ACUERDOS
ACUERDOS
Ley 26.609
Apruébase el Acuerdo de Mutua Asistencia Administrativa para la Prevención, la Constatación y la Represión de los Ilícitos Aduaneros entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana.
Sancionada: Junio 23 de 2010
Promulgada de Hecho: Julio 20 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO DE MUTUA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA PARA LA PREVENCION, LA CONSTATACION Y LA REPRESION DE LOS ILICITOS ADUANEROS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL. GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA, suscripto en Roma —REPUBLICA ITALIANA— el 21 de marzo de 2007, que consta de VEINTICUATRO (24) artículos y UN (1) ANEXO, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.609 —
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTITRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ACUERDO DE MUTUA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA PARA LA PREVENCION, LA CONSTATACION Y LA REPRESION DE LOS ILICITOS ADUANEROS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA
El GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA, de aquí en más denominadas las Partes,
CONSIDERANDO que los ilícitos aduaneros perjudican los intereses económicos, fiscales, sociales, comerciales, industriales y agrícolas de sus respectivos países;
CONVENCIDOS de que la lucha contra los ilícitos aduaneros podría ser más eficaz a través de una estrecha cooperación entre sus Administraciones aduaneras;
CONSIDERANDO que es importante asegurar la exacta determinación de los aranceles y demás tasas a la importación o a la exportación de las mercaderías y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control, comprendiendo también estas últimas las referidas al cumplimiento de la normativa sobre la falsificación de mercaderías y de marcas de fábrica;
CONSIDERANDO que el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas representa un peligro para la salud pública y para la sociedad;
TENIENDO EN CUENTA los instrumentos del Consejo de Cooperación Aduanera, en particular la Recomendación sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre de 1953;
TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas relativa a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
A los fines del presente Acuerdo se entiende por:
1."Legislación aduanera", el conjunto de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables por las dos Administraciones aduaneras y relativas a:
- la importación, exportación, tránsito y depósito de mercaderías y capitales, incluidos los medios de pago;
- al cobro, la garantía y la restitución de derechos y tasas a la importación y exportación;
- a las medidas de prohibición, restricción y control incluidas las disposiciones sobre control de cambios;
- a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
"Administración aduanera", para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos y para la República Italiana, la Agencia de Aduanas italiana que se apoya en la Guardia de Finanzas para desarrollar tareas técnicas específicas;
"Ilícitos aduaneros", Cualquier violación o tentativa de violación a la legislación aduanera;
"Derechos y tasas a la importación y exportación", los aranceles aduaneros a la importación y a la exportación, y todos los otros derechos, tasas o cánones que fueran percibidos sobre la importación y la exportación, incluidos, para la República Italiana, los derechos y tasas previstos por los órganos competentes de la Unión Europea;
"Persona", cualquier persona física o jurídica;
"Datos personales", toda información referida a una persona, identificada o identificable, sea física o jurídica;
"Estupefacientes y sustancias psicotrópicas", todo producto detallado en la Convención de las Naciones Unidas relativa a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988, incluidos los que constan agregados en los anexos a la citada Convención.
CAPITULO II
Ambito de aplicación del Acuerdo
Artículo 2
Las Partes, a través de sus Administraciones aduaneras, prestarán su asistencia mutua en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a los fines de la correcta aplicación de la legislación aduanera y de la prevención, constatación y represión de los ilícitos aduaneros.
En el marco del presente Acuerdo, las Partes prestarán toda la asistencia de conformidad con las disposiciones legislativas y administrativas vigentes en cada una de ellas, y dentro de los límites de la competencia y de los medios de que dispongan las propias Administraciones aduaneras.
El presente Acuerdo no perjudica las obligaciones, presentes y futuras, en tema de legislación aduanera que le corresponden a la República argentina y a la República italiana en virtud de su pertenencia al Mercosur y a la Unión Europea respectivamente y como Partes Contratantes de acuerdos intergubernamentales ya estipulados o que se estipulen con los demás miembros del Mercosur y de la Unión Europea según corresponda.
El presente Acuerdo está limitado exclusivamente a la asistencia mutua administrativa entre las Partes, y no cubre la asistencia en materia penal.
CAPITULO III
Pedido de asistencia
Artículo 3
De oficio o a pedido de la otra Parte, las Administraciones aduaneras se proveerán recíprocamente la siguiente información sobre:
la regularidad de las importaciones en el territorio aduanero de la Parte requerida, de las mercaderías exportadas desde el territorio aduanero de la Parte requirente y el régimen aduanero al cual las mercaderías han sido eventualmente sometidas;
la regularidad de las exportaciones desde el territorio aduanero de la Parte requerida, de las mercaderías importadas en el territorio aduanero de la Parte requirente y el régimen aduanero al cual las mercaderías hubieran sido eventualmente sometidas.
Artículo 4
En el marco de las disposiciones legislativas y reglamentarias, las Administraciones aduaneras de las Partes se comunicarán —a pedido y eventualmente previa investigación— cualquier información que permita asegurar la exacta percepción de los aranceles y tasas aduaneros, en particular aquella que facilite:
la determinación del valor en aduana, la clasificación arancelaria y el origen de las mercaderías,
la aplicación de las disposiciones concernientes a las prohibiciones, restricciones y controles.
Artículo 5
A pedido de la otra Parte, la Administración aduanera requerida proveerá datos e información y ejercerá una supervisión especial sobre:
las personas respecto de las cuales la Administración aduanera requirente sepa o presuma que han cometido un ilícito aduanero, especialmente especialmente aquellas que entraran o salieran del territorio aduanero de la Parte requerida;
las mercaderías transportadas o depositadas, respecto de las cuales la Administración aduanera requirente sospeche que constituyan objeto de un tráfico ilícito hacia el territorio aduanero de la Parte requirente;
los medios de transporte y los contenedores respecto de los cuales la Administración aduanera requirente sospeche que son utilizados para cometer ilícitos aduaneros en el territorio aduanero de alguna de las Partes.
los locales respecto de los cuales la Administración aduanera requirente sospeche que son empleados para cometer ilícitos aduaneros en el territorio aduanero de alguna de las Partes.
Artículo 6
Las Administraciones aduaneras se comunicarán recíprocamente, de oficio o a pedido de la otra Parte, datos e información sobre las transacciones, efectuadas o proyectadas, que constituyan o aparenten constituir un ilícito aduanero.
En los casos que pudieran perjudicar seriamente la economía, salud pública, seguridad pública o cualquier otro interés vital de una Parte, la Administración aduanera de la otra Parte, en la medida de lo posible, proveerá de oficio datos e información por iniciativa propia.
CAPITULO IV
Pedido de asistencia especial
Artículo 7
A pedido de la otra Parte, la Administración aduanera requerida proveerá toda la información sobre la legislación aduanera y el procedimiento aplicable en esa Parte concerniente a las investigaciones realizadas a raíz de un ilícito aduanero.
Cada Administración aduanera comunicará, de oficio o a pedido de la otra Parte, toda información disponible sobre:
modificaciones sustanciales en la propia legislación aduanera;
nuevas técnicas aduaneras de probada eficacia;
nuevas tendencias, instrumentos o métodos empleados para cometer ilícitos aduaneros;
cumplimiento de acciones que puedan ser útiles para prevenir violaciones e ilícitos aduaneros.
Las autoridades aduaneras de las Partes, de conformidad con su normativa nacional, buscarán cooperar sobre:
el inicio, desarrollo o mejora de programas específicos de perfeccionamiento para el personal;
la evaluación y el análisis de nuevas tecnologías y procedimientos.
Artículo 8
A pedido, de la otra Parte, la Administración aduanera de una Parte, de conformidad con su legislación, notificará o solicitará a las autoridades competentes que notifiquen, a la persona interesada, residente o establecida en su territorio, todos los documentos y decisiones comprendidos en el presente Acuerdo, que provengan de la Administración aduanera requirente.
Artículo 9
Las Administraciones aduaneras podrán, previo acuerdo y en el ámbito de la propia competencia determinada por la legislación nacional, utilizar las entregas controladas con el fin de identificar a las personas involucradas en un ilícito aduanero.
Artículo 10
Las Administraciones aduaneras se proveerán recíproca asistencia técnica en materia aduanera a través de:
el intercambio de funcionarios, con el fin de incrementar el conocimiento recíproco de las respectivas técnicas aduaneras;
la capacitación y asistencia en el desarrollo de la especialización de sus funcionarios;
el intercambio de expertos en materia aduanera.
CAPITULO V
Comunicación y ejecución de los pedidos
Artículo 11
De conformidad con el presente Acuerdo, la asistencia será intercambiada directamente entre las Administraciones aduaneras.
De conformidad con el presente Acuerdo, los pedidos de asistencia se presentarán por escrito en el idioma convenido por las Administraciones aduaneras y deberán estar acompañados por toda documentación que pueda resultar de utilidad. Cuando las circunstancias lo exijan, los pedidos también podrán ser formulados oralmente. En tal caso, deberán ser confirmados por escrito sin demora.
Los pedidos presentados en los términos del apartado 2 de este artículo, deberán contener los datos que se enumeran:
el nombre de la Administración aduanera que hace el pedido;
el objeto y los motivos del pedido;
un breve informe del asunto, de los elementos de derecho y de la naturaleza del procedimiento;
los nombres y las direcciones de las partes involucradas en el procedimiento, si se conocieran.
La solicitud de seguir un procedimiento particular formulada por una de las Administraciones aduaneras, será satisfecha por la otra Parte siempre que guarde conformidad y cumpla con las disposiciones legislativas y administrativas de la Parte requerida.
La información y los datos a que se refiere el presente Acuerdo serán comunicados a los funcionarios designados a tal fin por cualquiera de las Administraciones aduaneras.
Conforme al punto 2 del artículo 20 del presente acuerdo, las Administraciones aduaneras se comunicarán recíprocamente la lista de tales funcionarios.
Artículo 12
A solicitud de una Administración aduanera, la otra Administración aduanera iniciará investigaciones respecto de operaciones que sean, o aparenten ser, contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la Administración aduanera requirente, procediendo luego a remitir los resultados de dichas investigaciones a la Administración aduanera requirente.
Estas investigaciones se llevarán a cabo de acuerdo con la normativa vigente en el territorio del Estado de la Administración aduanera requerida. Esta última procederá como si estuviera actuando por cuenta propia.
En los casos en que la Administración aduanera requerida no estuviera habilitada para cumplir con la solicitud, procederá a remitirla de inmediato a la Administración competente, solicitando a la vez su cooperación.
Artículo 13
Cuando se cursara solicitud por escrito para investigar respecto de un ilícito aduanero, los funcionarios que a tal fin designe la Administración aduanera requirente podrán, previa autorización de la Administración aduanera requerida y en las condiciones que eventualmente ésta imponga:
consultar en las dependencias de la Administración aduanera requerida documentos, expedientes y otros datos pertinentes para obtener información concerniente a dicho ilícito;
obtener copias de estos documentos, expedientes y otros datos pertinentes concernientes a dicho ilícito aduanero;
colaborar con las investigaciones realizadas por la Administración aduanera requerida en elterritorio aduanero de la Parte requerida, que sean de utilidad para la Administración requirente.
Cuando, según las condiciones previstas en el punto 1 de este Artículo, se encuentren presentes en el territorio de la otra Parte funcionarios de la Administración aduanera requirente, éstos deberán estar en condiciones de acreditar su carácter y el cometido que se les ha asignado.
Dichos funcionarios recibirán en el lugar, la misma protección y asistencia otorgada a los funcionarios de Aduana de la otra Parte por la legislación vigente en el territorio de esta última y serán responsables por cualquier ilícito que pudieran eventualmente cometer.
CAPITULO VI
Expedientes y documentos
Artículo 14
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.