LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES

Rango Ley
Publicación 2009-04-14
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES

Ley 26.485

Ley de protección integral para prevenir, sancionar

y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que

desarrollen sus relaciones interpersonales

Ver Antecedentes Normativos

Sancionada: Marzo 11 de 2009.

Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y

ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE

DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º— Ambito de aplicación. Orden

Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de

aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las

disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del

Título III de la presente.

ARTICULO 2º— Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:

a)

La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;

b)

El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;

c)

Las condiciones aptas para sensibilizar y

prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra

las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;

d)

El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres;

e)

La remoción de patrones socioculturales que

promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de

poder sobre las mujeres;

f)

El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia;

g)

La asistencia integral a las mujeres que padecen

violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades

programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios

especializados de violencia.

h)

Los derechos y bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y permanencia en el espacio digital.(Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

ARTICULO 3º— Derechos Protegidos.

Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención

para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los

Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los

derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los

referidos a:

a)

Una vida sin violencia y sin discriminaciones;

b)

La salud, la educación y la seguridad personal;

c)

La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;

d)

Que se respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios digitales. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

e)

Decidir sobre la vida reproductiva, número de

embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de

Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación

Responsable;

f)

La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;

g)

Recibir información y asesoramiento adecuado;

h)

Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;

i)

Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;

j)

La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;

k)

Un trato respetuoso de las mujeres que padecen

violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca

revictimización.

ARTICULO 4º— Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres

toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que,

de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el

privado, en el espacio analógico digital, basada en una relación

desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad

física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación

política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas

las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley,

toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica

discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al

varón.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

ARTICULO 5º— Tipos. Quedan

especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente,

los siguientes tipos de violencia contra la mujer:

1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la

mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra

forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.

2.- Psicológica: La que causa daño emocional y

disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo

personal o que busca degradar o controlar sus acciones,

comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso,

hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito,

manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización,

vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción

verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos,

chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de

circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud

psicológica y a la autodeterminación.

3.- Sexual: Cualquier acción que implique la

vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho

de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o

reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o

intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras

relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así

como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso

sexual y trata de mujeres.

4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a

ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la

mujer, a través de:

a)

La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;

b)

La pérdida, sustracción, destrucción, retención o

distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos

personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;

c)

La limitación de los recursos económicos

destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios

indispensables para vivir una vida digna;

d)

La limitación o control de sus ingresos, así como

la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo

lugar de trabajo.

5.- Simbólica: La que a través de patrones

estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y

reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones

sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

6.- Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir,

obstaculizar o restringir la participación política de la mujer,

vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el

derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones

de igualdad con los varones. (Inciso incorporado por art. 3° de laLey N° 27.533B.O. 20/12/2019)

ARTICULO 6º— Modalidades. A los

efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se

manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los

diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:

a)

Violencia doméstica contra las mujeres: aquella

ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar,

independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la

dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual,

económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad

reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se

entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por

consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y

las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas,

no siendo requisito la convivencia;

b)

Violencia institucional contra las mujeres:

aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal

y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución

pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las

mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos

previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen

en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales,

deportivas y de la sociedad civil;

c)

Violencia laboral contra las mujeres: aquella que

discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados

y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso,

estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre

estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de

test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el

ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual

tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en

forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de

lograr su exclusión laboral;

d)

Violencia contra la libertad reproductiva:

aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y

responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los

nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa

Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;

e)

Violencia obstétrica: aquella que ejerce el

personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las

mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de

medicalización y patologización de los procesos naturales, de

conformidad con la Ley 25.929.

f)

Violencia mediática contra las mujeres: aquella

publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través

de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o

indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie,

difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de

las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y

niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad

de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la

desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

g)

Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida

contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de

acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a

través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con

connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad,

libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente

hostil u ofensivo. (Inciso incorporado por art. 1° de laLey N° 27.501B.O. 8/5/2019)

h)

Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada

en razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra,

descrédito, persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el

desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes

políticos, atentando contra la normativa vigente en materia de

representación política de las mujeres, y/o desalentando o menoscabando

el ejercicio político o la actividad política de las mujeres, pudiendo

ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política, tales como

instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos,

organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de

comunicación, entre otros. (Inciso incorporadopor art. 4° de laLey N° 27.533B.O. 20/12/2019)

i)

Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en

contra de las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o

agravada, en parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización

y/o apropiación de las tecnologías de la información y la comunicación,

con el objeto de causar daños físicos, psicológicos, económicos,

sexuales o morales tanto en el ámbito privado como en el público a

ellas o su grupo familiar.

En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad,

identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y

desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención,

reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o

editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la

reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y

patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza,

extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no

autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y

difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean

conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la

reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las

mujeres a través de las tecnologías de la información y la

comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que

afecte los derechos protegidos en la presente ley.

(Inciso i) incorporado por art. 4° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

TITULO II

POLITICAS PUBLICAS

CAPITULO I

PRECEPTOS RECTORES

ARTICULO 7º— Preceptos rectores. Los tres

poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán

las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el

respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre

mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley

deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:

a)

La eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;

b)

La adopción de medidas tendientes a sensibilizar

a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de la

violencia contra las mujeres;

c)

La asistencia en forma integral y oportuna de las

mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el

acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a

tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen

violencia;

d)

La adopción del principio de transversalidad

estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de las

disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y

coordinando recursos presupuestarios;

e)

El incentivo a la cooperación y participación de

la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores

públicos no estatales;

f)

El respeto del derecho a la confidencialidad y a

la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso particular o

difusión pública de la información relacionada con situaciones de

violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;

g)

La garantía de la existencia y disponibilidad de

recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la

presente ley;

h)

Todas las acciones conducentes a efectivizar los

principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

CAPITULO II

ORGANISMO COMPETENTE

ARTICULO 8º— Organismo competente. El

Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado del

diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de

la presente ley.

ARTICULO 9º— Facultades. El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley, deberá:

a)

Elaborar, implementar y monitorear un Plan

Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la

Violencia contra las Mujeres;

b)

Articular y coordinar las acciones para el

cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a

nivel nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos

universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las

organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la

sociedad civil con competencia en la materia;

c)

Convocar y constituir un Consejo Consultivo ad

honórem, integrado por representantes de las organizaciones de la

sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por

función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias

adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;

d)

Promover en las distintas jurisdicciones la

creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las

mujeres que padecen violencia;

e)

Garantizar modelos de abordaje tendientes a

empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la

naturaleza social, política y cultural de la problemática, no

admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;

f)

Generar los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de violencia;

g)

Desarrollar programas de asistencia técnica para

las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección

precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional

y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención;

h)

Brindar capacitación permanente, formación y

entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito

de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas

Armadas, las que se impartirán de manera integral y específica según

cada área de actuación, a partir de un módulo básico respetando los

principios consagrados en esta ley;

i)

Coordinar con los ámbitos legislativos la

formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e

implementación de los principios y derechos reconocidos por la

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;

j)

Impulsar a través de los colegios y asociaciones

de profesionales la capacitación del personal de los servicios que, en

razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de

violencia contra las mujeres;

k)

Diseñar e implementar Registros de situaciones de

violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e

interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos

aprobados por todos los Ministerios y Secretarías competentes,

independientemente de los que determine cada área a los fines

específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con

competencia en la materia;

l)

Desarrollar, promover y coordinar con las

distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos,

modalidad de registro e indicadores básicos desagregados —como mínimo—

por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes,

vínculo entre la mujer que padece violencia y el hombre que la ejerce,

naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y

sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la

reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen

violencias;

m)

Coordinar con el Poder Judicial los criterios

para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo

integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que

defina cada uno a los fines que le son propios;

n)

Analizar y difundir periódicamente los datos

estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y

adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la

Violencia Contra las Mujeres;

ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en

coordinación y actualización permanente con las distintas

jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los

servicios de asistencia directa;

o)

Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito

y accesible, en forma articulada con las provincias, a través de

organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención,

información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en

materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a

quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las

mujeres en el espacio público’ conocida como ‘acoso callejero’.

La información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio

debe ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a

fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y

erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las

mujeres.

(Inciso o) sustituido por art. 5° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

p)

Establecer y mantener un Registro de las

organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en

coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para el

desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de

medidas de asistencia a las mujeres que padecen violencia y la

rehabilitación de los hombres que la ejercen;

q)

Promover campañas de sensibilización y

concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre

los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando

la condena social a toda forma de violencia contra las mujeres.

Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las

distintas áreas;

r)

Celebrar convenios con organismos públicos y/o

instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de

los alcances y objetivos de la presente ley;

s)

Convocar y poner en funciones al Consejo,

Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su

reglamento de funcionamiento interno;

t)

Promover en el ámbito comunitario el trabajo en

red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención

interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los

esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;

u)

Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.

CAPITULO III

LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES

ARTICULO 10.— Fortalecimiento técnico

a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer

interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación

e implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres

que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo

garantizar:

1.- Campañas de educación y capacitación orientadas

a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia

contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones

interpersonales.

2.- Unidades especializadas en violencia en el

primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de

hechos de violencia, las que coordinarán sus actividades según los

estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje

integral de las siguientes actividades:

a)

Asistencia interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de abordaje;

b)

Grupos de ayuda mutua;

c)

Asistencia y patrocinio jurídico gratuito;

d)

Atención coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;

e)

Atención coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo humano.

3.- Programas de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.

4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la mujer.

5.- Centros de día para el fortalecimiento integral de la mujer.

6.- Instancias de tránsito para la atención y

albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la

permanencia en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente

a su integridad física, psicológica o sexual, o la de su grupo

familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a su

medio familiar, social y laboral.

7.- Programas de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.

ARTICULO 11.— Políticas públicas. El

Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones

prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los

distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional,

jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y

organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia:

1.- Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:

a)

Impulsar políticas específicas que implementen la

normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración

pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de

no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el

empleo público;

b)

Promover, a través del Consejo Federal de la

Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones

provinciales.

2.- Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:

a)

Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;

b)

Elaborar criterios de priorización para la

inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y

promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;

c)

Promover líneas de capacitación y financiamiento

para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por

violencia;

d)

Apoyar proyectos para la creación y puesta en

marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres

y al cuidado de sus hijas/os;

e)

Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen violencia;

f)

Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez,

Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y

Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y

adolescentes que padecen violencia.

3.- Ministerio de Educación de la Nación:

a)

Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión

en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el

ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones

interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las

relaciones familiares y la vigencia de los derechos humanos y la

deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y de

la “violencia contra las mujeres en el espacio público” conocida como

“acoso callejero”; (Inciso sustituido por art. 3° de laLey N° 27.501B.O. 8/5/2019)

b)

Promover medidas para que se incluya en los

planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra

las mujeres;

c)

Recomendar medidas para prever la escolarización

inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean afectadas/os,

por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia,

hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;

d)

Promover la incorporación de la temática de la

violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y

universitarias, tanto en los niveles de grado como de post grado;

e)

Promover la revisión y actualización de los

libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar

los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando

la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones;

f)

Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el

uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de

identificación de las violencias digitales, en las clases de educación

sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito

educativo y en la formación docente. (Inciso sustituido por art. 6° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

g)

Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación. (Inciso incorporado por art. 7° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

4.- Ministerio de Salud de la Nación:

a)

Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;

b)

Promover la discusión y adopción de los

instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en

materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo

Federal de Salud;

c)

Diseñar protocolos específicos de detección

precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las

mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud,

emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología,

pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir

para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la

intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no

sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación

de elementos probatorios;

d)

Promover servicios o programas con equipos

interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la

violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la

utilización de protocolos de atención y derivación;

e)

Impulsar la aplicación de un Registro de las

personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que

coordine los niveles nacionales y provinciales.

f)

Asegurar la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;

g)

Promover acuerdos con la Superintendencia de

Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de

incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las

mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad

social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán

incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras

prestaciones;

h)

Alentar la formación continua del personal médico

sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención

médica con perspectiva de género;

i)

Promover, en el marco del Consejo Federal de

Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos.

Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar

convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.

5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:

5.1. Secretaría de Justicia:

a)

Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la

Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros

de información y asesoramiento jurídico. (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 744/2021 B.O. 29/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

b)

Promover la aplicación de convenios con Colegios

Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad

civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;

c)

Promover la unificación de criterios para la

elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de

las mujeres que padecen violencia;

d)

Promover la articulación y cooperación entre las

distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la

eficacia de las medidas judiciales;

e)

Promover la elaboración de un protocolo de

recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de

evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran

de otro tipo de abordaje;

f)

Propiciar instancias de intercambio y

articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para

incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación

específica referida al tema;

g)

Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;

h)

Fomentar las investigaciones sobre las causas, la

naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra las

mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para

impedirla y reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los

resultados;

i)

Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.

5.2. Secretaría de Seguridad:

a)

Fomentar en las fuerzas policiales y de

seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden

apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención,

derivación a otros servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;

b)

Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad

Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos

específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar

las respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la

debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres que

acudan a presentar denuncias en sede policial;

c)

Promover la articulación de las fuerzas policial

y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra

las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones

de la sociedad civil;

d)

Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y

de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el

marco del respeto de los derechos humanos;

e)

Incluir en los programas de formación de las

fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares

específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial

sobre violencia con perspectiva de género.

f)

Instar a las fuerzas policiales y de seguridad a actuar en

protección de las mujeres víctimas de violencia de género cuando la

violencia ocurre en el espacio público o de acceso público, incluida la

modalidad de “violencia contra las mujeres en los espacios públicos”

conocida como “acoso callejero”. (Inciso incorporado por art. 4° de laLey N° 27.501B.O. 8/5/2019)

5.3. Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI):

a)

Promover la inclusión de la problemática de la

violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la

Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en

articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.

6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:

a)

Desarrollar programas de sensibilización,

capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la

violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de

derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar

el principio de no discriminación en:

1.

El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;

2.

La carrera profesional, en materia de promoción y formación;

3.

La permanencia en el puesto de trabajo;

4.

El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función.

b)

Promover, a través de programas específicos la

prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas

y sindicatos;

c)

Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen violencia;

d)

Promover el respeto de los derechos laborales de

las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban

ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a

prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas

de las decisiones judiciales.

7.- Ministerio de Defensa de la Nación:

a)

Adecuar las normativas, códigos y prácticas

internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de

todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra

las Mujeres;

b)

Impulsar programas y/o medidas de acción positiva

tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las

mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia

en las mismas;

c)

Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos

en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del

respeto de los derechos humanos;

d)

Incluir en los programas de formación asignaturas

y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y

la violencia con perspectiva de género.

8.- Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:

a)

Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la

difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y

concientización dirigida a la población en general y en particular a

las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de

violencias;

b)

Promover en los medios masivos de comunicación el

respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la

violencia desde la perspectiva de género;

c)

Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra las mujeres;

d)

Alentar la eliminación del sexismo en la información;

e)

Promover, como un tema de responsabilidad social

empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y

erradicar la violencia contra las mujeres.

CAPITULO IV

OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ARTICULO 12.— Creación. Créase el

Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del

Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección,

producción, registro y sistematización de datos e información sobre la

violencia contra las mujeres.

ARTICULO 13.— Misión. El Observatorio

tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información permanente

que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de

políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la

violencia contra las mujeres.

ARTICULO 14.— Funciones. Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:

a)

Recolectar, procesar, registrar, analizar,

publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable

diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;

b)

Impulsar el desarrollo de estudios e

investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de

violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos,

identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y

políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir

causal de violencia;

c)

Incorporar los resultados de sus investigaciones

y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los

organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra

las mujeres;

d)

Celebrar convenios de cooperación con organismos

públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de

articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e

investigaciones;

e)

Crear una red de información y difundir a la

ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del

Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al portal del

Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental

actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;

f)

Examinar las buenas prácticas en materia de

prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las

experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser

adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales,

provinciales o municipales que lo consideren;

g)

Articular acciones con organismos gubernamentales

con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los

fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y

erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su

impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;

h)

Fomentar y promover la organización y celebración

periódica de debates públicos, con participación de centros de

investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad

civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e

internacionales con competencia en la materia, fomentando el

intercambio de experiencias e identificando temas y problemas

relevantes para la agenda pública;

i)

Brindar capacitación, asesoramiento y apoyo

técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de

los Registros y los protocolos;

j)

Articular las acciones del Observatorio de la

Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a

nivel provincial, nacional e internacional;

k)

Publicar el informe anual sobre las actividades

desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e

investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o

normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las

autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas

que corresponda.

ARTICULO 15.— Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:

a)

Una persona designada por la Presidencia del

Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del

Observatorio, debiendo tener acreditada formación en investigación

social y derechos humanos;

b)

Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.

TITULO III

PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16.— Derechos y garantías mínimas

de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del

Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento

judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en

la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos

Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las

leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y

garantías:

a)

A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las

actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles

para la producción de prueba, en particular para la realización de

pericias informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente

especializado. (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

b)

A obtener una respuesta oportuna y efectiva;

c)

A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;

d)

A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;

e)

A recibir protección judicial urgente y

preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de

los derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;

f)

A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;

g)

A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;

h)

A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;

i)

A la amplitud probatoria para acreditar los

hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en

las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus

naturales testigos;

j)

A oponerse a la realización de inspecciones sobre

su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso de

consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser

acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por

personal profesional especializado y formado con perspectiva de género;

k)

A contar con mecanismos eficientes para denunciar

a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y

demás irregularidades.

l)

Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes

digitales por cuerpos de investigación especializados u organismos

públicos correspondientes. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

ARTICULO 17.— Procedimientos

Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los

procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el

cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios,

comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos

Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u

organismos que estimen convenientes.

ARTICULO 18.— Denuncia. Las personas

que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de

salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de

sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las

mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados a

formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que

el hecho no configure delito.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 19.— Ambito de aplicación. Las

jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus

normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la

presente ley.

ARTICULO 20.— Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.

ARTICULO 21.— Presentación de la

denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las

mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e

instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.

Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.

ARTICULO 22.— Competencia. Entenderá

en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia

según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.

Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.

ARTICULO 23.— Exposición policial. En

el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase

exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra

la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente

dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.

ARTICULO 24.— Personas que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:

a)

Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;

b)

La niña o la adolescente directamente o través de

sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061

de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes;

c)

Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla;

d)

En los casos de violencia sexual, la mujer que la

haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la

misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la

ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad

judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la

causa tome estado público.

e)

La denuncia penal será obligatoria para toda

persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales,

sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que

con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una

mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un

delito.

ARTICULO 25.— Asistencia protectora. En toda

instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como

ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia

lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y

psicológica de la misma.

ARTICULO 26.— Medidas preventivas urgentes.

a)

Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a

interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más

de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y

modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos

5º y 6º de la presente ley:

a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del

presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio,

esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que

padece violencia;

a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación

o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer,

tanto en el espacio analógico como en el digital. (Apartado sustituido por art. 10 de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos

personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los

mismos;

a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;

a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a

quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia

médica o psicológica, a través de los organismos públicos y

organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la

prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

a.6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;

a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para

garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar

la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de

perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la

mujer.

a.8. Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la

mujer que padece violencia por intermedio de cualquier tecnología de la

información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o

canal de comunicación digital. (Apartado incorporado por art. 11 de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

a.9. Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales,

redes sociales, o páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica

la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia

digital o telemática definida en la presente ley, debiendo

identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya remoción

se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso

se podrá aplicar el artículo 122 de la ley 19.550.

La autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas

de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el

aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los

abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o

estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan,

durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez

por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar

mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure

la orden de aseguramiento.

La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la

investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a

las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren

en su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al

tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto fundado de

acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos

previstos en el marco de las normas y tratados sobre cooperación

internacional vigentes.

(Apartado a.9. incorporado por art. 12 de la Ley N° 27736 B.O. 23/10/2023)

b)

Sin perjuicio de las medidas establecidas en el

inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de

violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las

siguientes medidas preventivas urgentes:

b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar,

disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la

sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;

b.2. Ordenar la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma;

b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la mujer

si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto

agresor;

b.4. Ordenar a la fuerza pública, el acompañamiento

de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus

efectos personales;

b.5. En caso de que se trate de una pareja con

hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si

correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y

según las normas que rigen en la materia;

b.6. En caso que la víctima fuere menor de edad,

el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la

opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede

otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad

o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la

comunidad.

b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;

b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de

interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y

educación de los/as hijos/ as;

b.9. Disponer el inventario de los bienes

gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien

ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se

dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;

b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece

violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la

casa.

ARTICULO 27.— Facultades del/la

juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez,

determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias

del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las

mismas, por auto fundado.

ARTICULO 28.— Audiencia. El/la juez/a

interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente

bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas

las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas,

desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.

El presunto agresor estará obligado a comparecer

bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la

fuerza pública.

En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.

Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente

deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección

Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.

ARTICULO 29.— Informes. Siempre que

fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe

efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños

físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer

y la situación de peligro en la que se encuentre.

Dicho informe será remitido en un plazo de CUARENTA

Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas,

interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.

El/la juez/a interviniente también podrá considerar

los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la

administración pública sobre los daños físicos, psicológicos,

económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de

peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.

También podrá considerar informes de profesionales

de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la

violencia contra las mujeres.

ARTICULO 30.— Prueba, principios y

medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar

el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para

indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y

proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de

violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.

ARTICULO 31.— Resoluciones. Regirá el

principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos

denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el

principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que

contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios

graves, precisos y concordantes.

ARTICULO 32.— Sanciones. Ante el

incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la

conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar

otras.

Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de

las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a

deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:

a)

Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;

b)

Comunicación de los hechos de violencia al

organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de

trabajo del agresor;

c)

Asistencia obligatoria del agresor a programas

reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de

conductas violentas.

Asimismo, cuando el incumplimiento configure

desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en

conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.

ARTICULO 33.— Apelación. Las

resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o

dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o

impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días

hábiles.

La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.

La apelación contra resoluciones que dispongan la

interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y con

efecto suspensivo.

ARTICULO 34.— Seguimiento. Durante el

trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a

deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya

sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la

frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo

interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos acerca de la

situación.

ARTICULO 35.— Reparación. La parte

damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y

perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.

ARTICULO 36.— Obligaciones de los/as

funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales,

agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien

acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:

a)

Los derechos que la legislación le confiere a la

mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales

disponibles para su atención;

b)

Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;

c)

Cómo preservar las evidencias.

ARTICULO 37.— Registros. La Corte Suprema de

Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de las

denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley,

especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación

de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el

agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados,

así como las sanciones impuestas al agresor.

Los juzgados que intervienen en los casos de

violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la

información pertinente para dicho registro.

El acceso a los registros requiere motivos fundados

y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la

identidad de las partes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará

estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las

características de quienes ejercen o padecen violencia y sus

modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus

resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.

ARTICULO 38.— Colaboración de

organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o

aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones

o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los

derechos de las mujeres.

ARTICULO 39.— Exención de cargas. Las

actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de

sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de

lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial

de la Nación en materia de costas.

ARTICULO 40.— Normas supletorias.

Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que

correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 41.— En ningún caso las

conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la

creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de

los vigentes.

ARTICULO 42.— La Ley 24.417 de

Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en aquellos

casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.

ARTICULO 43.— Las partidas que

resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán

previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la

Administración Nacional.

ARTICULO 44.— La ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 45.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 4° sustituido por art. 2° de laLey N° 27.533B.O. 20/12/2019;

- Artículo 9° inciso o), sustituido por art. 2° de laLey N° 27.501B.O. 8/5/2019.

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