REGULARIZACION IMPOSITIVA
REGULARIZACION IMPOSITIVA
Ley 26.476
Régimen de regularización impositiva, promoción y
protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de
capitales.
Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.
Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, PROMOCION Y
PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CON PRIORIDAD EN PYMES Y
EXTERIORIZACION Y REPATRIACION DE CAPITALES
TITULO I
Regularización de impuestos y recursos de la
seguridad social
ARTICULO 1º— Los contribuyentes y
responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social,
cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogerse
por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de
diciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones con
destino al sistema nacional de obras sociales, al régimen de
regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas
y demás sanciones que se establece por el presente título.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá
formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de
la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y
el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.
Se consideran comprendidas en el presente régimen
las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción
Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, no
resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones
vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios
tributarios.
ARTICULO 2º— Quedan incluidas en lo
dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se
encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,
contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
ARTICULO 3º— El acogimiento al
presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en
curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la
etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la
misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones
previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de
facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la
medida que no existiera sentencia firme.
El incumplimiento total o parcial del plan de
facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la
promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el
acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el
comienzo del cómputo de la prescripción penal.
ARTICULO 4º— Se establece, con alcance
general, la exención y/o condonación:
De las multas y demás sanciones, que no se
encontraren firmes;
De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o
los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:
El treinta por ciento (30%) del capital adeudado,
cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mes
de su vigencia.
El cuarenta por ciento (40%) del capital
adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mes
de su vigencia.
El cincuenta por ciento (50%) del capital
adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes de
su vigencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido
pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas
al 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 5º— Exclúyanse de la exención y/o
condonación establecida en el artículo anterior a los siguientes
conceptos:
Los intereses correspondientes a los aportes
retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
Los intereses y multas derivados de las cuotas
destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
ARTICULO 6º— El beneficio de
liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones
formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se
encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la
fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o
se cumpla la respectiva obligación formal.
De existir sustanciación de sumario administrativo
prevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha en
que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u
omisión atribuidos.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su
naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la
comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio,
siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de
diciembre de 2007, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a
obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de
2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se
encontraren firmes.
ARTICULO 7º— El beneficio que
establece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto de
capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las
siguientes condiciones:
Cancelación con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley;
Cancelación mediante pago al contado, hasta la
fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;
Cancelación total mediante el plan de facilidades
de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:
Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento
(6%) de la deuda.
Por el saldo de deuda resultante, hasta ciento
veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cero
coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.
ARTICULO 8º— Los agentes de retención
y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción
que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren —en los
términos de los incisos b) o c) del artículo anterior —, el importe que
hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o
percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de
vencidos los plazos legales respectivos.
De tratarse de retenciones no practicadas o
percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que
no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo
41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas
obligaciones regulariza su situación en los términos del presente
régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción,
regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones
penales previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general,
así como también las mismas causales de exclusión previstas en el
artículo 41.
ARTICULO 9º— Podrán regularizarse
mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de
diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto
de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades
de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley,
excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción
de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/o
de la Ley 25.401.
ARTICULO 10.— No se encuentran
sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado
en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así
como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones
comprendidas en el presente régimen.
TITULO II
Régimen especial de regularización del empleo no
registrado y promoción y protección del empleo registrado
Capítulo I
Regularización del empleo no registrado
ARTICULO 11.— La registración en los
términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la real
remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
producirá los siguientes efectos jurídicos:
Liberación de las infracciones, multas y
sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha
regularización, previstas en las Leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, 17.250 y sus modificaciones, 22.161 y sus
modificaciones, 24.769 y sus modificaciones, 25.212, 25.191 y capítulo
VII de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas o
cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley;
Para la regularización de hasta diez (10)
trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda —capital e intereses—
originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a
los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
Ley 24.241 y sus modificaciones.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.
Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661
y sus modificaciones.
Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus
modificaciones.
Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 y
sus modificaciones.
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley
24.714 y sus modificaciones.
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores, Ley 25.191.
Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y sus
modificaciones.
Este beneficio también comprende a la deuda —capital
e intereses— en concepto de cuotas sindicales correspondientes a las
cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y de
contribuciones de solidaridad, pactadas en los términos de la ley de
convenciones colectivas.
Las erogaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen con
las relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradas
ganancias netas, gasto ni ventas para la determinación,
respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado
del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en los
citados impuestos;
Los trabajadores incluidos en la regularización
prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar sesenta (60)
meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que
se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios
requeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de
la Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación por
desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.
Los meses regularizados serán considerados respecto
de la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para el
cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.
ARTICULO 12.— A partir del trabajador
número once (11), inclusive, que se regularice, para la procedencia de
los beneficios establecidos en los incisos a), c) y d) del artículo
precedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, las
obligaciones adeudadas —capital e intereses— en concepto de aportes y
contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social
indicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del artículo 11 del
presente capítulo.
Para el pago de estas obligaciones se deberá
observar la forma, plazos y demás condiciones que establecerá la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual
implementará un plan de facilidades de pago con las siguientes
características:
El interés de consolidación de cada una de las
deudas que se incluya no podrá superar el veinte por ciento (20%) del
respectivo capital;
El interés anual de financiación será del seis
por ciento (6%), calculado sobre el importe de cada cuota del plan de
pago;
Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento
(6%) de la deuda, y el saldo resultante en hasta ciento veinte (120)
cuotas mensuales.
ARTICULO 13.— A efectos de lo
establecido en el artículo anterior se podrán incluir en el plan de
facilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusión
administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o
judicial, según corresponda.
ARTICULO 14.— La regularización de
las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento
ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la reglamentación del presente título.
En los supuestos de rectificación de las reales
remuneraciones, lo dispuesto en los artículos anteriores del presente
capítulo será aplicable sólo a la parte regularizada.
(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto
N° 1018/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=156091)B.O. 31/7/2009 se prorroga desde el 1º de agosto de 2009 y por el plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en el
presente artículo)*
ARTICULO 15.— La Administración
Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social
con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de
formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas de
infracción por las mismas causas y períodos correspondientes a los
subsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa en
las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en
el ámbito de sus respectivas jurisdicciones la misma medida prevista en
este artículo con relación a sus impuestos y tasas.
Capítulo II
(Nota Infoleg: por art. 47 de laLey N° 26.940*B.O. 2/6/2014 se establece que las
disposiciones del título II "Regímenes Especiales de Promoción del
Trabajo Registrado" comenzarán a regir a partir del primer día
del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. **A
partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del
capítulo II, título II de la presente ley 26.476)***
Promoción y protección del empleo registrado
ARTICULO 16.— Los empleadores, por el
término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio
de una nueva relación laboral o de la regularización de una
preexistente con ausencia total de registración en los términos del
capítulo I de este título, gozarán por dichas relaciones de una
reducción de sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientes
subsistemas de la seguridad social:
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
Ley 24.241 y sus modificaciones;
Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones;
Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus
modificaciones;
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley
24.714 y sus modificaciones;
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores, Ley 25.191.
El beneficio consistirá en que durante los primeros
doce (12) meses sólo se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las
citadas contribuciones y por los segundos doce (12) meses se pagará el
setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas.
La reducción citada no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder
Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios
para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro del beneficio
dispuesto en este artículo las contribuciones con destino al Sistema de
Seguro de Salud previstas en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus
respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas destinadas a las
administradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y sus modificaciones.
(Nota Infoleg: por art. 4º de la[*Resolución
Nº 589/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=155400)del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se
establece, con relación a los trabajadores indicados en el artículo 3º
de la norma de referencia, que el plazo reglado en el presente
artículo, se computará desde la fecha de inicio del primer vínculo
laboral beneficiado por la reducción con independencia de las
interrupciones que se produzcan en el mismo)*
ARTICULO 17.— El régimen del presente
capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores inscriptos
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se inscriban
en el marco esta ley.
ARTICULO 18.— El empleador gozará de
este beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o incorpore a
su planta de personal, siempre que no resulte alcanzado por lo
dispuesto en los artículos 19 y 20 de este capítulo.
ARTICULO 19.— El empleador no podrá hacer
uso del beneficio previsto en el artículo 16, con relación a los
siguientes trabajadores:
Los que hayan sido declarados en el régimen
general de la seguridad social hasta la fecha en que las disposiciones
de esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismo
empleador, con posterioridad a dicha fecha;
Los que hayan sido declarados en el régimen
general de la seguridad social y luego de producido el distracto
laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo
empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha
de desvinculación;
El nuevo dependiente que se contrate dentro de
los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la
relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el
régimen general de la seguridad social.
(Nota Infoleg: por art. 2º de la[*Resolución
Nº 589/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=155400)del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se
aclara que el plazo previsto en los incisos b y c del presente artículo
rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la ley, es decir, el 24 de diciembre de 2008)*
(Nota Infoleg: por art. 3º de la[*Resolución
Nº 589/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=155400)del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se
exceptúa de lo dispuesto en los incisos b y c del presente artículo a
los trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de
contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marco
del régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo
35 y concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declarados
según la figura prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y los
trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario
Ley Nº 22.248.)*
ARTICULO 20.— Quedan excluidos de pleno
derecho del beneficio dispuesto en el artículo 16 los empleadores,
cuando:
Se le constate personal no registrado por
períodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta ley
tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos (2) años de
finalizada la vigencia del régimen establecido en el presente capítulo;
Incluyan a trabajadores en violación a lo
dispuesto en el artículo 19.
La exclusión se producirá en forma automática desde
el mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas en
el párrafo anterior.
ARTICULO 21.— El incumplimiento de
las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de este capítulo
producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los
empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a
la seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses y
multas correspondientes.
ARTICULO 22.— Los aportes
previsionales de los trabajadores comprendidos en este régimen se
realizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino.
ARTICULO 23.— El presente beneficio
regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las
disposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el
Poder Ejecutivo nacional.
Las disposiciones previstas en el título II de la
presente ley no afectarán los derechos de los trabajadores consagrados
en la normativa vigente.
(Nota Infoleg:por art. 1° del Decreto N° 232 B.O. 7/3/2014 se prorroga*para
aquellos empleadores comprendidos en el régimen de sustitución de
aportes emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial
suscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377,**desde el 1° de enero de
2014 hasta el 31 de diciembre de 2014**el plazo establecido en
el presente artículo.*Prórrogas anteriores*:Decreto N° 125 B.O. 6/2/2013;**[Decreto
N° 298/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192250) B.O. 30/12/2011;[Decreto
N° 68/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=178646)B.O. 31/1/2011;[Decreto
Nº 2166/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=162580)B.O. 06/01/2010)*
ARTICULO 24.— Facúltase al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a
la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas
complementarias y reglamentarias que resulten necesarias a fin de
implementar las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del
presente título, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TITULO III
Exteriorización de la tenencia de moneda nacional,
extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior
ARTICULO 25.— Las personas físicas,
las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar la tenencia de
moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenencia
de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en las
condiciones previstas en el presente título.
La referida exteriorización comprende los períodos
fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en
el Boletín Oficial y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 26.— La exteriorización de
la tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, a que se refiere el
artículo 25 de la presente ley, se efectuará:
Mediante la declaración de su depósito en
entidades bancarias, financieras u otras del exterior, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28, dentro del plazo de seis (6) meses
calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha
de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al
respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la
forma que disponga la misma;
Mediante su transferencia al país a través de la
entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus
modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior;
Mediante la presentación de una declaración
jurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse la
individualización de los mismos, dentro del plazo fijado en el inciso
y con los requisitos que fije la reglamentación;
Mediante su depósito —en el caso de tenencias en
el país— en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y sus
modificaciones, dentro del mismo plazo previsto en el inciso a).
Cuando se trate de personas físicas o sucesiones
indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la
normalización aun cuando la moneda local, extranjera, divisas y bienes
que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas o
depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus
ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o
afinidad.
ARTICULO 27.— El importe expresado en
pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se
exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de la
aplicación de las siguientes alícuotas:
Bienes radicados en el exterior y tenencia de
moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al
país: ocho por ciento (8%);
Bienes radicados en el país y tenencia de moneda
local o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino de
los previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: seis por
ciento (6%);
Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el
exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se
destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado
nacional: tres por ciento (3%). Si los títulos se transfieren en un
período inferior a veinticuatro (24) meses se deberá abonar un cinco
por ciento (5%) adicional;
Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el
exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personas
físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas,
construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la
vigencia de la presente ley: uno por ciento (1%). Las aludidas
inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de
dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación;
Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el
exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se
destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en
curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones
inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en
el país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán
permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en
los incisos d) y e) precedentes, dará lugar a la pérdida de los
beneficios dispuestos en el artículo 32 de la presente ley.
Para la determinación del importe en pesos deberá
considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que
corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a
la fecha de la respectiva exteriorización, efectuada conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTICULO 28.— Quedan comprendidas en
las disposiciones de este título la moneda extranjera o divisas que se
encontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007 en instituciones
bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los
bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o
en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados
contables de un banco local autorizado a funcionar en la República
Argentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país que
cumpla con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 26.
También quedarán comprendidas las tenencias de
moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas en
entidades bancarias del exterior durante un período de tres (3) meses
corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y pueda demostrarse que
con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:
Fueron utilizadas en la adquisición de bienes
inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país, o;
Se hayan incorporado como capital de empresas o
explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a
las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se
mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de
esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a
dos (2) años desde la citada fecha.
ARTICULO 29.— En los casos previstos
en los incisos b) y d) del artículo 26, el importe correspondiente a la
moneda local, extranjera y/o divisas que se exterioricen deberá
permanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior a
dos (2) años contados a partir de la fecha de la transferencia o
depósito a que hacen referencia los citados incisos, según corresponda,
con excepción de aquellas tenencias que se destinen a los fines
previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 27.
Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de la
Nación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la Ley
21.526 y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicación
de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector
productivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar
el destino de los créditos a que alude el párrafo anterior y a
disminuir las alícuotas establecidas en el artículo 27, para aquellas
colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo de
este artículo.
Una vez vencido el plazo previsto en los párrafos
precedentes, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.
ARTICULO 30.— La Administración
Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y condiciones en que
deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28
y 29.
ARTICULO 31.— Los sujetos indicados
en el artículo 25 que exterioricen tenencias de moneda extranjera y/o
divisas en la forma prevista en el inciso a) del artículo 26, deberán
solicitar a las entidades indicadas en el artículo 28 en la cual estén
depositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:
Identificación de la entidad del exterior;
Apellido y nombres o denominación y domicilio,
del titular del depósito;
Importe del depósito expresado en moneda
extranjera;
Lugar y fecha de su constitución.
Las entidades financieras receptoras de las
tenencias de moneda extranjera y/o divisas de acuerdo a lo previsto en
el inciso b) del artículo 26, deberán extender un certificado en el que
conste:
Nombres y apellido o denominación y domicilio del
titular;
Identificación de la entidad del exterior;
Importe de la transferencia expresado en moneda
extranjera;
Lugar y fecha de la transferencia.
ARTICULO 32.— Los sujetos que
efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se
establece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de este
título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y
demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las
tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y
gozarán de los siguientes beneficios:
a)No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f)
del artículo 18 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;
Quedan liberados de toda acción civil, comercial,
y penal tributaria —con fundamento en la Ley 23.771 y sus
modificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 y sus
modificaciones— administrativa y profesional que pudiera corresponder,
los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el
régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan
comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes
de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de
los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por
acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos
comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances
respectivos.
Esta liberación no alcanza a las acciones que
pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados
mediante dichas transgresiones;
Quedan liberados del pago de los impuestos que
hubieran omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en la
presente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
Liberación del pago de los Impuestos a las
Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y
Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta
imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de
la tenencia de moneda local, extranjera, divisas y demás bienes que se
exterioricen.
Liberación de los Impuestos Internos y al Valor
Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el
valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente
resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas —o
registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el
monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se
pretende liberar.
Liberación de los Impuestos a la Ganancia Mínima
Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial
sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado
por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a
impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto
equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.
Liberación del Impuesto a las Ganancias por las
ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en
el exterior, correspondientes a las tenencias y bienes que se
exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos
imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera y/o
divisas que se exterioricen, así como también los que pudieran
corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas
bancarias, previstos en los artículos 26 y 29 de la presente ley.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos
de las tenencias exteriorizadas será el que se determine de acuerdo con
lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27.
ARTICULO 33.— La exteriorización
efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo
49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias del período
fiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los socios
que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en
proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo
con su participación en la misma.
ARTICULO 34.— Las personas físicas y
sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este
título, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las
empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido
titulares.
ARTICULO 35.— A los fines de lo
dispuesto en el inciso c) del artículo 32, en oportunidad de efectuarse
la exteriorización a que se refiere el artículo 25, deberá imputarse la
misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este
régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter
definitivo.
ARTICULO 36.— La liberación establecida en
el inciso c) del artículo 32 no podrá aplicarse a:
El impuesto resultante de declaraciones juradas
presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, o las
resoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.
Las retenciones o percepciones practicadas y no
ingresadas.
ARTICULO 37.— El ingreso del impuesto
especial que se fija en el artículo 27 deberá efectuarse en la forma,
plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 38.— El producido del
gravamen establecido en el artículo 27 se coparticipará de acuerdo con
el régimen de la Ley 23.548 y sus normas complementarias.
ARTICULO 39.— El impuesto especial
establecido en el artículo 27 se regirá por las disposiciones de la Ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
TITULO IV
Disposiciones generales
ARTICULO 40.— Ninguna de las
disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás
personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos,
contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las
obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de
las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u
otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la
figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de
dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los
términos del artículo 6º de la Ley 25.246. Las personas físicas o
jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen
deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al
respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte
necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el
acogimiento al presente.
ARTICULO 41.— Quedan excluidos de las
disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones:
Declarados en estado de quiebra, respecto de los
cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a
lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o
25.284, según corresponda;
Querellados o denunciados penalmente por la ex
Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del
ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus
modificaciones o 24.769 y sus modificaciones según corresponda,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley;
Denunciados formalmente o querellados penalmente
por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley;
Las personas jurídicas —incluidas las
cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeroso quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con
fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus
modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
Los que ejerzan o hayan ejercido la función
pública, sus cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidad
ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título III, en
cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de los
regímenes establecidos por la presente ley, deberán previamente
renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o
administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de
fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la
aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.
Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya
hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y
derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia
el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se
impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
ARTICULO 42.— La Administración
Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia
penal respecto de los delitos previstos en las Leyes 23.771 y sus
modificaciones y 24.769, según corresponda, en la medida que los
sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias
conforme a las disposiciones de los títulos II y III de la presente
ley, o en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus
obligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las disposiciones del
título I de la misma norma.
ARTICULO 43.— La Administración
Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen de regularización
de deudas tributarias previsto en la presente ley, dentro de los
treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia
de la misma y dictará las normas complementarias que resulten
necesarias a los efectos de la aplicación de los regímenes previstos en
sus títulos I y III.
ARTICULO 44.— Suspéndese con carácter
general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la
acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya
aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con
relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los
juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
ARTICULO 45.— Establécese que los
sujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la
presente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no
disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) años
después de la finalización del régimen de beneficios.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la[*Resolución
Nº 400/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=181686)del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 02/05/2011 se
establece que la plantilla total de trabajadores a que hace referencia
el presente artículo, para los empleadores que utilicen los beneficios
creados por el Capítulo II del Título II de la presente ley a partir
del dictado de la norma de referencia, será la conformada por los
trabajadores activos al 30 de noviembre de 2010. Ver art. 2º sobre
aclaración. Por art. 3º se establece que el plazo de DOS (2) años
establecido por el presente artículo se computará desde el 31 de
diciembre de 2011)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de la[*Resolución
N° 122/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=163609)del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 29/1/2010 se
establece que la plantilla total de trabajadores a que hace referencia
el presente artículo, para los empleadores que utilicen los beneficios
creados por el Capítulo II del Título II de dicha ley, a partir del
dictado de la presente, será la conformada por los trabajadores activos
al 30 de noviembre de 2009. Ver art. 2° de dicha norma aclaración y por
art. 3 se establece que el plazo de DOS (2) años establecido por el
presente artículo, se computará desde el 31 de diciembre de 2010)*
ARTICULO 46.— Los sujetos que
resultaren alcanzados por el régimen de regularización establecido en
la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios
dispuestos en los títulos I, II y III de la misma.
ARTICULO 47.— Los plazos establecidos
en los artículos 1º, 14 y 26 podrán ser prorrogados por un período
igual por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 48.— Aclárase que las
facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley 25.877 al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde sus
respectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribuciones
contenidas en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y del decreto 801 de fecha 7 de julio de 2005, de la
resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 655 de
fecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignación
de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.
ARTICULO 49.— Derógase el artículo 6º de la
Ley 25.877 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 50.— Las disposiciones de la
presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 51.— Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.476 —
JULIO C. C. COBOS. — EDAURDO A. FELLNER. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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