PRESTACIONES PREVISIONALES

Rango Ley
Publicación 2008-10-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 3
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PRESTACIONES PREVISIONALES

Ley 26.417

Movilidad de las Prestaciones del Régimen

Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación.

Sancionada: Octubre 1 de 2008

Promulgada: Octubre 15 de 2008

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley

MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL

PUBLICO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º— A partir de la vigencia de la

presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud

de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la

misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por

las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos

regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo

establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241

y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo

anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de

reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa

juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley

24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente

ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los

períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2º— A fin de practicar la actualización trimestral de las

remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las

mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se

aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del

apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el

índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los

Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad

Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en

el futuro lo sustituya.

(Artículo sustituido por art. 4º de laLey Nº 27.609*B.O. 4/1/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de

su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*

(Nota Infoleg*:

Las resoluciónes que determinan las actualizaciones de los indices de

actualización de las remuneraciones mensuales según lo establecido en

el presente artículo, que se hayan publicado en Boletín

Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "*[Esta

norma es complementada o modificada por X norma(s)](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verVinculos.do?modo=2&id=145867).")

(Nota Infoleg: por art. 2º de laResolución Nº 3/2021*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 22/2/2021 se aprueba la metodología para la elaboración del índice

combinado previsto en el presente artículo, que comoANEXOIF-2021-13751931-APN-DPE#MT

integra la resolución de referencia. Ver art. 3º de la misma. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 3º— Las rentas de referencia

que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus

modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto

en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que

establezca el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 4º— Sustitúyese el artículo 20 de

la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 20: El monto del haber mensual de la

Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS

TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).

ARTICULO 5º— Derógase el artículo 21 de la

Ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 6º— Sustitúyese el artículo 32 de

la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.

Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b),

c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

serán móviles.

El índice de movilidad se obtendrá conforme la

fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá

producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

ARTICULO 7º— Cuando el haber real del

beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la

diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria

de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.

ARTICULO 8º— El haber mínimo

garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias

se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de

la mencionada ley.

ARTICULO 9º— El haber máximo se ajustará

conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la Ley

24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 10. — Establécese que la base

imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la

Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del

índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

CAPITULO II

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 11.— Sustitúyese el artículo 35 de

la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 35: Las prestaciones previstas en el
artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en

forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna

de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de

Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos

a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos

respectivos.

ARTICULO 12.— Sustitúyese el inciso a) del

artículo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a)

Si todos los servicios con aportes computados lo

fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y

MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción

mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO

(35) años, calculado sobre el promedio de

remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y

percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior

a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el

afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere

percibido remuneraciones.

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas

reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del

correspondiente promedio.

ARTICULO 13.— Sustitúyense todas las

referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las

disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán

reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo

garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus

modificatorias, según el caso que se trate.

La reglamentación dispondrá la autoridad de

aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor

del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la

fecha de vigencia de la presente ley.

CAPITULO III

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 14.— Las sumas que a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de

Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/04 y por los

incrementos otorgados por el decreto 764/06, por el artículo 45 de la

Ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, pasarán a integrar la

Prestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar el

valor mencionado en el artículo 4º y el remanente la Prestación

Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia,

proporcionalmente y según corresponda.

ARTICULO 15.— El primer ajuste en

base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley 24.241

y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009.

ARTICULO 16.— La reglamentación

establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las

distintas normas incluidas en la presente ley.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.417 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A.

Luchetta. — Juan H. Estrada.

ANEXO

CALCULO DE LA MOVILIDAD

[IMG]

El ajuste de los haberes se realizará

semestralmente, aplicándose el valor de "m"para los

haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para

establecer la movilidad se utilizará el valor de "m"calculado

conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre

del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del

año siguiente.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 2º sustituido por art. 3° de

la*[Ley

N° 27.426](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305214)*B.O. 28/12/2017.

Vigencia: el día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial.*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.