LEY DE DESARROLLO Y CONSOLIDACION DEL SECTOR AUTOPARTISTA NACIONAL
LEY DE DESARROLLO Y CONSOLIDACION DEL SECTOR AUTOPARTISTA NACIONAL
Ley 26.393
Régimen de Fortalecimiento del Autopartismo
Argentino. Definición y Alcances. Beneficio. Régimen Sancionatorio.
Régimen de Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas
de Transmisión. Creación. Disposiciones Generales. Régimen
Sancionatorio.
Sancionada: Junio 25 de 2008
Promulgada: Julio 4 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DESARROLLO Y CONSOLIDACION DEL SECTOR AUTOPARTISTA NACIONAL
TITULO I
REGIMEN DE FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO
CAPITULO I
Definición y alcances del Régimen
ARTICULO 1º— Institúyese el Régimen
de Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorgará
un beneficio consistente en el pago de un reintegro en efectivo sobre
el valor de las compras de las autopartes locales que sean adquiridas
por las empresas fabricantes de los productos automotores indicados en
los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente ley, que cuenten
con el establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional al
amparo de la Ley 21.932 o se encuentren inscriptas en el Registro de
Empresas Productoras de la Secretaría de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, sin
perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio
y/o de los beneficios fiscales de los que dichas empresas pudieran ser
acreedoras tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional, y
cuya solicitud de adhesión hubiere sido aprobada por la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 2º— Las autopartes locales
deberán estar destinadas a la fabricación de plataformas nuevas de los
productos definidos en los incisos a) y b), y a la producción de los
ítems automotores definidos en el inciso c) del presente artículo:
Automóviles y utilitarios de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 KG) de capacidad de carga.
Camiones; chasis con y sin cabina y ómnibus.
Ejes con Diferencial.
ARTICULO 3º— El beneficio previsto en
el artículo 1° de la presente medida será aplicable, asimismo, a la
compra de matrices fabricadas en el país para estampar, embutir o
punzonar y de moldes fabricados en el país para inyección o compresión
de metales y para inyección o compresión de plástico o goma, destinados
a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en
los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 4º— La autoridad de
aplicación establecerá los bienes sujetos a reintegro, elaborando a tal
efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
ARTICULO 5º— A los efectos del presente Régimen, se entenderá:
Por plataforma: a un ensamble primario
estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el
tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que
soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en
diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería,
bastidor dimensional o carrocería unitaria.
Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie
su producción como resultado de una inversión no inferior a DOLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (U$S 30.000.000), en el caso de los
vehículos clasificados en el inciso a) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES
QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000) en el caso de los vehículos
clasificados en el inciso b) del artículo 2º de la presente medida. En
este supuesto, se deberá acreditar como destino de dichas inversiones,
todos o alguno de los siguientes ítems:
En activos fijos (máquinas, aparatos,
herramientas, matrices, prensa, dispositivos, etc.) incluidos los del
área de informática, y nuevas instalaciones industriales, siempre y
cuando esas inversiones tengan por objeto mejorar, ampliar y/ o
complementar la capacidad de los distintos procesos de fabricación de
automotores y autopartes.
En gasto de obra civil para la construcción de
nuevas instalaciones edilicias que resulten necesarias para el proceso
de fabricación de la nueva plataforma.
Aquellas que estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales.
Por plataforma nueva exclusiva: aquella cuyo
proceso de producción se desarrolla en UN (1) solo país del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR).
Por plataforma nueva no exclusiva: aquella cuyo
proceso de producción se desarrolla en forma simultánea en DOS (2) o
más países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Por Ejes con Diferencial. Los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.
Por empresas terminales: aquellas empresas que
producen vehículos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2º de
la presente ley.
ARTICULO 6º— Las empresas productoras
de los bienes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2º de esta
ley cuyas solicitudes de adhesión sean aprobadas según lo establecido
en los ar-tículos siguientes, deberán informar a la autoridad de
aplicación el detalle de las plataformas en producción en los países
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) mediante declaración jurada,
quedando, igualmente obligadas a informar los cambios que impliquen que
una plataforma nueva pase de la categoría exclusiva a no exclusiva.
Asimismo deberán comunicar a la autoridad de
aplicación la fecha de inicio de producción de las plataformas nuevas
incluyendo aquéllas con inicio de producción desde el 7 de julio de
2008 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
Del beneficio
ARTICULO 7º— Las empresas productoras
de los bienes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 2º de esta
ley deberán presentar, para gozar del beneficio previsto en el Régimen
establecido en el presente Título, una solicitud de adhesión destinada
a la producción de nuevas plataformas. La misma deberá ser aprobada por
la autoridad de aplicación, quien para ello tendrá en consideración el
impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, la
integración de la cadena productiva y demás factores económicos o
productivos que, a su juicio, resulten relevantes.
ARTICULO 8º— Las empresas productoras
de los bienes incluidos en el inciso c) del artículo 2ºde la presente
ley deberán presentar, para su aprobación por parte de la autoridad de
aplicación, una solicitud de adhesión correspondiente a la producción
de nuevas autopartes incluidas en el mencionado inciso o la ampliación
de la capacidad de producción existente de tales bienes. En este caso,
para la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del
incentivo sobre la decisión de inversión, el impacto del proyecto sobre
la competitividad de la empresa, el empleo, la integración de la cadena
productiva y demás factores económicos o productivos que la autoridad
de aplicación considere relevantes.
ARTICULO 9º— En el caso que, como
resultado del otorgamiento de los beneficios establecidos en el
presente Régimen para las empresas terminales, se registrase un
detrimento en la competitividad de plataformas competidoras que hayan
iniciado su producción en el país a partir del 7 de julio de 2008 y
hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las empresas
productoras de estas últimas podrán solicitar a la autoridad de
aplicación su inclusión en el presente Régimen, para lo cual deberán
cumplimentar las condiciones que al respecto se establezcan.
Para su inclusión en el presente Régimen, la
autoridad de aplicación evaluará el impacto de los beneficios otorgados
por el mismo sobre las condiciones de mercado del segmento productivo
donde las plataformas antes mencionadas compiten, teniendo
especialmente en consideración las estructuras de costos y precios, la
oferta externa y el impacto sobre la cadena de proveedores.
En caso de que las solicitudes sean aprobadas, la
autoridad de aplicación otorgará los reintegros establecidos en el
artículo 10, incisos a) o b) de la presente ley, según la condición de
exclusividad en la producción regional. Estos proyectos gozarán de los
beneficios por el plazo remanente entre el inicio de la producción de
la plataforma a la que se le hubiera otorgado el beneficio establecido
en el presente Régimen y la fecha de finalización del plazo previsto en
el artículo 10, incisos a) o b), según corresponda, tomando como fecha
de inicio de dicho plazo la de puesta en producción comercial de la
plataforma competidora que haya presentado la solicitud en los términos
del presente artículo.
ARTICULO 10.— El beneficio acordado mediante el Régimen instituido en el artículo 1° de la presente ley, se establece de la siguiente forma:
Para el supuesto de plataformas nuevas exclusivas
en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las autopartes,
matrices y moldes locales que cumplan las condiciones establecidas en
los artículos anteriores gozarán de un reintegro equivalente al OCHO
POR CIENTO (8%) de su valor exfábrica antes de impuestos en el primer
año de producción del vehículo, al SIETE POR CIENTO (7%) en el segundo
y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercer año de producción de dicho
vehículo.
Para el supuesto de plataformas nuevas no
exclusivas en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las
autopartes, matrices y moldes locales que cumplan las condiciones
establecidas en los artículos anteriores gozarán de un reintegro
equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) de su valor ex-fábrica antes de
impuestos en el primer año de fabricación y al SEIS POR CIENTO (6%) en
el segundo año de producción de dicho vehículo.
Para el supuesto de ejes con diferencial
incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de
aplicación, las autopartes, matrices y moldes locales que cumplan las
condiciones establecidas en los artículos anteriores gozarán de un
reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de su valor ex-fábrica
antes de impuestos en el primer año de producción de dichos bienes, al
SIETE POR CIENTO (7%) en el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el
tercero. Los reintegros se efectuarán sobre el valor ex-fábrica de las
autopartes, matrices y moldes locales, netos del Impuesto al Valor
Agregado, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones, que
surja de las respectivas facturas de compra, previa verificación
fehaciente, y tendrán vigencia a partir de la fecha de inicio del
programa de producción aprobado por la autoridad de aplicación. Dicha
autoridad podrá autorizar que el beneficio correspondiente a matrices y
moldes comience a computarse con una antelación no superior a DOCE (12)
meses respecto de la fecha fijada para autopartes, siempre que se
acredite que se trata de matrices y moldes afectados al mismo programa
de producción, y sin extender la duración total del beneficio que
corresponda conforme los incisos precedentes.
ARTICULO 11.— En el supuesto de las
autopartes que, con insumos de propiedad de las empresas terminales o
de las empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso c) del
artículo 2° de la presente ley, sean sometidas a un proceso de
industrialización a cargo de terceros, el beneficio otorgado se
computará sobre el valor del proceso de industrialización, libre de
impuestos y excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas
terminales o productoras de los bienes incluidos en el referido inciso.
ARTICULO 12.— En el caso de que una
plataforma nueva exclusiva pase a revestir carácter de no exclusiva, se
aplicará el reintegro establecido en el artículo 10, Inciso b) de la
presente ley por el tiempo remanente fijado en el mismo hasta la
extinción del beneficio. Se considerará como fecha de pérdida del
carácter de plataforma exclusiva el momento de inicio de producción en
otro país del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
ARTICULO 13.— Las terminales
automotrices y autopartistas productoras de los bienes incluidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente ley, podrán
solicitar ante la autoridad de aplicación el pago del reintegro en la
medida que hayan recibido los bienes y su correspondiente factura,
conforme el procedimiento que establezca esa autoridad.
ARTICULO 14.— Fíjase en CINCO (5)
años a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se
dicte para el Régimen establecido en este Título, el plazo para que las
empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al mismo.
(Nota Infoleg: por art. 18 de laResolución N° 25/2008*del Ministerio de Producción B.O. 19/12/2008 se establece que el plazo
del presente artículo, se computará a partir de la entrada en vigencia
de la Resolución de referencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)*
TITULO II
REGIMEN DE CONSOLIDACION DE LA PRODUCCION NACIONAL DE MOTORES Y CAJAS DE TRANSMISION
ARTICULO 15.— Créase el Régimen de
Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas de
Transmisión, destinado tanto a la fabricación local de productos
automotores finales, como a la comercialización de motores y cajas de
transmisión en el mercado interno y de exportación.
ARTICULO 16.— El beneficio a otorgar
por el Régimen establecido en el presente Título consiste en el pago de
un reintegro en efectivo por la compra de autopartes locales destinadas
a la producción de motores y cajas de transmisión para automóviles,
vehículos utilitarios livianos, ómnibus, camiones, camiones tractores
para semi-remolques, chasis con motor, inclusive los chasis con motor y
con cabina, tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola
autopropulsada y maquinaria vial autopropulsada, en las condiciones que
se detallan a continuación:
Motores, ya se trate de modelos nuevos o en fabricación al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
Cajas de transmisión, cuando se trate de nuevos
modelos o de la ampliación de la capacidad de producción existente de
las mismas.
ARTICULO 17.— El beneficio previsto
en el artículo 16 de la presente medida será aplicable, asimismo, a la
compra de matrices fabricadas en el país para estampar, embutir o
punzonar y de moldes fabricados en el país para inyección o compresión
de metales y para inyección o compresión de plástico o goma, destinados
a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en
los incisos a) y b) del citado artículo.
ARTICULO 18.— La autoridad de
aplicación establecerá los bienes sujetos a reintegro, elaborando a tal
efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). Asimismo, elaborará un
listado en el que se precisen los motores y cajas de transmisión a cuya
producción estarán destinados dichos bienes, conforme los lineamientos
del artículo 16 de la presente medida.
ARTICULO 19.— Los beneficiarios del
presente Régimen son las empresas fabricantes de motores y cajas de
transmisión, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el
Territorio Nacional al amparo de la ley 21.932 o se encuentren
inscriptas en el Registro de Empresas Productoras de la Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y Producción, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté
sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que
dichas empresas pudieran ser acreedoras tanto en jurisdicción
municipal, provincial o nacional; y que cuenten con una solicitud de
adhesión aprobada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 20.— Para gozar del
beneficio previsto en el Régimen establecido en el presente Título, las
empresas productoras de los bienes incluidos en el inciso a) del
artículo 16 deberán presentar, para su aprobación por la autoridad de
aplicación, una solicitud de adhesión en la que se dé cuenta del
impacto positivo del beneficio en el desarrollo de proveedores locales
y se informe sobre otros factores que esa autoridad juzgue relevantes.
En el caso de cajas de transmisión, las empresas
deberán presentar una solicitud de adhesión correspondiente a la
producción de nuevos modelos o a la ampliación de la capacidad de
producción existente de tales bienes. Para su aprobación, la autoridad
de aplicación tendrá en consideración el impacto sobre la
competitividad de la empresa, el empleo, el desarrollo de proveedores
locales, la transferencia de tecnología y demás factores económicos o
productivos que, a su juicio, resulten relevantes.
ARTICULO 21.— El beneficio
establecido en los artículos 16 y 17 de la presente ley consistirá en
el otorgamiento de un reintegro por las compras de autopartes, matrices
y moldes locales que cumplan con las condiciones establecidas en los
artículos precedentes, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor
ex-fábrica antes de impuestos en el primer año, al NUEVE POR CIENTO
(9%) en el segundo año, al OCHO POR CIENTO (8%) en el tercer año, al
SIETE POR CIENTO (7%) en el cuarto año y al SEIS POR CIENTO (6%) en el
quinto y último año.
Dicho reintegro será otorgado única y exclusivamente
por las compras, en cada uno de los años mencionados, de autopartes
locales que sean incorporadas en los bienes finales mencionados en el
artículo 16 de la presente medida y de matrices y/o moldes locales
destinados a la fabricación en el país de partes y piezas componentes
de dichos bienes, incluidos en el listado previsto en el artículo 18.
Los reintegros se efectuarán sobre el valor
exfábrica de las autopartes, matrices y moldes de origen local, netos
del Impuesto al Valor Agregado, gastos financieros y de descuentos y
bonificaciones, que surjan de las respectivas facturas de compra,
previa verificación fehaciente, y tendrán vigencia a partir de la fecha
de inicio del programa de producción aprobado por la autoridad de
aplicación. Dicha autoridad podrá autorizar que el beneficio
correspondiente a matrices y moldes comience a computarse con una
antelación no superior a DOCE (12) meses respecto de la fecha fijada
para autopartes, siempre que se acredite que se trata de matrices y
moldes afectados al mismo programa de producción, y sin extender la
duración total del beneficio que corresponda conforme lo establecido en
este artículo.
ARTICULO 22.— Las empresas terminales
automotrices y las firmas autopartistas productoras de motores y cajas
de transmisión, podrán solicitar ante la autoridad de aplicación el
pago del reintegro en la medida que hayan recibido los bienes y su
correspondiente factura, conforme el procedimiento que establezca la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 23.— Fíjase en CINCO (5)
años a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que se
dicte para el Régimen establecido en el presente Título, el plazo para
que las empresas interesadas puedan solicitar su incorporación al
presente Régimen.
(Nota Infoleg: por art. 18 de laResolución N° 25/2008*del Ministerio de Producción B.O. 19/12/2008 se establece que el plazo
del presente artículo, se computará a partir de la entrada en vigencia
de la Resolución de referencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 24.— Las empresas que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren presentado un
proyecto en los términos del Decreto 774 del 5 de julio de 2005, y su
solicitud se encontrare pendiente de resolución, podrán desistir de la
misma a efectos de solicitar los beneficios previstos en el presente
Título, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el mismo.
TITULO III
DISPOSICIONES: COMUNES A LOS TITULOS I Y II
CAPITULO I
REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 25.— El incumplimiento de
las disposiciones de los regímenes establecidos en los Títulos I y II
de la presente ley, dará lugar a la aplicación de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por
aplicación de la legislación penal:
Suspensión en el goce del beneficio, por un período de entre DOS (2) meses y UN (1) año.
Multas, cuyo monto no podrá exceder del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del importe total recibido por la empresa en el año
calendario inmediatamente anterior.
Revocación del beneficio otorgado.
Devolución de los reintegros percibidos, con más sus intereses y accesorios.
Inhabilitación para gozar de los beneficios del Régimen.
ARTICULO 26.— Será considerada una
falta leve la demora en la presentación de la información requerida, o
su omisión en la medida en que ésta no hubiera motivado desembolsos por
parte del Estado nacional.
ARTICULO 27.— Serán consideradas faltas graves:
La omisión de presentación de la información
requerida, en la medida en que ésta hubiera motivado desembolsos por
parte del Estado nacional.
La falsedad en la declaración de contenido, en la
medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los
beneficios del Régimen.
ARTICULO 28.— Ante la falta leve, la
autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al
cumplimiento del deber en cuestión, las sanciones previstas en los
incisos a) y b) del artículo 25 de la presente medida. La aplicación
podrá hacerse de forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de
la multa prevista en el inciso b) del artículo 25 de la presente ley
exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total recibido por la
Terminal en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación de
las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los
antecedentes en el cumplimiento del Régimen de la empresa imputada.
ARTICULO 29.— Ante una falta grave,
determinada previa instrucción de un sumario que respete el debido
derecho de defensa de la parte imputada, la autoridad de aplicación
podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas
en los incisos b), c), d) y e) del artículo 25 de la presente ley. La
graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio
y a los antecedentes en el cumplimiento del presente Régimen de la
empresa imputada.
CAPITULO II
Disposiciones generales
ARTICULO 30.— El costo originado por
las actividades de verificación y contralor de la operatoria de los
Regímenes establecidos en los Títulos I y II de la presente ley estará
a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones
que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 31.— Los beneficios
establecidos en los Títulos I y II de la presente ley y en el Decreto
774 del 5 de julio de 2005 y sus normas complementarias, son
excluyentes entre sí respecto de un mismo bien. No obstante ello, una
empresa podrá acogerse a más de UNO (1) de los regímenes mencionados
precedentemente, siempre que el beneficio solicitado en cada caso
correspondiere a bienes diferentes.
Cuando en el marco de alguno de los regímenes
indicados en el párrafo anterior se hubiere solicitado un reintegro
respecto de una autoparte, y la misma fuere utilizada a su vez en la
fabricación de otro bien susceptible de reintegro bajo uno cualesquiera
de los referidos Regímenes, a los efectos del cálculo del segundo
beneficio deberá detraerse el valor de aquella autoparte.
ARTICULO 32.— A efectos del
otorgamiento de los beneficios previstos en los Títulos I y II de la
presente ley serán consideradas autopartes, matrices y moldes locales:
Los conjuntos y subconjuntos que tengan un
contenido máximo importado desde cualquier origen del TREINTA POR
CIENTO (30%), definido de la siguiente manera
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donde:
- C.M.I.: es el contenido máximo importado.
- Componentes: son las partes, piezas y subconjuntos integrantes de la autoparte beneficiada.
- Bien final: es la autoparte (parte y piezas, conjunto y subconjunto) sujeta a reintegros.
- Ex fábrica: es el precio de venta al mercado interno.
Las partes piezas cuando sean producidas
íntegramente a partir de materias de origen nacional o las que se
elaboren en el país a partir de materias primas importadas siempre que
éstas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una
transformación en su composición, forma y estructura original.
Las autopartes que sean producidas en la
provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y
cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19.640, sus
modificatorias y reglamentarias.
Las matrices y moldes construidos en el país para
la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales
objeto del proyecto, serán consideradas de origen local, cualquiera
fuera el origen del material constitutivo de los mismos.
ARTICULO 33.— Las empresas
productoras de las autopartes definidas en el inciso c) del artículo
precedente, deberán comprometerse, a efectos de que sus productos
puedan resultar beneficiarios del incentivo previsto en los regímenes
establecidos en el Título I y II de la presente ley, a un incremento
sustancial en el nivel de mano de obra empleada.
ARTICULO 34.— Desígnase como
autoridad de aplicación de los regímenes instituidos en los Títulos I y
II de la presente ley a la Secretaría de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, con
facultades para dictar las normas reglamentarias y complementarias para
la operatoria del mismo.
La autoridad de aplicación determinará el
procedimiento mediante el cual se asegure que los beneficios
establecidos en los Títulos I y II de la presente ley y sus normas
complementarias, cumplan con el objetivo de consolidar e incrementar la
producción empleo y utilización de autopartes locales.
(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en la presente Ley.
Vigencia: a partir de su dictado)*
ARTICULO 35.— Facúltase a la Jefatura
de Gabinete de Ministros a reasignar los créditos presupuestarios
necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente
ley.
ARTICULO 36.— Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 37.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.393 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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