EMERGENCIA AGROPECUARIA

Rango Ley
Publicación 2009-08-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA AGROPECUARIA

LEY 26.509

Créase el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.

Sancionada: Agosto, 20 de 2009.

Promulgada: Agosto, 27 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS

TITULO I

Objeto

ARTICULO 1º— Créase en el ámbito de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio

de Producción el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de

Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de prevenir y/o

mitigar los daños causados por factores climáticos, meteorológicos,

telúricos, biológicos o físicos, que afecten significativamente la

producción y/o la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en

riesgo de continuidad a las explotaciones familiares o empresariales,

afectando directa o indirectamente a las comunidades rurales.

TITULO II

Del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios

ARTICULO 2º— La Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentos establecerá la estructura y la forma de

implementación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de

Emergencias y Desastres Agropecuarios. A tal fin se creará un Consejo

Consultivo de Emergencia Agropecuaria, integrado por un (1)

representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentos que lo presidirá, por la Comisión Nacional de Emergencias y

Desastres Agropecuarios, un (1) representante por cada una de las

regiones agroecológicas establecidas en el Consejo Federal

Agropecuario, dos (2) representantes de las universidades nacionales, y

hasta dos (2) representantes de otros organismos que su presidencia

considere pertinente invitar a formar parte, quedando ésta facultada

por sí para solicitar también la opinión ad hoc de expertos

provenientes del sistema científico-tecnológico nacional e

internacional.

La misión del Consejo Consultivo será formular

observaciones y propuestas con relación a los mecanismos de monitoreo y

evaluación del Sistema creado por la presente ley, para lo cual:

a)

Deberá reunirse al menos una vez por año para

examinar: planes, informes de monitoreo y evaluación, y cualquier otro

asunto que le sea sometido por su presidencia, quedando facultado para

ello, a requerir información sobre los balances y aplicaciones del

Fondo creado por la presente ley;

b)

Podrá proponer a la autoridad de aplicación

planes y revisar circuitos administrativos, procedimientos internos,

formas y formularios, modalidades de contratos, sistemas de información

y todas aquellas actividades que permitan el cumplimiento de los

objetivos para los que se constituye el Sistema.

ARTICULO 3º— Créase la Comisión

Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios que estará integrada

por un (1) representante titular y un (1) suplente de los ministerios

de Producción, de Economía y Finanzas Públicas, del Interior, de la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Servicio

Meteorológico Nacional, del Instituto Nacional de Tecnología

Agropecuaria, del Banco de la Nación Argentina, del Banco Central de la

República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

un (1) representante de cada una de las entidades del sector

agropecuario con personería jurídica nacional, las que serán

determinadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentos y un (1) representante de las provincias afectadas.

ARTICULO 4º— Los integrantes de la

Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrán ser

reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que

representan.

Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.

Los representantes del sector agropecuario, serán

designados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y

Alimentos a propuesta de las entidades sindicadas en el artículo 3º de

la presente ley.

La Comisión Nacional de Emergencias y Desastres

Agropecuarios podrá incorporar para su integración transitoria y en la

medida que lo considere necesario, representantes de entidades

nacionales, provinciales y privadas.

Los integrantes de la Comisión Nacional de

Emergencias y Desastres Agropecuarios no recibirán honorarios ni

retribuciones por sus funciones, y sólo podrán recibir viáticos

porgastos de traslado.

ARTICULO 5º— Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios:

a)

Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a través de

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la

declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con

delimitación del área territorial, cuando factores de origen climático,

meteorológico, telúrico, biológico o físico, que no fueren previsibles

o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter

extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de

una región dificultando gravemente la evolución de las actividades

agropecuarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y

fiscales;

b)

Deberá proponer asimismo la fecha de iniciación y

finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia

y/o desastre agropecuario y el período que demandará la recuperación de

las explotaciones.

ARTICULO 6º— Los estados de

emergencia agropecuaria o zona de desastre deberán ser declarados

previamente por la provincia afectada, que deberá solicitar ante la

Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, la adopción

de igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un

plazo no mayor de veinte (20) días.

ARTICULO 7º— No corresponderá la

declaración de emergencia y/o desastre agropecuario, cuando del

análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria se concluya

que la situación es de carácter permanente.

ARTICULO 8º— Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:

a)

Los productores comprendidos en las zonas de

emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción

o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta por ciento (50%);

b)

Los productores comprendidos en las zonas de

desastre deberán encontrarse afectados en su producción o su capacidad

de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%);

c)

Los productores comprendidos en las zonas de

desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de

producción en menos del ochenta por ciento (80%) gozarán de los

beneficios establecidos para las zonas del inciso a) en las condiciones

establecidas por el mismo. Las autoridades competentes de cada

provincia deberán extender a los productores afectados un certificado

que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes

tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios

que acuerda la presente ley.

Para gozar de los beneficios de la presente ley los

gobiernos provinciales deberán adoptar en sus respectivas

jurisdicciones medidas similares a las aquí establecidas.

Procedimientos de actuación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios

ARTICULO 9º— La Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentos gestionará ante el Poder Ejecutivo

nacional la declaración del estado de emergencia y/o desastre

agropecuario propuesto por la Comisión Nacional de Emergencias y

Desastres Agropecuarios.

Declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, deberá:

a)

Asignar y/o reasignar los recursos humanos, financieros y otros que el estado de situación demande;

b)

Gestionar ante la Jefatura de Gabinete de Ministros los recursos presupuestarios complementarios;

c)

Asistir técnica y financieramente a los productores para restablecer la capacidad financiera, productiva y económica.

d)

Asistir técnica y, financieramente a los entes

públicos durante el estado de emergencia y/o desastre agropecuario. Se

entiende por entes públicos a aquellas dependencias del Estado o entes

descentralizados o desconcentrados del Estado nacional, de las

provincias o municipalidades que desarrollen planes, programas o

acciones en el marco de la presente ley para disminuir la

vulnerabilidad de los productores agropecuarios y las poblaciones

rurales;

e)

Coordinar con las provincias, municipios, Banco

de la Nación Argentina, agentes financieros provinciales o municipales,

la asistencia al productor agropecuario afectado por los fenómenos

adversos, facilitando, con sujeción a las condiciones que establezca la

autoridad de aplicación, la provisión de los recursos en tiempo y forma.

ARTICULO 10.— La Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en forma directa y/o

conjuntamente con los Estados provinciales, municipales o comunales,

implementará acciones con posterioridad al lapso comprendido en la

situación de emergencia y/o desastre agropecuario para:

a)

Asistir financieramente a la reconstitución del aparato productivo;

b)

Control y monitoreo del sistema de asistencia

para que los recursos asignados sean destinados a los fines propuestos

por la presente ley;

c)

Asistir a los productores agropecuarios para

reducir las pérdidas durante la emergencia y/o el desastre

agropecuario, recuperar la capacidad productiva de los sistemas de

producción y reducir la vulnerabilidad para eventos futuros.

ARTICULO 11.— La Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos organizará junto con las

jurisdicciones provinciales las actuaciones que correspondan a efectos

de prevenir y reducir los posibles daños por futuras emergencias y/o

desastres agropecuarios, para lo cual se realizará:

a)

Planificación, organización e implementación de

acciones de determinación y/o monitoreo y/o prevención y/o morigeración

de los riesgos que puedan derivar en eventuales emergencias y/o

desastres agropecuarios, como así también todas las medidas y

actividades desarrolladas para reducir y/o impedir la vulnerabilidad y

las pérdidas potenciales;

b)

Identificación y evaluación del nivel de

vulnerabilidad, sistemas de alertas, el uso de la tierra, protección

actual de sitios más vulnerables;

c)

Establecer las directrices de actuación previa a

la ocurrencia de los eventos climáticos, meteorológicos, biológicos,

telúricos o físicos que puedan potencialmente crear situaciones de

emergencia y/o desastre agropecuario;

d)

Colaborar con los gobiernos provinciales para la

asistencia a los productores agropecuarios para organizar y poner en

funcionamiento programas integrales de prevención y reducción de los

niveles de vulnerabilidad ante las situaciones de emergencia y/o

desastre agropecuario y preparar a la población rural para actuar ante

la ocurrencia de los mismos;

e)

Colaborar con los gobiernos provinciales en la

elaboración y coordinación de los subprogramas provinciales destinados

a preparar a la población para las emergencias y/o los desastres

agropecuarios.

ARTICULO 12.— Los recursos asignados

en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de

prevención, y los recursos del Fondo creado por la presente ley para

mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de

emergencias y desastres agropecuarios contemplarán:

1.

Gastos de inversión y funcionamiento de los entes

públicos que desarrollarán los sistemas de prevención, ordenamiento de

tierras, medidas de mitigación y preparación de los productores

agropecuarios para reducir la vulnerabilidad;

2.

Gastos de inversión y funcionamiento de los

beneficiarios directos que se deriven de medidas de mitigación o para

reducir la vulnerabilidad de sus unidades productivas con mayor riesgo

de posibles emergencias y/o desastres agropecuarios.

3.

Programas específicos permanentes de prevención y

mitigación de emergencias y/o desastres agropecuarios desarrollados por

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

ARTICULO 13.— Los recursos asignados

en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de

prevención y los recursos del Fondo creado por la presente ley para

mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de

emergencias y desastres agropecuarios para entes públicos serán:

a)

Subsidios por única vez para la elaboración de

proyectos, organización de la comunidad beneficiaria, sistemas de

monitoreo y transferencia de la información, obras de protección,

realización de mapas de riesgo, entre otras acciones de preparación

para la posible ocurrencia de eventos adversos;

b)

Subsidios para gastos de funcionamiento de los sistemas de alerta conformados durante los primeros tres (3) años.

ARTICULO 14.— Para la implementación

del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y

Desastres Agropecuarios la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca

y Alimentos podrá establecer acuerdos de asistencia técnica y económica

con entes públicos descentralizados, jurídicamente habilitados en el

orden nacional, provincial o local para cumplir actividades de

prevención y actuación durante y después de la emergencia y/o desastre

agropecuario, con sujeción a las condiciones que establezca para ello

la autoridad de aplicación.

ARTICULO 15.— Los gastos que demande

la implementación de todas las acciones y la política de prevención

establecidas en la presente ley, serán solventados con los recursos que

anualmente asigne la ley general de presupuesto y no afectará en ningún

caso los recursos previstos en el Fondo creado en el artículo 16.

TITULO III

Del financiamiento del sistema

ARTICULO 16.— Créase el Fondo Nacional para

la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), cuyo

objetivo es financiar la ejecución del Sistema Nacional para la

Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. La

administración de dicho Fondo estará a cargo del Ministerio de

Producción.

ARTICULO 17.— Los recursos del Fondo se conformarán con:

1.

Los que se asignen anualmente por ley de

presupuesto general para la administración pública nacional. Los

recursos del fondo permanente deben ser como mínimo un monto anual

equivalente a pesos. QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).

2.

Los que reciba mediante herencias, legados y donaciones.

3.

Las multas cobradas por infracciones a la presente ley.

4.

Los provenientes de préstamos nacionales e

internacionales y otros que disponga el Estado nacional al momento de

atender situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario.

ARTICULO 18.— Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de

Emergencias y Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente destinados

a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional

para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres

Agropecuarios para mitigar y recomponer los daños ocasionados por la

emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o

programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según

el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario.

Aféctese un veinte por ciento (20%) de la totalidad de ese fondo a

acciones orientadas a la prevención de daños por emergencias y/o

desastres agropecuarios sobre la agricultura familiar.

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