ESPECTACULOS PUBLICOS
ESPECTACULOS PUBLICOS
Ley 26.370
Establécense las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos públicos.
Sancionada: Mayo 7 de 2008
Promulgada de Hecho: Mayo 26 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Objeto, ámbito y autoridad de aplicación
ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto establecer las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, sea en forma directa o a través de empresas prestadoras de servicios, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general, como así también determinar las funciones de los mismos.
ARTICULO 2º — La presente ley será de aplicación a los eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se celebren o realicen en lugares de entretenimiento, aun cuando éstos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias o en cualquier otra zona de dominio público.
ARTICULO 3º — El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley, que reviste el carácter de orden público, sin perjuicio de la incumbencia propia de los ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Educación y de las competencias locales conforme a la Constitución Nacional.
TITULO II
Definiciones
ARTICULO 4º — Derecho de admisión y permanencia: es el derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos.
ARTICULO 5º — Control de admisión y permanencia: son aquellas tareas realizadas por trabajadores en relación de dependencia, que tienen por finalidad el cumplimiento de las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos o de eventos cuya actividad consista en la organización y explotación de los mismos detallados en los artículos 1º y 2º.
ARTICULO 6º — A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Eventos y espectáculos musicales y artísticos: a toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores;
Eventos y espectáculos de entretenimiento en general: al conjunto de actividades desarrolladas por una persona física o jurídica, o por un conjunto de personas físicas, jurídicas o ambas, tendientes a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situación de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos;
Lugares de entretenimiento: aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren dichos eventos, espectáculos o actividades recreativas o de entretenimiento en general.
TITULO III
Condiciones para desempeñarse como controlador de admisión y permanencia
Capítulo I
Requisitos
ARTICULO 7º — Para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Poseer dos (2) años de residencia efectiva en el país;
Ser mayor de dieciocho (18) años;
Haber cumplido con la educación obligatoria;
Presentar certificado de antecedentes penales y reincidencia carcelaria;
Obtener un certificado de aptitud psicológica otorgado por la institución que la autoridad de aplicación de cada jurisdicción determine;
Obtener certificado técnico habilitante a cada una de las categorías otorgadas por la autoridad de aplicación, según la jurisdicción que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12;
Ser empleado bajo relación de dependencia laboral directa de la persona o empresa titular del lugar de entretenimiento o, en su caso, de una empresa prestadora de dicho servicio, siempre y cuando, en todos los casos, se cumpla con la legislación civil, laboral, impositiva, previsional y aquella que determina esta ley.
Los certificados previstos en los incisos d) y e) del presente artículo deberán presentarse ante el registro único con periodicidad anual.
Estos requisitos regirán para los contratos celebrados a partir de la sanción de la presente ley, salvo los incisos d) y e) que regirán para todos los trabajadores. Tanto los empleadores como los trabajadores tendrán cinco (5) años para adecuarse a los requisitos establecidos en el inciso f).
Capítulo II
Incompatibilidades
ARTICULO 8º — No podrá desempeñarse como trabajador de la actividad, aquella persona que se halle en alguna de las siguientes situaciones:
Haber sido condenado por delitos de lesa humanidad;
Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia;
Haber sido condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad regulada por esta ley, o condenados con penas privativas de la libertad que superen los tres (3) años, en el país o en el extranjero;
Quien esté inhabilitado por infracciones a la presente ley, en los términos del artículo 23;
Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b).
TITULO IV
Funciones del personal de control de admisión y permanencia
Capítulo I
Obligaciones
ARTICULO 9º — El personal de admisión y permanencia tendrá las siguientes obligaciones:
Dar un trato igualitario a las personas en las mismas condiciones, en forma respetuosa y amable;
Cumplir el servicio respetando la dignidad de las personas y protegiendo su integridad física y moral;
Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos y/o eventos, en el marco de la presente y no sean contrarias a la ley y a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, y que no supongan un trato discriminatorio o arbitrario para los concurrentes o que los coloquen en situación de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores o que impliquen agravios de cualquier modo que fuese, tanto físico como morales;
Mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todos los concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden conforme la legislación vigente;
Comprobar, solicitando la exhibición de un documento oficial de identidad que lo acredite, la edad de aquellas personas cuando el límite de edad resultare un requisito de admisión o ingreso para el lugar o evento de que se trate;
Hacer cumplir a los concurrentes y mantener las condiciones técnicas de seguridad fijadas por la legislación vigente;
En caso de ser necesario, y dentro de sus posibilidades deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales;
Realizar la capacitación exigida para el ejercicio de la actividad;
Poseer durante la jornada de trabajo el carnet profesional al que hace alusión el artículo 13, que acredite la habilitación para trabajar, debiendo exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad pública;
Desarrollar tareas exhibiendo permanentemente y en forma visible sin que pueda quedar oculta, la credencial de identificación otorgada por la autoridad de aplicación, a la que alude el artículo 14. La misma se colocará a la altura del pecho sobre el lado izquierdo;
El personal que realice tareas de control de admisión y permanencia realizará su trabajo en los accesos e interior de los lugares de entretenimiento, ya sean privados o públicos dados en concesión.
Requerir, cuando las circunstancias pongan en riesgo la seguridad de las personas o bienes, el concurso de la autoridad policial o de los organismos de seguridad, para preservar el orden y la integridad de los mismos.
Capítulo II
Prohibiciones
ARTICULO 10º — El personal de control de admisión y permanencia tiene prohibido:
Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos, sociales y gremiales de los concurrentes;
Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fuere;
Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad sobre sus clientes, personas o bienes relacionados con éstos;
Prestar servicios sin la respectiva habilitación expedida por la autoridad de aplicación;
Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo;
Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes.
TITULO V
Impedimentos de admisión y permanencia
ARTICULO 11º — El personal de control podrá impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento en los siguientes casos:
Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes;
Cuando haya personas con evidentes síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;
Cuando los concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;
Cuando los concurrentes porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal;
En aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento;
Cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación;
Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local;
Cuando sean menores de dieciocho (18) años, cuando esa edad sea obligatoria según la ley.
TITULO VI
Habilitación del personal de control de admisión y permanencia.
Creación del registro. Categorías. Capacitación
ARTICULO 12º — Las personas que reúnan los requisitos detallados en el artículo 7º y no se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 8º en la presente ley, serán habilitadas por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia.
A tal efecto, el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Educación, creará un registro único público donde incorporará y registrará aquellas personas habilitadas.
ARTICULO 13º — La acreditación de la habilitación se hará mediante la expedición de un carnet profesional, otorgado por la autoridad de aplicación que corresponda a cada jurisdicción, el que deberá contener los siguientes datos:
Nombre y apellido;
Número de documento de identidad;
Categoría;
Número de habilitación;
Localidad;
Provincia.
ARTICULO 14º — Asimismo, el personal de control de admisión y permanencia deberá exhibir una credencial identificatoria, donde conste nombre, apellido y foto, la que además deberá contener la leyenda "Control de Admisión y Permanencia", como así también el número de habilitación profesional otorgado por el Ministerio del Interior o por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción según corresponda.
ARTICULO 15º — Atendiendo a la especificidad de las tareas a desarrollar en los lugares mencionados en los artículos 1º y 2º, los trabajadores de control de admisión y permanencia tendrán las siguientes categorías:
Controlador;
Controlador especializado;
Técnico en control de admisión y permanencia.
ARTICULO 16º — Para obtener cada categoría se deberá aprobar el curso correspondiente, que tendrá como exigencias mínimas las detalladas en los artículos 17, 18 y 19, además de haberse desempeñado en la categoría anterior el tiempo que a continuación se detalla:
Como controlador, tres (3) años;
Como controlador especializado, cinco (5) años.
ARTICULO 17º — El curso de "Controlador" tendrá, como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:
Normativa regulatoria.
Derechos humanos.
Nociones de derecho constitucional.
Nociones de derecho penal.
Control de admisión y permanencia I.
Nociones básicas de adicciones.
Control de admisión y permanencia II.
Seguridad contra siniestros I.
Comunicación no violenta I.
Primeros auxilios.
Técnicas de neutralización de agresiones físicas I.
ARTICULO 18º — El curso de "Controlador Especializado" tendrá como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:
Control de admisión y permanencia III.
Seguridad contra siniestros II.
Seguridad laboral.
Técnicas de neutralización de agresiones físicas II.
Comunicación no violenta II.
ARTICULO 19º — El curso de "Técnico en Control de Admisión y Permanencia" tendrá, como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:
Planificación.
Seguridad contra siniestros III.
Control de admisión y permanencia.
Conducción de personas.
Etica profesional.
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