SUBSIDIOS

Rango Ley
Publicación 2011-07-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SUBSIDIOS

Ley 26.690

Establécese un resarcimiento económico a damnificados por el atentado ocurrido en la Embajada del Estado de Israel.

Sancionada: Junio 29 de 2011

Promulgada: Julio 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Tendrán derecho a

percibir, por única vez, un resarcimiento económico, a través de sus

herederos, o por sí, en su caso, las personas que hubiesen fallecido o

sufrido lesiones graves o gravísimas, en ocasión del atentado

perpetrado a la embajada del Estado de Israel en la República

Argentina, sita en la calle Arroyo 910 de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, ocurrido el 17 de marzo de 1992, hayan o no iniciado juicio por

daños y perjuicios contra el Estado nacional.

ARTICULO 2º — El resarcimiento

establecido por la presente ley tiene carácter de bien propio de la

persona damnificada. En el caso de su fallecimiento, deberá aplicarse

el orden de prelación establecido en los artículos 3.545 y concordantes

del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el

artículo 3º, apartado c), parte final, de la presente ley.

ARTICULO 3º — El alcance del resarcimiento de la presente ley corresponde a quienes acrediten los siguientes extremos:

a)El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la presente;

b)Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la presente;

c)En el caso del inciso a)a los

fines de la solicitud del presente resarcimiento se deberá acreditar

ser heredero del beneficiario o, en su caso, probar fehacientemente que

existió unión de hecho con una antigüedad de por lo menos dos (2) años

anteriores a los hechos descritos en el artículo 1° de la presente ley,

o de un lapso menor con hijo/s en común. Si hubiera concurrencia de

cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos dos

(2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que

correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes

iguales;

d)En el caso de haber fallecido un beneficiario encuadrado dentro del inciso b),

por motivos ajenos al hecho, podrán solicitar el presente resarcimiento

los herederos del mismo o quien demuestre su carácter de conviviente

conforme el párrafo anterior.

ARTICULO 4º — El Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la

presente ley. La solicitud del resarcimiento económico se tramitará

ante ese ministerio, el que comprobará el cumplimiento de los recaudos

necesarios para su otorgamiento. La solicitud del resarcimiento

económico deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro

de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de

la reglamentación de la presente ley.

La resolución que deniegue en forma total o parcial

el resarcimiento será recurrible dentro de los diez (10) días de

notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará

fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo

elevará a dicha cámara con su opinión dentro de los diez (10) días. La

cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de

recibidas las actuaciones.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.205*B.O. 11/11/2015, se amplía por el

término de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, a partir

de la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina de la

Ley de referencia, el plazo previsto en el presente artículo a

efectos de realizar ante la autoridad de aplicación la presentación de

la solicitud requiriendo el resarcimiento económico acordado por ésta

norma precitada y su decreto reglamentario367/12)*

ARTICULO 5º — Las personas que hayan

fallecido a consecuencia del mencionado atentado tendrán derecho a

percibir, por medio de sus herederos, un resarcimiento económico

equivalente a la remuneración mensual de los agentes nivel A, grado 0,

del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública

Nacional aprobado por decreto 993/91 (t.o. 1995) y sus modificatorios,

por el coeficiente cien (100).

ARTICULO 6º — El resarcimiento

correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen

sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código

Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5º de la

presente ley reducida en un treinta por ciento (30%).

ARTICULO 7º — El resarcimiento

correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen

sufrido lesiones graves, según la clasificación que hace el Código

Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 5º de la

presente ley, reducida en un cuarenta por ciento (40%).

ARTICULO 8º —Los importes de

resarcimiento previstos en la presente ley se harán efectivos de

conformidad con los términos de las leyes 23.982 y 25.344 y sus

modificatorias y se considerarán comprendidos, a todos sus efectos,

dentro de los conceptos del inciso f)del artículo 2° e inciso a)del artículo 3° de la ley 25.152.

A tal fin, se incluye el pago del "resarcimiento

económico para las víctimas del atentado a la Embajada de Israel" en

los conceptos contemplados en las operaciones de crédito público

autorizado en el presupuesto de gastos y recursos de la administración

nacional

ARTICULO 9º —El Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los

reclamos pertinentes y luego requerirá a la Oficina Nacional de Crédito

Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la

Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,

la colocación de los bonos por ante la Caja de Valores S.A., o quien se

designe como depositaria y agente de registro de valores, en una cuenta

a la orden del beneficiario o a la del juzgado interviniente en el

proceso sucesorio del mismo, en caso de fallecimiento.

ARTICULO 10. —El resarcimiento

económico que estipula la presente ley estará exento de gravámenes así

como también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o

administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las

circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación

de edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será

gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo

hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.

ARTICULO 11. — Si existieren acciones

judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos u

omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de solicitar el

resarcimiento económico que la misma establece, quienes pretendan

acogerse al mismo deberán desistir de la acción y del derecho

ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras

acciones judiciales por el mismo hecho.

En el supuesto de que los beneficiarios o sus

herederos. hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder

Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1°

de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total

que les corresponda como resarcimiento económico, según las

disposiciones de la presente norma.

Los beneficiarios o herederos que hubieren obtenido

y percibido por sentencia judicial una indemnización inferior al

resarcimiento que deberían percibir conforme la presente ley tendrán

derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente

reconocido fuere superior al resultante de la aplicación de esta ley,

no podrán acceder al resarcimiento económico que aquí se establece.

ARTICULO 12. —El resarcimiento

económico obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier

acción judicial por daños y perjuicios promovida contra el Estado

nacional derivados de las causales de los artículos 1º y 3º de la

presente ley, planteada por los beneficiarios o sus herederos.

La existencia de acciones judiciales por daños y

perjuicios en trámite, al momento de acogerse al resarcimiento

económico de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte

del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o el

resarcimiento económico que dispone la presente norma.

ARTICULO 13. — El pago del

resarcimiento económico a los damnificados o herederos que hubieren

acreditado tal condición mediante declaración judicial, liberará al

Estado nacional de la responsabilidad reconocida por el hecho que

motiva la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria

en legal forma, subrogarán al Estado nacional si con posterioridad

solicitasen igual beneficio otros derechohabientes con igual o mejor

derecho.

ARTICULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS

MIL ONCE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.690—

JULIO C. C. COBOS. —EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.