MEDICINA PREPAGA

Rango Ley
Publicación 2011-05-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MEDICINA PREPAGA

Ley 26.682

Marco Regulatorio de Medicina Prepaga.

Sancionada: Mayo 4 de 2011

Promulgada: Mayo 16 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de

las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y

los planes superadores o complementarios por mayores servicios que

comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las

Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Quedan también incluidas en la

presente ley las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y

fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar

prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de

la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación

voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores

propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea

por contratación individual o corporativa. En todas aquellas

actividades que resulten ajenas a dicho objeto continuarán rigiéndose

por los respectivos regímenes que las regulan.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1991/2011B.O. 01/12/2011. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS

SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO

(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N°

26.682 que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las

prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO

NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del

ARTICULO 1.—

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 4º — Autoridad de Aplicación.Es

Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la

Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de

la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las

leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.

ARTICULO 5º — Objetivos y Funciones.Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:

a)

Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y

sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de

cada jurisdicción;

b)

Crear y mantener actualizado el Registro Nacional

de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y el

Padrón Nacional de Usuarios, al solo efecto de ser utilizado por el

sistema público de salud, en lo referente a la aplicación de la

presente ley, no debiendo en ningún caso contener datos que puedan

afectar el derecho a la intimidad;

c)

Determinar las condiciones técnicas, de solvencia

financiera, de capacidad de gestión, y prestacional, así como los

recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el

Registro previsto en el inciso anterior, garantizando la libre

competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar perjuicios

para el interés económico general;

d)

Fiscalizar el cumplimiento, por parte de los

sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, de las

prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y de cualquier otra

que se hubiere incorporado al contrato suscripto;

e)

Otorgar la autorización para funcionar a los

sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, evaluando

las características de los programas de salud, los antecedentes y

responsabilidad de los solicitantes o miembros del órgano de

administración y los requisitos previstos en el inciso c);

f)

Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos

que celebren los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente

ley y los usuarios en todas las modalidades de contratación y planes,

en los términos del artículo 8º de la presente ley;

g)

(Inciso derogado por art. 267 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

h)

Fiscalizar el pago de las prestaciones realizadas

y facturadas por Hospitales Públicos u otros efectores del sector

público nacional, provincial o municipal, de acuerdo a los valores

establecidos por la normativa vigente;

i)

Implementar los mecanismos necesarios en cada

jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información

actualizada y necesaria para que las personas puedan consultar y

decidir sobre las entidades inscriptas en el Registro, sus condiciones

y planes de los servicios brindados por cada una de ellas, como así

también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;

j)

Disponer de los mecanismos necesarios en cada

jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y

prestadores del sistema, referidos a condiciones de atención,

funcionamiento de los servicios e incumplimientos;

k)

Establecer un sistema de categorización y

acreditación de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la

presente ley así como los establecimientos y prestadores propios o

contratados evaluando estructuras, procedimientos y resultados;

l)

Requerir periódicamente con carácter de

declaración jurada a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la

presente ley informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y

económico-financieros, sin perjuicio de lo establecido por la ley

19.550;

m)

(Inciso derogado por art. 267 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 6º — (Artículo derogado por art. 267 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO III

DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 7º — Obligación.Los

sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir,

como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa

Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de

la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con

Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:

a)

Servicios odontológicos exclusivamente;

b)

Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;

c)

Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos

planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente

prevista en el artículo 6º de la presente ley.

Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

En todos los planes de cobertura médicoasistencial y

en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe

explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no

están incluidas.

En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.

CAPITULO IV

DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 8º — Modelos.Los

sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden

utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad

de Aplicación.

ARTICULO 9º — Rescisión.Los

usuarios pueden rescindir en cualquier momento el contrato celebrado,

sin limitación y sin penalidad alguna, debiendo notificar

fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta (30) días de

anticipación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente

ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra,

como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o

cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En caso de falta

de pago, transcurrido el término impago establecido y previo a la

rescisión, los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente

ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en

mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.

ARTICULO 10. — Carencias y Declaración Jurada.Los

contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la

presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o

espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en

el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y

los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben

estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la

Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente

pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no

pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La

Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente

justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades

preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — Admisión Adversa.La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión.

ARTICULO 12. — Personas Mayores de 65 Años.En

el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la

Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de

costos según riesgo para los distintos rangos etarios.

A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años

que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos

comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede

aplicar el aumento en razón de su edad.

ARTICULO 13. — Fallecimiento del Titular.El fallecimiento del titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar integrantes del contrato.

ARTICULO 14. — Cobertura del Grupo Familiar.

a)

Se entiende por grupo familiar primario el

integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta

los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o

ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos

solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25)

años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que

cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad

pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular,

mayores de veintiún (21) años, los hijos del cónyuge, los menores cuya

guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o

administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

b)

La persona que conviva con el afiliado titular en

unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, según la

acreditación que determine la reglamentación.

Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso

por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden

dar lugar a cuotas diferenciadas.

ARTICULO 15. — Contratación Corporativa.El

usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese

cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el

contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la

presente ley tiene derecho a la continuidad con su antigüedad

reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos

en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo de

sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la

empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto

comprendido en el artículo 1º de la presente ley debe mantener la

prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días.

ARTICULO 16. — Contratos Vigentes.La

entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de

menoscabo a la situación de los usuarios con contratos vigentes.

ARTICULO 17. — Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el

artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales

para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según

franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el

precio de la primera y la última franja etaria.

(Artículo sustituido por art. 269 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO V

DE LOS PRESTADORES

ARTICULO 18. — (Artículo derogado por art. 267 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 267 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

CAPITULO VI

DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 20. — Hospitales Públicos.

Aunque no mediare convenio previo, los sujetos comprendidos en el

artículo 1º de la presente ley deben abonar al hospital público u otros

efectores del sector público nacional, provincial o municipal, y las de

la Seguridad Social, las prestaciones efectuadas y facturadas, de

acuerdo a los valores establecidos por la Superintendencia de Servicios

de Salud para los Agentes del Seguro de Salud.

Las mismas deben contar con la correspondiente validación de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.

Quedan expresamente exceptuadas de autorización o

validación previa, las situaciones de urgencia o emergencia de salud de

los usuarios, en que se procederá a la atención del paciente, teniendo

un plazo de tres (3) días para su validación posterior.

En caso de rechazo controvertido de una prestación

efectuada por un hospital público u otro efector, puede requerirse la

intervención de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 21. — Capital Mínimo.Las

Empresas de Medicina Prepaga que actúen como entidades de cobertura

para la atención de la salud deben constituir y mantener un Capital

Mínimo, que es fijado por la Autoridad de Aplicación.

Los Agentes de Seguro de Salud a que se refiere el

artículo 1º de la presente ley se rigen, en este aspecto, por las

resoluciones que emanen de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 22. — Información Patrimonial y Contable.Los

Agentes del Seguro de Salud que comercialicen planes de adhesión

voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios

deben llevar un sistema diferenciado de información patrimonial y

contable de registros con fines de fiscalización y control de las

contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos por las

leyes 23.660 y 23.661.

ARTICULO 23. — *Planes de Adhesión Voluntarios y Fondo Solidario de

Redistribución.* Los planes de adhesión voluntaria comercializados por

las Entidades de Medicina Prepaga y todas las entidades comprendidas en

el artículo 1° de esta ley no realizarán aportes al Fondo Solidario de

Redistribución ni participarán del mismo. Para el caso de que estas

entidades incluidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660

reciban aportes y contribuciones deberán realizar la correspondiente

integración al Fondo Solidario de Redistribución y en consecuencia

participarán de su operatoria.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 600/2024B.O. 10/7/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 24. — Sanciones.Toda infracción a la presente ley será sancionada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo siguiente:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa cuyo valor mínimo es equivalente al valor

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