EMERGENCIA AGROPECUARIA

Rango Ley
Publicación 2009-08-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA AGROPECUARIA

LEY 26.509

Créase el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.

Sancionada: Agosto, 20 de 2009.

Promulgada: Agosto, 27 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS

TITULO I

Objeto

ARTICULO 1º— Créase en el ámbito de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio

de Producción el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de

Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o

mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos,

telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la

producción y/o la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en

riesgo de continuidad a las explotaciones familiares o empresariales,

afectando directa o indirectamente a las comunidades rurales.

TITULO II

Del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios

ARTICULO 2º— La Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentos establecerá la estructura y la forma de

implementación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de

Emergencias y Desastres Agropecuarios. A tal fin se creará un Consejo

Consultivo de Emergencia Agropecuaria, integrado por un (1)

representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentos que lo presidirá, por la Comisión Nacional de Emergencias y

Desastres Agropecuarios, un (1) representante por cada una de las

regiones agroecológicas establecidas en el Consejo Federal

Agropecuario, dos (2) representantes de las universidades nacionales, y

hasta dos (2) representantes de otros organismos que su presidencia

considere pertinente invitar a formar parte, quedando ésta facultada

por sí para solicitar también la opinión ad hoc de expertos

provenientes del sistema científico-tecnológico nacional e

internacional.

La misión del Consejo Consultivo será formular

observaciones y propuestas con relación a los mecanismos de monitoreo y

evaluación del Sistema creado por la presente ley, para lo cual:

a)

Deberá reunirse al menos una vez por año para

examinar: planes, informes de monitoreo y evaluación, y cualquier otro

asunto que le sea sometido por su presidencia, quedando facultado para

ello, a requerir información sobre los balances y aplicaciones del

Fondo creado por la presente ley;

b)

Podrá proponer a la autoridad de aplicación

planes y revisar circuitos administrativos, procedimientos internos,

formas y formularios, modalidades de contratos, sistemas de información

y todas aquellas actividades que permitan el cumplimiento de los

objetivos para los que se constituye el Sistema.

ARTICULO 3º— Créase la Comisión

Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios que estará integrada

por un (1) representante titular y un (1) suplente de los ministerios

de Producción, de Economía y Finanzas Públicas, del Interior, de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Servicio

Meteorológico Nacional, del Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria, del Banco de la Nación Argentina, del Banco Central de la

República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

un (1) representante de cada una de las entidades del sector

agropecuario con personería jurídica nacional, las que serán

determinadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentos y un (1) representante de las provincias afectadas.

ARTICULO 4º— Los integrantes de la

Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrán ser

reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que

representan.

Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.

Los representantes del sector agropecuario, serán

designados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentos a propuesta de las entidades sindicadas en el artículo 3º de

la presente ley.

La Comisión Nacional de Emergencias y Desastres

Agropecuarios podrá incorporar para su integración transitoria y en la

medida que lo considere necesario, representantes de entidades

nacionales, provinciales y privadas.

Los integrantes de la Comisión Nacional de

Emergencias y Desastres Agropecuarios no recibirán honorarios ni

retribuciones por sus funciones, y sólo podrán recibir viáticos

porgastos de traslado.

ARTICULO 5º— Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios:

a)

Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a través de

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la

declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con

delimitación del área territorial, cuando factores de origen climático,

meteorológico, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles

o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter

extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de

una región dificultando gravemente la evolución de las actividades

agropecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y

fiscales;

b)

Deberá proponer asimismo la fecha de iniciación y

finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia

y/o desastre agropecuario y el período que demandará la recuperación de

las explotaciones.

ARTICULO 6º— Los estados de

emergencia agropecuaria o zona de desastre deberán ser declarados

previamente por la provincia afectada, que deberá solicitar ante la

Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, la adopción

de igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un

plazo no mayor de veinte (20) días.

ARTICULO 7º— No corresponderá la

declaración de emergencia y/o desastre agropecuario, cuando del

análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se concluya

que la situación es de carácter permanente.

ARTICULO 8º— Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:

a)

Los productores comprendidos en las zonas de

emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción

o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta por ciento (50%);

b)

Los productores comprendidos en las zonas de

desastre deberán encontrarse afectados en su producción o su capacidad

de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%);

c)

Los productores comprendidos en las zonas de

desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de

producción en menos del ochenta por ciento (80%) gozarán de los

beneficios establecidos para las zonas del inciso a) en las condiciones

establecidas por el mismo. Las autoridades competentes de cada

provincia deberán extender a los productores afectados un certificado

que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes

tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios

que acuerda la presente ley.

Para gozar de los beneficios de la presente ley los

gobiernos provinciales deberán adoptar en sus respectivas

jurisdicciones medidas similares a las aquí establecidas.

Procedimientos de actuación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios

ARTICULO 9º— La Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentos gestionará ante el Poder Ejecutivo

nacional la declaración del estado de emergencia y/o desastre

agropecuario propuesto por la Comisión Nacional de Emergencias y

Desastres Agropecuarios.

Declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, deberá:

a)

Asignar y/o reasignar los recursos humanos, financieros y otros que el estado de situación demande;

b)

Gestionar ante la Jefatura de Gabinete de Ministros los recursos presupuestarios complementarios;

c)

Asistir técnica y financieramente a los productores para restablecer la capacidad financiera, productiva y económica.

d)

Asistir técnica y, financieramente a los entes

públicos durante el estado de emergencia y/o desastre agropecuario. Se

entiende por entes públicos a aquellas dependencias del Estado o entes

descentralizados o desconcentrados del Estado nacional, de las

provincias o municipalidades que desarrollen planes, programas o

acciones en el marco de la presente ley para disminuir la

vulnerabilidad de los productores agropecuarios y las poblaciones

rurales;

e)

Coordinar con las provincias, municipios, Banco

de la Nación Argentina, agentes financieros provinciales o municipales,

la asistencia al productor agropecuario afectado por los fenómenos

adversos, facilitando, con sujeción a las condiciones que establezca la

autoridad de aplicación, la provisión de los recursos en tiempo y forma.

ARTICULO 10.— La Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en forma directa y/o

conjuntamente con los Estados provinciales, municipales o comunales,

implementará acciones con posterioridad al lapso comprendido en la

situación de emergencia y/o desastre agropecuario para:

a)

Asistir financieramente a la reconstitución del aparato productivo;

b)

Control y monitoreo del sistema de asistencia

para que los recursos asignados sean destinados a los fines propuestos

por la presente ley;

c)

Asistir a los productores agropecuarios para

reducir las pérdidas durante la emergencia y/o el desastre

agropecuario, recuperar la capacidad productiva de los sistemas de

producción y reducir la vulnerabilidad para eventos futuros.

ARTICULO 11.— La Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos organizará junto con las

jurisdicciones provinciales las actuaciones que correspondan a efectos

de prevenir y reducir los posibles daños por futuras emergencias y/o

desastres agropecuarios, para lo cual se realizará:

a)

Planificación, organización e implementación de

acciones de determinación y/o monitoreo y/o prevención y/o morigeración

de los riesgos que puedan derivar en eventuales emergencias y/o

desastres agropecuarios, como así también todas las medidas y

actividades desarrolladas para reducir y/o impedir la vulnerabilidad y

las pérdidas potenciales;

b)

Identificación y evaluación del nivel de

vulnerabilidad, sistemas de alertas, el uso de la tierra, protección

actual de sitios más vulnerables;

c)

Establecer las directrices de actuación previa a

la ocurrencia de los eventos climáticos, meteorológicos, biológicos,

telúricos o físicos que puedan potencialmente crear situaciones de

emergencia y/o desastre agropecuario;

d)

Colaborar con los gobiernos provinciales para la

asistencia a los productores agropecuarios para organizar y poner en

funcionamiento programas integrales de prevención y reducción de los

niveles de vulnerabilidad ante las situaciones de emergencia y/o

desastre agropecuario y preparar a la población rural para actuar ante

la ocurrencia de los mismos;

e)

Colaborar con los gobiernos provinciales en la

elaboración y coordinación de los subprogramas provinciales destinados

a preparar a la población para las emergencias y/o los desastres

agropecuarios.

ARTICULO 12.— Los recursos asignados

en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de

prevención, y los recursos del Fondo creado por la presente ley para

mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de

emergencias y desastres agropecuarios contemplarán:

1.

Gastos de inversión y funcionamiento de los entes

públicos que desarrollarán los sistemas de prevención, ordenamiento de

tierras, medidas de mitigación y preparación de los productores

agropecuarios para reducir la vulnerabilidad;

2.

Gastos de inversión y funcionamiento de los

beneficiarios directos que se deriven de medidas de mitigación o para

reducir la vulnerabilidad de sus unidades productivas con mayor riesgo

de posibles emergencias y/o desastres agropecuarios.

3.

Programas específicos permanentes de prevención y

mitigación de emergencias y/o desastres agropecuarios desarrollados por

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

ARTICULO 13.— Los recursos asignados

en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de

prevención y los recursos del Fondo creado por la presente ley para

mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de

emergencias y desastres agropecuarios para entes públicos serán:

a)

Subsidios por única vez para la elaboración de

proyectos, organización de la comunidad beneficiaria, sistemas de

monitoreo y transferencia de la información, obras de protección,

realización de mapas de riesgo, entre otras acciones de preparación

para la posible ocurrencia de eventos adversos;

b)

Subsidios para gastos de funcionamiento de los sistemas de alerta conformados durante los primeros tres (3) años.

ARTICULO 14.— Para la implementación

del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y

Desastres Agropecuarios la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca

y Alimentos podrá establecer acuerdos de asistencia técnica y económica

con entes públicos descentralizados, jurídicamente habilitados en el

orden nacional, provincial o local para cumplir actividades de

prevención y actuación durante y después de la emergencia y/o desastre

agropecuario, con sujeción a las condiciones que establezca para ello

la autoridad de aplicación.

ARTICULO 15.— Los gastos que demande

la implementación de todas las acciones y la política de prevención

establecidas en la presente ley, serán solventados con los recursos que

anualmente asigne la ley general de presupuesto y no afectará en ningún

caso los recursos previstos en el Fondo creado en el artículo 16.

TITULO III

Del financiamiento del sistema

ARTICULO 16.— Créase el Fondo Nacional para

la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), cuyo

objetivo es financiar la ejecución del Sistema Nacional para la

Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. La

administración de dicho Fondo estará a cargo del Ministerio de

Producción.

ARTICULO 17.— Los recursos del Fondo se conformarán con:

1.

Los que se asignen anualmente por ley de

presupuesto general para la administración pública nacional. Los

recursos del fondo permanente deben ser como mínimo un monto anual

equivalente a pesos. QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).

2.

Los que reciba mediante herencias, legados y donaciones.

3.

Las multas cobradas por infracciones a la presente ley.

4.

Los provenientes de préstamos nacionales e

internacionales y otros que disponga el Estado nacional al momento de

atender situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario.

ARTICULO 18.— Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de

Emergencias y Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente destinados

a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional

para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres

Agropecuarios para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la

emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o

programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según

el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario.

Aféctese un veinte por ciento (20%) de la totalidad de ese fondo a

acciones orientadas a la prevención de daños por emergencias y/o

desastres agropecuarios sobre la agricultura familiar.

(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.118B.O. 28/1/2015)

ARTICULO 19.— Toda la información

será de carácter y acceso público. La Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentos publicará en Internet toda la información

sobre el funcionamiento de la Comisión, la asignación y uso de los

recursos del Fondo y estará sujeta al contralor de la Auditoría General

de la Nación.

TITULO IV

De los beneficiarios y beneficios

ARTICULO 20.— Son beneficiarios directos los

productores agropecuarios afectados por eventos adversos en sus

unidades productivas, que deban reconstituir su producción o capacidad

productiva a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre

agropecuario, y también los más vulnerables que a raíz de las mismas,

deban emprender acciones de prevención o mitigación en el marco de la

presente ley, especialmente aquellos productores cuya capacidad de

producción haya sido afectada en tal magnitud que dificulta su

permanencia en el sistema productivo sin la asistencia del Sistema

Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres

Agropecuarios.

ARTICULO 21.— Los recursos del Fondo

Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios

asignados a los beneficiarios directos para mitigación serán para:

a)

Aportes no reembolsables para gastos de inversión

para construir instalaciones, equipamiento, mejoras fundiarias u otras

inversiones que reduzcan la vulnerabilidad de los pequeños productores

agropecuarios;

b)

Establecer líneas de crédito especiales, o

garantizar por sí o través de sociedades de garantías recíprocas tales

créditos destinados a financiar gastos de inversión y capital de

trabajo para las medidas estructurales de mitigación en el

establecimiento agropecuario y períodos de gracia de hasta dos (2) años

incluso estableciendo bonificaciones de tasas o tramos no reembolsables

de capital.

ARTICULO 22.— Declarado el estado de

emergencia agropecuaria o desastre el Fondo Nacional para la Mitigación

de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrá brindar:

1.

Asistencia financiera especial para productores

damnificados: las instituciones bancarias nacionales, oficiales o

mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios

comprendidos en la declaración de emergencia o zona de desastre,

aplicandode acuerdo a la situación individual de cada productor y con

relación a los créditos concedidos para su explotación agropecuaria,

las medidas especiales que se detallan seguidamente:

a)

Espera y renovaciones a pedido de los interesados

de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación

de la emergencia o desastre agropecuario y hasta el próximo ciclo

productivo, en las condiciones que establezca cada institución bancaria;

b)

Otorgamiento, en las zonas de emergencia o

desastre agropecuario, de créditos que permitan lograr la continuidad

de las explotaciones, la recuperación de las economías de los

productores afectados, y el mantenimiento de su personal, con tasas de

interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas

declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento

(50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas

operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones

bancarias;

c)

Unificación previo análisis de cada caso de las

deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria

interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas;

d)

Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo

productivo después de finalizado el período de emergencia agropecuaria

o zona de desastre de la iniciación de juicios y procedimientos

administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la

emergencia o desastre agropecuario.

Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta

el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará

suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de

instancia y prescripción;

**e) El Banco Central de la República Argentina

otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las

instituciones oficiales nacionales, provinciales y privadas, que hayan

implementado las medidas previstas en el inciso b) del presente

artículo o relacionado las tasas de redescuento a lo dispuesto por

dicho inciso. (Inciso observado por art. 1° delDecreto N° 1144/2009B.O. 28/8/2009)

2.

Asistencia técnica y financiera realizando

aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación para

recomponer la capacidad productiva, con preferencia a productores

familiares con pequeñas escalas de producción y subsistencia.

Facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales

exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.

ARTICULO 23.— Se adoptarán las

medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para

aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o

desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre

que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y

constituya su principal actividad:

a)

Prórroga del vencimiento del pago de los

impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los

capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos

vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de

emergencia agropecuaria o zona de desastre.

Las prórrogas para el pago de los impuestos

mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo ciclo

productivo a aquel en que finalice tal período. No estarán sujetas a

actualización de los valores nominales de la deuda;

b)

Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que

pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes

personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes

pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales

arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y

afectados por esa situación extraordinaria.

Para graduar las mencionadas exenciones el Poder

Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del

período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo

ciclo productivo después de finalizado el mismo;

c)

Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda

bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance

impositivo del impuesto a las ganancias, el cien por ciento (100%) de

los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará

en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.

A los fines de la deducción prevista en este

artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de

venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma

registraba en el último inventario.

Se considera venta forzosa la venta que exceda en

cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente

en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya

declarado la zona en estado de emergencia o desastre agropecuario,

considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en

que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el

período dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado de

emergencia o desastre agropecuario. Si la explotación se hubiere

iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación

las ventas realizadas en ese ejercicio.

Los contribuyentes responsables que hagan uso de

estas franquicias, deberán reponer como mínimo, el cincuenta por ciento

(50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma

especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio,

contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia

o desastre agropecuario y mantener la nueva existencia por lo menos dos

(2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.

En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá

reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el

incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente

corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido

en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el

lapso indicado;

d)

Liberación en las zonas de desastre, del pago

arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las haciendas que

ingresen en dicho mercado procedentes de zonas de desastre;

e)

La Administración Federal de Ingresos Públicos

suspenderá hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el

período de emergencia o desastre agropecuario, la iniciación de los

juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados

por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.

Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro

de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta

el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.

Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia;

f)

La Administración Federal de Ingresos Públicos

dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y

fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.

En el orden de las obras públicas, se procederá, con

carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de

llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas

afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores

que dieron origen a la declaración del estado de emergencia

agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de

las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los

fondos disponibles.

ARTICULO 24.— La ayuda económica

establecida en las medidas preventivas y de mitigación, debe considerar

el principio de equidad y dar prioridad a los productores agropecuarios

considerados como agricultores familiares.

TITULO V

De las penalidades

ARTICULO 25.— El que obtuviera alguno de los

beneficios de la presente ley mediante la falsificación de un documento

o la adulteración de uno verdadero será sancionado con una multa que

corresponderá hasta diez (10) veces el equivalente de la suma del

beneficio obtenido.

ARTICULO 26.— El que diere a los

beneficios establecidos en la presente ley un destino, en todo o en

parte, distinto a la finalidad para la que fueron otorgados será

reprimido con una multa que corresponderá hasta diez (10) veces el

equivalente de la suma del beneficio obtenido.

ARTICULO 27.— El que se valiera de

instrumentos falsos o adulterados, documento falsificado, adulteración

de documento, con el fin de respaldar gastos de los beneficios

establecidos en la presente ley será sancionado con una multa

equivalente en hasta veinte (20) veces los montos respaldados

fraudulentamente.

ARTICULO 28.— Resulta aplicable a la

obtención indebida de los beneficios fiscales que establece la presente

ley, además de las disposiciones de los artículos precedentes, los

artículos 4º y 5º de la Ley 24.769. La denuncia del ilícito deberá ser

efectuada por la autoridad de aplicación, siendo aplicables las normas

de la citada ley penal tributaria.

TITULO VI

De la aplicación

ARTICULO 29.— Ambito de aplicación. La presente ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación Argentina.

ARTICULO 30.— Autoridad de

aplicación. Será el Ministerio de Producción el organismo de aplicación

de la presente ley, y administrará el Fondo creado por la misma.

ARTICULO 31.— Los productores

declarados en situación de emergencia o desastre agropecuario podrán,

siempre que la explotación no se realice en zonas consideradas

ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad

agropecuaria, hacer uso de los beneficios emergentes de la presente

ley, en casos excepcionales debidamente fundados cuando los riesgos y/o

daños puedan estar cubiertos o amparados bajo el régimen de seguros,

con sujeción, esto último, a la reglamentación que dicte la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación.

ARTICULO 32.— **Los recursos del Fondo

creados en el artículo 17 y no utilizados al final de cada ejercicio,

serán afectados en el ejercicio siguiente para financiar el sistema de

prevención enunciado en la presente ley. (Artículo observado por art. 2° delDecreto N° 1144/2009B.O. 28/8/2009)

ARTICULO 33.— Invítase a todas las

provincias a que adhieran a la presente normativa, sancionando leyes

dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de

la presente ley.

ARTICULO 34.— Derógase la Ley 22.913 y sus modificatorias y cualquier otra norma que regule la materia.

Deróganse los artículos 1º y 2º del decreto 632 del año 1987.

ARTICULO 35.— La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de los noventa (90) días de ser promulgada.

ARTICULO 36.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.509 —

JULIO C. C. COBOS - EDUARDO A. FELLNER - Marta A. Luchetta - Juan H. Estrada

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