REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Rango Ley
Publicación 2009-12-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Ley 26.565

Sustitúyese el Anexo de la Ley Nº 24.977

(Monotributo). Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del

Servicio Doméstico. Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley Nº 26.063.

Sancionada: Noviembre 25 de 2009

Promulgada de Hecho: Diciembre 17 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Sustitúyese el Anexo de la Ley

24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la

Ley 25.865, por el Anexo que se aprueba por la presente medida.

ARTICULO 2º— Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 26.063 y sus modificaciones, por el siguiente:

Art. 17: El Régimen Especial de Seguridad Social

para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el Título XVIII

de la Ley 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional

del Seguro de Salud, establecido por las Leyes 23.660 y 23.661, y sus

respectivas modificaciones, se sujetará a las previsiones del inciso c)

del artículo 42 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y

complementarias —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

(RS)—.

Para acceder a los beneficios indicados

precedentemente, los trabajadores del servicio doméstico deberán

completar los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo

establecido por el artículo 3º del mencionado régimen especial, hasta

alcanzar:

a)

Un aporte de pesos cuarenta y seis con setenta y

cinco centavos ($ 46,75) —con destino al Sistema Nacional del Seguro de

Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas

modificaciones— y, de corresponder,

b)

Un aporte adicional de pesos treinta y nueve ($

39), a opción del contribuyente —con destino al Régimen Nacional de

Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus modificaciones—, por

la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario.

Un diez por ciento (10%) de los aportes indicados en

los incisos a) y b) precedentes, se destinará al Fondo Solidario de

Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley 23.661 y sus

modificaciones.

Facúltase a los Ministerios de Economía y Finanzas

Públicas y de Salud a disponer, mediante resolución conjunta, los

mecanismos de ajuste de las cotizaciones fijadas en dichos incisos.

ARTICULO 3º— Las disposiciones de esta ley

entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirán efecto, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º de la

presente medida, a partir del primer día del primer cuatrimestre

calendario completo siguiente a la fecha de dicha publicación.

ARTICULO 4º— Los contribuyentes que hubieran

renunciado o quedado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) con anterioridad a la vigencia de la presente ley

—sin que hubieran transcurrido tres (3) años desde que ocurrió tal

circunstancia—, podrán ingresar al mismo en tanto reúnan los nuevos

requisitos y condiciones previstas en el Anexo de la presente medida.

Dicha opción podrá ejercerse únicamente hasta la finalización del

cuatrimestre al que alude el artículo precedente.

ARTICULO 5º— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.565 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ANEXO

(Nota Infoleg: Ver Texto actualizado de laLey Nº 24.977B.O. 6/7/1998)

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

MONOTRIBUTO

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º.- Se establece un régimen tributario

integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al

valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños

contribuyentes.

TITULO II

DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

ARTICULO 2º.- A los fines de lo dispuesto en este

régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que

realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de

servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de

cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican

en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de

continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños

contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares

(Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales,

texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan

un máximo de hasta tres (3) socios.

Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:

a)

Hubieran obtenido en los doce (12) meses

calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos

brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente

régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($

200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo

superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000)

cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada

caso, en el tercer párrafo del artículo 8º;

b)

No superen en el período indicado en el inciso

a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres

devengados que se establecen para su categorización a los efectos del

pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar;

c)

El precio máximo unitario de venta, sólo en los

casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil

quinientos ($ 2.500);

d)

No hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario;

e)

No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación.

Cuando se trate de sociedades comprendidas en este

régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas

físicas, la totalidad de los integrantes —individualmente considerados—

deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (RS).

ARTICULO 3º.- Los sujetos que realicen alguna o

algunas de las actividades mencionadas en el primer párrafo del

artículo 2º del presente régimen, deberán categorizarse de acuerdo con

la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos

en el artículo 8º de este Anexo, y sumando los ingresos brutos

obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo

precedente, se entenderá por actividad principal aquella por la que el

contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.

A los efectos del presente régimen, se consideran

ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las

ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones

realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran

sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con

las costumbres de plaza.

TITULO III

REGIMEN SIMPLIFICADO

PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

ARTICULO 4º.- Los sujetos que encuadren en la

condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 2º, podrán optar por adherir al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado

que, para cada caso, se establece en el artículo 11.

ARTICULO 5º.- Se considerará domicilio fiscal

especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en los términos del

artículo 3º de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo

que hubiera sido modificado en legal tiempo y forma por el

contribuyente.

Capítulo I

Impuestos comprendidos

ARTICULO 6º.- Los ingresos que deban efectuarse como

consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

a)

El Impuesto a las Ganancias;

b)

El Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En el caso de las sociedades comprendidas en el

presente régimen se sustituye el Impuesto a las Ganancias de sus

integrantes, originado por las actividades desarrolladas por la entidad

sujeta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el

Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la sociedad.

Las operaciones de los pequeños contribuyentes

adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se

encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor

Agregado (IVA), así como de aquellos impuestos que en el futuro los

sustituyan.

Capítulo II

Impuesto mensual a ingresar - Categorías

ARTICULO 7º.- Los pequeños contribuyentes adheridos

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán

—desde su adhesión al régimen— ingresar mensualmente el impuesto

integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo

precedente, que resultará de la categoría en la que queden encuadrados

en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las

magnitudes físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el

mes en que el contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el

cese definitivo de actividades en los plazos, términos y condiciones

que a tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP) a regular la baja retroactiva del pequeño

contribuyente, adherido al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS).

En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no

podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa

relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.

ARTICULO 8º.- Se establecen las siguientes

categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales

—correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer

párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los

alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

CATEGORIA

INGRESOS BRUTOS

(ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA

SUPERFICIE

AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL)

B

Hasta $ 24.000

Hasta 30 m2

Hasta 3.300 kW

Hasta $ 9.000

C

Hasta $ 36.000

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 kW

Hasta $ 9.000

D

Hasta $ 48.000

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 kW

Hasta $ 18.000

E

Hasta $ 72.000

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 kW

Hasta $ 18.000

F

Hasta $ 96.000

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 kW

Hasta $ 27.000

G

Hasta $ 120.000

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 kW

Hasta $ 27.000

H

Hasta $ 144.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kW

Hasta $ 36.000

I

Hasta $ 200.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 kW

Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros

máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica

consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para

la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos

trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al

presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente

de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que

les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo

con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que

posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que,

para cada caso, se establecen:

CATEGORIA

CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS

INGRESOS BRUTOS ANUALES

J

1

$ 235.000

K

2

$ 270.000

L

3

$ 300.000

ARTICULO 9º.- A la finalización de cada cuatrimestre

calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos

brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres

devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la

superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos

parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría,

quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del

segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre

respectivo.

Se considerará al responsable correctamente

categorizado, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al

mayor valor de sus parámetros —ingresos brutos, magnitudes físicas o

alquileres devengados— para lo cual deberá inscribirse en la categoría

en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos

para ella.

En el supuesto que el pequeño contribuyente

desarrollara la actividad en su casa habitación u otros lugares con

distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a

la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha

actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado.

En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en

contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad

gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo

energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo

prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo

energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios

sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel de

ingresos brutos.

Las sociedades indicadas en el artículo 2º, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D en adelante.

ARTICULO 10.- A los fines dispuestos en el artículo

8º, se establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad

no se aplicará en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o

poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de

las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta

en un cincuenta por ciento (50%), las magnitudes físicas para

determinar las categorías previstas en el citado artículo, y podrá

establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas,

regiones y/o actividades económicas.

ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada

categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el

siguiente cuadro:

CATEGORIA

LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

B

$ 39

$ 39

C

$ 75

$ 75

D

$ 128

$ 118

E

$ 210

$ 194

F

$ 400

$ 310

G

$ 550

$ 405

H

$ 700

$ 505

I

$ 1600

$ 1240

J

$ 2000

K

$ 2350

L

$ 2700

En el caso de las sociedades indicadas en el

artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la

sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le

corresponda —según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos

brutos y demás parámetros—, con más un incremento del veinte por ciento

(20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar

—en una o más mensualidades— hasta un veinte por ciento (20%) del

impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos

pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de

pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales

y materiales.

El pequeño contribuyente que realice actividad

primaria y quede encuadrado en la Categoría B, no deberá ingresar el

impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con

destino a la seguridad social según la reglamentación que para este

caso se dicte.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto

en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y Economía

Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la

Categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.

Capítulo III

Inicio de actividades

ARTICULO 12.- En el caso de iniciación de

actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberá encuadrarse en

la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física

referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su

caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no

contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una

estimación razonable.

Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a

anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida

y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su

categorización o determinar su recategorización o exclusión del

régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso,

ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a

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