PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 26.422
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009. Disposiciones Generales.
Sancionada: Noviembre, 5 de 2008.
Promulgada: Noviembre, 13 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º— Fíjanse en la suma de PESOS
DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE ($ 233.817.577.614)
los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la
Administración Nacional para el ejercicio de 2009, con destino a las
finalidades que se indican a continuación (cuadro 1); y analíticamente
en las Planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Anexas al presente artículo.
Cuadro 1
FINALIDAD
GASTOS CORRIENTES
GASTOS DE CAPITAL
TOTAL
Administración Gubernamental
9.221.693.999
1.516.948.553
10.738.642.552
Servicios de Defensa y de Seguridad
12.446.437.423
757.624.309
13.204.061.732
Servicios Sociales
128.004.147.729
10.221.624.319
138.225.772.048
Servicios Económicos
26.943.974.864
20.087.120.418
47.031.095.282
Deuda Pública
24.618.006.000
-
24.618.006.000
TOTAL
201.234.260.015
32.583.317.599
233.817.577.614
ARTICULO 2º— Estímase en la suma de
PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($
242.938.875.264) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la
Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a
continuación (cuadro 2) y el detalle que figura en la Planilla Nº 8
Anexa al presente artículo.
Cuadro 2
Recursos Corrientes
241.634.554.958
Recursos de Capital
1.304.320.306
TOTAL:
242.938.875.264
ARTICULO 3º— Fíjanse en la suma de
PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA
Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 46.807.276.980) los importes
correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la
Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura
en las Planillas Nros. 9 y 10 Anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º— Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero
superavitario queda estimado en la suma de PESOS NUEVE MIL CIENTO
VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
($ 9.121.297.650). Asimismo se indican a continuación (cuadro 3) las
Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se
detallan en las Panillas Nros. 11, 12 y 13 Anexas al presente artículo:
Cuadro 3
Fuentes de Financiamiento
102.137.589.627
Disminución de la Inversión Financiera
12.717.890.880
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
89.419.698.747
Aplicaciones Financieras
111.258.887.277
Inversión Financiera
26.021.515.317
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
85.237.371.960
Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL TREINTA Y DOS
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 2.032.297.000) el importe
correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de
la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º— EL JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS, a través de decisión administrativa, distribuirá los
créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas que se
establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o
categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá determinar las facultades para disponer
reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias
asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 6º— No se podrán aprobar
incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales
determinados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada
Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad
Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos
entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las
funciones ejecutivas previstas en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de
1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y reestructuraciones de cargos
originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en
reclamos administrativos dictaminados favorablemente, en
reestructuraciones de cargos generados en la aplicación del proceso de
reencasillamiento producto de la entrada en vigencia del Convenio
Colectivo Sectorial correspondiente al personal comprendido en el
Sistema Nacional de Empleo Público, los correspondientes al HOSPITAL
NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACION CIVIL, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, al INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO, al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
PRODUCTIVA, a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION
UNIVERSITARIA, los regímenes que determinen incorporaciones de agentes
que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de
Guardaparques nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-
Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 7º— Salvo decisión fundada
del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración nacional no podrán cubrir los cargos vacantes
financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los
que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que
se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio
fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas
no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente
los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la
Administración Pública Nacional, al Personal Científico y Técnico de
los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley
25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente
Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes
al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL, de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO,
del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, de la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR en atención a las disposiciones de la
ley 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, así como los del personal de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y
jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8º— Autorízase al JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios
aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la
medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de
financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en
acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización
conferida por el artículo 48 de la presente ley, con la condición de
que su monto se compense con la disminución de otros créditos
presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito
Externo -.
ARTICULO 9º— El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e
Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector
Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores
provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta
facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al
TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con
afectación específica destinados a las provincias, y a los originados
en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones,
venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la
definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por
rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 10.— Las facultades
otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán
ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de
responsable político de la administración general del país y en función
de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 11.— Autorízase, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias, la contratación de obras o adquisición de bienes y
servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del
año 2009 de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa Nº 1 al
presente artículo.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las compensaciones necesarias dentro de la jurisdicción 56 -
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS -;
incluido cambio de Finalidades, Fuentes de Financiamiento y Objeto del
Gasto, al solo efecto de atender la financiación de la ejecución de las
obras detalladas en la Planilla Anexa Nº 2 al presente artículo.
ARTICULO 12.— Fíjase como crédito
para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas
especiales de las Universidades Nacionales la suma de PESOS SIETE MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 7.951.500.000),
de acuerdo con el detalle de la Planilla "A" Anexa al presente artículo.
Dispónese que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente,
la distribución obrante en la Planilla "B" Anexa al presente artículo
por la suma total de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 220.789.000), a través de rebajas y/o
compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás
jurisdicciones.
Las Universidades nacionales deberán presentar ante
la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION,
la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos
que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá
interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en
el envío de dicha información.
ARTICULO 13.— Apruébanse para el
presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla
Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los
fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o
fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el
artículo 2º inciso a) de la ley 25.152. El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre el flujo y uso de los fondos
fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las
obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 14.— Sustitúyese el artículo 3º de la ley 25.917 por el siguiente texto:
Artículo 3º: Las leyes de presupuesto general de las
administraciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
de la Administración Pública nacional contendrán la autorización de la
totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos,
de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no de todos los
organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la
seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios.
Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los
entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado
del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por
sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Se realizarán las
adecuaciones necesarias en un plazo máximo de los DOS (2) ejercicios
fiscales subsiguientes al del año 2009. Lo dispuesto en el presente
artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a sus
mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no estarán
sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.
(Nota Infoleg: por art. 53 de laLey N° 27.341B.O. 21/12/2016 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 el plazo máximo establecido por el presente artículo).
(Nota Infoleg:por art. 5° delDecreto N° 324/2011B.O. 02/01/2012 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2013)
ARTICULO 15.— Establécese que las
Empresas y Sociedades del Estado definidas en los términos del artículo
8º de la ley 24.156 que reciban fondos de la Administración nacional
para el financiamiento de proyectos de inversión, adquisición u obras,
deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION al momento de solicitar cada devengamiento de los créditos
presupuestarios asignados para tal fin, un informe sobre el estado de
ejecución de los proyectos, adquisiciones u obras que contenga, como
mínimo: el detalle de la aplicación de los fondos ejecutados
mensualmente en cada proyecto u obra, un informe sobre el grado de
avance de la ejecución de cada proyecto u obra y la programación física
y financiera mensual de los proyectos, adquisiciones u obras a ejecutar
durante el ejercicio correspondiente.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a establecer
los lineamientos que resulten necesarios para el cumplimiento del
presente artículo.
ARTICULO 16.— Autorízase al JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS a incorporar a la Jurisdicción 56 - MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los saldos de
recursos remanentes recaudados en el año 2007, por la suma de PESOS
DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($ 12.132.300)
correspondiente a las leyes 15.336, 23.966 y 24.065.
Dicho monto se destinará al Programa 74 -
Formulación y Ejecución de la Política Energética Eléctrica - Fuente de
Financiamiento 13 - Recursos con Afectación Específica, de la
Jurisdicción citada.
ARTICULO 17.— El ESTADO NACIONAL toma
a cargo las deudas generadas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM)
por aplicación de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 406 de
fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de
NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA), de la ENTIDAD
BINACIONAL YACYRETA y a los excedentes generados por el COMPLEJO
HIDROELECTRICO DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las leyes
24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el
31 de diciembre de 2008 y las que se generen durante el Ejercicio 2009.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2º, inciso f) de la ley 25.152.
ARTICULO 18.— Considéranse como
aportes no reintegrables los efectuados mediante los Decretos Nros.
1181 de fecha 3 de diciembre de 2003, 365 de fecha 26 de marzo de 2004,
512 de fecha 23 de abril de 2004, 917 de fecha 21 de julio de 2004, 962
de fecha 29 de julio de 2004, 1672 y 1687 ambos de fecha 30 de
noviembre de 2004, 1466 de fecha 28 de noviembre de 2005, 311 de fecha
21 de marzo de 2006 y las deudas por los préstamos dispuestos por el
artículo 17 de la ley 26.078 y el artículo 30 de la ley 26.198.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar las registraciones contables a que den lugar los efectos del presente artículo.
ARTICULO 19.— El PODER EJECUTIVO
NACIONAL otorgará aportes no reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo
Unificado creado por el artículo 37 de la Ley 24.065, con destino al
pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el cumplimiento
de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del
sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado
por Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA
DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el
marco del artículo 36 de la ley 24.065 y administrado por la COMPAÑIA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA
(CAMMESA), en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED)
conforme el Decreto Nº 1192 del 10 de julio de 1992, debiéndose
entender dentro de dichos conceptos todas las acciones adoptadas y
⋯
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