EMERGENCIA AGROPECUARIA
EMERGENCIA AGROPECUARIA
LEY 26.509
Créase el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.
Sancionada: Agosto, 20 de 2009.
Promulgada: Agosto, 27 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
TITULO I
Objeto
ARTICULO 1º— Créase en el ámbito de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio
de Producción el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o
mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos,
telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la
producción y/o la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en
riesgo de continuidad a las explotaciones familiares o empresariales,
afectando directa o indirectamente a las comunidades rurales.
TITULO II
Del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios
ARTICULO 2º— La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos establecerá la estructura y la forma de
implementación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios. A tal fin se creará un Consejo
Consultivo de Emergencia Agropecuaria, integrado por un (1)
representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos que lo presidirá, por la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios, un (1) representante por cada una de las
regiones agroecológicas establecidas en el Consejo Federal
Agropecuario, dos (2) representantes de las universidades nacionales, y
hasta dos (2) representantes de otros organismos que su presidencia
considere pertinente invitar a formar parte, quedando ésta facultada
por sí para solicitar también la opinión ad hoc de expertos
provenientes del sistema científico-tecnológico nacional e
internacional.
La misión del Consejo Consultivo será formular
observaciones y propuestas con relación a los mecanismos de monitoreo y
evaluación del Sistema creado por la presente ley, para lo cual:
Deberá reunirse al menos una vez por año para
examinar: planes, informes de monitoreo y evaluación, y cualquier otro
asunto que le sea sometido por su presidencia, quedando facultado para
ello, a requerir información sobre los balances y aplicaciones del
Fondo creado por la presente ley;
Podrá proponer a la autoridad de aplicación
planes y revisar circuitos administrativos, procedimientos internos,
formas y formularios, modalidades de contratos, sistemas de información
y todas aquellas actividades que permitan el cumplimiento de los
objetivos para los que se constituye el Sistema.
ARTICULO 3º— Créase la Comisión
Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios que estará integrada
por un (1) representante titular y un (1) suplente de los ministerios
de Producción, de Economía y Finanzas Públicas, del Interior, de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Servicio
Meteorológico Nacional, del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria, del Banco de la Nación Argentina, del Banco Central de la
República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
un (1) representante de cada una de las entidades del sector
agropecuario con personería jurídica nacional, las que serán
determinadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos y un (1) representante de las provincias afectadas.
ARTICULO 4º— Los integrantes de la
Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrán ser
reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que
representan.
Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
Los representantes del sector agropecuario, serán
designados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos a propuesta de las entidades sindicadas en el artículo 3º de
la presente ley.
La Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios podrá incorporar para su integración transitoria y en la
medida que lo considere necesario, representantes de entidades
nacionales, provinciales y privadas.
Los integrantes de la Comisión Nacional de
Emergencias y Desastres Agropecuarios no recibirán honorarios ni
retribuciones por sus funciones, y sólo podrán recibir viáticos
porgastos de traslado.
ARTICULO 5º— Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a través de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la
declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con
delimitación del área territorial, cuando factores de origen climático,
meteorológico, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles
o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter
extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de
una región dificultando gravemente la evolución de las actividades
agropecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y
fiscales;
Deberá proponer asimismo la fecha de iniciación y
finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia
y/o desastre agropecuario y el período que demandará la recuperación de
las explotaciones.
ARTICULO 6º— Los estados de
emergencia agropecuaria o zona de desastre deberán ser declarados
previamente por la provincia afectada, que deberá solicitar ante la
Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, la adopción
de igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un
plazo no mayor de veinte (20) días.
ARTICULO 7º— No corresponderá la
declaración de emergencia y/o desastre agropecuario, cuando del
análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se concluya
que la situación es de carácter permanente.
ARTICULO 8º— Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:
Los productores comprendidos en las zonas de
emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción
o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta por ciento (50%);
Los productores comprendidos en las zonas de
desastre deberán encontrarse afectados en su producción o su capacidad
de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%);
Los productores comprendidos en las zonas de
desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de
producción en menos del ochenta por ciento (80%) gozarán de los
beneficios establecidos para las zonas del inciso a) en las condiciones
establecidas por el mismo. Las autoridades competentes de cada
provincia deberán extender a los productores afectados un certificado
que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes
tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios
que acuerda la presente ley.
Para gozar de los beneficios de la presente ley los
gobiernos provinciales deberán adoptar en sus respectivas
jurisdicciones medidas similares a las aquí establecidas.
Procedimientos de actuación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios
ARTICULO 9º— La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos gestionará ante el Poder Ejecutivo
nacional la declaración del estado de emergencia y/o desastre
agropecuario propuesto por la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios.
Declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, deberá:
Asignar y/o reasignar los recursos humanos, financieros y otros que el estado de situación demande;
Gestionar ante la Jefatura de Gabinete de Ministros los recursos presupuestarios complementarios;
Asistir técnica y financieramente a los productores para restablecer la capacidad financiera, productiva y económica.
Asistir técnica y, financieramente a los entes
públicos durante el estado de emergencia y/o desastre agropecuario. Se
entiende por entes públicos a aquellas dependencias del Estado o entes
descentralizados o desconcentrados del Estado nacional, de las
provincias o municipalidades que desarrollen planes, programas o
acciones en el marco de la presente ley para disminuir la
vulnerabilidad de los productores agropecuarios y las poblaciones
rurales;
Coordinar con las provincias, municipios, Banco
de la Nación Argentina, agentes financieros provinciales o municipales,
la asistencia al productor agropecuario afectado por los fenómenos
adversos, facilitando, con sujeción a las condiciones que establezca la
autoridad de aplicación, la provisión de los recursos en tiempo y forma.
ARTICULO 10.— La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en forma directa y/o
conjuntamente con los Estados provinciales, municipales o comunales,
implementará acciones con posterioridad al lapso comprendido en la
situación de emergencia y/o desastre agropecuario para:
Asistir financieramente a la reconstitución del aparato productivo;
Control y monitoreo del sistema de asistencia
para que los recursos asignados sean destinados a los fines propuestos
por la presente ley;
Asistir a los productores agropecuarios para
reducir las pérdidas durante la emergencia y/o el desastre
agropecuario, recuperar la capacidad productiva de los sistemas de
producción y reducir la vulnerabilidad para eventos futuros.
ARTICULO 11.— La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos organizará junto con las
jurisdicciones provinciales las actuaciones que correspondan a efectos
de prevenir y reducir los posibles daños por futuras emergencias y/o
desastres agropecuarios, para lo cual se realizará:
Planificación, organización e implementación de
acciones de determinación y/o monitoreo y/o prevención y/o morigeración
de los riesgos que puedan derivar en eventuales emergencias y/o
desastres agropecuarios, como así también todas las medidas y
actividades desarrolladas para reducir y/o impedir la vulnerabilidad y
las pérdidas potenciales;
Identificación y evaluación del nivel de
vulnerabilidad, sistemas de alertas, el uso de la tierra, protección
actual de sitios más vulnerables;
Establecer las directrices de actuación previa a
la ocurrencia de los eventos climáticos, meteorológicos, biológicos,
telúricos o físicos que puedan potencialmente crear situaciones de
emergencia y/o desastre agropecuario;
Colaborar con los gobiernos provinciales para la
asistencia a los productores agropecuarios para organizar y poner en
funcionamiento programas integrales de prevención y reducción de los
niveles de vulnerabilidad ante las situaciones de emergencia y/o
desastre agropecuario y preparar a la población rural para actuar ante
la ocurrencia de los mismos;
Colaborar con los gobiernos provinciales en la
elaboración y coordinación de los subprogramas provinciales destinados
a preparar a la población para las emergencias y/o los desastres
agropecuarios.
ARTICULO 12.— Los recursos asignados
en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de
prevención, y los recursos del Fondo creado por la presente ley para
mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de
emergencias y desastres agropecuarios contemplarán:
Gastos de inversión y funcionamiento de los entes
públicos que desarrollarán los sistemas de prevención, ordenamiento de
tierras, medidas de mitigación y preparación de los productores
agropecuarios para reducir la vulnerabilidad;
Gastos de inversión y funcionamiento de los
beneficiarios directos que se deriven de medidas de mitigación o para
reducir la vulnerabilidad de sus unidades productivas con mayor riesgo
de posibles emergencias y/o desastres agropecuarios.
Programas específicos permanentes de prevención y
mitigación de emergencias y/o desastres agropecuarios desarrollados por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
ARTICULO 13.— Los recursos asignados
en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de
prevención y los recursos del Fondo creado por la presente ley para
mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de
emergencias y desastres agropecuarios para entes públicos serán:
Subsidios por única vez para la elaboración de
proyectos, organización de la comunidad beneficiaria, sistemas de
monitoreo y transferencia de la información, obras de protección,
realización de mapas de riesgo, entre otras acciones de preparación
para la posible ocurrencia de eventos adversos;
Subsidios para gastos de funcionamiento de los sistemas de alerta conformados durante los primeros tres (3) años.
ARTICULO 14.— Para la implementación
del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y
Desastres Agropecuarios la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos podrá establecer acuerdos de asistencia técnica y económica
con entes públicos descentralizados, jurídicamente habilitados en el
orden nacional, provincial o local para cumplir actividades de
prevención y actuación durante y después de la emergencia y/o desastre
agropecuario, con sujeción a las condiciones que establezca para ello
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 15.— Los gastos que demande
la implementación de todas las acciones y la política de prevención
establecidas en la presente ley, serán solventados con los recursos que
anualmente asigne la ley general de presupuesto y no afectará en ningún
caso los recursos previstos en el Fondo creado en el artículo 16.
TITULO III
Del financiamiento del sistema
ARTICULO 16.— Créase el Fondo Nacional para
la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), cuyo
objetivo es financiar la ejecución del Sistema Nacional para la
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. La
administración de dicho Fondo estará a cargo del Ministerio de
Producción.
ARTICULO 17.— Los recursos del Fondo se conformarán con:
Los que se asignen anualmente por ley de
presupuesto general para la administración pública nacional. Los
recursos del fondo permanente deben ser como mínimo un monto anual
equivalente a pesos. QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).
Los que reciba mediante herencias, legados y donaciones.
Las multas cobradas por infracciones a la presente ley.
Los provenientes de préstamos nacionales e
internacionales y otros que disponga el Estado nacional al momento de
atender situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario.
ARTICULO 18.— Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente destinados
a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional
para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la
emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o
programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según
el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario.
Aféctese un veinte por ciento (20%) de la totalidad de ese fondo a
acciones orientadas a la prevención de daños por emergencias y/o
desastres agropecuarios sobre la agricultura familiar.
(Artículo sustituido por art. 36 de laLey N° 27.118B.O. 28/1/2015)
ARTICULO 19.— Toda la información
será de carácter y acceso público. La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos publicará en Internet toda la información
sobre el funcionamiento de la Comisión, la asignación y uso de los
recursos del Fondo y estará sujeta al contralor de la Auditoría General
de la Nación.
TITULO IV
De los beneficiarios y beneficios
ARTICULO 20.— Son beneficiarios directos los
productores agropecuarios afectados por eventos adversos en sus
unidades productivas, que deban reconstituir su producción o capacidad
productiva a raíz de las situaciones de emergencia y/o desastre
agropecuario, y también los más vulnerables que a raíz de las mismas,
deban emprender acciones de prevención o mitigación en el marco de la
presente ley, especialmente aquellos productores cuya capacidad de
producción haya sido afectada en tal magnitud que dificulta su
permanencia en el sistema productivo sin la asistencia del Sistema
Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios.
ARTICULO 21.— Los recursos del Fondo
Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios
asignados a los beneficiarios directos para mitigación serán para:
Aportes no reembolsables para gastos de inversión
para construir instalaciones, equipamiento, mejoras fundiarias u otras
inversiones que reduzcan la vulnerabilidad de los pequeños productores
agropecuarios;
Establecer líneas de crédito especiales, o
garantizar por sí o través de sociedades de garantías recíprocas tales
créditos destinados a financiar gastos de inversión y capital de
trabajo para las medidas estructurales de mitigación en el
establecimiento agropecuario y períodos de gracia de hasta dos (2) años
incluso estableciendo bonificaciones de tasas o tramos no reembolsables
de capital.
ARTICULO 22.— Declarado el estado de
emergencia agropecuaria o desastre el Fondo Nacional para la Mitigación
de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrá brindar:
Asistencia financiera especial para productores
damnificados: las instituciones bancarias nacionales, oficiales o
mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios
comprendidos en la declaración de emergencia o zona de desastre,
aplicandode acuerdo a la situación individual de cada productor y con
relación a los créditos concedidos para su explotación agropecuaria,
las medidas especiales que se detallan seguidamente:
Espera y renovaciones a pedido de los interesados
de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación
de la emergencia o desastre agropecuario y hasta el próximo ciclo
productivo, en las condiciones que establezca cada institución bancaria;
Otorgamiento, en las zonas de emergencia o
desastre agropecuario, de créditos que permitan lograr la continuidad
de las explotaciones, la recuperación de las economías de los
productores afectados, y el mantenimiento de su personal, con tasas de
interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas
declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento
(50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas
operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones
bancarias;
Unificación previo análisis de cada caso de las
deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria
interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas;
Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo
productivo después de finalizado el período de emergencia agropecuaria
o zona de desastre de la iniciación de juicios y procedimientos
administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la
emergencia o desastre agropecuario.
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta
el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará
suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de
instancia y prescripción;
**e) El Banco Central de la República Argentina
otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las
instituciones oficiales nacionales, provinciales y privadas, que hayan
implementado las medidas previstas en el inciso b) del presente
artículo o relacionado las tasas de redescuento a lo dispuesto por
dicho inciso. (Inciso observado por art. 1° delDecreto N° 1144/2009B.O. 28/8/2009)
Asistencia técnica y financiera realizando
aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación para
recomponer la capacidad productiva, con preferencia a productores
familiares con pequeñas escalas de producción y subsistencia.
Facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales
exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.
ARTICULO 23.— Se adoptarán las
medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para
aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o
desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre
que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y
constituya su principal actividad:
Prórroga del vencimiento del pago de los
impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los
capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos
vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de
emergencia agropecuaria o zona de desastre.
Las prórrogas para el pago de los impuestos
mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo ciclo
productivo a aquel en que finalice tal período. No estarán sujetas a
actualización de los valores nominales de la deuda;
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que
pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes
personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes
pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales
arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y
afectados por esa situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas exenciones el Poder
Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del
período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo
ciclo productivo después de finalizado el mismo;
Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda
bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance
impositivo del impuesto a las ganancias, el cien por ciento (100%) de
los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará
en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.
A los fines de la deducción prevista en este
artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de
venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma
registraba en el último inventario.
Se considera venta forzosa la venta que exceda en
cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente
en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya
declarado la zona en estado de emergencia o desastre agropecuario,
considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en
que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el
período dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en estado de
emergencia o desastre agropecuario. Si la explotación se hubiere
iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación
las ventas realizadas en ese ejercicio.
Los contribuyentes responsables que hagan uso de
estas franquicias, deberán reponer como mínimo, el cincuenta por ciento
(50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma
especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio,
contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia
o desastre agropecuario y mantener la nueva existencia por lo menos dos
(2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición.
En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá
reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el
incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente
corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido
en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el
lapso indicado;
Liberación en las zonas de desastre, del pago
arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las haciendas que
ingresen en dicho mercado procedentes de zonas de desastre;
La Administración Federal de Ingresos Públicos
suspenderá hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el
período de emergencia o desastre agropecuario, la iniciación de los
juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados
por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro
de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta
el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia;
La Administración Federal de Ingresos Públicos
dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y
fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
En el orden de las obras públicas, se procederá, con
carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de
llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas
afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores
que dieron origen a la declaración del estado de emergencia
agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de
las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los
fondos disponibles.
ARTICULO 24.— La ayuda económica
establecida en las medidas preventivas y de mitigación, debe considerar
el principio de equidad y dar prioridad a los productores agropecuarios
considerados como agricultores familiares.
TITULO V
De las penalidades
ARTICULO 25.— El que obtuviera alguno de los
beneficios de la presente ley mediante la falsificación de un documento
o la adulteración de uno verdadero será sancionado con una multa que
corresponderá hasta diez (10) veces el equivalente de la suma del
beneficio obtenido.
ARTICULO 26.— El que diere a los
beneficios establecidos en la presente ley un destino, en todo o en
parte, distinto a la finalidad para la que fueron otorgados será
reprimido con una multa que corresponderá hasta diez (10) veces el
equivalente de la suma del beneficio obtenido.
ARTICULO 27.— El que se valiera de
instrumentos falsos o adulterados, documento falsificado, adulteración
de documento, con el fin de respaldar gastos de los beneficios
establecidos en la presente ley será sancionado con una multa
equivalente en hasta veinte (20) veces los montos respaldados
fraudulentamente.
ARTICULO 28.— Resulta aplicable a la
obtención indebida de los beneficios fiscales que establece la presente
ley, además de las disposiciones de los artículos precedentes, los
artículos 4º y 5º de la Ley 24.769. La denuncia del ilícito deberá ser
efectuada por la autoridad de aplicación, siendo aplicables las normas
de la citada ley penal tributaria.
TITULO VI
De la aplicación
ARTICULO 29.— Ambito de aplicación. La presente ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación Argentina.
ARTICULO 30.— Autoridad de
aplicación. Será el Ministerio de Producción el organismo de aplicación
de la presente ley, y administrará el Fondo creado por la misma.
ARTICULO 31.— Los productores
declarados en situación de emergencia o desastre agropecuario podrán,
siempre que la explotación no se realice en zonas consideradas
ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad
agropecuaria, hacer uso de los beneficios emergentes de la presente
ley, en casos excepcionales debidamente fundados cuando los riesgos y/o
daños puedan estar cubiertos o amparados bajo el régimen de seguros,
con sujeción, esto último, a la reglamentación que dicte la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación.
ARTICULO 32.— **Los recursos del Fondo
creados en el artículo 17 y no utilizados al final de cada ejercicio,
serán afectados en el ejercicio siguiente para financiar el sistema de
prevención enunciado en la presente ley. (Artículo observado por art. 2° delDecreto N° 1144/2009B.O. 28/8/2009)
ARTICULO 33.— Invítase a todas las
provincias a que adhieran a la presente normativa, sancionando leyes
dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de
la presente ley.
ARTICULO 34.— Derógase la Ley 22.913 y sus modificatorias y cualquier otra norma que regule la materia.
Deróganse los artículos 1º y 2º del decreto 632 del año 1987.
ARTICULO 35.— La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de los noventa (90) días de ser promulgada.
ARTICULO 36.— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.509 —
JULIO C. C. COBOS - EDUARDO A. FELLNER - Marta A. Luchetta - Juan H. Estrada
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