REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Ley 26.565
Sustitúyese el Anexo de la Ley Nº 24.977
(Monotributo). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del
Servicio Doméstico. Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063.
Sancionada: Noviembre 25 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Sustitúyese el Anexo de la Ley
24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la
Ley 25.865, por el Anexo que se aprueba por la presente medida.
ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 26.063 y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 17: El Régimen Especial de Seguridad Social
para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII
de la Ley 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional
del Seguro de Salud, establecido por las Leyes 23.660 y 23.661, y sus
respectivas modificaciones, se sujetará a las previsiones del inciso c)
del artículo 42 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS)—.
Para acceder a los beneficios indicados
precedentemente, los trabajadores del servicio doméstico deberán
completar los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo
establecido por el artículo 3º del mencionado régimen especial, hasta
alcanzar:
Un aporte de pesos cuarenta y seis con setenta y
cinco centavos ($ 46,75) —con destino al Sistema Nacional del Seguro de
Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas
modificaciones— y, de corresponder,
Un aporte adicional de pesos treinta y nueve ($
39), a opción del contribuyente —con destino al Régimen Nacional de
Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus modificaciones—, por
la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario.
Un diez por ciento (10%) de los aportes indicados en
los incisos a) y b) precedentes, se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley 23.661 y sus
modificaciones.
Facúltase a los Ministerios de Economía y Finanzas
Públicas y de Salud a disponer, mediante resolución conjunta, los
mecanismos de ajuste de las cotizaciones fijadas en dichos incisos.
ARTICULO 3º— Las disposiciones de esta ley
entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º de la
presente medida, a partir del primer día del primer cuatrimestre
calendario completo siguiente a la fecha de dicha publicación.
ARTICULO 4º— Los contribuyentes que hubieran
renunciado o quedado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) con anterioridad a la vigencia de la presente ley
—sin que hubieran transcurrido tres (3) años desde que ocurrió tal
circunstancia—, podrán ingresar al mismo en tanto reúnan los nuevos
requisitos y condiciones previstas en el Anexo de la presente medida.
Dicha opción podrá ejercerse únicamente hasta la finalización del
cuatrimestre al que alude el artículo precedente.
ARTICULO 5º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.565 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ANEXO
(Nota Infoleg: Ver Texto actualizado de laLey Nº 24.977B.O. 6/7/1998)
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
MONOTRIBUTO
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario
integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al
valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños
contribuyentes.
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este
régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que
realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de
servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de
cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican
en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de
continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños
contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares
(Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales,
texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan
un máximo de hasta tres (3) socios.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
Hubieran obtenido en los doce (12) meses
calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos
brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente
régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($
200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo
superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000)
cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada
caso, en el tercer párrafo del artículo 8º;
No superen en el período indicado en el inciso
a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres
devengados que se establecen para su categorización a los efectos del
pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;
El precio máximo unitario de venta, sólo en los
casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil
quinientos ($ 2.500);
No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;
No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este
régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas
físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados—
deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna o
algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo del
artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con
la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos
en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos
obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo
precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el
contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A los efectos del presente régimen, se consideran
ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las
ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones
realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran
sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con
las costumbres de plaza.
TITULO III
REGIMEN SIMPLIFICADO
PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en la
condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado
que, para cada caso, se establece en el artículo 11.
ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal
especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del
artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo
que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el
contribuyente.
Capítulo I
Impuestos comprendidos
ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como
consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
El Impuesto a las Ganancias;
El Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En el caso de las sociedades comprendidas en el
presente régimen se sustituye el Impuesto a las Ganancias de sus
integrantes, originado por las actividades desarrolladas por la entidad
sujeta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.
Las operaciones de los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se
encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los
sustituyan.
Capítulo II
Impuesto mensual a ingresar - Categorías
ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán
—desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto
integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo
precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados
en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las
magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el
mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el
cese definitivo de actividades en los plazos, términos y condiciones
que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño
contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no
podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa
relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.
ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes
categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales
—correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer
párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los
alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORIA
INGRESOS BRUTOS
(ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA
SUPERFICIE
AFECTADA
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)
MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL)
B
Hasta $ 24.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.300 kW
Hasta $ 9.000
C
Hasta $ 36.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000 kW
Hasta $ 9.000
D
Hasta $ 48.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700 kW
Hasta $ 18.000
E
Hasta $ 72.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000 kW
Hasta $ 18.000
F
Hasta $ 96.000
Hasta 110 m2
Hasta 13.000 kW
Hasta $ 27.000
G
Hasta $ 120.000
Hasta 150 m2
Hasta 16.500 kW
Hasta $ 27.000
H
Hasta $ 144.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 36.000
I
Hasta $ 200.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 45.000
En la medida en que no se superen los parámetros
máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica
consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para
la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos
trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al
presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente
de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que
les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo
con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que
posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que,
para cada caso, se establecen:
CATEGORIA
CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS
INGRESOS BRUTOS ANUALES
J
1
$ 235.000
K
2
$ 270.000
L
3
$ 300.000
ARTICULO 9º.- A la finalización de cada cuatrimestre
calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos
brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres
devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la
superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos
parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría,
quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del
segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre
respectivo.
Se considerará al responsable correctamente
categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al
mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o
alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría
en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos
para ella.
En el supuesto que el pequeño contribuyente
desarrollara la actividad en su casa habitación u otros lugares con
distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a
la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha
actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado.
En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en
contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad
gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo
energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo
prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo
energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios
sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel de
ingresos brutos.
Las sociedades indicadas en el artículo 2º, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en adelante.
ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo
8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad
no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o
poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de
las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta
en un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes físicas para
determinar las categorías previstas en el citado artículo, y podrá
establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas,
regiones y/o actividades económicas.
ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada
categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el
siguiente cuadro:
CATEGORIA
LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO
VENTA DE COSAS MUEBLES
B
$ 39
$ 39
C
$ 75
$ 75
D
$ 128
$ 118
E
$ 210
$ 194
F
$ 400
$ 310
G
$ 550
$ 405
H
$ 700
$ 505
I
$ 1600
$ 1240
J
$ 2000
K
$ 2350
L
$ 2700
En el caso de las sociedades indicadas en el
artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la
sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le
corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos
brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento
(20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar
—en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del
impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos
pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de
pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales
y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad
primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá ingresar el
impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con
destino a la seguridad social según la reglamentación que para este
caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto
en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la
Categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
Capítulo III
Inicio de actividades
ARTICULO 12.- En el caso de iniciación de
actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en
la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física
referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su
caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no
contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una
estimación razonable.
Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a
anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida
y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su
categorización o determinar su recategorización o exclusión del
régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso,
ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a
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