LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES
Ley 26.485
Ley de protección integral para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales
Sancionada: Marzo 11 de 2009.
Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE
DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º— Ambito de aplicación. Orden
Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de
aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las
disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del
Título III de la presente.
ARTICULO 2º— Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
Las condiciones aptas para sensibilizar y
prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra
las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;
La remoción de patrones socioculturales que
promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de
poder sobre las mujeres;
El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
La asistencia integral a las mujeres que padecen
violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades
programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios
especializados de violencia.
Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.(Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)
ARTICULO 3º— Derechos Protegidos.
Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los
Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los
derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los
referidos a:
Una vida sin violencia y sin discriminaciones;
La salud, la educación y la seguridad personal;
La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)
Decidir sobre la vida reproductiva, número de
embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de
Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
Recibir información y asesoramiento adecuado;
Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
Un trato respetuoso de las mujeres que padecen
violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca
revictimización.
ARTICULO 4º— Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres
toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que,
de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el
privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación
desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación
política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas
las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley,
toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica
discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al
varón.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)
ARTICULO 5º— Tipos. Quedan
especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente,
los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la
mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra
forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y
disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo
personal o que busca degradar o controlar sus acciones,
comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso,
hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito,
manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción
verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos,
chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de
circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud
psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la
vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho
de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o
reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o
intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras
relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así
como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso
sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a
ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la
mujer, a través de:
La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
La pérdida, sustracción, destrucción, retención o
distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos
personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
La limitación de los recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios
indispensables para vivir una vida digna;
La limitación o control de sus ingresos, así como
la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo
lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones
estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y
reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones
sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
6.- Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir,
obstaculizar o restringir la participación política de la mujer,
vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el
derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones
de igualdad con los varones. (Inciso incorporado por art. 3° de laLey N° 27.533B.O. 20/12/2019)
ARTICULO 6º— Modalidades. A los
efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se
manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los
diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
Violencia doméstica contra las mujeres: aquella
ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar,
independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la
dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad
reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se
entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por
consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y
las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas,
no siendo requisito la convivencia;
Violencia institucional contra las mujeres:
aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal
y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución
pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las
mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos
previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen
en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales,
deportivas y de la sociedad civil;
Violencia laboral contra las mujeres: aquella que
discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados
y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso,
estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre
estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de
test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el
ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual
tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en
forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de
lograr su exclusión laboral;
Violencia contra la libertad reproductiva:
aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y
responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los
nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
Violencia obstétrica: aquella que ejerce el
personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las
mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de
medicalización y patologización de los procesos naturales, de
conformidad con la Ley 25.929.
Violencia mediática contra las mujeres: aquella
publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través
de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o
indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie,
difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de
las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y
niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad
de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la
desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida
contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de
acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a
través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con
connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad,
libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente
hostil u ofensivo. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 27.501B.O. 8/5/2019)
Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada
en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra,
descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el
desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes
políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de
representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando
el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo
ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como
instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos,
organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de
comunicación, entre otros. (Inciso incorporadopor art. 4° de laLey N° 27.533B.O. 20/12/2019)
Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en
contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o
agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización
y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación,
con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos,
sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a
ellas o su grupo familiar.
En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad,
identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y
desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención,
reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o
editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la
reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y
patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza,
extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no
autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y
difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean
conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la
reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las
mujeres a través de las tecnologías de la información y la
comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que
afecte los derechos protegidos en la presente ley.
(Inciso i) incorporado por art. 4° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º— Preceptos rectores. Los tres
poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán
las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el
respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre
mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley
deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
La adopción de medidas tendientes a sensibilizar
a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la
violencia contra las mujeres;
La asistencia en forma integral y oportuna de las
mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el
acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a
tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen
violencia;
La adopción del principio de transversalidad
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.