PRESTACIONES PREVISIONALES
PRESTACIONES PREVISIONALES
Ley 26.417
Movilidad de las Prestaciones del Régimen
Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación.
Sancionada: Octubre 1 de 2008
Promulgada: Octubre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL
PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º— A partir de la vigencia de la
presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud
de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la
misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por
las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos
regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo
establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241
y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo
anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de
reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa
juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley
24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente
ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los
períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2º— A fin de practicar la actualización trimestral de las
remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las
mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se
aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del
apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el
índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en
el futuro lo sustituya.
(Artículo sustituido por art. 4º de laLey Nº 27.609*B.O. 4/1/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
(Nota Infoleg*:
Las resoluciónes que determinan las actualizaciones de los indices de
actualización de las remuneraciones mensuales según lo establecido en
el presente artículo, que se hayan publicado en Boletín
Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "*[Esta
norma es complementada o modificada por X norma(s)](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=145867).")
(Nota Infoleg: por art. 2º de laResolución Nº 3/2021*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021 se aprueba la metodología para la elaboración del índice
combinado previsto en el presente artículo, que comoANEXOIF-2021-13751931-APN-DPE#MT
integra la resolución de referencia. Ver art. 3º de la misma. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 3º— Las rentas de referencia
que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus
modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto
en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que
establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo 20 de
la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: El monto del haber mensual de la
Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS
TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).
ARTICULO 5º— Derógase el artículo 21 de la
Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 6º— Sustitúyese el artículo 32 de
la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b),
c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,
serán móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la
fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá
producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
ARTICULO 7º— Cuando el haber real del
beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la
diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria
de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.
ARTICULO 8º— El haber mínimo
garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias
se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de
la mencionada ley.
ARTICULO 9º— El haber máximo se ajustará
conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la Ley
24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 10. — Establécese que la base
imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la
Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del
índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.
CAPITULO II
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 11.— Sustitúyese el artículo 35 de
la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 35: Las prestaciones previstas en el
artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en
forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna
de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de
Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos
a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos
respectivos.
ARTICULO 12.— Sustitúyese el inciso a) del
artículo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
Si todos los servicios con aportes computados lo
fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y
MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción
mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO
(35) años, calculado sobre el promedio de
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y
percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior
a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el
afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere
percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas
reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
ARTICULO 13.— Sustitúyense todas las
referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán
reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo
garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, según el caso que se trate.
La reglamentación dispondrá la autoridad de
aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor
del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la
fecha de vigencia de la presente ley.
CAPITULO III
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 14.— Las sumas que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de
Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/04 y por los
incrementos otorgados por el decreto 764/06, por el artículo 45 de la
Ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, pasarán a integrar la
Prestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar el
valor mencionado en el artículo 4º y el remanente la Prestación
Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia,
proporcionalmente y según corresponda.
ARTICULO 15.— El primer ajuste en
base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley 24.241
y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009.
ARTICULO 16.— La reglamentación
establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las
distintas normas incluidas en la presente ley.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.417 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A.
Luchetta. — Juan H. Estrada.
ANEXO
CALCULO DE LA MOVILIDAD
[IMG]
El ajuste de los haberes se realizará
semestralmente, aplicándose el valor de "m"para los
haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para
establecer la movilidad se utilizará el valor de "m"calculado
conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre
del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del
año siguiente.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 2º sustituido por art. 3° de
la*[Ley
N° 27.426](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305214)*B.O. 28/12/2017.
Vigencia: el día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.