PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO
PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO
Ley 26.508
Personal docente de las universidades públicas nacionales. Jubilaciones y Pensiones. Beneficios.
Sancionada: Agosto 20 de 2009.
Promulgada Parcialmente: Septiembre 3 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Amplíase al personal
docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las
Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley 22.929,
con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos:
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente
universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes
requisitos:
Tener veinticinco (25) años de servicios
universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o
discontinuos deben ser al frente de alumnos.
Cuando no puedan acreditarse períodos completos del
lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán
considerados servicios comunes a los efectos del haber de la
prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente.
Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en
el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones.
En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los
docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad
laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65)
años.
Los docentes-investigadores comprendidos en la Ley
22.929 podrán optar por lo establecido en el párrafo primero de este
inciso, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la
presente ley.
Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.
El haber mensual de las jubilaciones ordinarias
del personal docente no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento
(82%) del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo
establecido por el decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un
período mínimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su
carrera docente universitaria.
La prestación por simultaneidad a la jubilación
ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos
en que el docente no supere una dedicación máxima de veinte (20) horas.
Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333% del 82% del mejor
cargo desempeñado durante sesenta (60) meses en toda la carrera de
servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos
docentes, hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad
estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario. La prestación
por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran
simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.
En los casos en que en la determinación de los
beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes generales y
especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad
del haber inicial. En los beneficios en los que sólo se acrediten
servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la
movilidad establecida en la Ley 22.929.
Cuando la aplicación del presente régimen
especial arroje un haber menor al haber mínimo del régimen previsional
general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto del
haber mínimo.
La compatibilidad o incompatibilidad para el
reingreso a la actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones del
artículo 34 de la Ley 24.241.
Los docentes universitarios tendrán derecho a la
jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se
incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes
requisitos:
Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez.
Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica.
En los dos (2) casos citados en los incisos "a" y
"b" del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios
cumplidos.
El beneficio de jubilación por invalidez se
liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el
beneficio de jubilación ordinaria.
Los derechohabientes establecidos en la ley
previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo
establecido en esta ley cuando:
El deceso se produjera mientras el docente se
encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su
antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por
invalidez conforme la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
La aplicación del presente régimen especial es
independiente de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que
el docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo en
la docencia universitaria.
Cuando los servicios universitarios docentes,
desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que
de no haber existido los mismos en la historia laboral del
beneficiario, podrán renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando
fueren necesarios para reunir los requisitos exigidos en el régimen
previsional general vigente. En estos casos el beneficiario quedará
excluido de la ley especial. Cuando se presentaran servicios
correspondientes a dos (2) regímenes especiales el beneficiario quedará
encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin que pueda sumarse
las remuneraciones de dos (2) o más regímenes especiales. Entiéndase, a
los efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley como un
régimen especial distinto al establecido en la Ley 24.016.
ARTICULO 2º— Los docentes
universitarios, comprendidos en el artículo 1º de la presente ley,
deberán aportar una alícuota diferencial del dos por ciento (2%) por
sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando,
para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen
previsional público—. Este aporte diferencial se aplicará a partir de
las remuneraciones que se devenguen para el mes siguiente al de la
promulgación de la presente medida e integrará el Fondo Especial
Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto
en el decreto 137/05.
ARTICULO 3º— El Poder Ejecutivo
nacional, dictará en el plazo de sesenta (60) días corridos, a partir
de la fecha de su publicación, las normas reglamentarias que fueren
menester.
(Nota Infoleg: por art. 8° de laResolución N° 33/2009*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/11/2009 se establece que
el régimen previsional instituido por la presente, rige a partir del 1°
de octubre de 2009)*
ARTICULO 4º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.508 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.
PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO
Decreto 1175/2009
Obsérvase parcialmente y Promúlgase la Ley Nº 26.508.
Bs. As., 3/9/2009
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
26.508, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 20 de
agosto de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se amplía al
personal docente de las universidades públicas nacionales, no
comprendido en las Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio
instituido en la Ley Nº 22.929 (Régimen previsional para investigadores
científicos y tecnológicos), con los requisitos que establece el
proyecto sancionado.
Que el artículo 2º del Proyecto de Ley dispone que
los docentes universitarios comprendidos en la norma deberán aportar
una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el
porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta
actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público.
Que, asimismo, dispone que el aporte diferencial
integre el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e
independiente del fondo previsto en el Decreto Nº 137/05.
Que lo dispuesto en el artículo 2º del Proyecto de
Ley resulta contradictorio con lo previsto en la Ley Nº 26.425 que
dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones en un único régimen previsional público denominado Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que, en consecuencia, resulta conveniente observar
en el artículo 2º del Proyecto de Ley las frases "de acuerdo con el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241 y sus
modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente
incluidos en el régimen previsional público—" y "e integrará el Fondo
Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo
previsto en el decreto 137/05".
Que la medida que se propone no altera el espíritu
ni la unidad del Proyecto de Ley Nº 26.508 sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º— Obsérvanse en el
artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.508 las
frases: "...de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones —Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta
actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional
público—" y "e integrará el Fondo Especial Docente Universitario
diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05".
Art. 2º— Con las salvedades
establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase
por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado 26.508.
Art. 3º— Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —
Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julio M. De Vido.
— Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L.
Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.