SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2009-11-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

Ley 26.529

Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.

Sancionada: Octubre 21 de 2009

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 1º— Ambito de aplicación. El

ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la

voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la

presente ley.

Capítulo I

DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD

ARTICULO 2º— Derechos del paciente.

Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o

los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y

cualquier efector de que se trate, los siguientes:

a)

Asistencia. El paciente, prioritariamente los

niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los

profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto

de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición

socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra

condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de

asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente

otro profesional competente;

b)

Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el

derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le

otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y

morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones

socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea

el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o

acompañantes;

c)

Intimidad. Toda actividad médico - asistencial

tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y

transmitir información y documentación clínica del paciente debe

observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de

la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y

la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las

previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;

d)

Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que

toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la

documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma,

guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario

emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio

paciente;

e)

Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o

rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos,

con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente

su manifestación de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los

términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre

terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o

salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad

irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya

sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma

fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al

rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al

retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o

desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o

produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar

procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos

produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio

terminal irreversible o incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos

mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y

acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. (Inciso sustituido por art. 1° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)

f)

Información Sanitaria. El paciente tiene derecho

a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El

derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la

mencionada información.

g)

Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a

recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una

segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento

relacionados con su estado de salud.

Capítulo II

DE LA INFORMACION SANITARIA

ARTICULO 3º— Definición. A los

efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria

aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de

comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los

estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible

evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.

ARTICULO 4º— Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente o

imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico

o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su

defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin

ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del

mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Capítulo III

DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 5º— Definición. Entiéndese por

consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente

efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su

caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional

interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a)

Su estado de salud;

b)

El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c)

Los beneficios esperados del procedimiento;

d)

Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e)

La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,

beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f)

Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g)

El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad

irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal,

o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto

al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación,

de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital,

cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las

perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado,

también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y

alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la

prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e

incurable;

h)

El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de

atención de su enfermedad o padecimiento.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)ARTICULO 6º— Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito

médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general

y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo

consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar

el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el

mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de

la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí

establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá

garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades,

participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)

ARTICULO 7º— Instrumentación. El

consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que

será por escrito y debidamente suscrito:

a)

Internación;

b)

Intervención quirúrgica;

c)

Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;

d)

Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;

e)

Revocación.

f)

En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá

dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá

ser firmada por todos los intervinientes en el acto. (Inciso incorporado por art. 4° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)ARTICULO 8º

Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del

paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del

profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines

académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.

ARTICULO 9º— Excepciones al

consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de

requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:

a)

Cuando mediare grave peligro para la salud pública;

b)

Cuando mediare una situación de emergencia, con

grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el

consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.

Las excepciones establecidas en el presente artículo

se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación,

las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

ARTICULO 10.— Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a

consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El

profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa

constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas

las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar

fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue

adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión

implica.

Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán

revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de

prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá

garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades,

participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)ARTICULO 11.— Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad

puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo

consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o

paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las

que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán

como inexistentes.

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante

escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se

requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

(Artículo sustituido por art. 6° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012) Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de

acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a

responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del

cumplimiento de la misma.

(Artículo incorporado por art. 7° de laLey N° 26.742B.O. 24/5/2012)

Capítulo IV

DE LA HISTORIA CLINICA

ARTICULO 12.— Definición y alcance. A

los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento

obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda

actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la

salud.

ARTICULO 13.— Historia clínica

informatizada. El contenido de la historia clínica, puede

confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los

medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad,

inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos

contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el

uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no

reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o

cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.

La reglamentación establece la documentación

respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que

tendrán a su cargo la guarda de la misma.

ARTICULO 14.— Titularidad. El

paciente es el titular de la historia clínica. A su simple

requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por

autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se

realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo

caso de emergencia.

ARTICULO 15.— Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos

precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia

clínica se debe asentar:

a)

La fecha de inicio de su confección;

b)

Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;

c)

Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;

d)

Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;

e)

Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente, si los hubiere;

f)

En el caso de las historias clínicas odontológicas, éstas deben

contener registros odontológicos que permitan la identificación del

paciente;

g)

Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de

prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos,

prácticas, estudios principales y complementarios afines con el

diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de

intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento,

evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas

médicas.

Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d),

e), f) y g) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base

de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la

Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación

establecerá y actualizará por vía reglamentaria.

Para el caso del inciso f) debe confeccionarse el registro

odontológico, integrante de la historia clínica, en el que se deben

individualizar las piezas dentales del paciente en forma estandarizada,

según el sistema dígito dos o binario, conforme al sistema de marcación

y colores que establezca la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.812B.O. 21/1/2013)ARTICULO 16.— Integridad. Forman

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