PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO

Rango Ley
Publicación 2009-09-04
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO

Ley 26.508

Personal docente de las universidades públicas nacionales. Jubilaciones y Pensiones. Beneficios.

Sancionada: Agosto 20 de 2009.

Promulgada Parcialmente: Septiembre 3 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Amplíase al personal

docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las

Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley 22.929,

con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos:

a)

Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente

universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes

requisitos:

1.

Tener veinticinco (25) años de servicios

universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o

discontinuos deben ser al frente de alumnos.

Cuando no puedan acreditarse períodos completos del

lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán

considerados servicios comunes a los efectos del haber de la

prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente.

2.

Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en

el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones.

En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los

docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad

laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65)

años.

Los docentes-investigadores comprendidos en la Ley

22.929 podrán optar por lo establecido en el párrafo primero de este

inciso, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la

presente ley.

3.

Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.

b)

El haber mensual de las jubilaciones ordinarias

del personal docente no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento

(82%) del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo

establecido por el decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un

período mínimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su

carrera docente universitaria.

La prestación por simultaneidad a la jubilación

ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos

en que el docente no supere una dedicación máxima de veinte (20) horas.

Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333% del 82% del mejor

cargo desempeñado durante sesenta (60) meses en toda la carrera de

servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos

docentes, hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad

estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario. La prestación

por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran

simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.

c)

En los casos en que en la determinación de los

beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes generales y

especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad

del haber inicial. En los beneficios en los que sólo se acrediten

servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la

movilidad establecida en la Ley 22.929.

d)

Cuando la aplicación del presente régimen

especial arroje un haber menor al haber mínimo del régimen previsional

general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto del

haber mínimo.

e)

La compatibilidad o incompatibilidad para el

reingreso a la actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones del

artículo 34 de la Ley 24.241.
f)

Los docentes universitarios tendrán derecho a la

jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se

incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes

requisitos:

1.

Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez.

2.

Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica.

3.

En los dos (2) casos citados en los incisos "a" y

"b" del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios

cumplidos.

El beneficio de jubilación por invalidez se

liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el

beneficio de jubilación ordinaria.

g)

Los derechohabientes establecidos en la ley

previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo

establecido en esta ley cuando:

El deceso se produjera mientras el docente se

encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su

antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por

invalidez conforme la presente ley.

El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.

h)

La aplicación del presente régimen especial es

independiente de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que

el docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo en

la docencia universitaria.

i)

Cuando los servicios universitarios docentes,

desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que

de no haber existido los mismos en la historia laboral del

beneficiario, podrán renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando

fueren necesarios para reunir los requisitos exigidos en el régimen

previsional general vigente. En estos casos el beneficiario quedará

excluido de la ley especial. Cuando se presentaran servicios

correspondientes a dos (2) regímenes especiales el beneficiario quedará

encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin que pueda sumarse

las remuneraciones de dos (2) o más regímenes especiales. Entiéndase, a

los efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley como un

régimen especial distinto al establecido en la Ley 24.016.

ARTICULO 2º— Los docentes

universitarios, comprendidos en el artículo 1º de la presente ley,

deberán aportar una alícuota diferencial del dos por ciento (2%) por

sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando,

para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen

previsional público—. Este aporte diferencial se aplicará a partir de

las remuneraciones que se devenguen para el mes siguiente al de la

promulgación de la presente medida e integrará el Fondo Especial

Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto

en el decreto 137/05.

ARTICULO 3º— El Poder Ejecutivo

nacional, dictará en el plazo de sesenta (60) días corridos, a partir

de la fecha de su publicación, las normas reglamentarias que fueren

menester.

(Nota Infoleg: por art. 8° de laResolución N° 33/2009*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/11/2009 se establece que

el régimen previsional instituido por la presente, rige a partir del 1°

de octubre de 2009)*

ARTICULO 4º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.508 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.

PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO

Decreto 1175/2009

Obsérvase parcialmente y Promúlgase la Ley Nº 26.508.

Bs. As., 3/9/2009

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

26.508, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 20 de

agosto de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se amplía al

personal docente de las universidades públicas nacionales, no

comprendido en las Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio

instituido en la Ley Nº 22.929 (Régimen previsional para investigadores

científicos y tecnológicos), con los requisitos que establece el

proyecto sancionado.

Que el artículo 2º del Proyecto de Ley dispone que

los docentes universitarios comprendidos en la norma deberán aportar

una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el

porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones

y Pensiones - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta

actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público.

Que, asimismo, dispone que el aporte diferencial

integre el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e

independiente del fondo previsto en el Decreto Nº 137/05.

Que lo dispuesto en el artículo 2º del Proyecto de

Ley resulta contradictorio con lo previsto en la Ley Nº 26.425 que

dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones en un único régimen previsional público denominado Sistema

Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que, en consecuencia, resulta conveniente observar

en el artículo 2º del Proyecto de Ley las frases "de acuerdo con el

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —Ley 24.241 y sus

modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente

incluidos en el régimen previsional público—" y "e integrará el Fondo

Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo

previsto en el decreto 137/05".

Que la medida que se propone no altera el espíritu

ni la unidad del Proyecto de Ley Nº 26.508 sancionado por el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º— Obsérvanse en el

artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.508 las

frases: "...de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones —Ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta

actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional

público—" y "e integrará el Fondo Especial Docente Universitario

diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05".

Art. 2º— Con las salvedades

establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase

por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado 26.508.

Art. 3º— Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —

Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julio M. De Vido.

— Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L.

Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.