PROMOCION INDUSTRIAL
PROMOCION INDUSTRIAL
Ley 26.457
Créase el régimen de incentivo a la inversión local para la fabricación de motocicletas y motopartes.
Sancionada: Diciembre 10 de 2008
Promulgada: Diciembre 15 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE INCENTIVO A LA INVERSION LOCAL DE EMPRENDIMIENTOS DE MOTOCICLETAS Y MOTOPARTES
TITULO I
CAPITULO I
Definición y alcance del régimen
ARTICULO 1º— Créase el régimen de incentivo
a la inversión local para la fabricación de motocicletas y motopartes,
mediante el cual se establecen los beneficios, no excluyentes,
previstos en los títulos II y III de la presente ley.
ARTICULO 2º— Podrán acceder al
presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República
Argentina y/o las personas jurídicas constituidas en ellas, o que se
hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus
leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas, que cuenten con
establecimiento industrial radicado en el territorio nacional destinado
a la fabricación de motocicletas, demás vehículos comprendidos en el
artículo 28 del anexo I del artículo 1º del decreto 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 bajo la categoría L, cuatriciclos y/o motores para
los vehículos enunciados precedentemente; incluidos en el listado que,
con sus correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del Mercosur (NCM), elabore la autoridad de aplicación. Las
empresas deberán contar asimismo con una solicitud de adhesión aprobada
por dicha autoridad.
CAPITULO II
Requisitos del régimen
ARTICULO 3º— Para adherir al presente
régimen, las empresas deberán presentar para su aprobación por la
autoridad de aplicación, un plan de producción y un programa de
importaciones y exportaciones.
Los beneficiarios deberán acreditar o comprometer
inversiones no inferiores a una suma equivalente a dólares
estadounidenses un millón (u$s 1.000.000), en todos o algunos de los
siguientes incisos:
En activos fijos;
En inmuebles e instalaciones directamente relacionados con el proceso productivo enunciado en el plan;
Bienes de capital o su financiación, destinados al desarrollo de proveedores motopartistas locales.
A los fines dispuestos en el presente artículo, el
Poder Ejecutivo nacional establecerá la fecha a partir de la cual
podrán considerarse las inversiones y el período durante el que las
mismas deberán quedar afectadas al proyecto.
ARTICULO 4º— Podrán presentarse
proyectos destinados a la producción de nuevos modelos de los vehículos
comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y/o nuevos modelos de
motores para dichos vehículos, como así también proyectos relativos a
vehículos comprendidos en el mismo artículo y/o motores para dichos
vehículos en producción comercial al momento de entrada en vigencia de
esta ley.
En todos los casos, el plan de producción propuesto deberá prever un programa progresivo de integración nacional.
Las motopartes importadas podrán representar hasta
un cincuenta por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de impuestos
de los vehículos comprendidos en el artículo 2º y de los motores para
dichos vehículos durante el primer año del plan aprobado, según la
fórmula indicada en el artículo 5º de la presente norma.
A partir del segundo año del plan aprobado, el
contenido máximo importado según la fórmula establecida en el artículo
5º de la presente ley, será de:
Año 2: cuarenta y cinco por ciento (45%).
Año 3: cuarenta por ciento (40%).
Año 4: treinta y cinco por ciento (35%).
Año 5: treinta por ciento (30%).
Los incrementos anuales de integración nacional que
deberán realizarse a raíz de lo estipulado precedentemente deberán
corresponder indefectiblemente a la sustitución de componentes
importados por nacionales.
Tanto la escala precedente relativa al contenido
máximo importado, como el plazo de cinco (5) años de tratamiento
arancelario previsto en el título II y de beneficios previstos en el
título III, comenzarán a computarse en base al plan de producción, en
los términos en que éste sea aprobado.
ARTICULO 5º— El contenido máximo
importado de los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la
presente medida y de los motores para dichos vehículos, señalado en el
artículo anterior, se medirá para cada modelo incorporado al programa,
de acuerdo a la siguiente fórmula:
CMI =
valor CIF de las motopartes importadas x 100
valor del bien final ex fábrica antes de impuestos
Para el cálculo CMI, componente máximo importado, la
reglamentación establecerá límites porcentuales máximos computables
para los ítems que intervienen en el valor del bien final ex fábrica
antes de impuestos y que no correspondan a partes, piezas,
subconjuntos, conjuntos y motopartes.
La autoridad de aplicación requerirá a los
beneficiarios del presente régimen las facturas de los proveedores de
partes locales, siendo su presentación obligatoria por parte de los
beneficiarios con el fin de corroborar el origen nacional de las
partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes.
ARTICULO 6º— Las presentaciones que
realicen las empresas interesadas serán evaluadas en su factibilidad y
viabilidad técnica y económica, luego de lo cual la autoridad de
aplicación deberá expedirse fundadamente, aprobando o desaprobando las
solicitudes.
TITULO II
Tratamiento arancelario
ARTICULO 7º— El tratamiento arancelario
establecido en el presente título consistirá en una reducción del
arancel durante los primeros cinco (5) años del proyecto, conforme la
imputación que realice la autoridad de aplicación, de:
El sesenta por ciento (60%) del derecho de
importación extrazona para partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y
motopartes destinados a la producción de los vehículos comprendidos en
el artículo 2º de la presente ley, y motores para dichos vehículos
(excluyendo en todos los casos las partes, piezas, subconjuntos,
conjuntos y motopartes destinados al mercado de reposición);
Hasta el cuarenta por ciento (40%) del derecho de
importación extrazona para "Completely Knocked Down (CKD)" y "Semi
Knocked Down (SKD)" de vehículos comprendidos en el artículo 2º de la
presente ley, completos o incompletos;
Hasta el veinte por ciento (20%) del derecho de
importación extrazona para vehículos comprendidos en el artículo 2º de
la presente ley completos y armados "Completely Built Up (CBU)".
Los incisos b) y c) sólo serán de aplicación para
las empresas que presenten planes de producción para la fabricación de
los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley.
La autoridad de aplicación establecerá los bienes
que podrán ser importados con el tratamiento arancelario descripto en
este artículo, elaborando a tal efecto un listado con sus
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM).
ARTICULO 8º— El tratamiento acordado
en este título se instrumentará mediante la emisión de los
correspondientes certificados para importación con la desgravación
arancelaria prevista en el artículo precedente, de acuerdo a los planes
de producción y los programas de importación y exportación a
desarrollar aprobados por la autoridad de aplicación, según los
siguientes criterios:
Cuando el destino de la producción establecida en
el plan aprobado sea el mercado local, se emitirán los mencionados
certificados para importaciones de bienes por valor total equivalente
hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor ex fábrica antes de
impuestos de la producción de vehículos mencionados en el artículo 2º
de la presente ley terminados y/o motores para dichos vehículos
terminados el primer año del programa aprobado; hasta el cuarenta y
cinco por ciento (45%) el segundo; hasta el cuarenta por ciento (40%)
el tercero; hasta el treinta y cinco por ciento (35%) el cuarto y hasta
el treinta por ciento (30%) el quinto y último año;
Cuando el destino de la producción sea
exclusivamente para el mercado de exportación, se emitirán certificados
por un veinte por ciento (20%) adicional por cada año, a la escala
prevista en el inciso a) del presente artículo.
ARTICULO 9º— Los certificados previstos en
este título serán intransferibles y tendrán una validez de un (1) año
desde la fecha de su emisión.
La autoridad de aplicación establecerá la
periodicidad con que se emitirán los certificados. No podrán expedirse
certificados cuyo valor exceda el que corresponda a un período de seis
(6) meses de producción proyectada, conforme el plan de producción
oportunamente aprobado.
ARTICULO 10.— La autoridad de
aplicación realizará un seguimiento del desempeño de la beneficiaria en
función del plan de producción aprobado, las inversiones y
exportaciones, estableciendolos ajustes que correspondan en la emisión
de los certificados para importación con desgravación arancelaria,
conforme el procedimiento que a tal efecto establezca esa autoridad.
Ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
TITULO III
Bono fiscal sobre las compras de motopartes locales
ARTICULO 11.— Establécese un beneficio consistente en la percepción de
un bono fiscal sobre el valor de las compras de las partes, piezas,
subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales
destinados a la exportación o a la producción local de los vehículos
comprendidos en el artículo 2° y/o motores para dichos vehículos, que
sean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con arreglo a
lo establecido por el Título I de la presente ley.
El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y se
aplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellos
gravámenes con destino a la seguridad social o de afectación
específica.
En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudas
anteriores a la efectiva aprobación del proyecto, ni eventuales saldos
a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estado
nacional.
El importe de los bonos recibidos no se computará para la determinación del impuesto a las ganancias.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los tributos que
podrán ser objeto de cancelación con el bono fiscal establecido en el
presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)
ARTICULO 12.— El
monto del beneficio acordado en el artículo precedente será equivalente
a un porcentaje del valor ex fábrica antes del impuesto de las partes,
piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales
que estén destinados a la exportación o producción de los vehículos
comprendidos en el artículo 2° de la presente norma y/o motores para
dichos vehículos, y cumplan con las condiciones que establezca la
autoridad de aplicación. El porcentaje aplicable se determinará en
función del período en el cual se desarrolle el plan de producción
quinquenal objeto del beneficio, conforme al siguiente cronograma:
AñoPorcentaje de beneficio aplicable2009
25
201024
2011
23
2012
22
2013
21
2014
20
2015
19
2016
18
2017
17
2018
16
Los
bonos fiscales se emitirán sobre el valor ex fábrica de las partes,
piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes
locales, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros
y de descuentos y bonificaciones.
Los
beneficios previstos en este título y los acordados mediante el decreto
379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificaciones y todo régimen que
lo sustituya, son excluyentes entre sí respecto de un mismo bien.
(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)
ARTICULO 13.— La autoridad de
aplicación establecerá los bienes objeto de beneficio, elaborando a tal
efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
ARTICULO 14. — En el caso de
motopartes que, con insumos de propiedad de las empresas productoras de
los vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y/o
motores para dichos vehículos, sean sometidas a un proceso de
industrialización a cargo de terceros, el beneficio otorgado se
computará sobre el valor del proceso de industrialización, libre de
impuestos y excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas
beneficiarias.
ARTICULO 15. — Las empresas
productoras de vehículos comprendidos en el artículo 2º de la presente
ley y/o motores para dichos vehículos, podrán solicitar ante la
autoridad de aplicación el beneficio previsto en este título en la
medida que hayan acreditado la compra y recepción de los bienes, en
función del procedimiento que establezca esa autoridad.
ARTICULO 15 bis — Estarán
alcanzadas por el beneficio del presente título las exportaciones de
motopartes locales - exclusivamente - identificadas según lo previsto
en el artículo 13 de esta ley, que sean realizadas por empresas
fabricantes de dichos bienes.
En
este caso, el monto del beneficio será equivalente a un porcentaje del
valor FOB de exportación. Dicho porcentaje se establecerá de acuerdo al
cronograma previsto en el artículo 12.
La autoridad de aplicación establecerá los términos y condiciones de acceso a dicho beneficio.
(Artículo incorporado por art. 30 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)
TITULO IV
Sanciones
ARTICULO 16.— El incumplimiento de las
disposiciones del régimen establecido en la presente ley, dará lugar a
la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que
pudieran corresponder por aplicación de otras normas vigentes:
Suspensión en el goce del beneficio, por un período de entre dos (2) meses y un (1) año;
Multas de hasta el ciento cincuenta por ciento
(150%) de los beneficios otorgados a la empresa en el año calendario
inmediatamente anterior al incumplimiento. Para el caso que durante
dicho año no se hubiesen otorgado beneficios a la empresa, se aplicarán
multas hasta el porcentaje mencionado, respecto de los beneficios
solicitados por la empresa durante el año del incumplimiento y hasta el
acaecimiento del mismo;
Revocación del beneficio otorgado;
Pago de los derechos de importación a tarifa plena que hubiera debido abonarse, con más sus intereses y accesorios;
Pago de los impuestos nacionales a los que se hubieren aplicado los bonos fiscales, con más sus intereses y accesorios;
Inhabilitación para gozar de los beneficios del régimen.
ARTICULO 17.— Será considerada una falta
leve la demora en la presentación de la información requerida, su
inexactitud u omisión, u otros incumplimientos de las obligaciones
establecidas en esta ley y la reglamentación que se dicte, en la medida
en que ello no hubiera motivado desembolsos por parte del Estado
nacional.
ARTICULO 18.— Serán consideradas faltas graves:
La omisión de la presentación de la información
requerida, en la medida en que ésta hubiera motivado el otorgamiento de
beneficios previstos en esta ley;
La falsedad o inexactitud de la información
presentada, en la medida que implique que una empresa goce
indebidamente de alguno de los beneficios del régimen,
La existencia de desvíos significativos respecto
del plan de producción y/o del programa de importaciones y
exportaciones aprobados, conforme a los criterios que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 19.— Ante una falta leve, la
autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al
cumplimiento del deber en cuestión, las sanciones previstas en los
incisos a) y b) del artículo 16 de la presente ley. La aplicación podrá
hacerse de forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la
multa prevista en el inciso b) del artículo 16 de la presente ley
exceder del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios recibidos por
la empresa en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación
de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los
antecedentes en el cumplimiento del régimen de la empresa imputada.
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