REGULARIZACION IMPOSITIVA

Rango Ley
Publicación 2008-12-24
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGULARIZACION IMPOSITIVA

Ley 26.476

Régimen de regularización impositiva, promoción y

protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de

capitales.

Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.

Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, PROMOCION Y

PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CON PRIORIDAD EN PYMES Y

EXTERIORIZACION Y REPATRIACION DE CAPITALES

TITULO I

Regularización de impuestos y recursos de la

seguridad social

ARTICULO 1º— Los contribuyentes y

responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social,

cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogerse

por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de

diciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones con

destino al sistema nacional de obras sociales, al régimen de

regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas

y demás sanciones que se establece por el presente título.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá

formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de

la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y

el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.

Se consideran comprendidas en el presente régimen

las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción

Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, no

resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones

vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios

tributarios.

ARTICULO 2º— Quedan incluidas en lo

dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se

encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso

administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley

en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare

incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y

derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y

gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o

parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,

contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTICULO 3º— El acogimiento al

presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en

curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la

etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la

misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones

previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de

facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la

medida que no existiera sentencia firme.

El incumplimiento total o parcial del plan de

facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la

promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos

de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el

acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el

comienzo del cómputo de la prescripción penal.

ARTICULO 4º— Se establece, con alcance

general, la exención y/o condonación:

a)

De las multas y demás sanciones, que no se

encontraren firmes;

b)

De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o

los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:

1.

El treinta por ciento (30%) del capital adeudado,

cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mes

de su vigencia.

2.

El cuarenta por ciento (40%) del capital

adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mes

de su vigencia.

3.

El cincuenta por ciento (50%) del capital

adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes de

su vigencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de

aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido

pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de los

recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas

al 31 de diciembre de 2007.

ARTICULO 5º— Exclúyanse de la exención y/o

condonación establecida en el artículo anterior a los siguientes

conceptos:

a)

Los intereses correspondientes a los aportes

retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b)

Los intereses y multas derivados de las cuotas

destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

ARTICULO 6º— El beneficio de

liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones

formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se

encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la

fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o

se cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativo

prevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha en

que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u

omisión atribuidos.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su

naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la

comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio,

siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de

diciembre de 2007, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a

obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de

2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se

encontraren firmes.

ARTICULO 7º— El beneficio que

establece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto de

capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las

siguientes condiciones:

a)

Cancelación con anterioridad a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley;

b)

Cancelación mediante pago al contado, hasta la

fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

c)

Cancelación total mediante el plan de facilidades

de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos

Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

1.

Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento

(6%) de la deuda.

2.

Por el saldo de deuda resultante, hasta ciento

veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cero

coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.

ARTICULO 8º— Los agentes de retención

y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción

que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren —en los

términos de los incisos b) o c) del artículo anterior —, el importe que

hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o

percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de

vencidos los plazos legales respectivos.

De tratarse de retenciones no practicadas o

percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que

no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo

41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas

obligaciones regulariza su situación en los términos del presente

régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción,

regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones

penales previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general,

así como también las mismas causales de exclusión previstas en el

artículo 41.

ARTICULO 9º— Podrán regularizarse

mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de

diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto

de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades

de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley,

excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción

de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/o

de la Ley 25.401.

ARTICULO 10.— No se encuentran

sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado

en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así

como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones

comprendidas en el presente régimen.

TITULO II

Régimen especial de regularización del empleo no

registrado y promoción y protección del empleo registrado

Capítulo I

Regularización del empleo no registrado

ARTICULO 11.— La registración en los

términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la real

remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales

existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,

producirá los siguientes efectos jurídicos:

a)

Liberación de las infracciones, multas y

sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha

regularización, previstas en las Leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, 17.250 y sus modificaciones, 22.161 y sus

modificaciones, 24.769 y sus modificaciones, 25.212, 25.191 y capítulo

VII de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas o

cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta

ley;

b)

Para la regularización de hasta diez (10)

trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda —capital e intereses—

originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a

los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:

1.

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,

Ley 24.241 y sus modificaciones.

2.

Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.

3.

Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661

y sus modificaciones.

4.

Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus

modificaciones.

5.

Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 y

sus modificaciones.

6.

Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley

24.714 y sus modificaciones.

7.

Registro Nacional de Trabajadores Rurales y

Empleadores, Ley 25.191.

8.

Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y sus

modificaciones.

Este beneficio también comprende a la deuda —capital

e intereses— en concepto de cuotas sindicales correspondientes a las

cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y de

contribuciones de solidaridad, pactadas en los términos de la ley de

convenciones colectivas.

c)

Las erogaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen con

las relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradas

ganancias netas, gasto ni ventas para la determinación,

respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado

del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en los

citados impuestos;

d)

Los trabajadores incluidos en la regularización

prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar sesenta (60)

meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que

se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios

requeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de

la Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación por

desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.

Los meses regularizados serán considerados respecto

de la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para el

cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

ARTICULO 12.— A partir del trabajador

número once (11), inclusive, que se regularice, para la procedencia de

los beneficios establecidos en los incisos a), c) y d) del artículo

precedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, las

obligaciones adeudadas —capital e intereses— en concepto de aportes y

contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social

indicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del artículo 11 del

presente capítulo.

Para el pago de estas obligaciones se deberá

observar la forma, plazos y demás condiciones que establecerá la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual

implementará un plan de facilidades de pago con las siguientes

características:

a)

El interés de consolidación de cada una de las

deudas que se incluya no podrá superar el veinte por ciento (20%) del

respectivo capital;

b)

El interés anual de financiación será del seis

por ciento (6%), calculado sobre el importe de cada cuota del plan de

pago;

c)

Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento

(6%) de la deuda, y el saldo resultante en hasta ciento veinte (120)

cuotas mensuales.

ARTICULO 13.— A efectos de lo

establecido en el artículo anterior se podrán incluir en el plan de

facilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusión

administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane

incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y

derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y

gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o

parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o

judicial, según corresponda.

ARTICULO 14.— La regularización de

las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento

ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada

en vigencia de la reglamentación del presente título.

En los supuestos de rectificación de las reales

remuneraciones, lo dispuesto en los artículos anteriores del presente

capítulo será aplicable sólo a la parte regularizada.

(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto

N° 1018/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=156091)B.O. 31/7/2009 se prorroga desde el 1º de agosto de 2009 y por el plazo

de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en el

presente artículo)*

ARTICULO 15.— La Administración

Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social

con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de

formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas de

infracción por las mismas causas y períodos correspondientes a los

subsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa en

las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en

el ámbito de sus respectivas jurisdicciones la misma medida prevista en

este artículo con relación a sus impuestos y tasas.

Capítulo II

(Nota Infoleg: por art. 47 de laLey N° 26.940*B.O. 2/6/2014 se establece que las

disposiciones del título II "Regímenes Especiales de Promoción del

Trabajo Registrado" comenzarán a regir a partir del primer día

del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. **A

partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del

capítulo II, título II de la presente ley 26.476)***

Promoción y protección del empleo registrado

ARTICULO 16.— Los empleadores, por el

término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio

de una nueva relación laboral o de la regularización de una

preexistente con ausencia total de registración en los términos del

capítulo I de este título, gozarán por dichas relaciones de una

reducción de sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientes

subsistemas de la seguridad social:

a)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,

Ley 24.241 y sus modificaciones;

b)

Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones;

c)

Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus

modificaciones;

d)

Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley

24.714 y sus modificaciones;

e)

Registro Nacional de Trabajadores Rurales y

Empleadores, Ley 25.191.

El beneficio consistirá en que durante los primeros

doce (12) meses sólo se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las

citadas contribuciones y por los segundos doce (12) meses se pagará el

setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas.

La reducción citada no podrá afectar el

financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los

trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder

Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios

para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro del beneficio

dispuesto en este artículo las contribuciones con destino al Sistema de

Seguro de Salud previstas en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus

respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas destinadas a las

administradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y sus modificaciones.

(Nota Infoleg: por art. 4º de la[*Resolución

Nº 589/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=155400)del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se

establece, con relación a los trabajadores indicados en el artículo 3º

de la norma de referencia, que el plazo reglado en el presente

artículo, se computará desde la fecha de inicio del primer vínculo

laboral beneficiado por la reducción con independencia de las

interrupciones que se produzcan en el mismo)*

ARTICULO 17.— El régimen del presente

capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores inscriptos

ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se inscriban

en el marco esta ley.

ARTICULO 18.— El empleador gozará de

este beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o incorpore a

su planta de personal, siempre que no resulte alcanzado por lo

dispuesto en los artículos 19 y 20 de este capítulo.

ARTICULO 19.— El empleador no podrá hacer

uso del beneficio previsto en el artículo 16, con relación a los

siguientes trabajadores:

a)

Los que hayan sido declarados en el régimen

general de la seguridad social hasta la fecha en que las disposiciones

de esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismo

empleador, con posterioridad a dicha fecha;

b)

Los que hayan sido declarados en el régimen

general de la seguridad social y luego de producido el distracto

laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo

empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha

de desvinculación;

c)

El nuevo dependiente que se contrate dentro de

los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la

relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el

régimen general de la seguridad social.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la[*Resolución

Nº 589/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=155400)del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se

aclara que el plazo previsto en los incisos b y c del presente artículo

rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha

de entrada en vigencia de la ley, es decir, el 24 de diciembre de 2008)*

(Nota Infoleg: por art. 3º de la[*Resolución

Nº 589/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=155400)del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se

exceptúa de lo dispuesto en los incisos b y c del presente artículo a

los trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de

contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de

Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marco

del régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo

35 y concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declarados

según la figura prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de

Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y los

trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario

Ley Nº 22.248.)*

ARTICULO 20.— Quedan excluidos de pleno

derecho del beneficio dispuesto en el artículo 16 los empleadores,

cuando:

a)

Se le constate personal no registrado por

períodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta ley

tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos (2) años de

finalizada la vigencia del régimen establecido en el presente capítulo;

b)

Incluyan a trabajadores en violación a lo

dispuesto en el artículo 19.

La exclusión se producirá en forma automática desde

el mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas en

el párrafo anterior.

ARTICULO 21.— El incumplimiento de

las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de este capítulo

producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los

empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a

la seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses y

multas correspondientes.

ARTICULO 22.— Los aportes

previsionales de los trabajadores comprendidos en este régimen se

realizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino.

ARTICULO 23.— El presente beneficio

regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las

disposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el

Poder Ejecutivo nacional.

Las disposiciones previstas en el título II de la

presente ley no afectarán los derechos de los trabajadores consagrados

en la normativa vigente.

(Nota Infoleg:por art. 1° del Decreto N° 232 B.O. 7/3/2014 se prorroga*para

aquellos empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de

aportes emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial

suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377,**desde el 1° de enero de

2014 hasta el 31 de diciembre de 2014**el plazo establecido en

el presente artículo.*Prórrogas anteriores*:Decreto N° 125 B.O. 6/2/2013;**[Decreto

N° 298/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192250) B.O. 30/12/2011;[Decreto

N° 68/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=178646)B.O. 31/1/2011;[Decreto

Nº 2166/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=162580)B.O. 06/01/2010)*

ARTICULO 24.— Facúltase al Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a

la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas

complementarias y reglamentarias que resulten necesarias a fin de

implementar las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del

presente título, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TITULO III

Exteriorización de la tenencia de moneda nacional,

extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior

ARTICULO 25.— Las personas físicas,

las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar la tenencia de

moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia

de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las

condiciones previstas en el presente título.

La referida exteriorización comprende los períodos

fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en

el Boletín Oficial y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007.

ARTICULO 26.— La exteriorización de

la tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, a que se refiere el

artículo 25 de la presente ley, se efectuará:

a)

Mediante la declaración de su depósito en

entidades bancarias, financieras u otras del exterior, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 28, dentro del plazo de seis (6) meses

calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha

de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al

respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la

forma que disponga la misma;

b)

Mediante su transferencia al país a través de la

entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus

modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior;

c)

Mediante la presentación de una declaración

jurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse la

individualización de los mismos, dentro del plazo fijado en el inciso

a)

y con los requisitos que fije la reglamentación;

d)

Mediante su depósito —en el caso de tenencias en

el país— en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus

modificaciones, dentro del mismo plazo previsto en el inciso a).

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones

indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la

normalización aun cuando la moneda local, extranjera, divisas y bienes

que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas o

depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus

ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o

afinidad.

ARTICULO 27.— El importe expresado en

pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se

exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de la

aplicación de las siguientes alícuotas:

a)

Bienes radicados en el exterior y tenencia de

moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al

país: ocho por ciento (8%);

b)

Bienes radicados en el país y tenencia de moneda

local o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino de

los previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: seis por

ciento (6%);

c)

Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el

exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se

destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado

nacional: tres por ciento (3%). Si los títulos se transfieren en un

período inferior a veinticuatro (24) meses se deberá abonar un cinco

por ciento (5%) adicional;

d)

Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el

exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personas

físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas,

construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la

vigencia de la presente ley: uno por ciento (1%). Las aludidas

inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de

dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación;

e)

Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el

exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se

destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en

curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones

inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en

el país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán

permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las

condiciones que establezca la reglamentación.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en

los incisos d) y e) precedentes, dará lugar a la pérdida de los

beneficios dispuestos en el artículo 32 de la presente ley.

Para la determinación del importe en pesos deberá

considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que

corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a

la fecha de la respectiva exteriorización, efectuada conforme a lo

prescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 28.— Quedan comprendidas en

las disposiciones de este título la moneda extranjera o divisas que se

encontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007 en instituciones

bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los

bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o

en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados

contables de un banco local autorizado a funcionar en la República

Argentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país que

cumpla con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 26.

También quedarán comprendidas las tenencias de

moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas en

entidades bancarias del exterior durante un período de tres (3) meses

corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y pueda demostrarse que

con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:

a)

Fueron utilizadas en la adquisición de bienes

inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país, o;

b)

Se hayan incorporado como capital de empresas o

explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a

las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se

mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de

esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a

dos (2) años desde la citada fecha.

ARTICULO 29.— En los casos previstos

en los incisos b) y d) del artículo 26, el importe correspondiente a la

moneda local, extranjera y/o divisas que se exterioricen deberá

permanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior a

dos (2) años contados a partir de la fecha de la transferencia o

depósito a que hacen referencia los citados incisos, según corresponda,

con excepción de aquellas tenencias que se destinen a los fines

previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 27.

Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de la

Nación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la Ley

21.526 y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicación

de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector

productivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar

el destino de los créditos a que alude el párrafo anterior y a

disminuir las alícuotas establecidas en el artículo 27, para aquellas

colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo de

este artículo.

Una vez vencido el plazo previsto en los párrafos

precedentes, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.

ARTICULO 30.— La Administración

Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y condiciones en que

deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28

y 29.

ARTICULO 31.— Los sujetos indicados

en el artículo 25 que exterioricen tenencias de moneda extranjera y/o

divisas en la forma prevista en el inciso a) del artículo 26, deberán

solicitar a las entidades indicadas en el artículo 28 en la cual estén

depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:

a)

Identificación de la entidad del exterior;

b)

Apellido y nombres o denominación y domicilio,

del titular del depósito;

c)

Importe del depósito expresado en moneda

extranjera;

d)

Lugar y fecha de su constitución.

Las entidades financieras receptoras de las

tenencias de moneda extranjera y/o divisas de acuerdo a lo previsto en

el inciso b) del artículo 26, deberán extender un certificado en el que

conste:

a)

Nombres y apellido o denominación y domicilio del

titular;

b)

Identificación de la entidad del exterior;

c)

Importe de la transferencia expresado en moneda

extranjera;

d)

Lugar y fecha de la transferencia.

ARTICULO 32.— Los sujetos que

efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se

establece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de este

título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de

Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y

demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las

tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y

gozarán de los siguientes beneficios:

a)No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f)

del artículo 18 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;

b)

Quedan liberados de toda acción civil, comercial,

y penal tributaria —con fundamento en la Ley 23.771 y sus

modificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 y sus

modificaciones— administrativa y profesional que pudiera corresponder,

los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el

régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan

comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes

de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de

los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por

acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos

comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances

respectivos.

Esta liberación no alcanza a las acciones que

pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados

mediante dichas transgresiones;

a)

Quedan liberados del pago de los impuestos que

hubieran omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en la

presente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1.

Liberación del pago de los Impuestos a las

Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y

Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta

imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de

la tenencia de moneda local, extranjera, divisas y demás bienes que se

exterioricen.

2.

Liberación de los Impuestos Internos y al Valor

Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el

valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente

resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas —o

registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el

monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se

pretende liberar.

3.

Liberación de los Impuestos a la Ganancia Mínima

Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial

sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado

por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a

impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto

equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

4.

Liberación del Impuesto a las Ganancias por las

ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en

el exterior, correspondientes a las tenencias y bienes que se

exteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los

Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos

imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera y/o

divisas que se exterioricen, así como también los que pudieran

corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas

bancarias, previstos en los artículos 26 y 29 de la presente ley.

A los fines del presente artículo, el valor en pesos

de las tenencias exteriorizadas será el que se determine de acuerdo con

lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27.

ARTICULO 33.— La exteriorización

efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo

49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias del período

fiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los socios

que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en

proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo

con su participación en la misma.

ARTICULO 34.— Las personas físicas y

sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este

título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las

empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido

titulares.

ARTICULO 35.— A los fines de lo

dispuesto en el inciso c) del artículo 32, en oportunidad de efectuarse

la exteriorización a que se refiere el artículo 25, deberá imputarse la

misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este

régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter

definitivo.

ARTICULO 36.— La liberación establecida en

el inciso c) del artículo 32 no podrá aplicarse a:

a)

El impuesto resultante de declaraciones juradas

presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos con

anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, o las

resoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.

b)

Las retenciones o percepciones practicadas y no

ingresadas.

ARTICULO 37.— El ingreso del impuesto

especial que se fija en el artículo 27 deberá efectuarse en la forma,

plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 38.— El producido del

gravamen establecido en el artículo 27 se coparticipará de acuerdo con

el régimen de la Ley 23.548 y sus normas complementarias.

ARTICULO 39.— El impuesto especial

establecido en el artículo 27 se regirá por las disposiciones de la Ley

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación,

percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal

de Ingresos Públicos.

TITULO IV

Disposiciones generales

ARTICULO 40.— Ninguna de las

disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás

personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos,

contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las

obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de

las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u

otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la

figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de

dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los

términos del artículo 6º de la Ley 25.246. Las personas físicas o

jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen

deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al

respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte

necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el

acogimiento al presente.

ARTICULO 41.— Quedan excluidos de las

disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las

siguientes situaciones:

a)

Declarados en estado de quiebra, respecto de los

cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a

lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o

25.284, según corresponda;

b)

Querellados o denunciados penalmente por la ex

Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del

ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus

modificaciones o 24.769 y sus modificaciones según corresponda,

respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad

a la entrada en vigencia de la presente ley;

c)

Denunciados formalmente o querellados penalmente

por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus

obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se

haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en

vigencia de la presente ley;

d)

Las personas jurídicas —incluidas las

cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios,

administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de

vigilancia, consejeroso quienes ocupen cargos equivalentes en las

mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con

fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus

modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,

respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad

a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

e)

Los que ejerzan o hayan ejercido la función

pública, sus cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidad

ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título III, en

cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales,

municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de los

regímenes establecidos por la presente ley, deberán previamente

renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o

administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de

fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la

aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.

Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya

hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y

derechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referencia

el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se

impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

ARTICULO 42.— La Administración

Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia

penal respecto de los delitos previstos en las Leyes 23.771 y sus

modificaciones y 24.769, según corresponda, en la medida que los

sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias

conforme a las disposiciones de los títulos II y III de la presente

ley, o en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus

obligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las disposiciones del

título I de la misma norma.

ARTICULO 43.— La Administración

Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen de regularización

de deudas tributarias previsto en la presente ley, dentro de los

treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia

de la misma y dictará las normas complementarias que resulten

necesarias a los efectos de la aplicación de los regímenes previstos en

sus títulos I y III.

ARTICULO 44.— Suspéndese con carácter

general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la

acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya

aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con

relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los

juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

ARTICULO 45.— Establécese que los

sujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la

presente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no

disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) años

después de la finalización del régimen de beneficios.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución

Nº 400/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=181686)del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 02/05/2011 se

establece que la plantilla total de trabajadores a que hace referencia

el presente artículo, para los empleadores que utilicen los beneficios

creados por el Capítulo II del Título II de la presente ley a partir

del dictado de la norma de referencia, será la conformada por los

trabajadores activos al 30 de noviembre de 2010. Ver art. 2º sobre

aclaración. Por art. 3º se establece que el plazo de DOS (2) años

establecido por el presente artículo se computará desde el 31 de

diciembre de 2011)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de la[*Resolución

N° 122/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=163609)del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 29/1/2010 se

establece que la plantilla total de trabajadores a que hace referencia

el presente artículo, para los empleadores que utilicen los beneficios

creados por el Capítulo II del Título II de dicha ley, a partir del

dictado de la presente, será la conformada por los trabajadores activos

al 30 de noviembre de 2009. Ver art. 2° de dicha norma aclaración y por

art. 3 se establece que el plazo de DOS (2) años establecido por el

presente artículo, se computará desde el 31 de diciembre de 2010)*

ARTICULO 46.— Los sujetos que

resultaren alcanzados por el régimen de regularización establecido en

la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios

dispuestos en los títulos I, II y III de la misma.

ARTICULO 47.— Los plazos establecidos

en los artículos 1º, 14 y 26 podrán ser prorrogados por un período

igual por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 48.— Aclárase que las

facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley 25.877 al

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde sus

respectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribuciones

contenidas en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y del decreto 801 de fecha 7 de julio de 2005, de la

resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 655 de

fecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignación

de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.

ARTICULO 49.— Derógase el artículo 6º de la

Ley 25.877 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 50.— Las disposiciones de la

presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 51.— Comuníquese al Poder

Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.476 —

JULIO C. C. COBOS. — EDAURDO A. FELLNER. — Enrique

Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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