SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Ley 26.425
Régimen Previsional Público. Unificación.
Sancionada: Noviembre 20 de 2008.
Promulgada: Diciembre 4 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Sistema Integrado Previsional Argentino
CAPITULO I
Unificación
ARTICULO 1º— Dispónese la unificación del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen
previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de
reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de
capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento
que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del
mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen de
capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de
reparto, en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º— El Estado nacional garantiza a
los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la
percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que
gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
Afiliados y beneficiarios
ARTICULO 3º— Los servicios prestados bajo
relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo
correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba
afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos
de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de
la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al
régimen previsional público.
ARTICULO 4º— Las beneficios de jubilación
ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la
fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las
modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados
por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de
los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y
jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado
conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y
el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán
la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias.
ARTICULO 5º— Los beneficios del régimen de
capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a
la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de
renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la
correspondiente compañía de seguros de retiro.
ARTICULO 6º— Los afiliados al régimen de
capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de
capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias"
y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio
previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la
Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo
determine la reglamentación o a una administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su
objeto social para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas
pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del sistema
ARTICULO 7º— Transfiéranse en especie a la
Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que
integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y
beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus
modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el
artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de
Reparto creado por el decreto 897/07.
ARTICULO 8º — Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos
de los beneficios del Sistema Previsional Argentino (SIPA) y para las
operaciones permitidas por el artículo 77, segundo párrafo, de la ley
24.241 y sus modificaciones.
En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del fondo se
invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,
contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos
de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el
incremento de los recursos de la seguridad social.
Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la
ley 24.241 y sus modificaciones, rigiendo las prohibiciones del
artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.
(Artículo sustituido por art. 6º de laLey Nº 27.574*B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
ARTICULO 9º — La Administración Nacional de
la Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondos
comisión alguna de los aportantes al sistema.
ARTICULO 10. — La totalidad de los aportes
correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las
prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal
sentido, el artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus
modificatorias.
TITULO III
De la supervisión de los recursos
ARTICULO 11. — La Administración Nacional de
la Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y
económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de
Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del
Honorable Congreso de la Nación.
Dicha comisión estará integrada por SEIS (6)
senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus
respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo
como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso
Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento
de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los
respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve
adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá
ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda
circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas
relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la
documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las
observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y
emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión
bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de
funcionamiento.
ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de la
Administración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y
estará integrado por:
Un representante de la ANSES;
Un representante de la Jefatura de Gabinete de
Ministros;
Dos integrantes del Organo Consultivo de
Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;
Tres representantes de las organizaciones de los
trabajadores más representativas;
Dos representantes de las organizaciones
empresariales más representativas;
Dos representantes de las entidades bancarias más
representativas;
Dos representantes del Congreso de la Nación, uno
por cada Cámara.
Los miembros integrantes de este consejo ejercerán
su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos
respectivos.
TITULO IV
Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones
ARTICULO 13. — En ningún, caso las
compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras de
fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximo
equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de
acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la
presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder,
entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos
emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta
un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar
afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que
la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga derecho
prioritario de recompra sobre dichos títulos.
ARTICULO 14. — A través de las áreas
competentes, en los supuestos de extinción de la relación laboral por
despido directo dispuesto por la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para
garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por
incorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias que
éste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectos
del goce de las licencias legales o convencionales.
La incorporación al Estado se efectuará en los
términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 15. — El personal médico, técnico,
auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas
y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley
24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario
para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo
del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de
servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación
con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes
inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado
funcionamiento de las comisiones médicas.
Los gastos que demanden las comisiones médicas y la
Comisión Médica Central serán financiados por la Administración
Nacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del
trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.
TITULO V
Régimen general
ARTICULO 16. — Los afiliados del Sistema
Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una
prestación adicional por permanencia que se adicionará a las
prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la
Ley 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará
computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios
con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en
igual forma y metodología que la establecida para la prestación
compensatoria.
Para acceder a esta prestación los afiliados deberán
acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del
artículo 23 de la citada ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad,
prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación
adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a
tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.
ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) del
artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias.
ARTICULO 18. — La Administración Nacional de
la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la
Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 19. — La Administración Nacional de
la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer
operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes
y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por
invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 20. — La presente ley es de orden
público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga.
ARTICULO 21. — La presente ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Antecedentes Normativos
- Artículo 8º sustituido por art. 34
de la[Ley
N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.