REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Rango Ley
Publicación 2008-10-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Ley 26.413

Establécese que todos los actos o hechos que den

origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las

personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las

provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sancionada: Septiembre, 10 de 2008.

Promulgada de Hecho: Octubre, 1 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1º— Todos los actos o hechos

que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de

las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de

las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad

de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren

las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones,

defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales,

matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.

ARTICULO 2º— El Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo

de un director general, el que deberá poseer título de abogado.

ARTICULO 3º— En los centros donde no

existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección

general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará

oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos

y hechos atinentes a este organismo.

ARTICULO 4º— Cuando para el

cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, fuere

menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del

registro está facultado para requerirla.

CAPITULO II

Sistemas de registro

ARTICULO 5º— El Registro se llevará

mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios

individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del

cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo

informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por

el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán

carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a

partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o

sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad

competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades

se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía

administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo

registro resulte necesario.

ARTICULO 6º— Las inscripciones se

registrarán en libros con textos impresos, y las páginas serán fijas y

numeradas correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice

alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al

efecto la primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios

el apellido de cada contrayente por separado; y en las defunciones de

mujer casada, el apellido de soltera.

ARTICULO 7º— El último día hábil de

cada año, o el último día del año en las guardias de nacimiento,

matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro,

certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos

el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que

contienen. Se procederá a copiarlos en la forma establecida en el

artículo 5º. El original deberá permanecer en la dirección general y la

copia en un lugar diferente.

ARTICULO 8º— Si el ejemplar original

o la copia a que se refiere el artículo 5º resultare extraviado o

destruido total o parcialmente, la dirección general dispondrá de

inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo

informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la

inscripción por el oficial público competente. Si resultaren

extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la

dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez

competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas

tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o

extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas

en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las

fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de

modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en

la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder.

ARTICULO 9º— Los libros, microfilmes,

archivos informáticos u otro sistema similar que se adopte, no podrán

ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá

acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente encargada de

su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los mismos,

si le resultare imputable.

CAPITULO III

Inscripciones

ARTICULO 10.— Las inscripciones se

registrarán, una después de la otra, en orden numérico y cronológico,

debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes,

previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y

exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de los comparecientes

no supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona en su

nombre dejándose debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse

identidad conforme lo establecido en el artículo 18, previa colocación

de la impresión del dígito pulgar derecho del compareciente al pie del

acta.

ARTICULO 11.— En las inscripciones

podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos

esenciales, que deberán consignarse íntegramente.

ARTICULO 12.— No podrán hacerse

raspaduras y las enmiendas, testados y entre líneas serán salvados

antes de firmar, de puño y letra, por el oficial público interviniente.

ARTICULO 13.— No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.

ARTICULO 14.— Los oficiales públicos

no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Serán

reemplazados por el Subrogante legal y, a falta de éste, por un

funcionario designado al efecto.

ARTICULO 15.— Registrada una

inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de

resolución o disposición de autoridad competente.

ARTICULO 16.— Para registrar

inscripciones en representación de otra persona, deberá acreditarse la

personería mediante documento idóneo, cuyas características serán

determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el

oficial público y firmado por el representante.

ARTICULO 17.— Cuando se suspenda una

inscripción se expresará la causa de la suspensión y para continuarla

se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia.

ARTICULO 18.— En las inscripciones se

debe consignar nombre, apellido, domicilio y número de documento

nacional de identidad de todo interviniente.

Si alguno de ellos careciere de este último se

dejará constancia agregando su edad y nacionalidad, debiendo suscribir

la inscripción DOS (2) testigos que lo posean y declaren sobre la

identidad de aquél. Asimismo, se consignará la impresión del dígito

pulgar derecho del indocumentado.

ARTICULO 19.— Cuando a juicio del

oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los

requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia de la

presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la

dirección general para su resolución definitiva.

ARTICULO 20.— Si el oficial público

tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser

inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de

inmediato a la dirección general, a los efectos previstos en los

artículos 87 y 89 de la presente ley.

ARTICULO 21.— Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.

ARTICULO 22.— La documentación que

haya servido de base para registrar inscripciones deberá conservarse a

perpetuidad. La que no fuere esencial para su validez podrá ser

destruida mediante resolución o disposición de la dirección general; el

tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación no pudiendo

ser ésta menor de CINCO (5) años.

CAPITULO IV

Constancias de las inscripciones

ARTICULO 23.— Los testimonios,

copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros

documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que

correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias

a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial

público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y

crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos

prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse

por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas

privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por

cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a

que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la

referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento podrá

ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar la

matrícula individual de la persona identificada.

ARTICULO 24.— Ninguna constancia

extraída de otro registro que el del estado civil y capacidad de las

personas, tendrá validez en juicio para probar hechos o actos que hayan

debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro

Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades.

CAPITULO V

Notas de referencia

ARTICULO 25.— Toda modificación del

contenido de las inscripciones deberá ser suscripta por el oficial

público, y se registrará mediante nota de referencia, correlacionándola

con sus antecedentes. Las comunicaciones pertinentes, deberán

efectuarse a las direcciones generales, provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, donde se encuentre inscripto el asiento de

origen dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles.

CAPITULO VI

Libretas de familia

ARTICULO 26.— El Registro del Estado

Civil y Capacidad de las Personas donde se hubiere celebrado o

inscripto el matrimonio origen de la familia de que se trate, expedirá

libretas de familia numeradas de las cuales no habrá sino un solo tipo,

sin distinción de categorías. Su texto lo establecerá la dirección

general, debiendo preverse en su contenido el asiento del matrimonio,

el nacimiento de los hijos del mismo y las defunciones. No se

entregarán libretas en las que no se hubiere asentado el matrimonio de

sus titulares.

CAPITULO VII

Nacimientos

ARTICULO 27.— Se inscribirán en los libros de nacimientos:

a. Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha

inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda

al lugar de nacimiento;

b. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;

c. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el

oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los

que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;

d. Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción;

e. Los reconocimientos.

Una vez inscripto el nacimiento en el Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas que corresponda, el mismo deberá ser

informado por la autoridad registral competente al Registro Nacional de

las Personas (RENAPER) en el plazo máximo de siete (7) días corridos.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)ARTICULO 28.

La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores

deberá efectuarse dentro del plazo máximo de CUARENTA (40) días

corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se

inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días

corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de

establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional

médico, la dirección general podrá por disposición o resolución

motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas

fehacientemente, hasta el plazo máximo de UN (1) año, previa

intervención del Ministerio Público.

ARTICULO 29.—Vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la

inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada,

para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:

a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;

b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;

c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la

persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada,

matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se

justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de

preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la

persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de

matrícula en el mencionado organismo; y

d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y

fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es

conocida públicamente.

En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos

precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de

inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución

judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras

pruebas que estime conveniente exigir según cada caso.

En caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa

intervención al Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)ARTICULO 30.

Están obligados a notificar el hecho del nacimiento en forma inmediata,

remitiendo al registro civil del lugar el certificado médico de

nacimiento, con las características previstas en los artículos 33 y 34:

a)

Los directores, administradores, o persona

designada por autoridad competente del establecimiento asistencial,

hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión

pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos;

b)

La autoridad encargada de llevar el registro de

los hechos acaecidos a bordo, a los que se refiere el articulo 27

inciso c), mediante copia certificada de libro de abordo que deberá

presentar al registro civil del primer puerto o aeropuerto argentino de

arribo, dentro de los CINCO (5) días hábiles.

ARTICULO 31.— Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento:

a)

El padre y/o la madre;

b)

A falta de ellos, los parientes directos de la madre o cónyuge en primer grado ascendente o colateral;

c)

El Ministerio Público de Menores en el caso de recién nacidos que hubieran sido expuestos.

ARTICULO 32.— El hecho del nacimiento se probará:

a)

Los nacimientos ocurridos en establecimientos

médicos asistenciales de gestión pública o privada, con certificado

médico con las características de los artículos 33 y 34 de la presente

ley, suscripto por el médico, obstétrica o agente sanitario habilitado

al efecto que hubiere atendido el parto;

b)

Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, con atención médica, del mismo modo que el anterior;

c)

Los nacimientos ocurridos fuera de

establecimiento médico asistencial, sin atención médica, con

certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial

público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un

certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos

probatorios que la autoridad local determine. Se requerirá además, la

declaración de DOS (2) testigos que acrediten el lugar de nacimiento en

la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y

haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de

nacimiento.

ARTICULO 33.— A los efectos de

completar la identificación descripta en el artículo anterior las

direcciones generales deben implementar un formulario, prenumerado,

denominado "Certificado Médico de Nacimiento" en el que constará:

a)

De la madre: nombre; apellido, tipo y número de

documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, la

impresión dígito pulgar derecha;

b)

Del recién nacido: nombre con el que se lo

inscribirá, sexo, edad gestacional, peso al nacer e impresión plantal

derecha si el nacimiento ha sido con vida;

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