BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
Ley 26.548
Ambito funcional. Objeto. Funciones. Archivo
Nacional de Datos Genéticos. Reserva de la Información.
Sancionada: Noviembre 18 de 2009
Promulgada: Noviembre 26 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Ambito funcional. El Banco
Nacional de Datos Genéticos creado por la Ley 23.511 funcionará como
organismo autónomo y autárquico dentro de la órbita del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 2º— Objeto. Constituye el objeto
del Banco Nacional de Datos Genéticos garantizar la obtención,
almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria
como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya
ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado nacional hasta el 10
de diciembre de 1983, y que permita:
La búsqueda e identificación de hijos y/o hijas
de personas desaparecidas, que hubiesen sido secuestrados junto a sus
padres o hubiesen nacido durante el cautiverio de sus madres;
Auxiliar a la justicia y/o a organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la materia
objeto de esta ley en la identificación genética de los restos de
personas víctimas de desaparición forzada.
ARTICULO 3º— Funciones. El Banco Nacional
de Datos Genéticos tendrá las siguientes funciones:
Efectuar y promover estudios e investigaciones
relativas a su objeto;
Organizar, administrar y actualizar de manera
continua el archivo nacional de datos genéticos, custodiando y velando
por la reserva de los datos e información obrantes en el mismo, de
acuerdo a lo establecido en la Ley 25.326, de protección de datos
personales y a los recaudos éticos para las bases de datos genéticos
indicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización Mundial de la Salud
(OMS);
Actuar a través de su director general técnico y
el resto de los profesionales que lo integren como peritos oficiales
exclusivos ante los jueces competentes en las causas penales que tengan
por objeto la identificación de las personas mencionadas en el artículo
2º inciso a), de la presente ley, emitiendo dictámenes técnicos y
realizando las pericias genéticas que les sean requeridas;
Adoptar y dictar las normas necesarias para
garantizar la corrección y veracidad de los estudios, análisis,
dictámenes e informes que por su intermedio se realicen;
Coordinar protocolos, marcadores, pautas y
acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones tanto
públicas como privadas en los órdenes local, municipal, provincial,
nacional e internacional relacionados con su competencia;
Proponer la formulación de políticas públicas a
las diversas áreas y niveles del Estado, mediante el dictado de normas
y reglamentos relacionados con el objeto de su competencia.
ARTICULO 4º— Gratuidad. Todos los servicios
prestados, relacionados con las funciones establecidas en el artículo
anterior, serán gratuitos.
ARTICULO 5º— Archivo Nacional de Datos
Genéticos. Este archivo contendrá la información genética relativa a:
La búsqueda e identificación de hijos o hijas de
personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal
del Estado, secuestrados junto con sus padres y/o de nacidos durante el
cautiverio de sus madres, hasta el 10 de diciembre de 1983. Al efecto
de posibilitar el entrecruzamiento de los datos, el archivo contendrá
la información genética de los familiares de los hijos o hijas de
personas desaparecidas, así como la de aquellas personas que pudieran
ser las víctimas directas;
La búsqueda, recuperación y análisis de
información que permita establecer la identidad y lo sucedido a las
personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal
del Estado;
La identificación de los restos de embriones
fruto de procesos de gestación no llegados a término como consecuencia
del accionar represivo ilegal del Estado perpetrado en contra de
mujeres embarazadas, hasta el 10 de diciembre de 1983.
El Archivo Nacional de Datos Genéticos llevará
registros específicos y diferenciados de la información relativa a los
tipos de situaciones descriptas, sin perjuicio del entrecruzamiento de
datos en cada caso particular cuando las circunstancias del hecho así
lo aconsejaren.
El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá adoptar
e implementar, todas las medidas que resulten necesarias a los fines de
garantizar su inviolabilidad e inalterabilidad.
ARTICULO 6º— Inclusión de datos. Cualquier
familiar directo de personas desaparecidas o presuntamente nacidas en
cautiverio tendrá derecho a solicitar y a obtener los servicios del
Banco Nacional de Datos Genéticos en los términos a los que se refiere
esta ley, incluyendo el registro de sus datos en el Archivo Nacional de
Datos Genéticos.
El Banco Nacional de Datos Genéticos garantizará el
cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 4º de la Ley
25.457 a la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.
En el Archivo Nacional de Datos Genéticos se
registrará la información genética de aquellas personas cuyas muestras
hayan sido remitidas al Banco Nacional de Datos Genéticos a través de
una causa judicial, así como aquella que se haya aportado a través de
la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad.
La información genética ingresada quedará registrada
en el Archivo Nacional de Datos Genéticos con el único objeto de
asegurar su comparación con los datos que se incorporen en el futuro.
ARTICULO 7º— Acreditación. A los fines
estipulados en el artículo anterior, el interesado deberá acreditar
sumariamente ante el Banco Nacional de Datos Genéticos:
Las circunstancias en que desapareció la persona
o aquellas de las que surja la presunción de nacimiento en cautiverio;
El vínculo alegado que tiene con la persona
víctima de desaparición forzada, de conformidad con la normativa legal
vigente.
La certificación expedida por la Comisión Nacional
por el Derecho a la Identidad y/o por el Archivo Nacional de la
Memoria, según el caso, servirá de acreditación suficiente.
ARTICULO 8º— Control del peritaje por las
partes en causas penales. Las partes, en los procesos penales a los que
se refiere el artículo 2º, tendrán derecho a controlar los peritajes
realizados en el Banco Nacional de Datos Genéticos a través de la
designación de peritos de parte, cuyos dictámenes serán enviados al
órgano judicial solicitante junto al informe pericial. Las
disposiciones del Capítulo V del Título III del Libro II del Código
Procesal Penal de la Nación serán complementarias de la presente ley.
ARTICULO 9º— Reserva de la información. El
Banco Nacional de Datos Genéticos no proporcionará información a
particulares sobre los datos registrados, ni tampoco a entidades
públicas o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas.
La información genética almacenada sólo podrá ser
suministrada por requerimiento judicial, en causa determinada, a los
fines exclusivos de respaldar las conclusiones de los dictámenes
periciales elaborados por el mismo y posibilitar su control por los
peritos de parte.
Las personas que presuman ser hijos o hijas de
personas desaparecidas como consecuencia del accionar represivo ilegal
del Estado y/o personas presuntamente nacidas durante el cautiverio de
sus madres; tendrán acceso exclusivo a los informes, dictámenes y
resultados de pruebas genéticas que los involucrasen directamente, lo
que deberán acreditar ante el organismo.
ARTICULO 10.— Responsabilidad
disciplinaria.
Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad
disciplinaria por parte del autor y/o de quien lo refrende o autorice.
Asimismo, generará la responsabilidad solidaria de su superior
jerárquico. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o
civiles que se deriven.
ARTICULO 11.— Violación al deber de reserva
de la información. Todo aquel que violare el deber de reserva de la
información al que se refiere el artículo 9º de la presente ley es
pasible de responsabilidad disciplinaria. Ello, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria solidaria de su superior jerárquico así
como de las responsabilidades penales y/o civiles que se deriven.
ARTICULO 12.— Estudios y análisis. A los
fines de la realización de los estudios y análisis, el Banco Nacional
de Datos Genéticos tendrá los siguientes deberes y facultades:
Determinación del tipo de estudios y/o análisis
que deban practicarse en cada supuesto en que sea requerida su
intervención para determinar un patrón genético, de conformidad con los
últimos, mejores y modernos criterios médicos y científicos, tales como:
Investigación del grupo sanguíneo.
Investigación del sistema de histocompatibilidad.
Investigación de isoenzimas eritrocitarias.
Investigación de proteínas plasmáticas.
Estudios de ADN en marcadores genéticos
autosómicos, ADN mitocondrial, haplotipos de cromosoma X e Y, SNPs y
todo otro tipo de prueba que el desarrollo científico haga pertinente;
Determinación del lugar, día y hora a los fines
de la realización de las pruebas, exámenes y/o análisis, debiendo
notificar a los interesados por medio fehaciente y con suficiente
antelación;
Producción de las pruebas y exámenes en virtud
del orden cronológico de la recepción del requerimiento.
ARTICULO 13.— Definición de patrón
genético.
Se entenderá por patrón genético al registro personal elaborado por el
análisis de ADN, exclusivamente sobre la base de genotipos que
segreguen independientemente, posean alto grado de polimorfismo
poblacional, carezcan de asociación directa en la expresión de genes,
se encuentren ubicados en regiones no codificantes del ADN y aporten
información sólo con fines identificatorios y que resulten aptos para
ser sistematizados y codificados en una base de datos informatizada.
Los marcadores utilizados deben ser avalados internacionalmente y
utilizados en los controles de calidad por las distintas sociedades de
genética forense reconocidas oficialmente.
Para aquellos casos en que se necesite comparar
datos con los estudiados en otros servicios, el Banco Nacional de Datos
Genéticos deberá definir las condiciones en que se realicen estos
estudios y exigir que los laboratorios que participen se sometan a
estas normativas.
El Banco Nacional de Datos Genéticos deberá
actualizar la información del Archivo Nacional de Datos Genéticos de
acuerdo a los nuevos marcadores genéticos que se utilicen en un futuro
en genética forense y adecuarse a las futuras tecnologías que se
utilicen para estos fines.
Asimismo, el Banco Nacional de Datos Genéticos
deberá someterse a controles de calidad de organismos internacionales
con reconocida experiencia en la materia, con la periodicidad y
características que se establezcan en el decreto reglamentario.
ARTICULO 14.— Eficacia de la medida de
prueba. Cuando se trate de una de las medidas de prueba ordenadas por
un juez competente o por la Comisión Nacional por el Derecho a la
Identidad en virtud del objeto definido en el artículo 2º inciso a), el
Banco Nacional de Datos Genéticos deberá entrecruzar la información
genética obtenida con todo el Archivo Nacional de Datos Genéticos.
ARTICULO 15.— Imposibilidad o negativa de
concurrencia. En el supuesto de que, en virtud de imposibilidad física
y/o psíquica, el interesado no pudiere concurrir personalmente al Banco
Nacional de Datos Genéticos a los fines de someterse a los exámenes y/o
análisis dispuestos, el mismo adoptará las medidas que resulten
conducentes a los fines de que se le realicen las pruebas pertinentes
en su domicilio.
El Banco Nacional de Datos Genéticos asesorará a los
jueces nacionales, y federales en relación con el levantamiento de
rastros forenses útiles para la obtención de información genética.
Asimismo, pondrá a su disposición personal capacitado para participar
de procedimientos judiciales que se deban llevar adelante a ese efecto.
ARTICULO 16.— Deber de informar. Cuando se
compruebe la sustitución de identidad de una persona o cualquier otro
delito, el Banco Nacional de Datos Genéticos deberá poner tal
circunstancia en conocimiento del juez competente.
Cuando el examen y/o análisis hubiese sido ordenado
por la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, el Banco
Nacional de Datos Genéticos informará a esa Comisión, que tendrá el
deber de informar a la justicia.
ARTICULO 17.— Residentes en el exterior.
Las
personas residentes en el exterior, previa solicitud al Banco Nacional
de Datos Genéticos o mediante orden del juez interviniente, se
someterán a la extracción de muestras para la obtención de información
genética con la intervención del Consulado Argentino, que certificará
la identidad de quienes lo hagan, debiendo dichas muestras, debidamente
certificadas, ser giradas por el Consulado Argentino interviniente al
Banco Nacional de Datos Genéticos para la realización de los exámenes
y/o análisis.
ARTICULO 18.— Implementación y costo. El
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
será el encargado de dar las instrucciones y dictar las disposiciones
que resulten necesarias para que los consulados argentinos en el
exterior den cumplimiento adecuado y oportuno a las tareas establecidas
en el artículo precedente. El costo de los servicios consulares, los
honorarios por la obtención de muestras de sangre y cualquier arancel
existente en territorio extranjero, estarán a cargo exclusivo del
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, que
dispondrá de partidas presupuestarias destinadas a tal fin.
ARTICULO 19.— Organización del Banco
Nacional de Datos Genéticos. El Banco Nacional de Datos Genéticos
funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un (1) director
general técnico, profesional en bioquímica o biología molecular, con
reconocida experiencia en genética forense, un (1) subdirector técnico,
con igual profesión y especialización, y un (1) subdirector
administrativo, especialista en administración, economía o carreras
afines. El director general técnico y los subdirectores técnico y
administrativo serán designados por el Poder Ejecutivo a través de un
concurso público de oposición y antecedentes, que garantice la
idoneidad científica de los profesionales elegidos y la transparencia
del proceso de selección; durarán cuatro (4) años en sus cargos,
pudiendo ser reelegidos.
(Texto Original restituidopor art. 1° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 20.— Del director general técnico. Corresponderá al director general técnico:
Coordinar y conducir el conjunto de las actividades, a efectos de
lograr el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley y sus
normas concordantes y complementarias;
Ejercer la representación legal en todos sus actos, pudiendo a tales
fines delegar sus atribuciones en el subdirector técnico;
Convocar y presidir las reuniones del consejo consultivo, con voz y voto;
Proponer al consejo consultivo los planes y programas de actividades;
⋯
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