MEDIACION Y CONCILIACION
MEDIACION Y CONCILIACION
Ley 26.589
Establécese con carácter obligatorio la mediación
previa a procesos judiciales.
Sancionada: Abril 15 de 2010
Promulgada: Mayo 3 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Objeto. Se establece
con
carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la
que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este
procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para
la solución extrajudicial de la controversia.
ARTICULO 2º— *Requisito de admisión de
la demanda*. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta
expedida y firmada por el mediador interviniente.
ARTICULO 3º— *Contenido del acta de
mediación*. En el acta de mediación deberá constar:
a)Identificación de los involucrados en la
controversia;
b)Existencia o inexistencia de acuerdo;
c)Comparecencia o incomparecencia del
requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o
imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
d)Objeto de la controversia;
e)Domicilios de las partes, en los cuales
se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;
f)Firma de las partes, los letrados de cada
parte y el mediador interviniente;
g)Certificación por parte del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador
interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la
presente ley.
ARTICULO 4º— *Controversias comprendidas
dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria*.
Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el
ARTICULO 5.—
Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:
Acciones penales;
Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio,
filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;
Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
Medidas cautelares;
Diligencias preliminares y prueba anticipada;
Juicios sucesorios;
Concursos preventivos y quiebras;
Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;
Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo;
Procesos voluntarios;
Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de
consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.
TITULO V
CLAUSULAS TRANSITORIAS
artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento
de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:
En los procesos de ejecución.
Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una
entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus
respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento
que la Reglamentación establezca al efecto.
En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la
vía.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 379/2025*B.O. 4/6/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
ARTICULO 7º— *Principios que rigen el
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.*El
procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los
siguientes principios:
a)Imparcialidad del mediador en relación a
los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación
prejudicial obligatoria;
b)Libertad y voluntariedad de las partes en
conflicto para participar en la mediación;
c)Igualdad de las partes en el
procedimiento de mediación;
d)Consideración especial de los intereses
de los menores, personas con discapacidad y personas mayores
dependientes;
e)Confidencialidad respecto de la
información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros
citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
f)Promoción de la comunicación directa
entre
las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución
del conflicto;
g)Celeridad del procedimiento en función
del
avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se
hubiere establecido;
h)Conformidad expresa de las partes para
que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación
prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar
a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 8º— *Alcances de la
confidencialidad.*La
confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro
material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los
fines de la mediación.
La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de
las partes.
ARTICULO 9º— Cese de la confidencialidad.
La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:
a)Por dispensa expresa de todas las partes
que intervinieron;
b)Para evitar la comisión de un delito o,
si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado
con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera
evidente.
ARTICULO 10.— *Actuación del mediador
con profesionales asistentes*.
Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de
las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas
afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas
especialidades se establecerán por vía reglamentaria.
Estos profesionales actuarán en calidad de
asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador
interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley
y su reglamentación.
ARTICULO 11.— *Requisitos para ser
mediador*. Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:
Título de abogado con tres (3) años de antigüedad
en la matrícula;
Acreditar la capacitación que exija la
reglamentación;
Aprobar un examen de idoneidad;
d)Contar con inscripción vigente en el
Registro Nacional de Mediación;
e)Cumplir con las demás exigencias que se
establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 12.— *Requisitos para ser
profesional asistente.*Los profesionales asistentes deberán reunir
los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos *b),
d)y e)*.
ARTICULO 13.— *Causas de excusación de
los mediadores*.
El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los
casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
para la excusación de los jueces.
También deberá excusarse durante el curso de la
mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir
en su imparcialidad.
Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el
requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden
de la propuesta.
ARTICULO 14.— *Causas de recusación de
los mediadores*.
Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos
supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de
los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador
hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo
sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el
recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.
Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador
durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de
causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el
mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida
judicialmente.
ARTICULO 15.— *Prohibición para el
mediador*.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes
intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial
obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de
su baja formal del Registro Nacional de Mediación.
La prohibición es absoluta en relación al conflicto
en que intervino como mediador.
ARTICULO 16.— Designación del mediador.
La designación del mediador podrá efectuarse:
a)Por acuerdo de partes, cuando las partes
eligen al mediador por convenio escrito;
b)Por sorteo, cuando el reclamante
formalice
el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual
correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca
la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que
intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente
entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el
formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en
el término de cinco (5) días hábiles;
c)Por propuesta del requirente al
requerido,
a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo
contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía
reglamentaria;
d)Durante la tramitación del proceso, por
única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el
expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá
ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su
designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a
la persona del mediador.
ARTICULO 17.— Suspensión de términos.
En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d),
los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta
(30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso
de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo
podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.
ARTICULO 18.— Prescripción y caducidad. La
mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los
siguientes casos:
En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición
del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al
requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del
mediador por la autoridad judicial;
En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de
imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia
al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las
partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se
dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se
reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento
que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Este efecto suspensivo no será de aplicación al trámite de registro de
marcas y de oposición al registro, establecido en la ley 22.362.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la*[Ley
N° 27.222](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257208)*B.O. 23/12/2015.
Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación.)*
ARTICULO 19.— *Comparecencia personal y
representación*.
Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por
apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas
a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se
celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de
acordar transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes
se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria.
Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las
audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la
determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
ARTICULO 20.— *Plazo para realizar la
mediación*.
El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días
corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero.
En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30)
días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por
acuerdo de partes.
ARTICULO 21.— *Contacto de las partes
con el mediador antes de la fecha de audiencia*.
Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la
fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus
pretensiones.
ARTICULO 22.— Citación de terceros.
Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un
tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el
tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a
fin de que comparezca a la instancia mediadora. El tercero cuya
intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos
establecidos para la citación de las partes.
Si el tercero incurriere en incomparecencia
injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.
ARTICULO 23.— Audiencias de mediación.El
mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán
comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de
haberse notificado de su designación.
Dentro del plazo establecido para la mediación, el
mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que
considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la
presente ley.
ARTICULO 24.— *Notificación de la
audiencia.*El
mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o
personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con
una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por
cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16
inciso b)de la presente ley. Si el requerido se domiciliase
en
extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la
parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en
materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el
requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los
plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del
mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de
librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el
lugar donde se domicilie el requerido.
El contenido de la notificación se establecerá por
vía reglamentaria.
ARTICULO 25.— *Incomparecencia de las
partes.*Si
una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa
justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la
incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte
requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o
convocar a nueva audiencia.
Si la requirente incompareciera en forma
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