REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Ley 26.413
Establécese que todos los actos o hechos que den
origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las
personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las
provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sancionada: Septiembre, 10 de 2008.
Promulgada de Hecho: Octubre, 1 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º— Todos los actos o hechos
que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de
las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de
las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren
las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones,
defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales,
matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.
ARTICULO 2º— El Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo
de un director general, el que deberá poseer título de abogado.
ARTICULO 3º— En los centros donde no
existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección
general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará
oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos
y hechos atinentes a este organismo.
ARTICULO 4º— Cuando para el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, fuere
menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del
registro está facultado para requerirla.
CAPITULO II
Sistemas de registro
ARTICULO 5º— El Registro se llevará
mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios
individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del
cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo
informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por
el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán
carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a
partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o
sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad
competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades
se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía
administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo
registro resulte necesario.
ARTICULO 6º— Las inscripciones se
registrarán en libros con textos impresos, y las páginas serán fijas y
numeradas correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice
alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al
efecto la primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios
el apellido de cada contrayente por separado; y en las defunciones de
mujer casada, el apellido de soltera.
ARTICULO 7º— El último día hábil de
cada año, o el último día del año en las guardias de nacimiento,
matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro,
certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos
el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que
contienen. Se procederá a copiarlos en la forma establecida en el
artículo 5º. El original deberá permanecer en la dirección general y la
copia en un lugar diferente.
ARTICULO 8º— Si el ejemplar original
o la copia a que se refiere el artículo 5º resultare extraviado o
destruido total o parcialmente, la dirección general dispondrá de
inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo
informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la
inscripción por el oficial público competente. Si resultaren
extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la
dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez
competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas
tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o
extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas
en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las
fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de
modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en
la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder.
ARTICULO 9º— Los libros, microfilmes,
archivos informáticos u otro sistema similar que se adopte, no podrán
ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá
acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente encargada de
su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los mismos,
si le resultare imputable.
CAPITULO III
Inscripciones
ARTICULO 10.— Las inscripciones se
registrarán, una después de la otra, en orden numérico y cronológico,
debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes,
previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y
exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de los comparecientes
no supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona en su
nombre dejándose debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse
identidad conforme lo establecido en el artículo 18, previa colocación
de la impresión del dígito pulgar derecho del compareciente al pie del
acta.
ARTICULO 11.— En las inscripciones
podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos
esenciales, que deberán consignarse íntegramente.
ARTICULO 12.— No podrán hacerse
raspaduras y las enmiendas, testados y entre líneas serán salvados
antes de firmar, de puño y letra, por el oficial público interviniente.
ARTICULO 13.— No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.
ARTICULO 14.— Los oficiales públicos
no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Serán
reemplazados por el Subrogante legal y, a falta de éste, por un
funcionario designado al efecto.
ARTICULO 15.— Registrada una
inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de
resolución o disposición de autoridad competente.
ARTICULO 16.— Para registrar
inscripciones en representación de otra persona, deberá acreditarse la
personería mediante documento idóneo, cuyas características serán
determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el
oficial público y firmado por el representante.
ARTICULO 17.— Cuando se suspenda una
inscripción se expresará la causa de la suspensión y para continuarla
se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia.
ARTICULO 18.— En las inscripciones se
debe consignar nombre, apellido, domicilio y número de documento
nacional de identidad de todo interviniente.
Si alguno de ellos careciere de este último se
dejará constancia agregando su edad y nacionalidad, debiendo suscribir
la inscripción DOS (2) testigos que lo posean y declaren sobre la
identidad de aquél. Asimismo, se consignará la impresión del dígito
pulgar derecho del indocumentado.
ARTICULO 19.— Cuando a juicio del
oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los
requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia de la
presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la
dirección general para su resolución definitiva.
ARTICULO 20.— Si el oficial público
tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser
inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de
inmediato a la dirección general, a los efectos previstos en los
artículos 87 y 89 de la presente ley.
ARTICULO 21.— Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.
ARTICULO 22.— La documentación que
haya servido de base para registrar inscripciones deberá conservarse a
perpetuidad. La que no fuere esencial para su validez podrá ser
destruida mediante resolución o disposición de la dirección general; el
tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación no pudiendo
ser ésta menor de CINCO (5) años.
CAPITULO IV
Constancias de las inscripciones
ARTICULO 23.— Los testimonios,
copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros
documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que
correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias
a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial
público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y
crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos
prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse
por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas
privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por
cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a
que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la
referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento podrá
ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar la
matrícula individual de la persona identificada.
ARTICULO 24.— Ninguna constancia
extraída de otro registro que el del estado civil y capacidad de las
personas, tendrá validez en juicio para probar hechos o actos que hayan
debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro
Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades.
CAPITULO V
Notas de referencia
ARTICULO 25.— Toda modificación del
contenido de las inscripciones deberá ser suscripta por el oficial
público, y se registrará mediante nota de referencia, correlacionándola
con sus antecedentes. Las comunicaciones pertinentes, deberán
efectuarse a las direcciones generales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, donde se encuentre inscripto el asiento de
origen dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles.
CAPITULO VI
Libretas de familia
ARTICULO 26.— El Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas donde se hubiere celebrado o
inscripto el matrimonio origen de la familia de que se trate, expedirá
libretas de familia numeradas de las cuales no habrá sino un solo tipo,
sin distinción de categorías. Su texto lo establecerá la dirección
general, debiendo preverse en su contenido el asiento del matrimonio,
el nacimiento de los hijos del mismo y las defunciones. No se
entregarán libretas en las que no se hubiere asentado el matrimonio de
sus titulares.
CAPITULO VII
Nacimientos
ARTICULO 27.— Se inscribirán en los libros de nacimientos:
a. Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha
inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda
al lugar de nacimiento;
b. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
c. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el
oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los
que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;
d. Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción;
e. Los reconocimientos.
Una vez inscripto el nacimiento en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas que corresponda, el mismo deberá ser
informado por la autoridad registral competente al Registro Nacional de
las Personas (RENAPER) en el plazo máximo de siete (7) días corridos.
(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)ARTICULO 28.—
La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores
deberá efectuarse dentro del plazo máximo de CUARENTA (40) días
corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se
inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días
corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de
establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional
médico, la dirección general podrá por disposición o resolución
motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas
fehacientemente, hasta el plazo máximo de UN (1) año, previa
intervención del Ministerio Público.
ARTICULO 29.—Vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la
inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada,
para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;
b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;
c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la
persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada,
matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se
justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de
preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la
persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de
matrícula en el mencionado organismo; y
d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y
fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es
conocida públicamente.
En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos
precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de
inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución
judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras
pruebas que estime conveniente exigir según cada caso.
En caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa
intervención al Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.611 B.O. 15/01/2021)ARTICULO 30.—
Están obligados a notificar el hecho del nacimiento en forma inmediata,
remitiendo al registro civil del lugar el certificado médico de
nacimiento, con las características previstas en los artículos 33 y 34:
Los directores, administradores, o persona
designada por autoridad competente del establecimiento asistencial,
hospicios, cárceles u otros establecimientos análogos de gestión
pública o privada, respecto de los nacimientos ocurridos en ellos;
La autoridad encargada de llevar el registro de
los hechos acaecidos a bordo, a los que se refiere el articulo 27
inciso c), mediante copia certificada de libro de abordo que deberá
presentar al registro civil del primer puerto o aeropuerto argentino de
arribo, dentro de los CINCO (5) días hábiles.
ARTICULO 31.— Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento:
El padre y/o la madre;
A falta de ellos, los parientes directos de la madre o cónyuge en primer grado ascendente o colateral;
El Ministerio Público de Menores en el caso de recién nacidos que hubieran sido expuestos.
ARTICULO 32.— El hecho del nacimiento se probará:
Los nacimientos ocurridos en establecimientos
médicos asistenciales de gestión pública o privada, con certificado
médico con las características de los artículos 33 y 34 de la presente
ley, suscripto por el médico, obstétrica o agente sanitario habilitado
al efecto que hubiere atendido el parto;
Los nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico asistencial, con atención médica, del mismo modo que el anterior;
Los nacimientos ocurridos fuera de
establecimiento médico asistencial, sin atención médica, con
certificado médico emitido por establecimiento médico asistencial
público con determinación de edad presunta y sexo, y en su caso un
certificado médico del estado puerperal de la madre y los elementos
probatorios que la autoridad local determine. Se requerirá además, la
declaración de DOS (2) testigos que acrediten el lugar de nacimiento en
la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y
haber visto con vida al recién nacido, los que suscribirán el acta de
nacimiento.
ARTICULO 33.— A los efectos de
completar la identificación descripta en el artículo anterior las
direcciones generales deben implementar un formulario, prenumerado,
denominado "Certificado Médico de Nacimiento" en el que constará:
De la madre: nombre; apellido, tipo y número de
documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, la
impresión dígito pulgar derecha;
Del recién nacido: nombre con el que se lo
inscribirá, sexo, edad gestacional, peso al nacer e impresión plantal
derecha si el nacimiento ha sido con vida;
⋯
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