LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES

Rango Ley
Publicación 2009-04-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES

Ley 26.485

Ley de protección integral para prevenir, sancionar

y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que

desarrollen sus relaciones interpersonales

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Marzo 11 de 2009.

Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y

ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE

DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º— Ambito de aplicación. Orden

Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de

aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las

disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del

Título III de la presente.

ARTICULO 2º— Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:

a)

La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;

b)

El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;

c)

Las condiciones aptas para sensibilizar y

prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra

las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;

d)

El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;

e)

La remoción de patrones socioculturales que

promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de

poder sobre las mujeres;

f)

El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;

g)

La asistencia integral a las mujeres que padecen

violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades

programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios

especializados de violencia.

h)

Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.(Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

ARTICULO 3º— Derechos Protegidos.

Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención

para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los

Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los

derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los

referidos a:

a)

Una vida sin violencia y sin discriminaciones;

b)

La salud, la educación y la seguridad personal;

c)

La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;

d)

Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

e)

Decidir sobre la vida reproductiva, número de

embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de

Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación

Responsable;

f)

La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;

g)

Recibir información y asesoramiento adecuado;

h)

Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;

i)

Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;

j)

La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;

k)

Un trato respetuoso de las mujeres que padecen

violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca

revictimización.

ARTICULO 4º— Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres

toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que,

de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el

privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación

desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad

física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación

política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas

las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley,

toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica

discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al

varón.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

ARTICULO 5º— Tipos. Quedan

especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente,

los siguientes tipos de violencia contra la mujer:

1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la

mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra

forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.

2.- Psicológica: La que causa daño emocional y

disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo

personal o que busca degradar o controlar sus acciones,

comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso,

hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito,

manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización,

vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción

verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos,

chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de

circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud

psicológica y a la autodeterminación.

3.- Sexual: Cualquier acción que implique la

vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho

de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o

reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o

intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras

relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así

como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso

sexual y trata de mujeres.

4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a

ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la

mujer, a través de:

a)

La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;

b)

La pérdida, sustracción, destrucción, retención o

distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos

personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;

c)

La limitación de los recursos económicos

destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios

indispensables para vivir una vida digna;

d)

La limitación o control de sus ingresos, así como

la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo

lugar de trabajo.

5.- Simbólica: La que a través de patrones

estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y

reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones

sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

6.- Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir,

obstaculizar o restringir la participación política de la mujer,

vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el

derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones

de igualdad con los varones. (Inciso incorporado por art. 3° de laLey N° 27.533B.O. 20/12/2019)

ARTICULO 6º— Modalidades. A los

efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se

manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los

diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:

a)

Violencia doméstica contra las mujeres: aquella

ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar,

independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la

dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual,

económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad

reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se

entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por

consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y

las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas,

no siendo requisito la convivencia;

b)

Violencia institucional contra las mujeres:

aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal

y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución

pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las

mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos

previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen

en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales,

deportivas y de la sociedad civil;

c)

Violencia laboral contra las mujeres: aquella que

discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados

y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso,

estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre

estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de

test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el

ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual

tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en

forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de

lograr su exclusión laboral;

d)

Violencia contra la libertad reproductiva:

aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y

responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los

nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa

Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;

e)

Violencia obstétrica: aquella que ejerce el

personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las

mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de

medicalización y patologización de los procesos naturales, de

conformidad con la Ley 25.929.

f)

Violencia mediática contra las mujeres: aquella

publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través

de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o

indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie,

difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de

las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y

niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad

de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la

desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

g)

Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida

contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de

acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a

través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con

connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad,

libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente

hostil u ofensivo. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 27.501B.O. 8/5/2019)

h)

Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada

en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra,

descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el

desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes

políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de

representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando

el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo

ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como

instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos,

organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de

comunicación, entre otros. (Inciso incorporadopor art. 4° de laLey N° 27.533B.O. 20/12/2019)

i)

Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en

contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o

agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización

y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación,

con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos,

sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a

ellas o su grupo familiar.

En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad,

identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y

desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención,

reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o

editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la

reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y

patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza,

extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no

autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y

difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean

conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la

reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las

mujeres a través de las tecnologías de la información y la

comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que

afecte los derechos protegidos en la presente ley.

(Inciso i) incorporado por art. 4° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

TITULO II

POLITICAS PUBLICAS

CAPITULO I

PRECEPTOS RECTORES

ARTICULO 7º— Preceptos rectores. Los tres

poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán

las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el

respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre

mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley

deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:

a)

La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;

b)

La adopción de medidas tendientes a sensibilizar

a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la

violencia contra las mujeres;

c)

La asistencia en forma integral y oportuna de las

mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el

acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a

tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen

violencia;

d)

La adopción del principio de transversalidad

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