PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

Rango Ley
Publicación 2011-08-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

Ley 26.692

Modifícase la Ley Nº 25.922.

Sancionada: Julio 27 de 2011

Promulgada: Agosto 17 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Sustitúyese el texto del artículo 1º de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 1º: Créase un Régimen de Promoción de la Industria del

Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con

los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las

normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo

nacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presente

ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.

ARTICULO 2º— Sustitúyese el texto del artículo 2º de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 2º: Podrán adherirse al presente régimen las personas

jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para

actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuenta

propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el

artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) de

las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad

de aplicación:

a)

Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b)

Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los

productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades

tendientes a la obtención de la misma;

c)

Realización de exportaciones de software; en estos casos deberán

estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de

servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad

autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,

creará a tal fin.

ARTICULO 3º— Sustitúyese el texto del artículo 3° de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 3º: Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de

la presente ley a partir de su inscripción en el registro de

beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software

habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la

vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las

condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el

Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos

convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la

presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de

las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en

el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará,

en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones

estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los

beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación

a los efectos correspondientes.

ARTICULO 4º— Sustitúyese el texto del artículo 7º de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 7º: Los beneficiarios del presente régimen gozarán de

estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco

promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos

nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y

contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los

beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que los

beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total

nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del

Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la

autoridad de aplicación.

ARTICULO 5º— Sustitúyese el texto del artículo 8º de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 8º: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en

un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento

(70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado

sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas

y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013

y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que

se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la

presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones

patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el

presente régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de

tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en

particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y

sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las

ganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios

podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del

impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al

porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de

declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la

autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será

computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia

neta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas

anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de

la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán

lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

ARTICULO 6º— Incorpórase a continuación del artículo 8º de la ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 8º bis: Los beneficiarios del presente régimen no serán

sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor

agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no

retención.

ARTICULO 7º— Sustitúyese el texto del artículo 9º de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 9º: Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción

del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las

ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en

cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de

fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que

establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 8º — Sustitúyese el texto del artículo 10 de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 10: Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el

registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria

del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los

beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada

en el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario,

será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.

ARTICULO 9º— Incorpórese a continuación del artículo 10 de la ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 10 bis: Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de

Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la

resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria,

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de

Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho

registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos

correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente

artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la

fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera

expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios

del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la

autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entrada

en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales

efectos establezca la autoridad de aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de

Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la

resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la

Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción

con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que

no hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán

subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

ARTICULO 10.— Sustitúyese el texto del artículo 20 de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 20: El incumplimiento de las disposiciones del presente

régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de

las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran

corresponder por aplicación de la legislación penal:

a)

Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el

período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor

a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá

utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos

nacionales;

b)

Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c)

Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d)

Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e)

Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán

ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la

aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la

infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el

cumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos

(2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se

les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente

artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el

plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionado

inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción

en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b)

del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente

a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el

presente artículo.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el texto del artículo 24 de la ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 24: La autoridad de aplicación, por sí o a través de

universidades nacionales u organismos especializados, realizará las

auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que

resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las

obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso,

el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su

encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congreso

de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá

realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante

el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los

beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente

de la contribución a aplicar, así como también a determinar el

procedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios

inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del

artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en

caso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida

en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en

el primer párrafo del presente.

ARTICULO 12.— La presente ley comenzará a regir á partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.692 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.