

*(Denominación del

Título sustituida por art. 3° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 6º— El Estado nacional garantiza a

la víctima de los delitos de trata o explotación de personas los

siguientes derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o

querellante en el proceso penal correspondiente y hasta el logro

efectivo de las reparaciones pertinentes:

a)

Recibir información sobre los derechos que le asisten en su idioma y

en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se asegure el

pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y

culturales que le correspondan;

b)

Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de

garantizar su reinserción social;

c)

Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación suficiente

y elementos de higiene personal;

d)

Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;

e)

Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico gratuito

en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;

f)

Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra su

persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los

remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá solicitar

su incorporación al Programa Nacional de Protección de Testigos en las

condiciones previstas por la ley 25.764;

g)

Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la

documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será

informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en

los términos de la ley 26.165;

h)

Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los casos

de víctima residente en el país que, como consecuencia del delito

padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad de hacerlo;

i)

Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado;

j)

Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas

adoptadas y de la evolución del proceso;

k)

Ser oída en todas las etapas del proceso;

l)

A la protección de su identidad e intimidad;

m)

A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;

n)

En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los derechos

precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos

reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser

un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las medidas de

protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar

privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su núcleo

familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y desarrollo.

*(Artículo

sustituido por art. 4° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 7º— Alojamiento de las

víctimas. En ningún caso se alojará a las víctimas de la trata de

personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o

destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o

condenadas.

ARTICULO 8º— Derecho a la privacidad

y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan

la inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro

especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir

algún requisito con fines de vigilancia o notificación.

Se protegerá la privacidad e identidad de las

víctimas de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán

confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la

reserva de la identidad de aquéllas.

ARTICULO 9º— Cuando la víctima del

delito de trata o explotación de personas en el exterior del país tenga

ciudadanía argentina, será obligación de los representantes

diplomáticos del Estado nacional efectuar ante las autoridades locales

las presentaciones necesarias para garantizar su seguridad y

acompañarla en todas las gestiones que deba realizar ante las

autoridades del país extranjero. Asimismo, dichos representantes

arbitrarán los medios necesarios para posibilitar, de ser requerida por

la víctima, su repatriación.

*(Artículo

sustituido por art. 5° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

TITULO III

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES

ARTICULO 10.— Incorpórase como artículo 145

bis del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 bis: El que captare, transportare o

trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o

recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare

engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de

intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de

vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para

obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la

víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES

(3) a SEIS (6) años.

La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de

prisión cuando:

1.

El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en

línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de

la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o

funcionario público;

2.

El hecho fuere cometido por TRES (3) o más

personas en forma organizada;

3.

Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 11.— Incorpórase como artículo 145

ter del Código Penal, el siguiente:

Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare,

transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior,

acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad,

con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a

DIEZ (10) años.

La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de

prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena

será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:

1.

Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o

cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o

de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o

beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga

autoridad sobre la víctima;

2.

El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en

línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de

la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o

funcionario público;

3.

El hecho fuere cometido por TRES (3) o más

personas en forma organizada;

4.

Las víctimas fueren TRES (3) o más.

ARTICULO 12.— Sustitúyese el artículo 41

ter del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en

los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán

reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de

los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso

o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer

el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la

identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier

otro dato que posibilite su esclarecimiento.

En caso de corresponder prisión o reclusión

perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15)

años.

Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan

una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes

identificasen.

ARTICULO 13.— Sustitúyese el inciso e) del

apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por

el siguiente:

e)

Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis,

145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código

Penal.

ARTICULO 14.— Serán aplicables las

disposiciones de los artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código

Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 15.— Sustitúyese el artículo 119

de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:

Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión

de DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en

el presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o

abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima.

ARTICULO 16.— Sustitúyese el artículo 121

de la Ley Nº 25.871, por el siguiente:

Artículo 121: Las penas establecidas en el presente

capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere

puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o

cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años

cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de

cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de

dinero.

ARTICULO 17.— Deróganse los artículos 127

bis y 127 ter del Código Penal.

TITULO IV

*Consejo

Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para

la Protección y Asistencia a las Víctimas.*

*(Denominación del

Título sustituida por art. 6° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 18.— Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata

y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas, que funcionará dentro del ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD,

con el fin de constituir un ámbito permanente de acción y coordinación

institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta

ley, que contará con autonomía funcional, y que estará integrado del

siguiente modo:

1.

UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

2.

UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA.

3.

UN (1) representante del MINISTERIO DEL INTERIOR.

4.

UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

5.

UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

6.

UN (1) representante de la CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, elegido a propuesta del pleno.

7.

UN (1) representante de la CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, elegido a propuesta del pleno.

8.

UN (1) representante del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a ser designado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

9.

UN (1) representante por cada una de las Provincias y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

10.

UN (1) representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

11.

TRES (3) representantes de organizaciones no gubernamentales, las

que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de

la presente ley.

El Consejo Federal designará UN (1) coordinador a través del voto de

las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca

la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19.— Una vez constituido, el

Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas

y para la Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro

en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de

Derechos Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten

personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3) años.

La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por

períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones

inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido en

el artículo anterior.

*(Artículo

sustituido por art. 8° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 20.— El Consejo Federal para

la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección

y Asistencia a las Víctimas tiene las siguientes funciones:

a)

Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de

personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las normas e

instituciones vigentes;

b)

Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con el

objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las

políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de

los delitos de trata y explotación de personas y la protección y

asistencia a las víctimas;

c)

Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de los

estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención que

aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las

víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

d)

Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al

Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;

e)

Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los

informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la eficacia

de las políticas públicas del área solicitándole toda información

necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

f)

Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la

problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y

difusión periódicas;

g)

Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y

actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que brinde

información sobre los programas y los servicios de asistencia directa

de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;

h)

Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de

carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir y

erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación tendrá

como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y

regionales para prevenir el delito de trata de personas, posibilitar el

enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a las víctimas;

i)

Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales

y regionales que haya suscripto la República, con el fin de fortalecer

la cooperación internacional en la materia;

j)

Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá ser

aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe

será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos

internacionales y regionales con competencia en el tema;

k)

Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité Ejecutivo;

l)

Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de

los dos tercios de sus miembros.

La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control

externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el

Consejo Federal.

*(Artículo

sustituido por art. 9° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

TITULO V*Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de

Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.*

*(Título

incorporado por art. 10 de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 21.— Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata

y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, con

autonomía funcional, y que estará integrado del siguiente modo:

1.

UN (1) representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

2.

UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA.

3.

UN (1) representante del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 195/2024B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 22.— El Comité Ejecutivo para la

Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y

Asistencia a las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa

Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para

la Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el

desarrollo de las siguientes tareas:

a)

Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de

intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de trata

y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales delitos y

sus familias;

b)

Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad de

detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y

explotación;

c)

Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos

y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a

servicios de atención integral gratuita (médica, psicológica, social,

jurídica, entre otros);

d)

Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia

para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente con

los organismos pertinentes;

e)

Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las víctimas

de trata y explotación de personas y sus familias;

f)

Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los

delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente y

eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A tal fin

se deberá relevar periódicamente toda la información que pueda ser útil

para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas. Se solicitará a

los funcionarios policiales, judiciales y del Ministerio Público la

remisión de los datos requeridos a los fines de su incorporación en el

Registro;

g)

Organizar actividades de difusión,

concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática

de los delitos de trata y explotación de personas, desde las

directrices impuestas por el respeto a los derechos humanos, la

perspectiva de género y las cuestiones específicas de la niñez y

adolescencia;

h)

Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de trata y

explotación de personas y desarrollar materiales para la formación

docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos humanos y

desde una perspectiva de género, en coordinación con el Ministerio de

Educación;

i)

Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados

disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas, aportando o

garantizando la vivienda indispensable para asistirlas conforme lo

normado en la presente ley;

j)

Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las

instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las víctimas,

así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y

funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de los

casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor

profesionalización;

k)

Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden

formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como

tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte terrestre,

internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento obligatorio

específicamente orientado a advertir entre los pasajeros posibles

víctimas del delito de trata de personas;

l)

Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la

implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos

de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el territorio

nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del Sistema y el

número para realizar denuncias.

El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo que

deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su aprobación.

Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Federal

informes sobre su actuación a los fines de que éste pueda ejercer sus

facultades de supervisión. Estos informes serán públicos.

A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité

Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.

*(Artículo

incorporado por art. 12 de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

TITULO VI

*Sistema Sincronizado de Denuncias

sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas*

*(Título

incorporado por art. 13 de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 23.— Créase en el ámbito del

Ministerio Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre

los Delitos de Trata y Explotación de Personas.

*(Artículo

incorporado por art. 14 de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 24.— A fin de implementar el

Sistema mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número

telefónico ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el

territorio nacional, que funcionará en forma permanente durante las

veinticuatro horas del día a fin de receptar denuncias sobre los

delitos de trata y explotación de personas. Las llamadas telefónicas

entrantes serán sin cargo y podrán hacerse desde teléfonos públicos,

semipúblicos, privados o celulares.

Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e

implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message

Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que serán

sin cargo.

*(Artículo

incorporado por art. 15 de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 25.— El Ministerio Público

Fiscal conservará un archivo con los registros de las llamadas

telefónicas y de los mensajes de texto o SMS (Short Message Service)

identificados electrónicamente, los que serán mantenidos por un término

no menor a diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de

datos para facilitar la investigación de los delitos de trata y

explotación de personas.

*(Artículo

incorporado por art. 16 de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 26.— Las denuncias podrán ser

anónimas. En caso de que

el denunciante se identifique, la identidad de esta persona será

reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.

*(Artículo

incorporado por art. 17 de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

TITULO VII

Disposiciones Finales

*(Título

incorporado por art. 18 de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012)

ARTICULO 27.— El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente

las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de

esta ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se

podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación

internacional, donaciones o subsidios.

Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en

causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la

presente norma, se afectarán a un Fondo de Asistencia Directa a las

Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la

Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley especial, según la

escala de distribución prevista en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN,

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD

ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA

NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo constituye una

excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine,

del Código Penal de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 13 delDecreto Nº 575/2025B.O. 13/8/2025.)

ARTICULO 28.— En los casos de trata y

explotación de personas, la

sentencia condenatoria o decisión judicial equivalente, que conceda la

suspensión del proceso a prueba, que admita el acuerdo de juicio

abreviado o que disponga el decomiso sin condena, deberá ordenar las

restituciones económicas que correspondan a la víctima, como medida

destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del

delito.

A tal efecto y a fin de asegurar que la sentencia que disponga las

restituciones y otras reparaciones económicas a la víctima sea de

cumplimiento efectivo, los magistrados o funcionarios del Poder

Judicial de la Nación o del Ministerio Público Fiscal, deberán en la

primera oportunidad posible, identificar los activos del imputado y

solicitar o adoptar en su caso, todas las medidas cautelares que

resulten necesarias y eficaces, según la naturaleza del bien, para

asegurar la satisfacción adecuada de tales responsabilidades.

Las restituciones y otras reparaciones económicas que se ordenen en

virtud del presente apículo, no obstarán a que las víctimas obtengan

una indemnización integral de los daños ocasionados por el delito,

mediante el ejercicio de la acción civil correspondiente.

*(Artículo incorporado por art. 13 de

la*[Ley

N° 27.508](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=325439)*B.O. 23/7/2019.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta

A. Luchetta. — Juan J. Canals.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 18 sustituido por art. 14 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 21 sustituido por art. 15 del Decreto N° 157/2020 B.O. 17/02/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

*- Artículo 27 sustituido por art. 12 de

la*[Ley

N° 27.508](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=325439)*B.O. 23/7/2019.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial;*

*- Artículo

18 sustituido por art. 7° de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012;

- Artículo 21 incorporado por art. 11 de la[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012;

*- Artículo 27

incorporado por art. 19 de la*[Ley

N° 26.842](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=206554)B.O. 27/12/2012.

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