TRANSPORTE TURISTICO

Rango Ley
Publicación 2010-12-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE TURISTICO

Ley 26.654

Créase un régimen especial para los servicios de

transporte turístico terrestre con el objeto de otorgar los permisos

correspondientes para operar en el denominado "Corredor de los Lagos

Andino Patagónicos".

Sancionada: Noviembre 3 de 2010

Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase un régimen especial para los servicios de

transporte turístico terrestre con el objeto de otorgar los permisos

correspondientes para operar en el denominado Corredor de los Lagos

Andino Patagónicos, ubicados en las provincias del Neuquén, Río Negro,

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.902B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 2º — Los permisos otorgados en el

marco de la presente ley habilitan a los operadores a prestar servicios

de viajes internacionales de turismo a la República de Chile, con

origen en el Corredor de los Lagos Andino Patagónicos, a través de los

pasos transfronterizos existentes en el mismo.

ARTICULO 3º — Las modalidades a través de las cuales pueden desarrollarse los servicios para el turismo previstos en esta ley son:

a)

Receptivo:comprende el traslado realizado entre el punto de arribo o partida de los pasajeros por otros medios y los lugares de hospedaje;

b)

Circuito cerrado:comprende el transporte

de pasajeros en un vehículo que permanece a disposición exclusiva de

éstos, durante todo el transcurso del viaje desde la salida y hasta el

arribo al punto de origen. El contingente puede incrementarse durante

el transcurso del servicio en la medida en que el mismo tenga en su

totalidad un igual punto de destino. A su retorno, el contingente puede

disminuir por descenso de personas que lo integran. Las DOS (2) últimas

circunstancias deben estar expresamente previstas antes de iniciar el

viaje;

c)

Multimodal:comprende la utilización por

parte del contingente, de diversos modos de transporte, ya sea

ferroviario, automotor, aéreo o acuático, tanto para iniciar,

continuar, como para finalizar el viaje, excluidos aquellos meramente

auxiliares. El vehículo automotor podrá permanecer a disposición del

contingente en el lugar donde fue dejado, recogerlo en otro diferente o

ser utilizado por otro contingente que participe de esta modalidad;

d)

Lanzadera:es aquella que tiene lugar

cuando la unidad que transporta el contingente, luego de arribar a su

punto de destino, regresa vacío o con otro contingente que haya sido

transportado por la empresa responsable del vehículo y contratado el

servicio con igual agente de viajes, institución o ente;

e)

Rotativo:es aquella en la cual las

unidades tienen un recorrido predeterminado, vinculando zonas de

interés turístico, donde podrán permanecer los pasajeros interrumpiendo

el viaje por un lapso que no excederá la duración total del circuito,

pudiendo trasladarlos parcial o integralmente a lo largo del recorrido;

f)

Todo otro servicio comprensivo del transporte y

el alojamiento de turistas, que las autoridades competentes

provinciales razonablemente establezcan.

ARTICULO 4º — Los permisos para los servicios de transporte terrestre

que podrán otorgar las autoridades competentes en materia de transporte

de las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, serán exclusivamente

para operar en la zona turística denominada Corredor de los Lagos

Andino Patagónicos, delimitado al Norte por la ruta nacional 22, al

Este por la ruta nacional 40, al Oeste y al Sur por el límite

internacional; comprendiendo los municipios de Villa Pehuenia, Aluminé,

San Martín de los Andes, Junín de los Andes, Villa La Angostura y Villa

Traful en la provincia del Neuquén; los municipios de El Bolsón, San

Carlos de Bariloche y Dina Huapi en la provincia de Río Negro; los

municipios de Corcovado, Trevelín, Esquel, Cholila, El Maitén, El Hoyo,

Epuyén y Lago Puelo en la provincia del Chubut; los municipios de

Perito Moreno, Los Antiguos, Hipólito Yrigoyen, Bajo Caracoles, Tres

Lagos, Gobernador Gregores, El Calafate, Río Turbio, 28 de Noviembre y

Río Gallegos en la provincia de Santa Cruz y los de Río Grande y

Ushuaia en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.902B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 5º — A los efectos de gozar del

ejercicio de las competencias previstas en la presente ley, las

provincias deberán suscribir convenios de vigencia recíproca de

autorizaciones, los cuales serán puestos en conocimiento de la

Secretaría de Transporte de la Nación. Estos convenios deberán tener

especificados los requisitos técnicos, administrativos y legales que

deberán cumplir los vehículos y transportistas para acceder a las

autorizaciones.

También se comunicará a dicho organismo, respecto a

los acuerdos que suscriban las autoridades con competencia en materia

de transporte de las provincias involucradas, estableciendo los

requisitos y condiciones técnicas, administrativas y legales que

deberán cumplimentar los operadores y los vehículos para acceder a las

autorizaciones.

ARTICULO 6º — Las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur deberán, en los

acuerdos señalados en el artículo anterior, implementar en forma

conjunta un Registro Electrónico Unico, debidamente actualizado, que

incorpore los datos de las personas físicas o jurídicas que operen en

el marco del presente régimen y de los vehículos habilitados por las

autoridades competentes citadas en el artículo 4°.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.902B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 7º — El registro electrónico único

descripto en el artículo anterior deberá estar disponible

permanentemente por la autoridad de aplicación nacional en materia de

transporte, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte,

Gendarmería Nacional y para las entidades policiales provinciales que

estén facultadas para realizar controles de tránsito en el Corredor de

los Lagos Andino Patagónicos.

ARTICULO 7° bis — El control y fiscalización del funcionamiento del

sistema implementado por la presente ley quedará en poder de la

autoridad de aplicación de cada provincia.

(Artículo incorporado por art. 4° de laLey N° 26.902B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 7° ter — Las infracciones cometidas por transportistas serán

constatadas por las autoridades de cada jurisdicción, quienes

tramitarán la correspondiente actuación administrativa. La autoridad de

aplicación que emita sanción deberá comunicarla a la autoridad emisora

de la habilitación del prestador sancionado y al Registro Electrónico

Unico creado en el artículo 6° de la presente ley. El infractor deberá

acreditar el cumplimiento de la sanción dentro del perentorio plazo de

treinta (30) días corridos, bajo pena de no poder requerir altas o

renovaciones de cédulas de habilitación hasta que regularice su

situación. Asimismo el prestador sancionado no podrá circular dentro de

la jurisdicción de la autoridad de aplicación donde fuera sancionado

hasta que hubiere acreditado el cumplimiento de la sanción impuesta.

(Artículo incorporado por art. 5° de laLey N° 26.902B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 8º — Para la entrada en vigencia de

la presente ley, las provincias deberán ratificar a través de sus

respectivas legislaturas la presente norma y los acuerdos regionales

aludidos en el artículo 4º.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.654 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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