HIDROCARBUROS
HIDROCARBUROS
Ley 26.659
Establécense condiciones para la exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina.
Sancionada: Marzo 16 de 2011
Promulgada de Hecho: Abril 12 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La exploración y
explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina
sólo podrán realizarse observando las condiciones establecidas por la
presente ley, las leyes y los reglamentos vigentes.
ARTICULO 2º — Se prohíbe a toda
persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice o se
encuentre autorizada a realizar actividades en la República Argentina y
sus accionistas a:
Desarrollar actividades hidrocarburíferas en la
Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación
pertinente emitida por autoridad competente argentina;
Tener participación directa o indirecta en
personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen
actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina
sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad
competente argentina, o que presten servicios para dichos desarrollos;
Contratar y/o efectuar actividades
hidrocarburíferas, transacciones, actos de comercio, operaciones
económicas, financieras, logísticas, técnicas, actividades de
consultoría y/o asesoría, ya sea a título oneroso o gratuito, con
personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para que
desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental
Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por
autoridad competente argentina.
ARTICULO 3º — La autoridad de
aplicación procederá, previo proceso administrativo, a inhabilitar por
el plazo de CINCO (5) a VEINTE (20) años a las personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que no cumplan con lo dispuesto en
el artículo 2° de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones
penales que pudiesen corresponder. En el caso de poseer concesiones
hidrocarburíferas, las mismas se revertirán al Estado nacional o a los
estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.
ARTICULO 4º — La inhabilitación será
inscripta en los registros nacionales, provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se procederá al cese inmediato de
las exenciones, facilidades impositivas o previsionales que pudieran
habérsele concedido, provocando la caducidad de los plazos otorgados y
la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar.
ARTICULO 5º — El Estado nacional, los
estados provinciales y municipales no podrán contratar con personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sus controladas o
accionistas que en forma directa o indirecta desarrollen actividades
hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina, sin haber
obtenido habilitaciones para realizar actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos emitida por autoridad competente argentina.
ARTICULO 6º — Es autoridad de
aplicación de la presente ley la Secretaría de Energía, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o el
organismo que el Poder Ejecutivo nacional designe. La autoridad de
aplicación confeccionará una nómina de carácter público de las personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen
actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina
que no cuenten con las habilitaciones para realizar actividades
hidrocarburíferas emitidas por la autoridad competente argentina.
ARTICULO 7º —
Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multa
equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL
(100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y
DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y
NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo
de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin
autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por
cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de búsqueda de
hidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo del
mar territorial o en la plataforma continental argentinos;
Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multa
equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN
MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con
capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes
a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por
el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad
comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente,
encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier
actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en
alguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o su
transporte o almacenamiento;
La condena por los hechos previstos en este artículo importará el
decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los
actos ilícitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la
extinción de todo permiso de exploración o concesión de explotación o
de transporte hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licencia
originada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el
Estado Nacional o por algún Estado Provincial, y la caducidad de los
beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados en
beneficio del autor del hecho.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 8° — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo
precedente hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en
beneficio de una persona de existencia ideal, una asociación de hecho,
o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho
resultase obligado a los efectos fiscales a tenor de lo que dispongan
las normas en dicha materia, la pena de prisión se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen
intervenido en el hecho punible.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 9° — Cuando alguno de los hechos previstos en los incisos 1) y
2) del artículo 7° hubieren sido ejecutados en nombre, con la
intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se
impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o
alternativamente, sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones de esta norma:
Multa equivalente al valor de mercado de CIEN MIL (100.000) a UN
MILLON (1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON
QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con
capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes
a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, según se trate de una
infracción al inciso 1) o 2) del artículo 7, respectivamente;
Suspensión total o parcial de actividades, por hasta DIEZ (10) años;
Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de
obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con
el Estado, por hasta DIEZ (10) años;
Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo
efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal
actividad de la entidad;
Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de
la persona jurídica o del ente que resulte responsable a los efectos
fiscales conforme las leyes en dicha materia;
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la extensión del
daño causado, el monto del dinero involucrado en la comisión del
delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona
jurídica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 10 — La competencia para la instrucción y el juzgamiento de
los hechos previstos en esta ley corresponde a la Justicia Federal.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 11 — La presente ley entrará en vigencia desde los NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
(Ex-art.7° renumerado como 11 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 12 — El Poder Ejecutivo
nacional dictará la reglamentación de la presente ley en un plazo
máximo de SESENTA (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
(Ex-art.8° renumerado como 12 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 13 — Todas las disposiciones
de la presente ley se establecen sin perjuicio de los derechos y las
competencias de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, así como de las demás provincias.
(Ex-art. 9° renumerado como 13 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 14. — La presente ley es de orden público.
(Ex-art.10 renumerado como 14 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
(Ex-art. 11 renumerado como 15 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.659 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.