SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2009-12-31
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**SALUD PUBLICA

Ley 26.588

Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación

clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección

temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.**Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º —Declárese de interés nacional la acción médica, la

investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en

la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad

celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres

de gluten.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 2º —La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.ARTICULO 3º —La autoridad de aplicación debe determinar la

cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC)

que contengan por unidad de medida los productos alimenticios y los

medicamentos para ser clasificados libre de gluten o con contenido de

gluten. En la medida que las técnicas de detección lo permitan la

autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 4º —Los productos alimenticios y los medicamentos que se

comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el

artículo 3° de la presente ley, para ser considerados libres de gluten,

deben llevar impresos en sus envases o envoltorios y en sus rótulos y

prospectos respectivamente, de modo claramente visible, la leyenda

“Libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de

aplicación.

Todos los medicamentos o especialidades medicinales incluidos en el

Registro de Especialidades Medicinales que no puedan prescindir del

gluten como integrante en su fórmula deberán fundamentar su presencia y

cuantificarlo por “unidad de dosis” farmacéutica acorde a lo

establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Los medicamentos que empleen ingredientes que contengan gluten deben

incluir en forma claramente visible la leyenda: “Este medicamento

contiene gluten”.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 4º bis —Las instituciones y establecimientos que se

enumeran a continuación deben ofrecer al menos una opción de alimentos

o un menú libre de gluten (sin TACC) que cumpla con las condiciones de

manufactura y los requerimientos nutricionales por porción, que

certifique la autoridad de aplicación:

a)

Los lugares destinados a personas en situación de privación de la libertad;

b)

Establecimientos sanitarios con internación pertenecientes al sector público, privado y de la seguridad social;

c)

Los lugares de residencia y/o convivencia temporal o permanente que ofrezcan alimentos;

d)

Los comedores y kioscos de instituciones de enseñanza;

e)

Las empresas de transporte aéreo, terrestre y acuático que ofrezcan servicio de alimentos a bordo;

f)

Los restaurantes y bares;

g)

Los kioscos y concesionarios de alimentos de las terminales y los paradores de transporte;

h)

Los locales de comida rápida;

i)

Los que determine la autoridad de aplicación en coordinación con las

jurisdicciones de conformidad con la disponibilidad de los ya

establecidos en el presente artículo.

(Artículo incorporado por art. 1° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 5º —El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los

productos alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el

país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3° de la presente

ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por

los medios que determine la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 6º —La autoridad de aplicación debe promover el

cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para

la elaboración y el control de los productos alimenticios y de los

medicamentos que se comercialicen en el país y que cumplan con lo

dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones

con los laboratorios de bromatología y de especialidades medicinales.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 7º —Los productores e importadores de productos

alimenticios y de medicamentos destinados a celíacos deben acreditar

para su comercialización en el país la condición de “Libre de gluten”,

conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 8º —Los productores, importadores o cualquier otra

persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios y

medicamentos, según lo dispuesto por el artículo 3°, deben difundirlo,

publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión

la leyenda “Libre de gluten” o “Este medicamento contiene gluten” según

corresponda. Si la forma de difusión, publicidad o promoción lo

permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 9º —Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y

23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de

Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades

de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de

las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden

servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de

la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a

las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico,

el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas,

premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser

certificados en su condición de libres de gluten, cuya cobertura

determinará la autoridad de aplicación, según requerimientos

nutricionales y actualizando su monto periódicamente conforme al índice

de precios al consumidor oficial del Instituto Nacional de Estadística

y Censos —INDEC—.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 10. —El Ministerio de Desarrollo Social debe promover

acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las

harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con

celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente

ley, conforme lo establezca la reglamentación.ARTICULO 11. —El Ministerio de Salud, en coordinación con el

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las

universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe

promover la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar

los métodos para la detección temprana, el diagnóstico y el tratamiento

de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el

Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los

ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre

la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes

promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos y

medicamentos libres de gluten.

Asimismo, el Ministerio de Salud de la Nación deberá promover e

implementar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su

grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos

para su consumo.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 12. —El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones

del Código Alimentario Argentino y, del Registro de Especialidades

Medicinales de la ANMAT a lo establecido por la presente ley en el

plazo de noventa (90) días de su publicación oficial.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

ARTICULO 13. —Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:

a)

La impresión de las leyendas “Libre de gluten” o “Este medicamento

contiene gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios y

de medicamentos que no cumplan con lo previsto en el artículo 3° de la

presente ley; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

b)

El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se

establezcan para la elaboración y el control de los productos

alimenticios y de los medicamentos que se comercialicen en el país y

que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

c)

Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “Libre de

gluten”, de productos alimenticios y de medicamentos que no cumplan con

lo dispuesto en el artículo 3°; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

d)

La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial

prevista en el artículo 9º, por parte de las entidades allí mencionadas;

e)

El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;

f)

La falta de oferta de opciones de alimentos o menús libres de gluten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° bis; (Inciso sustituido por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)

g)

Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones

establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus

reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores. (Inciso incorporado por art. 2° de laLey N° 27.196B.O. 18/11/2015)ARTICULO 14. —Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:

a)

Apercibimiento;

b)

Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;

c)

Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en

forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto

Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a

pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el

décuplo en caso de reincidencia;

d)

Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;

e)

Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y

f)

Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.

Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo

en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la

infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin

perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y

penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a

las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe

establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción

para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho

de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.

Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los

organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas

comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido.

Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la

sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones

previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los

recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que

aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede

judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con

competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en

el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la

aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por

razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al

interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con

efecto suspensivo.ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.ARTICULO 17. —Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.ARTICULO 18. —Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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