SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Rango Ley
Publicación 2008-12-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Ley 26.425

Régimen Previsional Público. Unificación.

Sancionada: Noviembre 20 de 2008.

Promulgada: Diciembre 4 de 2008.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Sistema Integrado Previsional Argentino

CAPITULO I

Unificación

ARTICULO 1º— Dispónese la unificación del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen

previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de

reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de

capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento

que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del

mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En consecuencia, elimínase el actual régimen de

capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de

reparto, en las condiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º— El Estado nacional garantiza a

los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la

percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que

gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.

CAPITULO II

Afiliados y beneficiarios

ARTICULO 3º— Los servicios prestados bajo

relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo

correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba

afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos

de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de

la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al

régimen previsional público.

ARTICULO 4º— Las beneficios de jubilación

ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la

fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las

modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados

por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de

los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y

jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado

conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y

el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán

la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus

modificatorias.

ARTICULO 5º— Los beneficios del régimen de

capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a

la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de

renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la

correspondiente compañía de seguros de retiro.

ARTICULO 6º— Los afiliados al régimen de

capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de

capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias"

y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio

previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la

Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo

determine la reglamentación o a una administradora de fondos de

jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su

objeto social para tal finalidad.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas

pertinentes a esos fines.

TITULO II

De los recursos del sistema

ARTICULO 7º— Transfiéranse en especie a la

Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que

integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y

beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus

modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el

artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el

Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de

Reparto creado por el decreto 897/07.

ARTICULO 8º — Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos

de los beneficios del Sistema Previsional Argentino (SIPA) y para las

operaciones permitidas por el artículo 77, segundo párrafo, de la ley

24.241 y sus modificaciones.

En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del fondo se

invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,

contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos

de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el

incremento de los recursos de la seguridad social.

Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la

ley 24.241 y sus modificaciones, rigiendo las prohibiciones del

artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.

Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.

(Artículo sustituido por art. 6º de laLey Nº 27.574*B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

ARTICULO 9º — La Administración Nacional de

la Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondos

comisión alguna de los aportantes al sistema.

ARTICULO 10. — La totalidad de los aportes

correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las

prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal

sentido, el artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus

modificatorias.

TITULO III

De la supervisión de los recursos

ARTICULO 11. — La Administración Nacional de

la Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y

económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de

Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del

Honorable Congreso de la Nación.

Dicha comisión estará integrada por SEIS (6)

senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus

respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo

como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso

Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento

de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los

respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve

adelante conforme a las disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá

ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda

circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas

relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la

documentación correspondiente.

Podrá requerir información, formular las

observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y

emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión

bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de

funcionamiento.

ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de la

Administración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de

Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional

Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y

estará integrado por:

a)

Un representante de la ANSES;

b)

Un representante de la Jefatura de Gabinete de

Ministros;

c)

Dos integrantes del Organo Consultivo de

Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;

d)

Tres representantes de las organizaciones de los

trabajadores más representativas;

e)

Dos representantes de las organizaciones

empresariales más representativas;

f)

Dos representantes de las entidades bancarias más

representativas;

g)

Dos representantes del Congreso de la Nación, uno

por cada Cámara.

Los miembros integrantes de este consejo ejercerán

su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder

Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos

respectivos.

TITULO IV

Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

ARTICULO 13. — En ningún, caso las

compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras de

fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximo

equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de

acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la

presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder,

entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos

emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta

un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar

afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que

la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga derecho

prioritario de recompra sobre dichos títulos.

ARTICULO 14. — A través de las áreas

competentes, en los supuestos de extinción de la relación laboral por

despido directo dispuesto por la administradora de fondos de

jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para

garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por

incorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias que

éste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectos

del goce de las licencias legales o convencionales.

La incorporación al Estado se efectuará en los

términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 15. — El personal médico, técnico,

auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas

y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley

24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de

Riesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario

para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social.

A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo

del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de

servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación

con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes

inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado

funcionamiento de las comisiones médicas.

Los gastos que demanden las comisiones médicas y la

Comisión Médica Central serán financiados por la Administración

Nacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del

trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

TITULO V

Régimen general

ARTICULO 16. — Los afiliados del Sistema

Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una

prestación adicional por permanencia que se adicionará a las

prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la

Ley 24.241.

El haber mensual de esta prestación se determinará

computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios

con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en

igual forma y metodología que la establecida para la prestación

compensatoria.

Para acceder a esta prestación los afiliados deberán

acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del

artículo 23 de la citada ley.

A los efectos de aspectos tales como movilidad,

prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación

adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a

tal efecto se establecen para la prestación compensatoria.

ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) del

artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus

modificatorias.

ARTICULO 18. — La Administración Nacional de

la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la

Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

TITULO VI

Disposiciones transitorias

ARTICULO 19. — La Administración Nacional de

la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer

operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes

y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por

invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días

a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 20. — La presente ley es de orden

público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga.

ARTICULO 21. — La presente ley entrará en

vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique

Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos

- Artículo 8º sustituido por art. 34

de la[Ley

N° 27.260](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263691)*B.O. 22/7/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.