CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 26.525
Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Chile.
Sancionada: Octubre 14 de 2009
Promulgada: Octubre 27 de 2009
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Chile, suscripto en Buenos Aires el 26 de abril de 1996, que consta de veintiocho (28) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.525 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DE CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile;
Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Definiciones
Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para los efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
"Autoridad Competente", respecto de la República de Chile, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y respecto de la República Argentina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
"Institución Competente", designa la institución u Organismo responsable, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2 de este Convenio, en cada caso.
"Organismo de Enlace", oficina o dependencia que en cada Parte Contratante será designada por la Autoridad Competente respectiva para efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio entre las Instituciones Competentes.
"Período de Seguro", todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
"Prestación", toda jubilación o pensión, incluyendo suplementos, asignaciones y aumentos.
"Trabajador Dependiente", toda persona que ejerce una actividad remunerada bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
"Trabajador Independiente o Autónomo", todo aquel que ejerce una actividad por cuenta propia.
"Causahabiente o Beneficiario", toda persona que tenga dicha calidad de acuerdo a la legislación aplicable.
"Legislación", las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a los Sistemas o regímenes de Seguridad Social mencionados en el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación Material
El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de la República de Chile, a la legislación sobre:
El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2.
B) Respecto de la República Argentina, a la legislación sobre:
El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, así como cualquier otro régimen que ampare las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basado en la capitalización individual o en el Sistema de reparto.
Régimen de asignaciones familiares para jubilados y pensionados que residan en la República Argentina.
Regímenes de prestaciones médico-asistenciales, para jubilados y pensionados.
El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complemente o modifique las enumeradas en el párrafo 1º de este artículo.
ARTICULO 3
Ambito de Aplicación Personal
El presente Convenio se aplicará a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes independientemente de su nacionalidad, así como a sus causahabientes o beneficiarios.
ARTICULO 4
Igualdad de Trato
Los trabajadores de una de las Partes Contratantes a quienes se apliquen las disposiciones de este Convenio, quedarán sujetos a las mismas obligaciones y tendrán iguales derechos que los trabajadores de la otra Parte, cuando residan en el territorio de esta última.
Asimismo, los nacionales de una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra Parte Contratante y perciban prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, de conformidad con la legislación de esta última Parte, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de la mencionada última Parte, en lo que se refiere a las prestaciones médico-asistenciales.
ARTICULO 5
Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las prestaciones acordadas en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho que el pensionado o jubilado resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
Las prestaciones mencionadas en el párrafo 1 a cargo de una de las Partes Contratantes se pagarán a los jubilados o pensionados de la otra Parte que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones e igual cuantía que a los nacionales de la primera Parte que tuvieran su residencia en este tercer Estado.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 6
Norma General
El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente de la Parte en que tenga su domicilio o de la Parte en que el empleador tenga su sede, salvo lo dispuesto en el artículo 7.
ARTICULO 7
Reglas especiales
Las personas que conforme con las disposiciones del Derecho Diplomático y Consular o en virtud de acuerdos especiales, estén exentas del régimen de Seguridad Social de la Parte que recibe, se regirán por las normas que les resulten aplicables.
El trabajador de una de las Partes Contratantes enviado por una empresa con sede en ella a desempeñarse en el territorio de la otra Parte, continuará regido por la legislación de la primera, siempre que la permanencia en el país receptor no fuere superior a veinticuatro meses. Si por circunstancias imprevisibles la duración del trabajo excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar regido por esa legislación siempre que la Autoridad Competente del país receptor prestare su conformidad.
Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente ejerzan una actividad autónoma en el territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte.
El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, continuará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa respectiva.
Los miembros de la tripulación de un buque que navegue bajo pabellón de una de las Partes Contratantes, estarán regidos por la legislación de dicha Parte. Toda otra persona que el buque ocupe en operaciones de carga, descarga, reparaciones y vigilancia en el puerto, estará sujeta a la legislación de la Parte en cuya jurisdicción se encuentre dicho buque.
El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo.
ARTICULO 8
Excepciones
A petición del trabajador y del empleador o del trabajador independiente o autónomo, las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 para determinadas personas o categorías de personas.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 9
Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una de las Partes Contratantes se totalizarán cuando fuese necesario para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, con los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, siempre que no sean simultáneos. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por la legislación de la Parte que deba practicarlo.
Cuando los períodos de seguro cumplidos por una persona bajo la legislación de una Parte, fueren inferiores a un año y si conforme a la legislación de esa Parte no existe derecho a beneficios, considerando sólo esos períodos, la Institución Competente de esa Parte no estará obligada a otorgar beneficios a esa persona respecto a dichos períodos, en conformidad con este Convenio.
ARTICULO 10
Cálculo de las Prestaciones en Casos de Totalización
Cada Institución Competente determinará con arreglo a su propia legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, cuando fuere, necesario, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener las prestaciones.
En caso afirmativo, determinará el importe o haber de las prestaciones a que el interesado tendría derecho como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y, para los efectos del pago del beneficio, calculará el importe a su cargo sobre la base de la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos en la Parte que hace el cálculo y el total de aquéllos cumplidos en ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 11
Asimilación de los Períodos de Seguro
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición de que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está sometido a la legislación de la otra Parte Contratante, o tiene derecho a pensión a cargo de la misma.
ARTICULO 12
Calificación de invalidez
Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución Competente.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que reside el interesado, pondrá a disposición de la Institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
CAPITULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA LEGISLACION DE LA REPUBLICA DE CHILE
ARTICULO 13
Prestaciones Conforme a la Legislación Chilena
Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en la República de Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 9 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo 4, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación argentina.
Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en la República de Chile, podrán integrar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en la República Argentina, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de integrar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud.
Los afiliados a los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos de los artículos 9 y 10 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en la legislación que les sea aplicable.
En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, la Institución Competente determinará el valor de la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2. No obstante, cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes, exceda el período establecido en la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los años en exceso se desestimarán para efectos de este Cálculo.
Si en la determinación de la base de cálculo de la pensión la Institución Competente, chilena debe computar períodos de seguro cubiertos en la República Argentina, se aplicará en sustitución del sueldo base de pensión el ingreso mínimo vigente en la República de Chile correspondiente al período que se deba sustituir, para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
Los exámenes médicos previstos en el párrafo 5 del artículo 17, serán realizados por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
ARTICULO 14
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que perciban prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia conforme a la legislación argentina y residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse a los regímenes de salud chilenos bajo las mismas condiciones que aquellos que tienen el carácter de pensionados conforme a la legislación chilena.
CAPITULO III
DISPOSICIONES APLICABLES A LA LEGISLACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 15
Prestaciones Conforme a la Legislación Argentina
Los afiliados a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, financiarán en la República Argentina sus prestaciones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
A las prestaciones otorgadas por el Sistema de Capitalización Argentino se adicionarán las que se encuentren a cargo del Régimen Previsional Público, cuando reúnan los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose, en su caso, el artículo 9; y para el cálculo de tales prestaciones, el procedimiento indicado en el artículo 10 de este Convenio.
En caso de agotamiento de los fondos de la cuenta individual los afiliados tendrán derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público, en las condiciones señaladas anteriormente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.