DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Rango Ley
Publicación 2009-12-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Ley 26.564

Beneficios establecidos por las Leyes Nº 24.043 y Nº 24.411. Beneficiarios.

Sancionada: Noviembre 25 de 2009

Promulgada: Diciembre 15 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Inclúyase en los

beneficios establecidos por las leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias

y complementarias a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955

y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido

víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las

condiciones y circunstancias establecidas en las mismas.

ARTICULO 2º— Inclúyase en los

beneficios indicados en el artículo anterior, a las víctimas del

accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos

del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los

actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de

seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles

incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.

ARTICULO 3º— Inclúyase con los

beneficios indicados en el artículo anterior, a los militares en

actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el

gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o

baja de la fuerza.

ARTICULO 4º— Inclúyase en los

beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran estado en

dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de

la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por

el Decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado),

y/o las Leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y

21.886.

ARTICULO 5º— Inclúyase en los

beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran sido

detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o

provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por

cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los

tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter

político.

ARTICULO 6º— En caso de fallecimiento

de las personas detenidas, desaparecidas o muertas, percibirán los

beneficios sus causahabientes en los términos de las Leyes 24.411 y

24.823.

ARTICULO 7º— Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

ARTICULO 8º— La solicitud de beneficio se hará por ante la Secretaría

de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.143B.O. 24/6/2015)

(Nota Infoleg: por art. 3°de laLey N° 27.143*B.O. 24/6/2015 se establece que la solicitud de los beneficios

establecidos en la leyes 24.043, 24.411 y 26.564 no tiene plazo de

caducidad)*

ARTICULO 9º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.564 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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