HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 2011-04-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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HIDROCARBUROS

Ley 26.659

Establécense condiciones para la exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina.

Sancionada: Marzo 16 de 2011

Promulgada de Hecho: Abril 12 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La exploración y

explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina

sólo podrán realizarse observando las condiciones establecidas por la

presente ley, las leyes y los reglamentos vigentes.

ARTICULO 2º — Se prohíbe a toda

persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice o se

encuentre autorizada a realizar actividades en la República Argentina y

sus accionistas a:

1.

Desarrollar actividades hidrocarburíferas en la

Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación

pertinente emitida por autoridad competente argentina;

2.

Tener participación directa o indirecta en

personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen

actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina

sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad

competente argentina, o que presten servicios para dichos desarrollos;

3.

Contratar y/o efectuar actividades

hidrocarburíferas, transacciones, actos de comercio, operaciones

económicas, financieras, logísticas, técnicas, actividades de

consultoría y/o asesoría, ya sea a título oneroso o gratuito, con

personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para que

desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental

Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por

autoridad competente argentina.

ARTICULO 3º — La autoridad de

aplicación procederá, previo proceso administrativo, a inhabilitar por

el plazo de CINCO (5) a VEINTE (20) años a las personas físicas o

jurídicas, nacionales o extranjeras, que no cumplan con lo dispuesto en

el artículo 2° de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones

penales que pudiesen corresponder. En el caso de poseer concesiones

hidrocarburíferas, las mismas se revertirán al Estado nacional o a los

estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.

ARTICULO 4º — La inhabilitación será

inscripta en los registros nacionales, provinciales y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se procederá al cese inmediato de

las exenciones, facilidades impositivas o previsionales que pudieran

habérsele concedido, provocando la caducidad de los plazos otorgados y

la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar.

ARTICULO 5º — El Estado nacional, los

estados provinciales y municipales no podrán contratar con personas

físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sus controladas o

accionistas que en forma directa o indirecta desarrollen actividades

hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina, sin haber

obtenido habilitaciones para realizar actividades de exploración y

explotación de hidrocarburos emitida por autoridad competente argentina.

ARTICULO 6º — Es autoridad de

aplicación de la presente ley la Secretaría de Energía, dependiente del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o el

organismo que el Poder Ejecutivo nacional designe. La autoridad de

aplicación confeccionará una nómina de carácter público de las personas

físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen

actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina

que no cuenten con las habilitaciones para realizar actividades

hidrocarburíferas emitidas por la autoridad competente argentina.

ARTICULO 7º —

1.

Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años, multa

equivalente al valor de mercado de VEINTE MIL (20.000) a CIEN MIL

(100.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con capacidad de CUARENTA Y

DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y

NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por el doble del tiempo

de la condena para realizar cualquier actividad comercial, el que, sin

autorización de la autoridad competente, encargare o realizare, por

cuenta propia o de terceros, cualquier actividad de búsqueda de

hidrocarburos mediante la exploración en el lecho o en el subsuelo del

mar territorial o en la plataforma continental argentinos;

2.

Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) años, multa

equivalente al valor de mercado de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN

MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con

capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes

a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, e inhabilitación especial por

el doble del tiempo de la condena para realizar cualquier actividad

comercial, el que, sin autorización de la autoridad competente,

encargare o realizare, por cuenta propia o de terceros, cualquier

actividad de extracción de hidrocarburos de yacimientos situados en

alguna de las áreas marítimas indicadas en el inciso precedente, o su

transporte o almacenamiento;

3.

La condena por los hechos previstos en este artículo importará el

decomiso de los equipos y materiales empleados en la ejecución de los

actos ilícitos y de los hidrocarburos que se hubiesen extraído, y la

extinción de todo permiso de exploración o concesión de explotación o

de transporte hidrocarburífera o minera, y de toda concesión o licencia

originada en cualquier tipo de contrato otorgado o aprobado por el

Estado Nacional o por algún Estado Provincial, y la caducidad de los

beneficios impositivos o previsionales que hubieren sido acordados en

beneficio del autor del hecho.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 8° — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo

precedente hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en

beneficio de una persona de existencia ideal, una asociación de hecho,

o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho

resultase obligado a los efectos fiscales a tenor de lo que dispongan

las normas en dicha materia, la pena de prisión se aplicará a los

directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,

administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen

intervenido en el hecho punible.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 9° — Cuando alguno de los hechos previstos en los incisos 1) y

2) del artículo 7° hubieren sido ejecutados en nombre, con la

intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se

impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o

alternativamente, sin perjuicio de lo establecido en otras

disposiciones de esta norma:

1.

Multa equivalente al valor de mercado de CIEN MIL (100.000) a UN

MILLON (1.000.000) o de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) a UN MILLON

QUINIENTOS MIL (1.500.000) barriles de petróleo crudo (WTI) con

capacidad de CUARENTA Y DOS (42) galones estadounidenses, equivalentes

a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) litros, según se trate de una

infracción al inciso 1) o 2) del artículo 7, respectivamente;

2.

Suspensión total o parcial de actividades, por hasta DIEZ (10) años;

3.

Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de

obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con

el Estado, por hasta DIEZ (10) años;

4.

Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo

efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal

actividad de la entidad;

5.

Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de

la persona jurídica o del ente que resulte responsable a los efectos

fiscales conforme las leyes en dicha materia;

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el

incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la extensión del

daño causado, el monto del dinero involucrado en la comisión del

delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona

jurídica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 10 — La competencia para la instrucción y el juzgamiento de

los hechos previstos en esta ley corresponde a la Justicia Federal.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 11 — La presente ley entrará en vigencia desde los NOVENTA (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

(Ex-art.7° renumerado como 11 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 12 — El Poder Ejecutivo

nacional dictará la reglamentación de la presente ley en un plazo

máximo de SESENTA (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

(Ex-art.8° renumerado como 12 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 13 — Todas las disposiciones

de la presente ley se establecen sin perjuicio de los derechos y las

competencias de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, así como de las demás provincias.

(Ex-art. 9° renumerado como 13 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 14. — La presente ley es de orden público.

(Ex-art.10 renumerado como 14 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

(Ex-art. 11 renumerado como 15 por art. 5° de la Ley N° 26.915 B.O. 9/12/2013)

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.659 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.