CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 26.701
Apruébase el Convenio Constitutivo del Banco del Sur, suscripto en Porlamar, República Bolivariana de Venezuela.
Sancionada: Septiembre 7 de 2011.
Promulgada: Septiembre 9 de 2011.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —Apruébase el
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR, suscripto en Porlamar
—REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA— el 26 de septiembre de 2009, que
consta de TREINTA Y CUATRO (34) artículos, un Anexo y un Apéndice, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 26.701 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR
CAPITULO I
DENOMINACION Y DOMICILIO
ARTICULO 1. DENOMINACION, SEDE Y SUBSEDES
1.1 Bajo la denominación de “Banco del Sur” se constituye una entidad
financiera de derecho público internacional, con personería jurídica
propia, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente
Convenio Constitutivo.
1.2 El Banco tendrá su Sede en la Ciudad de Caracas, República
Bolivariana de Venezuela, una Subsede en la Ciudad de Buenos Aires,
República Argentina, y otra Subsede en la Ciudad de La Paz, Estado
Plurinacional de Bolivia. Podrá establecer las Dependencias que fueran
necesarias para el desarrollo de sus funciones.
1.3 La distribución de funciones operativas entre la Sede y las
Subsedes será definida por el Consejo de Ministros en base a principios
de agilidad, eficiencia y descentralización.
CAPITULO II
OBJETO Y FUNCIONES
ARTICULO 2. OBJETO
2.1 El Banco tiene por objeto financiar el desarrollo económico, social
y ambiental de “Países Miembros”, en forma equilibrada y estable
haciendo uso del ahorro intra y extra regional; fortalecer la
integración; reducir las asimetrías y promover la equitativa
distribución de las inversiones entre los Países Miembros.
2.2 El Banco prestará asistencia crediticia únicamente en los Países
Miembros para la ejecución de proyectos en el ámbito territorial de
UNASUR.
ARTICULO 3. FUNCIONES
3.1 Para el cumplimiento de su objeto, el Banco tiene plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo
ejercer las funciones y realizar los actos que hagan a su objeto o
estén relacionados con el mismo. En este sentido el Banco deberá ser
autosostenible y gobernarse conforme a criterios profesionales y de
eficiencia financiera, de acuerdo a los parámetros internacionales de
buena gestión corporativa. Podrá —individualmente, o en conjunto con
otros organismos o entidades nacionales e internacionales— entre otros
actos y funciones:
3.1.1 Financiar en cualquier País Miembro a órganos estatales,
entidades autónomas, empresas mixtas, empresas privadas, cooperativas,
empresas asociativas y comunitarias, que lleven a cabo proyectos de los
tipos indicados a continuación. A los efectos de la evaluación de cada
proyecto se tendrán en cuenta los avances que el mismo genere con
relación al logro de la soberanía alimentaria, energética, de la salud,
de los recursos naturales y del conocimiento. En todos los casos el
País Miembro correspondiente deberá manifestar su no objeción respecto
a la elegibilidad de los proyectos, sin que ello represente su aval o
garantía. En ese sentido, el Banco podrá financiar:
3.1.1.1 Proyectos de desarrollo en sectores claves de la economía,
orientados a mejorar la competitividad, el desarrollo
científico-tecnológico, la infraestructura, la generación y provisión
de servicios, la complementariedad productiva intrarregional, y la
maximización del valor agregado a las materias primas producidas y
explotadas en los países de la región;
3.1.1.2 Proyectos de desarrollo en sectores sociales tales como: salud,
educación, seguridad social, desarrollo comunitario, economía social,
promoción de la democracia participativa y protagónica, cultura,
deportes, proyectos orientados a la lucha contra la pobreza y la
exclusión social y, en general, todos aquellos tendientes a la mejora
de la calidad de vida y a la protección del medio ambiente;
3.1.1.3 Proyectos de adecuación, expansión e interconexión de la
infraestructura regional; y de creación y expansión de cadenas
productivas regionales;
3.1.1.4 Proyectos orientados a la reducción de las asimetrías entre los
Países Miembros, teniendo en cuenta las necesidades de los países de
menor desarrollo económico relativo.
3.1.2 Promover y facilitar, a solicitud de los Países Miembros,
asistencia técnica multidisciplinaria para la preparación y ejecución
de planes, programas y proyectos de desarrollo, incluyendo la
identificación de programas de inversión, el estudio de prioridades y
la formulación de propuestas sobre proyectos específicos tanto
nacionales como regionales o de complementación y cooperación.
3.1.3 Otorgar fianzas, avales y otras garantías al financiamiento de
proyectos que promuevan el desarrollo productivo, económico, financiero
y social de los Países Miembros.
3.1.4 Emitir bonos y cualquier otro tipo de título valor para el
financiamiento de sus actividades crediticias. Asimismo, realizar
operaciones de titularización de activos y, en general, captar recursos
bajo cualquier modalidad financiera.
3.1.5 Actuar como agente colocador de títulos emitidos por los Países Miembros.
3.1.6 Prestar servicios de administración de carteras, organizar,
constituir y administrar fideicomisos, ejercer mandatos, actuar como
comisionista y custodio de títulos valores, prestar funciones de
tesorería a organismos gubernamentales, intergubernamentales e
internacionales, empresas públicas y privadas y en general efectuar
cualquier operación fiduciaria.
3.1.7 Crear y administrar un fondo especial de solidaridad social, cuyo
propósito será el financiamiento reembolsable o no reembolsable de
proyectos sociales.
3.1.8 Crear y administrar un fondo especial de emergencia, cuyo
propósito será la asistencia ante desastres naturales mediante el
financiamiento reembolsable o no reembolsable para paliar el efecto de
dichos desastres. Tanto para la constitución de este fondo, como para
la de aquel mencionado en el inciso anterior, el Banco no podrá
utilizar su capital integrado ni el Fondo Estatutario de Reserva del
artículo 17 inciso 1 de este Convenio Constitutivo. Asimismo, deberá
instrumentar una contabilidad específica para tales operaciones.
3.1.9 Favorecer el proceso de integración suramericana, mediante el
desarrollo de un sistema monetario regional, el incremento del comercio
intra y extra regional, el ahorro interno de la región, así como la
creación de fondos de financiamiento para el desarrollo regional.
CAPITULO III
CAPITAL DEL BANCO
ARTICULO 4. CAPITAL
4.1 El monto del Capital Autorizado asciende a la cantidad de veinte
mil millones de Dólares Estadounidenses (US$ 20.000.000.000,00)
representado por veinte mil (20.000) Acciones Ordinarias, nominativas
con valor nominal de un millón de Dólares Estadounidenses (US$
1.000.000,00) cada una. El Capital Suscrito del Banco es de siete
mil millones de Dólares Estadounidenses (US$ 7.000.000.000,00),
representado por siete mil (7.000) Acciones Ordinarias, nominativas. El
Capital Suscrito se incrementará en la proporción que decida el Consejo
de Ministros.
4.2 El capital del Banco se divide en:
4.2.1. Acciones Clase A: podrán ser titulares de Acciones Clase A los Estados Nacionales integrantes de UNASUR.
4.2.2. Acciones Clase B: podrán ser titulares de Acciones Clase B los Estados Nacionales que no integren UNASUR.
4.2.3. Acciones Clase C: podrán ser titulares de Acciones Clase C los
Bancos Centrales, entidades financieras públicas, mixtas o
semipúblicas, entendiéndose por tales aquellas donde el Estado tenga
una participación accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) del
capital, y organismos multilaterales de crédito.
4.3 Las Acciones Ordinarias serán escriturales, no se representarán en
títulos, se llevarán en cuentas a nombre de sus respectivos titulares
por el Banco, y en libros que deberán cumplir con las formalidades que
establezca el Directorio Ejecutivo. Las Acciones Ordinarias son
indivisibles e intransferibles a terceros. No podrán ser objeto de
copropiedad ni constituirse sobre ellas usufructos, derechos de prenda
o de garantía.
4.4 Los Países Fundadores suscribirán Acciones Clase A por siete mil
millones Dólares Estadounidenses (US$ 7.000.000.000), según lo indicado
en el Anexo que forma parte del presente Convenio Constitutivo.
Los demás Estados Nacionales integrantes de UNASUR que se incorporen al
Banco, podrán suscribir Acciones Clase A por un total de hasta tres mil
millones de Dólares Estadounidenses (US$ 3.000.000.000). Dicha
suscripción se realizará de acuerdo con las franjas establecidas en el
Anexo que forma parte del presente Convenio Constitutivo.
Los Países Miembros podrán incrementar su participación en el Capital
Autorizado del Banco, pero dicho incremento no será computado a los
efectos del ejercicio del derecho de voto de los respectivos
accionistas, manteniéndose a este respecto la participación accionaria
dispuesta en el Anexo del presente Convenio Constitutivo.
4.5 Integración de las Acciones Clase A.
4.5.1 Cada una de las Acciones Clase A suscriptas podrá ser integrada
totalmente en Dólares Estadounidenses, o del siguiente modo:
4.5.1.1 Un mínimo de noventa por ciento (90%) del valor nominal de cada acción se integrará en Dólares Estadounidenses; y
4.5.1.2 Hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor nominal de
cada acción en la moneda local del País Miembro que suscriba la acción
de que se trate.
4.5.2 Las acciones suscritas serán integradas una parte en Capital Efectivo y otra en Capital de Garantía.
4.5.3 En ningún caso el Capital Efectivo de la Integración en Dólares
podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de la
Integración en Dólares. El monto restante será integrado como Capital
de Garantía.
4.5.4 En ningún caso el Capital Efectivo de la Integración en Moneda
Local podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del total a
integrar en dicha moneda. El tipo de cambio aplicable a efectos de la
Integración en Moneda Local se determinará según el modo establecido en
el artículo 4 inciso 10. El monto restante será integrado como Capital
de Garantía. El importe del Capital de Garantía en moneda local se
ajustará periódicamente con arreglo a las normas establecidas en el
Artículo 4 inciso 10 de este Convenio Constitutivo. La periodicidad del
ajuste será determinada por el Directorio Ejecutivo, debiendo
realizarse dicho ajuste por lo menos una (1) vez al año.
4.5.5 Cronograma. Los Países Fundadores integrarán las acciones del siguiente modo:
4.5.5.1 Argentina, Brasil y Venezuela integrarán no menos del veinte
por ciento (20 %) del Capital Suscrito en función de lo dispuesto en el
Anexo del presente Convenio Constitutivo, antes del vencimiento del
plazo de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia del Convenio
Constitutivo o, si esta ya se produjo, un (1) año a contar desde el
depósito del instrumento de ratificación de este Convenio Constitutivo
ante el Depositario, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 31 inciso
2 de este Convenio Constitutivo. El ochenta por ciento (80%) restante
será integrado en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas. No
obstante, cada país podrá acelerar la integración del Capital Suscrito
de acuerdo a sus posibilidades.
4.5.5.2 Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay integrarán no menos del
diez por ciento (10%) del Capital Suscrito en función de lo dispuesto
en el Anexo del presente Convenio Constitutivo, antes del vencimiento
del plazo de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia del
Convenio Constitutivo o, si esta ya se produjo, un (1) año a contar
desde el depósito del instrumento de ratificación de este Convenio
Constitutivo. El noventa por ciento (90%) restante será integrado en
nueve (9) cuotas anuales, iguales y consecutivas. No obstante, cada
país podrá acelerar la integración del Capital Suscrito de acuerdo a
sus posibilidades.
4.6 En ocasión de la incorporación de un nuevo socio Clase A, B o C, la
integración de las Acciones Ordinarias deberá realizarse en los plazos,
cuotas y otras modalidades que estipule oportunamente el Consejo de
Ministros. Las condiciones de integración, no podrán ser más
beneficiosas que las dispuestas en el Artículo 4 inciso 5.
4.7 Limitación de responsabilidad. Los accionistas del Banco limitan su
responsabilidad a las Acciones Ordinarias por ellos suscritas.
4.8 El Capital de Garantía estará sujeto a la obligación de integración
en efectivo cuando los recursos propios del Banco sean insuficientes
para satisfacer necesidades financieras impostergables. La exigibilidad
de la integración se hará a prorrata de acuerdo a la participación
accionaria que le corresponda a cada país accionista y procederá, a
requerimiento del Directorio Ejecutivo, previa aprobación del Consejo
de Ministros.
4.9 Se suspenderá el derecho de voto de los Directores y de los
miembros de los Consejos que actúen en nombre y representación de los
titulares de Acciones Ordinarias del Banco que estuvieran en mora en
los deberes de integración de las Acciones Ordinarias suscritas.
4.10 Determinación y ajuste del valor de obligaciones en moneda local.
Siempre que sea necesario, de conformidad con este Convenio
Constitutivo, determinar en términos de Dólares Estadounidenses, el
valor de una obligación de un País Miembro denominada en moneda local
por concepto de integración de Capital Efectivo, o Capital de Garantía,
tal determinación será hecha por el Banco tomándose el tipo de cambio
de mercado, entre la moneda local del País Miembro y el Dólar
Estadounidense, donde efectivamente pueda el Banco adquirir Dólares
Estadounidenses contra dicha moneda.
CAPITULO IV
ORGANIZACION, ADMINISTRACION, CONTROL Y RESPONSABILIDADES
ARTICULO 5. GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL
5.1 Los órganos de gobierno del Banco son el Consejo de Ministros y el
Consejo de Administración, y el órgano ejecutivo es el Directorio
Ejecutivo. El Banco dispondrá también de un Consejo de Auditoría.
ARTICULO 6. EL CONSEJO DE MINISTROS
6.1 El Consejo de Ministros está constituido por los Ministros de
Economía, Hacienda, Finanzas, o funcionarios equivalentes de los Países
Miembros. Sus funciones serán ad-honorem. En caso de ausencia del
Ministro de Economía, Hacienda, Finanzas o funcionario equivalente,
podrá designar un funcionario de su país que ejercerá la representación
del País Miembro.
6.2 El Consejo de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año,
dentro de los cuatro (4) primeros meses calendario y
extraordinariamente a solicitud de tres (3) o más Ministros o del
Directorio Ejecutivo.
6.3 El Consejo de Ministros adoptará sus decisiones por el voto
favorable de al menos las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.
Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.
6.4 Corresponde al Consejo de Ministros:
6.4.1 Establecer las políticas generales de mediano y largo plazo del
Banco con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio Constitutivo.
6.4.2 Admitir nuevos accionistas y determinar las condiciones de su
admisión con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio
Constitutivo.
6.4.3 Suspender y/o liquidar la operación del Banco, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Convenio Constitutivo.
6.4.4 Aumentar o disminuir el Capital Suscrito del Banco, cuando se
produzca el ingreso o retiro de accionistas, o a solicitud de un País
Miembro, en los términos previstos en el presente Convenio Constitutivo.
6.4.5 A propuesta de los accionistas, nombrar titulares y suplentes en
el Directorio Ejecutivo, y en el Consejo de Administración, y el
Consejo de Auditoría y aceptar su renuncia. Asimismo, resolver su
reemplazo, por el período remanente del mandato, a instancia del
accionista que lo hubiera propuesto.
6.4.6 Ejercer las atribuciones dispuestas en el artículo 19 de este Convenio Constitutivo.
6.4.7 Resolver sobre las remuneraciones del Directorio Ejecutivo
propuestas por el Consejo de Administración y fijar las asignaciones de
los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Auditoría.
6.4.8 Aprobar la gestión anual del Directorio Ejecutivo llevada a cabo
en el ejercicio económico inmediatamente precedente, de acuerdo al
informe elaborado por el Consejo de Administración.
6.4.9 Aprobar los Estados Contables y Financieros del Banco, considerando el informe elaborado por el Consejo de Administración.
6.4.10 Disponer el tratamiento de las Utilidades, en los términos del artículo 17 de este Convenio Constitutivo.
6.4.11 Decidir sobres las condiciones de funcionamiento y de
administración de los fondos especiales de solidaridad y de emergencia.
Asimismo, el Consejo aprobará los reglamentos de fondos especiales.
6.4.12 Aprobar el Plan Estratégico, previa recomendación del Consejo de Administración.
6.4.13 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.
6.4.14 Interpretar el Convenio Constitutivo del Banco.
6.4.15 Atender o resolver sobre cualquier otro asunto que por este
Convenio Constitutivo no sea de competencia explícita o implícita de
otro órgano o que no esté atribuido expresamente en los apartados
anteriores.
ARTICULO 7. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.
7.1 El Consejo de Administración estará integrado por un representante
de cada País Miembro nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta
de cada País Miembro. Un integrante del Consejo de Ministros o del
Consejo de Auditoría o del Directorio Ejecutivo, no podrá desempeñarse
simultáneamente como miembro del Consejo de Administración.
7.2 Los miembros del Consejo de Administración tendrán mandato de tres
(3) años. Pueden ser nombrados para otro período consecutivo pero, en
ese caso, sólo podrán ocupar el cargo nuevamente luego de un intervalo
de un mandato. El Presidente del Consejo de Administración será elegido
por y entre sus miembros.
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