LEY DE DESARROLLO Y CONSOLIDACION DEL SECTOR AUTOPARTISTA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2008-07-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE DESARROLLO Y CONSOLIDACION DEL SECTOR AUTOPARTISTA NACIONAL

Ley 26.393

Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo

Argentino. Definición y Alcances. Beneficio. Régimen Sancionatorio.

Régimen de Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas

de Transmisión. Creación. Disposiciones Generales. Régimen

Sancionatorio.

Sancionada: Junio 25 de 2008

Promulgada: Julio 4 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DESARROLLO Y CONSOLIDACION DEL SECTOR AUTOPARTISTA NACIONAL

TITULO I

REGIMEN DE FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO

CAPITULO I

Definición y alcances del Régimen

ARTICULO 1º— Institúyese el Régimen

de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorgará

un beneficio consistente en el pago de un reintegro en efectivo sobre

el valor de las compras de las autopartes locales que sean adquiridas

por las empresas fabricantes de los productos automotores indicados en

los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente ley, que cuenten

con el establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional al

amparo de la Ley 21.932 o se encuentren inscriptas en el Registro de

Empresas Productoras de la Secretaría de Industria, Comercio y de la

Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, sin

perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio

y/o de los beneficios fiscales de los que dichas empresas pudieran ser

acreedoras tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional, y

cuya solicitud de adhesión hubiere sido aprobada por la autoridad de

aplicación.

ARTICULO 2º— Las autopartes locales

deberán estar destinadas a la fabricación de plataformas nuevas de los

productos definidos en los incisos a) y b), y a la producción de los

ítems automotores definidos en el inciso c) del presente artículo:

a)

Automóviles y utilitarios de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 KG) de capacidad de carga.

b)

Camiones; chasis con y sin cabina y ómnibus.

c)

Ejes con Diferencial.

ARTICULO 3º— El beneficio previsto en

el artículo 1° de la presente medida será aplicable, asimismo, a la

compra de matrices fabricadas en el país para estampar, embutir o

punzonar y de moldes fabricados en el país para inyección o compresión

de metales y para inyección o compresión de plástico o goma, destinados

a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en

los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 4º— La autoridad de

aplicación establecerá los bienes sujetos a reintegro, elaborando a tal

efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de

la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).

ARTICULO 5º— A los efectos del presente Régimen, se entenderá:

a)

Por plataforma: a un ensamble primario

estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el

tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que

soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en

diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería,

bastidor dimensional o carrocería unitaria.

b)

Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie

su producción como resultado de una inversión no inferior a DOLARES

ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (U$S 30.000.000), en el caso de los

vehículos clasificados en el inciso a) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES

QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000) en el caso de los vehículos

clasificados en el inciso b) del artículo 2º de la presente medida. En

este supuesto, se deberá acreditar como destino de dichas inversiones,

todos o alguno de los siguientes ítems:

1.

En activos fijos (máquinas, aparatos,

herramientas, matrices, prensa, dispositivos, etc.) incluidos los del

área de informática, y nuevas instalaciones industriales, siempre y

cuando esas inversiones tengan por objeto mejorar, ampliar y/ o

complementar la capacidad de los distintos procesos de fabricación de

automotores y autopartes.

2.

En gasto de obra civil para la construcción de

nuevas instalaciones edilicias que resulten necesarias para el proceso

de fabricación de la nueva plataforma.

3.

Aquellas que estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales.

c)

Por plataforma nueva exclusiva: aquella cuyo

proceso de producción se desarrolla en UN (1) solo país del Mercado

Común del Sur (MERCOSUR).

d)

Por plataforma nueva no exclusiva: aquella cuyo

proceso de producción se desarrolla en forma simultánea en DOS (2) o

más países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

e)

Por Ejes con Diferencial. Los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.

f)

Por empresas terminales: aquellas empresas que

producen vehículos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2º de

la presente ley.

ARTICULO 6º— Las empresas productoras

de los bienes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2º de esta

ley cuyas solicitudes de adhesión sean aprobadas según lo establecido

en los ar-tículos siguientes, deberán informar a la autoridad de

aplicación el detalle de las plataformas en producción en los países

del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) mediante declaración jurada,

quedando, igualmente obligadas a informar los cambios que impliquen que

una plataforma nueva pase de la categoría exclusiva a no exclusiva.

Asimismo deberán comunicar a la autoridad de

aplicación la fecha de inicio de producción de las plataformas nuevas

incluyendo aquéllas con inicio de producción desde el 7 de julio de

2008 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.

CAPITULO II

Del beneficio

ARTICULO 7º— Las empresas productoras

de los bienes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2º de esta

ley deberán presentar, para gozar del beneficio previsto en el Régimen

establecido en el presente Título, una solicitud de adhesión destinada

a la producción de nuevas plataformas. La misma deberá ser aprobada por

la autoridad de aplicación, quien para ello tendrá en consideración el

impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, la

integración de la cadena productiva y demás factores económicos o

productivos que, a su juicio, resulten relevantes.

ARTICULO 8º— Las empresas productoras

de los bienes incluidos en el inciso c) del artículo 2ºde la presente

ley deberán presentar, para su aprobación por parte de la autoridad de

aplicación, una solicitud de adhesión correspondiente a la producción

de nuevas autopartes incluidas en el mencionado inciso o la ampliación

de la capacidad de producción existente de tales bienes. En este caso,

para la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del

incentivo sobre la decisión de inversión, el impacto del proyecto sobre

la competitividad de la empresa, el empleo, la integración de la cadena

productiva y demás factores económicos o productivos que la autoridad

de aplicación considere relevantes.

ARTICULO 9º— En el caso que, como

resultado del otorgamiento de los beneficios establecidos en el

presente Régimen para las empresas terminales, se registrase un

detrimento en la competitividad de plataformas competidoras que hayan

iniciado su producción en el país a partir del 7 de julio de 2008 y

hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las empresas

productoras de estas últimas podrán solicitar a la autoridad de

aplicación su inclusión en el presente Régimen, para lo cual deberán

cumplimentar las condiciones que al respecto se establezcan.

Para su inclusión en el presente Régimen, la

autoridad de aplicación evaluará el impacto de los beneficios otorgados

por el mismo sobre las condiciones de mercado del segmento productivo

donde las plataformas antes mencionadas compiten, teniendo

especialmente en consideración las estructuras de costos y precios, la

oferta externa y el impacto sobre la cadena de proveedores.

En caso de que las solicitudes sean aprobadas, la

autoridad de aplicación otorgará los reintegros establecidos en el

artículo 10, incisos a) o b) de la presente ley, según la condición de

exclusividad en la producción regional. Estos proyectos gozarán de los

beneficios por el plazo remanente entre el inicio de la producción de

la plataforma a la que se le hubiera otorgado el beneficio establecido

en el presente Régimen y la fecha de finalización del plazo previsto en

el artículo 10, incisos a) o b), según corresponda, tomando como fecha

de inicio de dicho plazo la de puesta en producción comercial de la

plataforma competidora que haya presentado la solicitud en los términos

del presente artículo.

ARTICULO 10.— El beneficio acordado mediante el Régimen instituido en el artículo 1° de la presente ley, se establece de la siguiente forma:

a)

Para el supuesto de plataformas nuevas exclusivas

en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las autopartes,

matrices y moldes locales que cumplan las condiciones establecidas en

los artículos anteriores gozarán de un reintegro equivalente al OCHO

POR CIENTO (8%) de su valor exfábrica antes de impuestos en el primer

año de producción del vehículo, al SIETE POR CIENTO (7%) en el segundo

y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercer año de producción de dicho

vehículo.

b)

Para el supuesto de plataformas nuevas no

exclusivas en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las

autopartes, matrices y moldes locales que cumplan las condiciones

establecidas en los artículos anteriores gozarán de un reintegro

equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) de su valor ex-fábrica antes de

impuestos en el primer año de fabricación y al SEIS POR CIENTO (6%) en

el segundo año de producción de dicho vehículo.

c)

Para el supuesto de ejes con diferencial

incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de

aplicación, las autopartes, matrices y moldes locales que cumplan las

condiciones establecidas en los artículos anteriores gozarán de un

reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de su valor ex-fábrica

antes de impuestos en el primer año de producción de dichos bienes, al

SIETE POR CIENTO (7%) en el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el

tercero. Los reintegros se efectuarán sobre el valor ex-fábrica de las

autopartes, matrices y moldes locales, netos del Impuesto al Valor

Agregado, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones, que

surja de las respectivas facturas de compra, previa verificación

fehaciente, y tendrán vigencia a partir de la fecha de inicio del

programa de producción aprobado por la autoridad de aplicación. Dicha

autoridad podrá autorizar que el beneficio correspondiente a matrices y

moldes comience a computarse con una antelación no superior a DOCE (12)

meses respecto de la fecha fijada para autopartes, siempre que se

acredite que se trata de matrices y moldes afectados al mismo programa

de producción, y sin extender la duración total del beneficio que

corresponda conforme los incisos precedentes.

ARTICULO 11.— En el supuesto de las

autopartes que, con insumos de propiedad de las empresas terminales o

de las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso c) del

artículo 2° de la presente ley, sean sometidas a un proceso de

industrialización a cargo de terceros, el beneficio otorgado se

computará sobre el valor del proceso de industrialización, libre de

impuestos y excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas

terminales o productoras de los bienes incluidos en el referido inciso.

ARTICULO 12.— En el caso de que una

plataforma nueva exclusiva pase a revestir carácter de no exclusiva, se

aplicará el reintegro establecido en el artículo 10, Inciso b) de la

presente ley por el tiempo remanente fijado en el mismo hasta la

extinción del beneficio. Se considerará como fecha de pérdida del

carácter de plataforma exclusiva el momento de inicio de producción en

otro país del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

ARTICULO 13.— Las terminales

automotrices y autopartistas productoras de los bienes incluidos en los

incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente ley, podrán

solicitar ante la autoridad de aplicación el pago del reintegro en la

medida que hayan recibido los bienes y su correspondiente factura,

conforme el procedimiento que establezca esa autoridad.

ARTICULO 14.— Fíjase en CINCO (5)

años a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se

dicte para el Régimen establecido en este Título, el plazo para que las

empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo.

(Nota Infoleg: por art. 18 de laResolución N° 25/2008*del Ministerio de Producción B.O. 19/12/2008 se establece que el plazo

del presente artículo, se computará a partir de la entrada en vigencia

de la Resolución de referencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial)*

TITULO II

REGIMEN DE CONSOLIDACION DE LA PRODUCCION NACIONAL DE MOTORES Y CAJAS DE TRANSMISION

ARTICULO 15.— Créase el Régimen de

Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas de

Transmisión, destinado tanto a la fabricación local de productos

automotores finales, como a la comercialización de motores y cajas de

transmisión en el mercado interno y de exportación.

ARTICULO 16.— El beneficio a otorgar

por el Régimen establecido en el presente Título consiste en el pago de

un reintegro en efectivo por la compra de autopartes locales destinadas

a la producción de motores y cajas de transmisión para automóviles,

vehículos utilitarios livianos, ómnibus, camiones, camiones tractores

para semi-remolques, chasis con motor, inclusive los chasis con motor y

con cabina, tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola

autopropulsada y maquinaria vial autopropulsada, en las condiciones que

se detallan a continuación:

a)

Motores, ya se trate de modelos nuevos o en fabricación al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

b)

Cajas de transmisión, cuando se trate de nuevos

modelos o de la ampliación de la capacidad de producción existente de

las mismas.

ARTICULO 17.— El beneficio previsto

en el artículo 16 de la presente medida será aplicable, asimismo, a la

compra de matrices fabricadas en el país para estampar, embutir o

punzonar y de moldes fabricados en el país para inyección o compresión

de metales y para inyección o compresión de plástico o goma, destinados

a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en

los incisos a) y b) del citado artículo.

ARTICULO 18.— La autoridad de

aplicación establecerá los bienes sujetos a reintegro, elaborando a tal

efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de

la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). Asimismo, elaborará un

listado en el que se precisen los motores y cajas de transmisión a cuya

producción estarán destinados dichos bienes, conforme los lineamientos

del artículo 16 de la presente medida.

ARTICULO 19.— Los beneficiarios del

presente Régimen son las empresas fabricantes de motores y cajas de

transmisión, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el

Territorio Nacional al amparo de la ley 21.932 o se encuentren

inscriptas en el Registro de Empresas Productoras de la Secretaría de

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de

Economía y Producción, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté

sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que

dichas empresas pudieran ser acreedoras tanto en jurisdicción

municipal, provincial o nacional; y que cuenten con una solicitud de

adhesión aprobada por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 20.— Para gozar del

beneficio previsto en el Régimen establecido en el presente Título, las

empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso a) del

artículo 16 deberán presentar, para su aprobación por la autoridad de

aplicación, una solicitud de adhesión en la que se dé cuenta del

impacto positivo del beneficio en el desarrollo de proveedores locales

y se informe sobre otros factores que esa autoridad juzgue relevantes.

En el caso de cajas de transmisión, las empresas

deberán presentar una solicitud de adhesión correspondiente a la

producción de nuevos modelos o a la ampliación de la capacidad de

producción existente de tales bienes. Para su aprobación, la autoridad

de aplicación tendrá en consideración el impacto sobre la

competitividad de la empresa, el empleo, el desarrollo de proveedores

locales, la transferencia de tecnología y demás factores económicos o

productivos que, a su juicio, resulten relevantes.

ARTICULO 21.— El beneficio

establecido en los artículos 16 y 17 de la presente ley consistirá en

el otorgamiento de un reintegro por las compras de autopartes, matrices

y moldes locales que cumplan con las condiciones establecidas en los

artículos precedentes, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor

ex-fábrica antes de impuestos en el primer año, al NUEVE POR CIENTO

(9%) en el segundo año, al OCHO POR CIENTO (8%) en el tercer año, al

SIETE POR CIENTO (7%) en el cuarto año y al SEIS POR CIENTO (6%) en el

quinto y último año.

Dicho reintegro será otorgado única y exclusivamente

por las compras, en cada uno de los años mencionados, de autopartes

locales que sean incorporadas en los bienes finales mencionados en el

artículo 16 de la presente medida y de matrices y/o moldes locales

destinados a la fabricación en el país de partes y piezas componentes

de dichos bienes, incluidos en el listado previsto en el artículo 18.

Los reintegros se efectuarán sobre el valor

exfábrica de las autopartes, matrices y moldes de origen local, netos

del Impuesto al Valor Agregado, gastos financieros y de descuentos y

bonificaciones, que surjan de las respectivas facturas de compra,

previa verificación fehaciente, y tendrán vigencia a partir de la fecha

de inicio del programa de producción aprobado por la autoridad de

aplicación. Dicha autoridad podrá autorizar que el beneficio

correspondiente a matrices y moldes comience a computarse con una

antelación no superior a DOCE (12) meses respecto de la fecha fijada

para autopartes, siempre que se acredite que se trata de matrices y

moldes afectados al mismo programa de producción, y sin extender la

duración total del beneficio que corresponda conforme lo establecido en

este artículo.

ARTICULO 22.— Las empresas terminales

automotrices y las firmas autopartistas productoras de motores y cajas

de transmisión, podrán solicitar ante la autoridad de aplicación el

pago del reintegro en la medida que hayan recibido los bienes y su

correspondiente factura, conforme el procedimiento que establezca la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 23.— Fíjase en CINCO (5)

años a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se

dicte para el Régimen establecido en el presente Título, el plazo para

que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al

presente Régimen.

(Nota Infoleg: por art. 18 de laResolución N° 25/2008*del Ministerio de Producción B.O. 19/12/2008 se establece que el plazo

del presente artículo, se computará a partir de la entrada en vigencia

de la Resolución de referencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 24.— Las empresas que a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren presentado un

proyecto en los términos del Decreto 774 del 5 de julio de 2005, y su

solicitud se encontrare pendiente de resolución, podrán desistir de la

misma a efectos de solicitar los beneficios previstos en el presente

Título, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el mismo.

TITULO III

DISPOSICIONES: COMUNES A LOS TITULOS I Y II

CAPITULO I

REGIMEN SANCIONATORIO

ARTICULO 25.— El incumplimiento de

las disposiciones de los regímenes establecidos en los Títulos I y II

de la presente ley, dará lugar a la aplicación de las siguientes

sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por

aplicación de la legislación penal:

a)

Suspensión en el goce del beneficio, por un período de entre DOS (2) meses y UN (1) año.

b)

Multas, cuyo monto no podrá exceder del CINCUENTA

POR CIENTO (50%) del importe total recibido por la empresa en el año

calendario inmediatamente anterior.

c)

Revocación del beneficio otorgado.

d)

Devolución de los reintegros percibidos, con más sus intereses y accesorios.

e)

Inhabilitación para gozar de los beneficios del Régimen.

ARTICULO 26.— Será considerada una

falta leve la demora en la presentación de la información requerida, o

su omisión en la medida en que ésta no hubiera motivado desembolsos por

parte del Estado nacional.

ARTICULO 27.— Serán consideradas faltas graves:

a)

La omisión de presentación de la información

requerida, en la medida en que ésta hubiera motivado desembolsos por

parte del Estado nacional.

b)

La falsedad en la declaración de contenido, en la

medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los

beneficios del Régimen.

ARTICULO 28.— Ante la falta leve, la

autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al

cumplimiento del deber en cuestión, las sanciones previstas en los

incisos a) y b) del artículo 25 de la presente medida. La aplicación

podrá hacerse de forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de

la multa prevista en el inciso b) del artículo 25 de la presente ley

exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total recibido por la

Terminal en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación de

las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los

antecedentes en el cumplimiento del Régimen de la empresa imputada.

ARTICULO 29.— Ante una falta grave,

determinada previa instrucción de un sumario que respete el debido

derecho de defensa de la parte imputada, la autoridad de aplicación

podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas

en los incisos b), c), d) y e) del artículo 25 de la presente ley. La

graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio

y a los antecedentes en el cumplimiento del presente Régimen de la

empresa imputada.

CAPITULO II

Disposiciones generales

ARTICULO 30.— El costo originado por

las actividades de verificación y contralor de la operatoria de los

Regímenes establecidos en los Títulos I y II de la presente ley estará

a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones

que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 31.— Los beneficios

establecidos en los Títulos I y II de la presente ley y en el Decreto

774 del 5 de julio de 2005 y sus normas complementarias, son

excluyentes entre sí respecto de un mismo bien. No obstante ello, una

empresa podrá acogerse a más de UNO (1) de los regímenes mencionados

precedentemente, siempre que el beneficio solicitado en cada caso

correspondiere a bienes diferentes.

Cuando en el marco de alguno de los regímenes

indicados en el párrafo anterior se hubiere solicitado un reintegro

respecto de una autoparte, y la misma fuere utilizada a su vez en la

fabricación de otro bien susceptible de reintegro bajo uno cualesquiera

de los referidos Regímenes, a los efectos del cálculo del segundo

beneficio deberá detraerse el valor de aquella autoparte.

ARTICULO 32.— A efectos del

otorgamiento de los beneficios previstos en los Títulos I y II de la

presente ley serán consideradas autopartes, matrices y moldes locales:

a)

Los conjuntos y subconjuntos que tengan un

contenido máximo importado desde cualquier origen del TREINTA POR

CIENTO (30%), definido de la siguiente manera

[IMG]

donde:

b)

Las partes piezas cuando sean producidas

íntegramente a partir de materias de origen nacional o las que se

elaboren en el país a partir de materias primas importadas siempre que

éstas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una

transformación en su composición, forma y estructura original.

c)

Las autopartes que sean producidas en la

provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y

cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19.640, sus

modificatorias y reglamentarias.

d)

Las matrices y moldes construidos en el país para

la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales

objeto del proyecto, serán consideradas de origen local, cualquiera

fuera el origen del material constitutivo de los mismos.

ARTICULO 33.— Las empresas

productoras de las autopartes definidas en el inciso c) del artículo

precedente, deberán comprometerse, a efectos de que sus productos

puedan resultar beneficiarios del incentivo previsto en los regímenes

establecidos en el Título I y II de la presente ley, a un incremento

sustancial en el nivel de mano de obra empleada.

ARTICULO 34.— Desígnase como

autoridad de aplicación de los regímenes instituidos en los Títulos I y

II de la presente ley a la Secretaría de Industria, Comercio y de la

Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, con

facultades para dictar las normas reglamentarias y complementarias para

la operatoria del mismo.

La autoridad de aplicación determinará el

procedimiento mediante el cual se asegure que los beneficios

establecidos en los Títulos I y II de la presente ley y sus normas

complementarias, cumplan con el objetivo de consolidar e incrementar la

producción empleo y utilización de autopartes locales.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024

de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a

la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las

competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en la presente Ley.

Vigencia: a partir de su dictado)*

ARTICULO 35.— Facúltase a la Jefatura

de Gabinete de Ministros a reasignar los créditos presupuestarios

necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente

ley.

ARTICULO 36.— Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 37.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS

MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.393 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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