JUSTICIA MILITAR
Cometer la falta motivado en sentimientos de elevado valor moral o social o en una razonable objeción de conciencia.
Presentarse a la autoridad y confesar espontáneamente la comisión de la falta cuando ella o su autor era ignorado o cuando su autoría le era atribuida a otro.
Realizar una acción heroica después de haber cometido la falta que repare o impida sus efectos.
Impedir o reparar espontáneamente las consecuencias dañosas peligrosas de la falta.
Cuando resulta innecesaria y desproporcionada la aplicación de una sanción disciplinaria porque la falta cometida ya ha provocado un daño físico o moral grave al infractor.
Cuando la escasa antigüedad del infractor le hubiera impedido comprender el significado de sus actos.
Cuando la falta cometida provoca una afectación insignificante a la disciplina militar.
Cuando la intervención en la falta cometida por otro resulta de escasa relevancia.
CAPITULO V
Eximentes de responsabilidad disciplinaria
ARTICULO. 28.- Eximentes genéricos. La presencia de una eximente de responsabilidad disciplinaria determinará que no se podrá sancionar disciplinariamente al militar imputado. Las eximentes de responsabilidad disciplinarias aplicables son las siguientes:
Cometer la falta por insuficiencia o alteraciones de sus facultades o por encontrarse en un estado de inconsciencia no provocado deliberada o culposamente.
Cometer la falta por la existencia de órdenes manifiestamente confusas o contradictorias.
Cometer la falta violentado por fuerza física irresistible o por una coacción que no le fuere exigible resistir.
Cometer la falta, actuando en legítima defensa o estado de necesidad, siempre que exista proporción entre el daño causado y el bien defendido.
Cuando la infracción se hubiere cometido por una orden directa del superior, salvo que la orden fuese manifiestamente ilegal.
TITULO IV
Procedimiento en materia de faltas
CAPITULO I
Reglas generales
ARTICULO 29.- Aplicación directa de sanciones leves. Las sanciones disciplinarias por faltas leves y faltas graves que no impliquen una sanción superior a los cinco (5) días de arresto serán impuestas mediante aplicación directa e inmediata por quienes, conforme lo establecido en la presente ley, ostenten potestad disciplinaria.
Quien castigue la falta dejará constancia en el Libro Registro de Novedades de la sanción impuesta, del tipo de infracción con expresa mención de la causa, del lugar y la hora de su comisión, de la identificación del infractor, de la forma de cumplimiento, de la forma de notificación al infractor y de sus observaciones o quejas. Si se tratare de la sanción disciplinaria de arresto, en igual oportunidad, elevará un informe escrito a su superior jerárquico.
Toda sanción es revisable a petición del infractor, formulada por escrito, por ante el superior jerárquico de la autoridad que impuso el correctivo, en el término de cinco (5) días corridos, a partir de su imposición.
También podrá ser revisada de oficio hasta dentro de los diez (10) días de cesado su cumplimiento.
La ratificación, revisión, modificación o anulación de la sanción será definitiva y se registrará de igual modo al previsto en el párrafo segundo del presente artículo.
ARTICULO 30.- Aplicación mediante información disciplinaria de sanciones graves. Cuando se trate de faltas que puedan acarrear una sanción grave, previo a su aplicación, quien tenga el comando o el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley, confeccionará una información disciplinaria en la que consten todas las circunstancias necesarias para el mejor conocimiento y juzgamiento de la falta y las recomendaciones sobre la decisión que se debe tomar. El superior oirá al infractor y decidirá lo que corresponda.
Se podrá utilizar cualquier forma de registro, siempre que se garantice su inalterabilidad y seguridad.
Si el caso reviste alguna complejidad o la realización de las investigaciones es incompatible con el desarrollo de las tareas militares, quien tenga el comando o el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley solicitará a su superior jerárquico que se designe a un oficial auditor instructor para realizar el informe.
Finalizada la investigación, el oficial auditor instructor confeccionará un informe con las conclusiones de la investigación y las recomendaciones consecuentes. La investigación no podrá superar el plazo de sesenta (60) días.
Si el infractor acepta las conclusiones del informe, quien tenga el comando o el superior jerárquico según lo previsto en la presente ley aplicará la sanción conforme lo establecido en el artículo anterior.
Si no las acepta, total o parcialmente, el auditor elevará las actuaciones al superior que corresponda. El superior oirá al infractor y podrá aplicar la sanción directamente o convocar al Consejo General de Disciplina, según la gravedad o complejidad de la falta.
La aceptación o el rechazo de las conclusiones del informe por parte del infractor deberá hacerse en un plazo máximo de 5 días a partir de su notificación.
Excepcionalmente, podrá solicitar una prórroga por un período igual, cuando las circunstancias del caso en que se funda la solicitud así lo justifiquen.
La sanción impuesta por el procedimiento previsto en este artículo puede ser apelada ante al Consejo de Disciplina General, cuya resolución será definitiva.
ARTICULO 31.- Procedimiento para faltas gravísimas. Cuando se trate de faltas gravísimas, quien tenga el comando al momento de la comisión de la falta o en ocasión de surgir la novedad, informará sobre su comisión a su superior jerárquico.
Este convocará al infractor y si existen sospechas fundadas de la comisión de la falta disciplinaria, informará pormenorizadamente y pondrá de inmediato al causante a disposición de la instancia superior que cuente con oficial auditor adscrito.
Si fuere indispensable podrá ordenar su aprehensión hasta su presentación ante quien ejerza la jefatura de unidad, subunidad independiente, organismo y demás dependencias.
El oficial auditor adscrito propondrá por escrito la desestimación de la denuncia o solicitará la designación de un oficial auditor instructor quien investigará el caso y, en un plazo máximo de seis (6) meses, efectuará el informe pertinente solicitando la desestimación de la denuncia o el juzgamiento por el Consejo de Disciplina. Si se constata que la falta no es gravísima sino de otra entidad recomendará la aplicación del trámite pertinente.
Durante la investigación se garantizará el derecho de defensa del infractor quien podrá nombrar a un militar asesor de su confianza. Si así lo prefiere, podrá nombrar un abogado.
El infractor será suspendido de inmediato del servicio y por resolución fundada del oficial auditor instructor se podrá aplicar preventivamente el arresto riguroso cuando existan razones de gravedad que afecten la eficiencia del servicio o el estado general de disciplina y siempre que hubiera circunstancias de aislamiento o imposibilidad de contacto inmediato para ordenar su salida del lugar en que se encuentre. Esta decisión es impugnable conforme lo previsto en el artículo siguiente. Mientras dure el procedimiento disciplinario el infractor dependerá, administrativamente, del responsable del área de personal de la instancia a la que pertenezca el Consejo de Disciplina a intervenir.
Concluida la instrucción y recibidas las actuaciones, el Consejo de Disciplina fijará día y hora para una audiencia oral dentro de los treinta (30) días.
Las audiencias serán públicas para el personal militar. El procedimiento se regirá por las siguientes reglas:
Se citará al oficial auditor instructor con intervención en el caso para que sostenga en la audiencia la petición de la sanción;
Se designará, de una lista conformada anualmente al efecto e integrada por oficiales auditores, un defensor para el infractor, salvo que prefiera defenderse por sí mismo o por personal militar de su confianza, siempre que ello, a criterio del Consejo de Disciplina, no implique dilaciones indebidas. Si lo prefiere, podrá designar un abogado. El abogado contará con un plazo máximo de 10 días para tomar conocimiento de las actuaciones;
El oficial auditor instructor tendrá la carga de presentar la prueba que servirá de base a su petición. El infractor tendrá facultad para, en un plazo razonable, ofrecer la prueba que haga a su descargo;
En la audiencia las partes interrogarán a los testigos y examinarán los demás elementos de prueba. El tribunal no suplirá la actividad de las partes;
El desarrollo de la audiencia será simple, concentrado, sin rigorismos formales, adecuado a las necesidades de celeridad y oportunidad de la sanción, garantizará el derecho de defensa y permitirá el debate entre las partes;
El Consejo de Disciplina dictará su resolución inmediatamente después de finalizado el debate. Se labrará un acta sucinta del servicio en la que conste la resolución. También se podrán utilizar otras formas de registro que garanticen la inalterabilidad y seguridad;
Antes de iniciar el debate el infractor podrá reconocer su falta y aceptar la sanción. En este caso, el tribunal verificará la libertad del consentimiento del infractor y resolverá de inmediato, dejando constancia en acta del reconocimiento y de la sanción impuesta.
ARTICULO 32.- Revisión. Las sanciones impuestas por los consejos de disciplina son apelables por ante el jefe del estado mayor general de la fuerza de que se trate, quien podrá resolver directamente o convocar al Consejo General Disciplinario.
Las absoluciones no son apelables, salvo cuando el fundamento de la absolución no dejare a salvo el buen nombre y honor del infractor.
El recurso será interpuesto dentro de los diez (10) días, por escrito fundado e indicando los elementos de prueba que se solicita sean revisados. La decisión del jefe del estado mayor general de la fuerza de que se trate será definitiva. La decisión del Consejo General Disciplinario de la fuerza de que se trate, en su caso, se tomará en audiencia oral conforme lo establecido en el artículo anterior y será definitiva. En ambos casos, el recurso será decidido en un plazo máximo de treinta (30) días.
ARTICULO 33.- Revisión judicial. Cuando se plantee la revisión judicial el infractor deberá informar de la presentación de la demanda a la máxima instancia del área de personal de la fuerza de que se trate.
TITULO V
Organos del régimen disciplinario
CAPITULO I
Consejo General de Guerra
ARTICULO 34. - Créase en el ámbito del Ministerio de Defensa el Consejo General de Guerra, integrado por el ministro de Defensa, el jefe del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas y quien le suceda en jerarquía en dicha instancia. Tendrá competencia para:
La revisión de las sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo General de Disciplina de cada fuerza, cuando éste actúe como tribunal de primera instancia.
La revisión de aquellos casos que, por disposición especial, establezca el comandante en jefe de las fuerzas armadas, por su gravedad institucional o cuando sea necesario unificar criterios entre los distintos consejos generales de disciplina.
Conocer, en instancia única, en los casos de infracciones gravísimas cuya comisión fuera atribuida a los jefes de los estados mayores generales de cada una de las fuerzas.
Conocer, en instancia única, en los casos de faltas gravísimas o graves cometidas por personal militar con desempeño en el Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, en la Auditoría General de las fuerzas armadas y en el Ministerio de Defensa.
La secretaría del consejo será desempeñada por el oficial de personal del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas.
CAPITULO II
Consejos generales de disciplina militar
ARTICULO 35.- Creación. Créanse, a los efectos previstos en la presente ley, en las máximas instancias jerárquicas de las fuerzas armadas, consejos generales de disciplina.
Ellos serán competentes en los siguientes casos:
El juzgamiento de infracciones gravísimas, cometidas por oficiales superiores, cualquiera sea el lugar de su comisión.
El juzgamiento de faltas gravísimas cometidas por otros oficiales cuando por razones de gravedad institucional así lo disponga el comandante en jefe de las fuerzas armadas.
La resolución de los recursos interpuestos por la aplicación de sanciones graves.
El juzgamiento de faltas graves en los casos que corresponda.
ARTICULO 36.- Integración.Los consejos generales de disciplina se integrarán con tres (3) miembros, desempeñándose como presidente quien ejerza la jefatura del estado mayor general de la fuerza de que se trate, y como vocales, quienes le sucedan inmediatamente en grado o antigüedad. La secretaría del consejo será desempeñada por el oficial de personal del estado mayor general correspondiente.
ARTICULO 37.- Desempeño de actividades. La actuación, como integrante de los consejos generales de disciplina, no menoscabará las funciones castrenses que ordinariamente le correspondan a cada uno de ellos en razón de su grado y jerarquía y del cargo que desempeñen.
ARTICULO 38.- Asesoramiento. Cada Consejo General de Disciplina contará con la asistencia de la máxima instancia técnico-jurídica de la fuerza de que se trate. Asesorará en todos los casos en que cualquiera de los integrantes del Consejo General de Disciplina lo requiera y, en forma inexcusable, por escrito y con anterioridad a la resolución del consejo, emitirá opinión respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento.
ARTICULO 39.- Inhabilidades. Los miembros de los consejos generales de disciplina deberán excusarse del conocimiento del caso o podrán ser recusados, siempre que exista temor fundado de que no actúen imparcialmente y, en especial, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
Cuando mantuvieren relación de parentesco, con el causante o con la autoridad militar denunciante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión, en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto.
CAPITULO III
Consejos de disciplina
ARTICULO 40.- Consejos de disciplina. Créanse, a los efectos previstos en la presente ley, en las instancias jerárquicas de la estructura de las fuerzas armadas de la República Argentina, que cuenten con oficial auditor adscrito, consejos de disciplina, para el juzgamiento de las faltas que merezcan sanciones graves.
ARTICULO 41.- Integración. Los consejos de disciplina se integrarán con tres miembros, desempeñándose como presidente quien ejerza la comandancia, jefatura, dirección u organismo de la instancia de que se trate, o quien en la oportunidad lo reemplace, y como vocales, quienes le sucedan inmediatamente en grado o antigüedad. La secretaría del consejo será desempeñada por el oficial de personal de la instancia de que se trate.
ARTICULO 42.- Requisitos. Los integrantes de los consejos de disciplina serán siempre de mayor grado o antigüedad que el militar a quien se le endilgue la comisión de la falta disciplinaria a ser considerada.
ARTICULO 43.- Asesoramiento. Cada Consejo de Disciplina contará con la asistencia de un oficial proveniente del cuerpo profesional - escalafón jurídico de la fuerza de que se trate. Asesorará en todos los casos en que cualquiera de los integrantes del Consejo de Disciplina lo requiera y, en forma inexcusable, por escrito y con anterioridad a la resolución del consejo, emitirá opinión respecto de las cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento.
ARTICULO 44.- Independencia. Los oficiales que se desempeñen como instructores, defensores o asesores de los consejos de disciplina, gozarán de absoluta independencia de criterio y dependerán, a todo efecto, de la máxima instancia jurídica de la fuerza de que se trate.
CAPITULO IV
Registros de antecedentes
ARTICULO 45.- Registro de sanciones. Será responsabilidad de la máxima instancia del área de personal de cada unidad, subunidad independiente, organismo y demás dependencias, llevar un registro, debidamente actualizado, en el que se asentarán los correctivos impuestos.
Se consignará en él, lugar y fecha de la comisión de la falta, grado, nombre, apellido y número de instituto de quien o quienes la cometieran, grado, nombre y apellido de la autoridad que impuso el correctivo, la sanción concreta impuesta, como asimismo la totalidad de los datos concernientes al trámite posterior.
ARTICULO 46.- Registro de decisiones. Cada Consejo de Disciplina será responsable de llevar un libro de registro, debidamente actualizado, de los casos en que hubiera intervenido.
Se consignará en él grado, nombre, apellido y número de instituto del causante, con mención de las fechas de intervención del consejo, las decisiones recaídas y su fundamentación, detalle del reproche disciplinario discernido, como asimismo, la totalidad de los datos concernientes al trámite posterior.
ARTICULO 47.- Otros legajos. Lo consignado en los artículos precedentes es sin perjuicio de las anotaciones que se efectúen en los legajos del personal militar, en cada caso.
ARTICULO 48.- Registro central. Créase, sin perjuicio de lo consignado en los artículos precedentes, el registro único de estado disciplinario de cada fuerza armada, el que estará a cargo de un oficial superior y dependerá, directamente, de la máxima instancia jerárquica del área de personal, de cada fuerza.
ARTICULO 49.- Informe. Quienes ejerzan la jefatura de unidad, subunidad independiente, organismo y demás dependencias, como asimismo, quienes ejerzan la presidencia de los consejos de disciplina elevarán, en un plazo de cinco (5) días corridos contados desde la imposición de la sanción y de la resolución definitiva de cada caso, al registro único de estado disciplinario de la fuerza de que se trate, los datos de que da cuenta el artículo 46 de la presente ley.
ANEXO V
CREACION DEL SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 1º.- Créase el Servicio de Justicia Conjunto de las fuerzas armadas.
ARTICULO 2º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Defensa, la Auditoría General de las fuerzas armadas, cuya titularidad será ejercida por un oficial superior de los servicios de justicia de las fuerzas armadas, de la jerarquía de general o equivalente, que será designado por el presidente de la Nación, a propuesta del ministro de Defensa.
ARTICULO 3º.- Con carácter previo al procedimiento fijado en el artículo anterior, el Ministerio de Defensa publicitará debidamente los datos personales y antecedentes del oficial superior a proponer a los efectos de su designación, y en el término de treinta (30) días corridos —que se contará desde la última publicación— recibirá eventuales adhesiones y oposiciones.
ARTICULO 4º.- La titularidad de la Auditoría General de las fuerzas armadas será ejercida, alternativa y rotativamente, durante el lapso de dos (2) años, por oficiales pertenecientes a los servicios de justicia de cada una de las fuerzas armadas.
ARTICULO 5º.- Secundará al auditor general de las fuerzas armadas, el auditor general adjunto, quien deberá pertenecer a una fuerza armada diferente a la de aquél, ostentará igual grado, se desempeñará por igual lapso y será designado en igual forma.
ARTICULO 6º.- En caso de impedimento accidental, el auditor general de las fuerzas armadas será reemplazado, en primer término, por el auditor general adjunto, y en su caso, por quien desempeñándose como jefe de departamento de la Auditoría General de las fuerzas armadas, le suceda jerárquicamente al último de los mencionados. Se considerará accidental todo impedimento que no exceda de tres (3) meses.
ARTICULO 7º.- La Auditoría General de las fuerzas armadas, se integrará, a partir de la vigencia de la presente ley, con cuatro departamentos, uno por cada fuerza, cuyas jefaturas serán ejercidas por oficiales superiores de los servicios jurídicos de las fuerzas armadas y el departamento de Administración, cuya jefatura será ejercida por un oficial superior de la fuerza a la que pertenezca el auditor general de las fuerzas armadas. Dicha estructura será inmodificable, y sólo podrá ampliarse previa propuesta del auditor general de las fuerzas armadas, la que deberá contar con la conformidad del ministro de Defensa y mediante el dictado del pertinente decreto por parte del señor presidente de la Nación en su carácter de comandante en jefe de las fuerzas armadas. En todos los casos, y cualquiera sea la estructura orgánica que se establezca, las correspondientes designaciones serán efectuadas por el ministro de Defensa.
ARTICULO 8º.- La integración de cada uno de los departamentos será fijada por el auditor general de las fuerzas armadas e informada al Ministerio de Defensa, en el término de sesenta (60) días de producida su designación, a los efectos de los pertinentes nombramientos y pases. Igual procedimiento adoptará el auditor general de las fuerzas armadas, anualmente, con carácter previo al último trimestre, a los efectos de asegurar los reemplazos que fuera menester realizar.
ARTICULO 9º.- En igual término al previsto en el primer párrafo del artículo precedente, el auditor general de las fuerzas armadas deberá presentar por ante el Ministerio de Defensa, a los efectos de su aprobación, la normativa que fijará el régimen funcional de la máxima instancia de contralor de legalidad. Idéntico temperamento adoptará, cuando circunstancias propias de su labor específica, evidencien la necesidad de modificar la norma de mención.
ARTICULO 10.- Los integrantes de la Auditoría General de las fuerzas armadas dependerán, a todo efecto, del Ministerio de Defensa, mientras dure su desempeño en la misma.
ARTICULO 11.- Corresponderá al auditor general de las fuerzas armadas:
Asesorar en cuestiones jurídicas al Ministerio de Defensa, al Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, a los jefes de estados mayores generales de las fuerzas armadas y a las misiones de mantenimiento de la paz, personal y contingentes destacados en el extranjero.
Determinar las exigencias de naturaleza técnico-jurídica inherentes al procedimiento de ingreso, contenidos de los cursos de inserción y especializaciones exigidas a lo largo de la carrera de los ciudadanos que aspiren a ingresar, e ingresen, a los Servicios de Justicia de las fuerzas armadas.
En todos los casos, los requerimientos de participación del auditor general de las fuerzas armadas se canalizarán otorgando previa intervención al Ministerio de Defensa.
ARTICULO 12.- La intervención del auditor general de las fuerzas armadas, ante requerimientos formulados por el ministro de Defensa, por el jefe del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, o por cualquiera de los jefes de los estados mayores generales de las fuerzas armadas es inexcusable, y en su caso, la reticencia u omisión, constituirá falta grave.
ARTICULO 13.- A los efectos de asegurar el logro de su cometido, el auditor general de las fuerzas armadas podrá, por sí o por intermedio de personal dependiente, realizar inspecciones a cualquiera de las instancias que cuenten con oficial auditor de las fuerzas armadas. También podrá requerir, en forma directa, de cualquiera de esas instancias, la emisión de un informe pormenorizado relacionado con sus incumbencias.
ARTICULO 14.- El auditor general de las fuerzas armadas emitirá circulares que deberán ser conocidas y acatadas por la totalidad del personal perteneciente a los servicios de justicia de las fuerzas armadas, con la finalidad de emitir información, de uniformar la asistencia técnico-jurídica brindada por las diferentes instancias de asesoramiento o cuando por cualquier otra causa lo considere necesario.
ARTICULO 15.- Será responsabilidad del auditor general de las fuerzas armadas, mediante la gestión del departamento de administración, crear y mantener actualizada la Biblioteca Militar de la República Argentina, donde se archivarán, debidamente clasificados, además de la bibliografía específica pertinente, la totalidad de los dictámenes emitidos por la máxima instancia de contralor de legalidad. Dicha biblioteca será de acceso público y gratuito.
ARTICULO 16.- En el Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas, ejercerá la titularidad de la asesoría pertinente y será el principal responsable en el asesoramiento técnico-jurídico y el contralor de la legalidad, un oficial superior perteneciente al servicio de justicia, de cualquiera de las fuerzas armadas, designado por el Ministro de Defensa.
La asesoría jurídica del Estado Mayor Conjunto de las fuerzas armadas se integrará conforme a la estructura orgánica que se determine, atento a sus necesidades específicas, previo conocimiento y aprobación del auditor general de las fuerzas armadas.
ARTICULO 17.- En cada una de las fuerzas armadas, un oficial superior perteneciente al servicio de justicia y designado por el jefe del estado mayor general de la fuerza correspondiente, ejercerá la titularidad de la asesoría jurídica y será el principal responsable en el asesoramiento técnico-jurídico y el contralor de la legalidad.
ARTICULO 18.- La asesoría jurídica de la fuerza armada de que se trate, se integrará conforme a la estructura orgánica que determine el jefe del estado mayor general de la fuerza correspondiente, atento a sus necesidades específicas. Cualquier alteración o modificación, deberá realizarse por decisión de igual autoridad, o previa recomendación del auditor general de las fuerzas armadas y decisión del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 19.- Cada una de las fuerzas armadas determinará las diversas instancias en las que destacará oficiales auditores a los efectos de asegurar la misión de asesoramiento técnico-jurídico que considere necesario. Cualquier alteración o modificación deberá realizarse por decisión de igual autoridad, o previa recomendación del auditor general de las fuerzas armadas y decisión del Ministerio de Defensa.
ARTICULO 20.- A partir de la entrada en vigencia del presente, la totalidad de los integrantes de los servicios de justicia de las fuerzas armadas poseerán absoluta independencia de criterio, encontrando como única limitación las directivas emitidas mediante circulares, por el auditor general de las fuerzas armadas. No obstante ello, todo oficial perteneciente a los servicios de justicia de las fuerzas armadas, mantendrá la facultad de consignar su opinión personal.
ARTICULO 21.- Cada una de las fuerzas armadas reclutará y formará a los ciudadanos abogados que se incorporen al servicio de justicia correspondiente, con las únicas limitaciones que podrá determinar el auditor general de las fuerzas armadas.
ARTICULO 22.- Los planes de carrera de los oficiales auditores de las diferentes fuerzas armadas, deberán ser idénticos en cuanto a máxima jerarquía —general o equivalente—, a años de servicio de la carrera, años por grado, y demás circunstancias vinculadas, de manera de evitar alteraciones cíclicas que incidan sobre las jerarquías.
ARTICULO 23.- Los oficiales pertenecientes a los servicios de justicia de las fuerzas armadas no podrán ser empleados en tareas ajenas a las fijadas por la presente ley.
La procuración y gestión judicial, en causas que alcancen a personal de las fuerzas armadas, cualquiera sea su naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo mediando el consentimiento del oficial auditor de que se trate y previa intervención del auditor general de las fuerzas armadas.
ARTICULO 24.- Será responsabilidad de la máxima instancia jerárquica de cada una de las fuerzas armadas, la oportuna adaptación de la normativa interna, y la emisión de nuevas directivas, de conformidad a lo previsto por la presente ley.
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