EMERGENCIA AGROPECUARIA
EMERGENCIA AGROPECUARIA
LEY 26.509
Créase el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.
Sancionada: Agosto, 20 de 2009.
Promulgada: Agosto, 27 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
TITULO I
Objeto
ARTICULO 1º— Créase en el ámbito de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio
de Producción el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o
mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos,
telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la
producción y/o la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en
riesgo de continuidad a las explotaciones familiares o empresariales,
afectando directa o indirectamente a las comunidades rurales.
TITULO II
Del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios
ARTICULO 2º— La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos establecerá la estructura y la forma de
implementación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios. A tal fin se creará un Consejo
Consultivo de Emergencia Agropecuaria, integrado por un (1)
representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos que lo presidirá, por la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios, un (1) representante por cada una de las
regiones agroecológicas establecidas en el Consejo Federal
Agropecuario, dos (2) representantes de las universidades nacionales, y
hasta dos (2) representantes de otros organismos que su presidencia
considere pertinente invitar a formar parte, quedando ésta facultada
por sí para solicitar también la opinión ad hoc de expertos
provenientes del sistema científico-tecnológico nacional e
internacional.
La misión del Consejo Consultivo será formular
observaciones y propuestas con relación a los mecanismos de monitoreo y
evaluación del Sistema creado por la presente ley, para lo cual:
Deberá reunirse al menos una vez por año para
examinar: planes, informes de monitoreo y evaluación, y cualquier otro
asunto que le sea sometido por su presidencia, quedando facultado para
ello, a requerir información sobre los balances y aplicaciones del
Fondo creado por la presente ley;
Podrá proponer a la autoridad de aplicación
planes y revisar circuitos administrativos, procedimientos internos,
formas y formularios, modalidades de contratos, sistemas de información
y todas aquellas actividades que permitan el cumplimiento de los
objetivos para los que se constituye el Sistema.
ARTICULO 3º— Créase la Comisión
Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios que estará integrada
por un (1) representante titular y un (1) suplente de los ministerios
de Producción, de Economía y Finanzas Públicas, del Interior, de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Servicio
Meteorológico Nacional, del Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria, del Banco de la Nación Argentina, del Banco Central de la
República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
un (1) representante de cada una de las entidades del sector
agropecuario con personería jurídica nacional, las que serán
determinadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos y un (1) representante de las provincias afectadas.
ARTICULO 4º— Los integrantes de la
Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrán ser
reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que
representan.
Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
Los representantes del sector agropecuario, serán
designados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos a propuesta de las entidades sindicadas en el artículo 3º de
la presente ley.
La Comisión Nacional de Emergencias y Desastres
Agropecuarios podrá incorporar para su integración transitoria y en la
medida que lo considere necesario, representantes de entidades
nacionales, provinciales y privadas.
Los integrantes de la Comisión Nacional de
Emergencias y Desastres Agropecuarios no recibirán honorarios ni
retribuciones por sus funciones, y sólo podrán recibir viáticos
porgastos de traslado.
ARTICULO 5º— Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a través de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la
declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con
delimitación del área territorial, cuando factores de origen climático,
meteorológico, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles
o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter
extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de
una región dificultando gravemente la evolución de las actividades
agropecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y
fiscales;
Deberá proponer asimismo la fecha de iniciación y
finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia
y/o desastre agropecuario y el período que demandará la recuperación de
las explotaciones.
ARTICULO 6º— Los estados de
emergencia agropecuaria o zona de desastre deberán ser declarados
previamente por la provincia afectada, que deberá solicitar ante la
Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, la adopción
de igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un
plazo no mayor de veinte (20) días.
ARTICULO 7º— No corresponderá la
declaración de emergencia y/o desastre agropecuario, cuando del
análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se concluya
que la situación es de carácter permanente.
ARTICULO 8º— Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:
Los productores comprendidos en las zonas de
emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción
o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta por ciento (50%);
Los productores comprendidos en las zonas de
desastre deberán encontrarse afectados en su producción o su capacidad
de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%);
Los productores comprendidos en las zonas de
desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de
producción en menos del ochenta por ciento (80%) gozarán de los
beneficios establecidos para las zonas del inciso a) en las condiciones
establecidas por el mismo. Las autoridades competentes de cada
provincia deberán extender a los productores afectados un certificado
que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes
tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios
que acuerda la presente ley.
Para gozar de los beneficios de la presente ley los
gobiernos provinciales deberán adoptar en sus respectivas
jurisdicciones medidas similares a las aquí establecidas.
Procedimientos de actuación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios
ARTICULO 9º— La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos gestionará ante el Poder Ejecutivo
nacional la declaración del estado de emergencia y/o desastre
agropecuario propuesto por la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios.
Declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, deberá:
Asignar y/o reasignar los recursos humanos, financieros y otros que el estado de situación demande;
Gestionar ante la Jefatura de Gabinete de Ministros los recursos presupuestarios complementarios;
Asistir técnica y financieramente a los productores para restablecer la capacidad financiera, productiva y económica.
Asistir técnica y, financieramente a los entes
públicos durante el estado de emergencia y/o desastre agropecuario. Se
entiende por entes públicos a aquellas dependencias del Estado o entes
descentralizados o desconcentrados del Estado nacional, de las
provincias o municipalidades que desarrollen planes, programas o
acciones en el marco de la presente ley para disminuir la
vulnerabilidad de los productores agropecuarios y las poblaciones
rurales;
Coordinar con las provincias, municipios, Banco
de la Nación Argentina, agentes financieros provinciales o municipales,
la asistencia al productor agropecuario afectado por los fenómenos
adversos, facilitando, con sujeción a las condiciones que establezca la
autoridad de aplicación, la provisión de los recursos en tiempo y forma.
ARTICULO 10.— La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en forma directa y/o
conjuntamente con los Estados provinciales, municipales o comunales,
implementará acciones con posterioridad al lapso comprendido en la
situación de emergencia y/o desastre agropecuario para:
Asistir financieramente a la reconstitución del aparato productivo;
Control y monitoreo del sistema de asistencia
para que los recursos asignados sean destinados a los fines propuestos
por la presente ley;
Asistir a los productores agropecuarios para
reducir las pérdidas durante la emergencia y/o el desastre
agropecuario, recuperar la capacidad productiva de los sistemas de
producción y reducir la vulnerabilidad para eventos futuros.
ARTICULO 11.— La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos organizará junto con las
jurisdicciones provinciales las actuaciones que correspondan a efectos
de prevenir y reducir los posibles daños por futuras emergencias y/o
desastres agropecuarios, para lo cual se realizará:
Planificación, organización e implementación de
acciones de determinación y/o monitoreo y/o prevención y/o morigeración
de los riesgos que puedan derivar en eventuales emergencias y/o
desastres agropecuarios, como así también todas las medidas y
actividades desarrolladas para reducir y/o impedir la vulnerabilidad y
las pérdidas potenciales;
Identificación y evaluación del nivel de
vulnerabilidad, sistemas de alertas, el uso de la tierra, protección
actual de sitios más vulnerables;
Establecer las directrices de actuación previa a
la ocurrencia de los eventos climáticos, meteorológicos, biológicos,
telúricos o físicos que puedan potencialmente crear situaciones de
emergencia y/o desastre agropecuario;
Colaborar con los gobiernos provinciales para la
asistencia a los productores agropecuarios para organizar y poner en
funcionamiento programas integrales de prevención y reducción de los
niveles de vulnerabilidad ante las situaciones de emergencia y/o
desastre agropecuario y preparar a la población rural para actuar ante
la ocurrencia de los mismos;
Colaborar con los gobiernos provinciales en la
elaboración y coordinación de los subprogramas provinciales destinados
a preparar a la población para las emergencias y/o los desastres
agropecuarios.
ARTICULO 12.— Los recursos asignados
en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de
prevención, y los recursos del Fondo creado por la presente ley para
mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de
emergencias y desastres agropecuarios contemplarán:
Gastos de inversión y funcionamiento de los entes
públicos que desarrollarán los sistemas de prevención, ordenamiento de
tierras, medidas de mitigación y preparación de los productores
agropecuarios para reducir la vulnerabilidad;
Gastos de inversión y funcionamiento de los
beneficiarios directos que se deriven de medidas de mitigación o para
reducir la vulnerabilidad de sus unidades productivas con mayor riesgo
de posibles emergencias y/o desastres agropecuarios.
Programas específicos permanentes de prevención y
mitigación de emergencias y/o desastres agropecuarios desarrollados por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
ARTICULO 13.— Los recursos asignados
en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de
prevención y los recursos del Fondo creado por la presente ley para
mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de
emergencias y desastres agropecuarios para entes públicos serán:
Subsidios por única vez para la elaboración de
proyectos, organización de la comunidad beneficiaria, sistemas de
monitoreo y transferencia de la información, obras de protección,
realización de mapas de riesgo, entre otras acciones de preparación
para la posible ocurrencia de eventos adversos;
Subsidios para gastos de funcionamiento de los sistemas de alerta conformados durante los primeros tres (3) años.
ARTICULO 14.— Para la implementación
del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y
Desastres Agropecuarios la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos podrá establecer acuerdos de asistencia técnica y económica
con entes públicos descentralizados, jurídicamente habilitados en el
orden nacional, provincial o local para cumplir actividades de
prevención y actuación durante y después de la emergencia y/o desastre
agropecuario, con sujeción a las condiciones que establezca para ello
la autoridad de aplicación.
ARTICULO 15.— Los gastos que demande
la implementación de todas las acciones y la política de prevención
establecidas en la presente ley, serán solventados con los recursos que
anualmente asigne la ley general de presupuesto y no afectará en ningún
caso los recursos previstos en el Fondo creado en el artículo 16.
TITULO III
Del financiamiento del sistema
ARTICULO 16.— Créase el Fondo Nacional para
la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), cuyo
objetivo es financiar la ejecución del Sistema Nacional para la
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. La
administración de dicho Fondo estará a cargo del Ministerio de
Producción.
ARTICULO 17.— Los recursos del Fondo se conformarán con:
Los que se asignen anualmente por ley de
presupuesto general para la administración pública nacional. Los
recursos del fondo permanente deben ser como mínimo un monto anual
equivalente a pesos. QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).
Los que reciba mediante herencias, legados y donaciones.
Las multas cobradas por infracciones a la presente ley.
Los provenientes de préstamos nacionales e
internacionales y otros que disponga el Estado nacional al momento de
atender situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario.
ARTICULO 18.— Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente destinados
a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional
para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la
emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o
programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según
el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario.
Aféctese un veinte por ciento (20%) de la totalidad de ese fondo a
acciones orientadas a la prevención de daños por emergencias y/o
desastres agropecuarios sobre la agricultura familiar.
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