MEDIACION Y CONCILIACION

Rango Ley
Publicación 2010-05-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MEDIACION Y CONCILIACION

Ley 26.589

Establécese con carácter obligatorio la mediación

previa a procesos judiciales.

Sancionada: Abril 15 de 2010

Promulgada: Mayo 3 de 2010

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ºObjeto. Se establece

con

carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la

que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este

procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para

la solución extrajudicial de la controversia.

ARTICULO 2º— *Requisito de admisión de

la demanda*. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta

expedida y firmada por el mediador interviniente.

ARTICULO 3º— *Contenido del acta de

mediación*. En el acta de mediación deberá constar:

a)Identificación de los involucrados en la

controversia;

b)Existencia o inexistencia de acuerdo;

c)Comparecencia o incomparecencia del

requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o

imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;

d)Objeto de la controversia;

e)Domicilios de las partes, en los cuales

se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;

f)Firma de las partes, los letrados de cada

parte y el mediador interviniente;

g)Certificación por parte del Ministerio de

Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador

interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la

presente ley.

ARTICULO 4º— *Controversias comprendidas

dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria*.

Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el

ARTICULO 5.—

Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

a)

Acciones penales;

b)

Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio,

filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

c)

Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;

d)

Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;

e)

Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

f)

Medidas cautelares;

g)

Diligencias preliminares y prueba anticipada;

h)

Juicios sucesorios;

i)

Concursos preventivos y quiebras;

j)

Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;

k)

Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo;

l)

Procesos voluntarios;

m)

Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de

consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.

TITULO V

CLAUSULAS TRANSITORIAS

artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento

de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:

a)

En los procesos de ejecución.

b)

Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una

entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus

respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento

que la Reglamentación establezca al efecto.

En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la

vía.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 379/2025*B.O. 4/6/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTICULO 7º— *Principios que rigen el

procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.*El

procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los

siguientes principios:

a)Imparcialidad del mediador en relación a

los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación

prejudicial obligatoria;

b)Libertad y voluntariedad de las partes en

conflicto para participar en la mediación;

c)Igualdad de las partes en el

procedimiento de mediación;

d)Consideración especial de los intereses

de los menores, personas con discapacidad y personas mayores

dependientes;

e)Confidencialidad respecto de la

información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros

citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;

f)Promoción de la comunicación directa

entre

las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución

del conflicto;

g)Celeridad del procedimiento en función

del

avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se

hubiere establecido;

h)Conformidad expresa de las partes para

que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación

prejudicial obligatoria.

En la primera audiencia el mediador deberá informar

a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de

mediación prejudicial obligatoria.

ARTICULO 8º— *Alcances de la

confidencialidad.*La

confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro

material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los

fines de la mediación.

La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de

las partes.

ARTICULO 9ºCese de la confidencialidad.

La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:

a)Por dispensa expresa de todas las partes

que intervinieron;

b)Para evitar la comisión de un delito o,

si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.

El cese de la confidencialidad debe ser interpretado

con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera

evidente.

ARTICULO 10.— *Actuación del mediador

con profesionales asistentes*.

Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de

las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas

afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas

especialidades se establecerán por vía reglamentaria.

Estos profesionales actuarán en calidad de

asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador

interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley

y su reglamentación.

ARTICULO 11.— *Requisitos para ser

mediador*. Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Título de abogado con tres (3) años de antigüedad

en la matrícula;

b)

Acreditar la capacitación que exija la

reglamentación;

c)

Aprobar un examen de idoneidad;

d)Contar con inscripción vigente en el

Registro Nacional de Mediación;

e)Cumplir con las demás exigencias que se

establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 12.— *Requisitos para ser

profesional asistente.*Los profesionales asistentes deberán reunir

los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos *b),

d)y e)*.

ARTICULO 13.— *Causas de excusación de

los mediadores*.

El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los

casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

para la excusación de los jueces.

También deberá excusarse durante el curso de la

mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir

en su imparcialidad.

Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el

requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden

de la propuesta.

ARTICULO 14.— *Causas de recusación de

los mediadores*.

Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos

supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de

los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador

hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo

sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el

recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.

Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador

durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de

causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el

mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida

judicialmente.

ARTICULO 15.— *Prohibición para el

mediador*.

El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes

intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial

obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de

su baja formal del Registro Nacional de Mediación.

La prohibición es absoluta en relación al conflicto

en que intervino como mediador.

ARTICULO 16.Designación del mediador.

La designación del mediador podrá efectuarse:

a)Por acuerdo de partes, cuando las partes

eligen al mediador por convenio escrito;

b)Por sorteo, cuando el reclamante

formalice

el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual

correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca

la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que

intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente

entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el

formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en

el término de cinco (5) días hábiles;

c)Por propuesta del requirente al

requerido,

a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo

contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía

reglamentaria;

d)Durante la tramitación del proceso, por

única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el

expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá

ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su

designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a

la persona del mediador.

ARTICULO 17.Suspensión de términos.

En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d),

los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta

(30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso

de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo

podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

ARTICULO 18.— Prescripción y caducidad. La

mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los

siguientes casos:

a)

En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición

del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al

requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;

b)

En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del

mediador por la autoridad judicial;

c)

En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de

imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia

al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.

En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las

partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se

dirige la notificación.

En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se

reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento

que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial

obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

Este efecto suspensivo no será de aplicación al trámite de registro de

marcas y de oposición al registro, establecido en la ley 22.362.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 27.222](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257208)*B.O. 23/12/2015.

Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación.)*

ARTICULO 19.— *Comparecencia personal y

representación*.

Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por

apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas

a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se

celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de

acordar transacciones.

Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes

se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria.

Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las

audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la

determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.

ARTICULO 20.— *Plazo para realizar la

mediación*.

El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días

corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero.

En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30)

días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por

acuerdo de partes.

ARTICULO 21.— *Contacto de las partes

con el mediador antes de la fecha de audiencia*.

Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la

fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus

pretensiones.

ARTICULO 22.Citación de terceros.

Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un

tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el

tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a

fin de que comparezca a la instancia mediadora. El tercero cuya

intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos

establecidos para la citación de las partes.

Si el tercero incurriere en incomparecencia

injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.

ARTICULO 23.Audiencias de mediación.El

mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán

comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de

haberse notificado de su designación.

Dentro del plazo establecido para la mediación, el

mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que

considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la

presente ley.

ARTICULO 24.— *Notificación de la

audiencia.*El

mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o

personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con

una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por

cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16

inciso b)de la presente ley. Si el requerido se domiciliase

en

extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la

parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en

materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el

requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los

plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del

mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de

librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el

lugar donde se domicilie el requerido.

El contenido de la notificación se establecerá por

vía reglamentaria.

ARTICULO 25.— *Incomparecencia de las

partes.*Si

una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa

justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la

incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte

requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o

convocar a nueva audiencia.

Si la requirente incompareciera en forma

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