REGULARIZACION IMPOSITIVA

Rango Ley
Publicación 2008-12-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGULARIZACION IMPOSITIVA

Ley 26.476

Régimen de regularización impositiva, promoción y

protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de

capitales.

Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.

Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, PROMOCION Y

PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CON PRIORIDAD EN PYMES Y

EXTERIORIZACION Y REPATRIACION DE CAPITALES

TITULO I

Regularización de impuestos y recursos de la

seguridad social

ARTICULO 1º— Los contribuyentes y

responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social,

cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogerse

por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de

diciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones con

destino al sistema nacional de obras sociales, al régimen de

regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas

y demás sanciones que se establece por el presente título.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá

formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de

la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y

el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.

Se consideran comprendidas en el presente régimen

las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción

Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, no

resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones

vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios

tributarios.

ARTICULO 2º— Quedan incluidas en lo

dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se

encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso

administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley

en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare

incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y

derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y

gastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total o

parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,

contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTICULO 3º— El acogimiento al

presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en

curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la

etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la

misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones

previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de

facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la

medida que no existiera sentencia firme.

El incumplimiento total o parcial del plan de

facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la

promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos

de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el

acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el

comienzo del cómputo de la prescripción penal.

ARTICULO 4º— Se establece, con alcance

general, la exención y/o condonación:

a)

De las multas y demás sanciones, que no se

encontraren firmes;

b)

De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o

los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:

1.

El treinta por ciento (30%) del capital adeudado,

cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mes

de su vigencia.

2.

El cuarenta por ciento (40%) del capital

adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mes

de su vigencia.

3.

El cincuenta por ciento (50%) del capital

adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes de

su vigencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de

aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido

pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de los

recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas

al 31 de diciembre de 2007.

ARTICULO 5º— Exclúyanse de la exención y/o

condonación establecida en el artículo anterior a los siguientes

conceptos:

a)

Los intereses correspondientes a los aportes

retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones;

b)

Los intereses y multas derivados de las cuotas

destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

ARTICULO 6º— El beneficio de

liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones

formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se

encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la

fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o

se cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativo

prevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha en

que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u

omisión atribuidos.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por su

naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la

comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio,

siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de

diciembre de 2007, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a

obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de

2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se

encontraren firmes.

ARTICULO 7º— El beneficio que

establece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto de

capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las

siguientes condiciones:

a)

Cancelación con anterioridad a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley;

b)

Cancelación mediante pago al contado, hasta la

fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

c)

Cancelación total mediante el plan de facilidades

de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos

Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

1.

Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento

(6%) de la deuda.

2.

Por el saldo de deuda resultante, hasta ciento

veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cero

coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.

ARTICULO 8º— Los agentes de retención

y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción

que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren —en los

términos de los incisos b) o c) del artículo anterior —, el importe que

hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o

percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de

vencidos los plazos legales respectivos.

De tratarse de retenciones no practicadas o

percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que

no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo

41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas

obligaciones regulariza su situación en los términos del presente

régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción,

regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones

penales previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general,

así como también las mismas causales de exclusión previstas en el

artículo 41.

ARTICULO 9º— Podrán regularizarse

mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de

diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto

de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de

entrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades

de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley,

excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción

de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/o

de la Ley 25.401.

ARTICULO 10.— No se encuentran

sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado

en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así

como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones

comprendidas en el presente régimen.

TITULO II

Régimen especial de regularización del empleo no

registrado y promoción y protección del empleo registrado

Capítulo I

Regularización del empleo no registrado

ARTICULO 11.— La registración en los

términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la real

remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales

existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,

producirá los siguientes efectos jurídicos:

a)

Liberación de las infracciones, multas y

sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha

regularización, previstas en las Leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y

sus modificaciones, 17.250 y sus modificaciones, 22.161 y sus

modificaciones, 24.769 y sus modificaciones, 25.212, 25.191 y capítulo

VII de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas o

cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta

ley;

b)

Para la regularización de hasta diez (10)

trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda —capital e intereses—

originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a

los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:

1.

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,

Ley 24.241 y sus modificaciones.

2.

Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.

3.

Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661

y sus modificaciones.

4.

Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus

modificaciones.

5.

Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 y

sus modificaciones.

6.

Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley

24.714 y sus modificaciones.

7.

Registro Nacional de Trabajadores Rurales y

Empleadores, Ley 25.191.

8.

Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y sus

modificaciones.

Este beneficio también comprende a la deuda —capital

e intereses— en concepto de cuotas sindicales correspondientes a las

cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y de

contribuciones de solidaridad, pactadas en los términos de la ley de

convenciones colectivas.

c)

Las erogaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen con

las relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradas

ganancias netas, gasto ni ventas para la determinación,

respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado

del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en los

citados impuestos;

d)

Los trabajadores incluidos en la regularización

prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar sesenta (60)

meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que

se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios

requeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de

la Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación por

desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.

Los meses regularizados serán considerados respecto

de la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para el

cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

ARTICULO 12.— A partir del trabajador

número once (11), inclusive, que se regularice, para la procedencia de

los beneficios establecidos en los incisos a), c) y d) del artículo

precedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, las

obligaciones adeudadas —capital e intereses— en concepto de aportes y

contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social

indicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del artículo 11 del

presente capítulo.

Para el pago de estas obligaciones se deberá

observar la forma, plazos y demás condiciones que establecerá la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual

implementará un plan de facilidades de pago con las siguientes

características:

a)

El interés de consolidación de cada una de las

deudas que se incluya no podrá superar el veinte por ciento (20%) del

respectivo capital;

b)

El interés anual de financiación será del seis

por ciento (6%), calculado sobre el importe de cada cuota del plan de

pago;

c)

Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento

(6%) de la deuda, y el saldo resultante en hasta ciento veinte (120)

cuotas mensuales.

ARTICULO 13.— A efectos de lo

establecido en el artículo anterior se podrán incluir en el plan de

facilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusión

administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane

incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y

derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y

gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o

parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o

judicial, según corresponda.

ARTICULO 14.— La regularización de

las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento

ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada

en vigencia de la reglamentación del presente título.

En los supuestos de rectificación de las reales

remuneraciones, lo dispuesto en los artículos anteriores del presente

capítulo será aplicable sólo a la parte regularizada.

(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto

N° 1018/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=156091)B.O. 31/7/2009 se prorroga desde el 1º de agosto de 2009 y por el plazo

de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en el

presente artículo)*

ARTICULO 15.— La Administración

Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social

con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de

formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas de

infracción por las mismas causas y períodos correspondientes a los

subsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa en

las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en

el ámbito de sus respectivas jurisdicciones la misma medida prevista en

este artículo con relación a sus impuestos y tasas.

Capítulo II

(Nota Infoleg: por art. 47 de laLey N° 26.940*B.O. 2/6/2014 se establece que las

disposiciones del título II "Regímenes Especiales de Promoción del

Trabajo Registrado" comenzarán a regir a partir del primer día

del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. **A

partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del

capítulo II, título II de la presente ley 26.476)***

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.