REGULARIZACION IMPOSITIVA
REGULARIZACION IMPOSITIVA
Ley 26.476
Régimen de regularización impositiva, promoción y
protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de
capitales.
Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.
Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, PROMOCION Y
PROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CON PRIORIDAD EN PYMES Y
EXTERIORIZACION Y REPATRIACION DE CAPITALES
TITULO I
Regularización de impuestos y recursos de la
seguridad social
ARTICULO 1º— Los contribuyentes y
responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social,
cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogerse
por las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de
diciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones con
destino al sistema nacional de obras sociales, al régimen de
regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas
y demás sanciones que se establece por el presente título.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá
formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de
la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y
el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.
Se consideran comprendidas en el presente régimen
las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción
Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, no
resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones
vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios
tributarios.
ARTICULO 2º— Quedan incluidas en lo
dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se
encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,
contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
ARTICULO 3º— El acogimiento al
presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en
curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la
etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la
misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones
previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de
facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la
medida que no existiera sentencia firme.
El incumplimiento total o parcial del plan de
facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la
promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el
acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el
comienzo del cómputo de la prescripción penal.
ARTICULO 4º— Se establece, con alcance
general, la exención y/o condonación:
De las multas y demás sanciones, que no se
encontraren firmes;
De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o
los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:
El treinta por ciento (30%) del capital adeudado,
cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mes
de su vigencia.
El cuarenta por ciento (40%) del capital
adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mes
de su vigencia.
El cincuenta por ciento (50%) del capital
adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes de
su vigencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido
pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas
al 31 de diciembre de 2007.
ARTICULO 5º— Exclúyanse de la exención y/o
condonación establecida en el artículo anterior a los siguientes
conceptos:
Los intereses correspondientes a los aportes
retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
Los intereses y multas derivados de las cuotas
destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
ARTICULO 6º— El beneficio de
liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones
formales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no se
encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la
fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o
se cumpla la respectiva obligación formal.
De existir sustanciación de sumario administrativo
prevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha en
que se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto u
omisión atribuidos.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su
naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la
comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio,
siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de
diciembre de 2007, inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a
obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de
2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se
encontraren firmes.
ARTICULO 7º— El beneficio que
establece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto de
capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las
siguientes condiciones:
Cancelación con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley;
Cancelación mediante pago al contado, hasta la
fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;
Cancelación total mediante el plan de facilidades
de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:
Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento
(6%) de la deuda.
Por el saldo de deuda resultante, hasta ciento
veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cero
coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.
ARTICULO 8º— Los agentes de retención
y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción
que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren —en los
términos de los incisos b) o c) del artículo anterior —, el importe que
hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o
percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de
vencidos los plazos legales respectivos.
De tratarse de retenciones no practicadas o
percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que
no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo
41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas
obligaciones regulariza su situación en los términos del presente
régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción,
regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones
penales previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general,
así como también las mismas causales de exclusión previstas en el
artículo 41.
ARTICULO 9º— Podrán regularizarse
mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de
diciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respecto
de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley.
Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades
de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley,
excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción
de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/o
de la Ley 25.401.
ARTICULO 10.— No se encuentran
sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado
en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así
como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligaciones
comprendidas en el presente régimen.
TITULO II
Régimen especial de regularización del empleo no
registrado y promoción y protección del empleo registrado
Capítulo I
Regularización del empleo no registrado
ARTICULO 11.— La registración en los
términos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la real
remuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laborales
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
producirá los siguientes efectos jurídicos:
Liberación de las infracciones, multas y
sanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicha
regularización, previstas en las Leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, 17.250 y sus modificaciones, 22.161 y sus
modificaciones, 24.769 y sus modificaciones, 25.212, 25.191 y capítulo
VII de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas o
cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley;
Para la regularización de hasta diez (10)
trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda —capital e intereses—
originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a
los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
Ley 24.241 y sus modificaciones.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.
Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661
y sus modificaciones.
Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus
modificaciones.
Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 y
sus modificaciones.
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley
24.714 y sus modificaciones.
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores, Ley 25.191.
Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y sus
modificaciones.
Este beneficio también comprende a la deuda —capital
e intereses— en concepto de cuotas sindicales correspondientes a las
cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y de
contribuciones de solidaridad, pactadas en los términos de la ley de
convenciones colectivas.
Las erogaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen con
las relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradas
ganancias netas, gasto ni ventas para la determinación,
respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregado
del empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en los
citados impuestos;
Los trabajadores incluidos en la regularización
prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar sesenta (60)
meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las que
se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios
requeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de
la Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación por
desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.
Los meses regularizados serán considerados respecto
de la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para el
cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.
ARTICULO 12.— A partir del trabajador
número once (11), inclusive, que se regularice, para la procedencia de
los beneficios establecidos en los incisos a), c) y d) del artículo
precedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, las
obligaciones adeudadas —capital e intereses— en concepto de aportes y
contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social
indicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del artículo 11 del
presente capítulo.
Para el pago de estas obligaciones se deberá
observar la forma, plazos y demás condiciones que establecerá la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual
implementará un plan de facilidades de pago con las siguientes
características:
El interés de consolidación de cada una de las
deudas que se incluya no podrá superar el veinte por ciento (20%) del
respectivo capital;
El interés anual de financiación será del seis
por ciento (6%), calculado sobre el importe de cada cuota del plan de
pago;
Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento
(6%) de la deuda, y el saldo resultante en hasta ciento veinte (120)
cuotas mensuales.
ARTICULO 13.— A efectos de lo
establecido en el artículo anterior se podrán incluir en el plan de
facilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusión
administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y
derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o
judicial, según corresponda.
ARTICULO 14.— La regularización de
las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los ciento
ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la reglamentación del presente título.
En los supuestos de rectificación de las reales
remuneraciones, lo dispuesto en los artículos anteriores del presente
capítulo será aplicable sólo a la parte regularizada.
(Nota Infoleg: por art. 1° del[*Decreto
N° 1018/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=156091)B.O. 31/7/2009 se prorroga desde el 1º de agosto de 2009 y por el plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en el
presente artículo)*
ARTICULO 15.— La Administración
Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social
con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de
formular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas de
infracción por las mismas causas y períodos correspondientes a los
subsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa en
las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.
Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en
el ámbito de sus respectivas jurisdicciones la misma medida prevista en
este artículo con relación a sus impuestos y tasas.
Capítulo II
(Nota Infoleg: por art. 47 de laLey N° 26.940*B.O. 2/6/2014 se establece que las
disposiciones del título II "Regímenes Especiales de Promoción del
Trabajo Registrado" comenzarán a regir a partir del primer día
del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. **A
partir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones del
capítulo II, título II de la presente ley 26.476)***
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.