SUBSIDIOS
SUBSIDIOS
Ley 26.690
Establécese un resarcimiento económico a damnificados por el atentado ocurrido en la Embajada del Estado de Israel.
Sancionada: Junio 29 de 2011
Promulgada: Julio 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Tendrán derecho a
percibir, por única vez, un resarcimiento económico, a través de sus
herederos, o por sí, en su caso, las personas que hubiesen fallecido o
sufrido lesiones graves o gravísimas, en ocasión del atentado
perpetrado a la embajada del Estado de Israel en la República
Argentina, sita en la calle Arroyo 910 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, ocurrido el 17 de marzo de 1992, hayan o no iniciado juicio por
daños y perjuicios contra el Estado nacional.
ARTICULO 2º — El resarcimiento
establecido por la presente ley tiene carácter de bien propio de la
persona damnificada. En el caso de su fallecimiento, deberá aplicarse
el orden de prelación establecido en los artículos 3.545 y concordantes
del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el
artículo 3º, apartado c), parte final, de la presente ley.
ARTICULO 3º — El alcance del resarcimiento de la presente ley corresponde a quienes acrediten los siguientes extremos:
a)El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la presente;
b)Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la presente;
c)En el caso del inciso a)a los
fines de la solicitud del presente resarcimiento se deberá acreditar
ser heredero del beneficiario o, en su caso, probar fehacientemente que
existió unión de hecho con una antigüedad de por lo menos dos (2) años
anteriores a los hechos descritos en el artículo 1° de la presente ley,
o de un lapso menor con hijo/s en común. Si hubiera concurrencia de
cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos dos
(2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que
correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes
iguales;
d)En el caso de haber fallecido un beneficiario encuadrado dentro del inciso b),
por motivos ajenos al hecho, podrán solicitar el presente resarcimiento
los herederos del mismo o quien demuestre su carácter de conviviente
conforme el párrafo anterior.
ARTICULO 4º — El Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la
presente ley. La solicitud del resarcimiento económico se tramitará
ante ese ministerio, el que comprobará el cumplimiento de los recaudos
necesarios para su otorgamiento. La solicitud del resarcimiento
económico deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro
de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de
la reglamentación de la presente ley.
La resolución que deniegue en forma total o parcial
el resarcimiento será recurrible dentro de los diez (10) días de
notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará
fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo
elevará a dicha cámara con su opinión dentro de los diez (10) días. La
cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de
recibidas las actuaciones.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.205*B.O. 11/11/2015, se amplía por el
término de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, a partir
de la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina de la
Ley de referencia, el plazo previsto en el presente artículo a
efectos de realizar ante la autoridad de aplicación la presentación de
la solicitud requiriendo el resarcimiento económico acordado por ésta
norma precitada y su decreto reglamentario367/12)*
ARTICULO 5º — Las personas que hayan
fallecido a consecuencia del mencionado atentado tendrán derecho a
percibir, por medio de sus herederos, un resarcimiento económico
equivalente a la remuneración mensual de los agentes nivel A, grado 0,
del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública
Nacional aprobado por decreto 993/91 (t.o. 1995) y sus modificatorios,
por el coeficiente cien (100).
ARTICULO 6º — El resarcimiento
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen
sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código
Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5º de la
presente ley reducida en un treinta por ciento (30%).
ARTICULO 7º — El resarcimiento
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen
sufrido lesiones graves, según la clasificación que hace el Código
Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5º de la
presente ley, reducida en un cuarenta por ciento (40%).
ARTICULO 8º —Los importes de
resarcimiento previstos en la presente ley se harán efectivos de
conformidad con los términos de las leyes 23.982 y 25.344 y sus
modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos,
dentro de los conceptos del inciso f)del artículo 2° e inciso a)del artículo 3° de la ley 25.152.
A tal fin, se incluye el pago del "resarcimiento
económico para las víctimas del atentado a la Embajada de Israel" en
los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público
autorizado en el presupuesto de gastos y recursos de la administración
nacional
ARTICULO 9º —El Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los
reclamos pertinentes y luego requerirá a la Oficina Nacional de Crédito
Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
la colocación de los bonos por ante la Caja de Valores S.A., o quien se
designe como depositaria y agente de registro de valores, en una cuenta
a la orden del beneficiario o a la del juzgado interviniente en el
proceso sucesorio del mismo, en caso de fallecimiento.
ARTICULO 10. —El resarcimiento
económico que estipula la presente ley estará exento de gravámenes así
como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o
administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las
circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación
de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será
gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo
hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.
ARTICULO 11. — Si existieren acciones
judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos u
omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de solicitar el
resarcimiento económico que la misma establece, quienes pretendan
acogerse al mismo deberán desistir de la acción y del derecho
ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras
acciones judiciales por el mismo hecho.
En el supuesto de que los beneficiarios o sus
herederos. hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder
Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1°
de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total
que les corresponda como resarcimiento económico, según las
disposiciones de la presente norma.
Los beneficiarios o herederos que hubieren obtenido
y percibido por sentencia judicial una indemnización inferior al
resarcimiento que deberían percibir conforme la presente ley tendrán
derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente
reconocido fuere superior al resultante de la aplicación de esta ley,
no podrán acceder al resarcimiento económico que aquí se establece.
ARTICULO 12. —El resarcimiento
económico obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier
acción judicial por daños y perjuicios promovida contra el Estado
nacional derivados de las causales de los artículos 1º y 3º de la
presente ley, planteada por los beneficiarios o sus herederos.
La existencia de acciones judiciales por daños y
perjuicios en trámite, al momento de acogerse al resarcimiento
económico de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte
del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o el
resarcimiento económico que dispone la presente norma.
ARTICULO 13. — El pago del
resarcimiento económico a los damnificados o herederos que hubieren
acreditado tal condición mediante declaración judicial, liberará al
Estado nacional de la responsabilidad reconocida por el hecho que
motiva la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria
en legal forma, subrogarán al Estado nacional si con posterioridad
solicitasen igual beneficio otros derechohabientes con igual o mejor
derecho.
ARTICULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL ONCE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.690—
JULIO C. C. COBOS. —EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.