DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Ley 26.564
Beneficios establecidos por las Leyes Nº 24.043 y Nº 24.411. Beneficiarios.
Sancionada: Noviembre 25 de 2009
Promulgada: Diciembre 15 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Inclúyase en los
beneficios establecidos por las leyes 24.043 y 24.411, sus ampliatorias
y complementarias a aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955
y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido
víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las
condiciones y circunstancias establecidas en las mismas.
ARTICULO 2º— Inclúyase en los
beneficios indicados en el artículo anterior, a las víctimas del
accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos
del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los
actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de
seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles
incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.
ARTICULO 3º— Inclúyase con los
beneficios indicados en el artículo anterior, a los militares en
actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el
gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o
baja de la fuerza.
ARTICULO 4º— Inclúyase en los
beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran estado en
dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de
la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por
el Decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado),
y/o las Leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y
21.886.
ARTICULO 5º— Inclúyase en los
beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran sido
detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o
provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por
cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los
tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter
político.
ARTICULO 6º— En caso de fallecimiento
de las personas detenidas, desaparecidas o muertas, percibirán los
beneficios sus causahabientes en los términos de las Leyes 24.411 y
24.823.
ARTICULO 7º— Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO 8º— La solicitud de beneficio se hará por ante la Secretaría
de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.143B.O. 24/6/2015)
(Nota Infoleg: por art. 3°de laLey N° 27.143*B.O. 24/6/2015 se establece que la solicitud de los beneficios
establecidos en la leyes 24.043, 24.411 y 26.564 no tiene plazo de
caducidad)*
ARTICULO 9º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.564 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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