CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 2011-10-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 26.701

Apruébase el Convenio Constitutivo del Banco del Sur, suscripto en Porlamar, República Bolivariana de Venezuela.

Sancionada: Septiembre 7 de 2011.

Promulgada: Septiembre 9 de 2011.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° —Apruébase el

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR, suscripto en Porlamar

—REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA— el 26 de septiembre de 2009, que

consta de TREINTA Y CUATRO (34) artículos, un Anexo y un Apéndice, cuya

fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 26.701 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DEL SUR

CAPITULO I

DENOMINACION Y DOMICILIO

ARTICULO 1. DENOMINACION, SEDE Y SUBSEDES

1.1 Bajo la denominación de “Banco del Sur” se constituye una entidad

financiera de derecho público internacional, con personería jurídica

propia, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente

Convenio Constitutivo.

1.2 El Banco tendrá su Sede en la Ciudad de Caracas, República

Bolivariana de Venezuela, una Subsede en la Ciudad de Buenos Aires,

República Argentina, y otra Subsede en la Ciudad de La Paz, Estado

Plurinacional de Bolivia. Podrá establecer las Dependencias que fueran

necesarias para el desarrollo de sus funciones.

1.3 La distribución de funciones operativas entre la Sede y las

Subsedes será definida por el Consejo de Ministros en base a principios

de agilidad, eficiencia y descentralización.

CAPITULO II

OBJETO Y FUNCIONES

ARTICULO 2. OBJETO

2.1 El Banco tiene por objeto financiar el desarrollo económico, social

y ambiental de “Países Miembros”, en forma equilibrada y estable

haciendo uso del ahorro intra y extra regional; fortalecer la

integración; reducir las asimetrías y promover la equitativa

distribución de las inversiones entre los Países Miembros.

2.2 El Banco prestará asistencia crediticia únicamente en los Países

Miembros para la ejecución de proyectos en el ámbito territorial de

UNASUR.

ARTICULO 3. FUNCIONES

3.1 Para el cumplimiento de su objeto, el Banco tiene plena capacidad

jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, pudiendo

ejercer las funciones y realizar los actos que hagan a su objeto o

estén relacionados con el mismo. En este sentido el Banco deberá ser

autosostenible y gobernarse conforme a criterios profesionales y de

eficiencia financiera, de acuerdo a los parámetros internacionales de

buena gestión corporativa. Podrá —individualmente, o en conjunto con

otros organismos o entidades nacionales e internacionales— entre otros

actos y funciones:

3.1.1 Financiar en cualquier País Miembro a órganos estatales,

entidades autónomas, empresas mixtas, empresas privadas, cooperativas,

empresas asociativas y comunitarias, que lleven a cabo proyectos de los

tipos indicados a continuación. A los efectos de la evaluación de cada

proyecto se tendrán en cuenta los avances que el mismo genere con

relación al logro de la soberanía alimentaria, energética, de la salud,

de los recursos naturales y del conocimiento. En todos los casos el

País Miembro correspondiente deberá manifestar su no objeción respecto

a la elegibilidad de los proyectos, sin que ello represente su aval o

garantía. En ese sentido, el Banco podrá financiar:

3.1.1.1 Proyectos de desarrollo en sectores claves de la economía,

orientados a mejorar la competitividad, el desarrollo

científico-tecnológico, la infraestructura, la generación y provisión

de servicios, la complementariedad productiva intrarregional, y la

maximización del valor agregado a las materias primas producidas y

explotadas en los países de la región;

3.1.1.2 Proyectos de desarrollo en sectores sociales tales como: salud,

educación, seguridad social, desarrollo comunitario, economía social,

promoción de la democracia participativa y protagónica, cultura,

deportes, proyectos orientados a la lucha contra la pobreza y la

exclusión social y, en general, todos aquellos tendientes a la mejora

de la calidad de vida y a la protección del medio ambiente;

3.1.1.3 Proyectos de adecuación, expansión e interconexión de la

infraestructura regional; y de creación y expansión de cadenas

productivas regionales;

3.1.1.4 Proyectos orientados a la reducción de las asimetrías entre los

Países Miembros, teniendo en cuenta las necesidades de los países de

menor desarrollo económico relativo.

3.1.2 Promover y facilitar, a solicitud de los Países Miembros,

asistencia técnica multidisciplinaria para la preparación y ejecución

de planes, programas y proyectos de desarrollo, incluyendo la

identificación de programas de inversión, el estudio de prioridades y

la formulación de propuestas sobre proyectos específicos tanto

nacionales como regionales o de complementación y cooperación.

3.1.3 Otorgar fianzas, avales y otras garantías al financiamiento de

proyectos que promuevan el desarrollo productivo, económico, financiero

y social de los Países Miembros.

3.1.4 Emitir bonos y cualquier otro tipo de título valor para el

financiamiento de sus actividades crediticias. Asimismo, realizar

operaciones de titularización de activos y, en general, captar recursos

bajo cualquier modalidad financiera.

3.1.5 Actuar como agente colocador de títulos emitidos por los Países Miembros.

3.1.6 Prestar servicios de administración de carteras, organizar,

constituir y administrar fideicomisos, ejercer mandatos, actuar como

comisionista y custodio de títulos valores, prestar funciones de

tesorería a organismos gubernamentales, intergubernamentales e

internacionales, empresas públicas y privadas y en general efectuar

cualquier operación fiduciaria.

3.1.7 Crear y administrar un fondo especial de solidaridad social, cuyo

propósito será el financiamiento reembolsable o no reembolsable de

proyectos sociales.

3.1.8 Crear y administrar un fondo especial de emergencia, cuyo

propósito será la asistencia ante desastres naturales mediante el

financiamiento reembolsable o no reembolsable para paliar el efecto de

dichos desastres. Tanto para la constitución de este fondo, como para

la de aquel mencionado en el inciso anterior, el Banco no podrá

utilizar su capital integrado ni el Fondo Estatutario de Reserva del

artículo 17 inciso 1 de este Convenio Constitutivo. Asimismo, deberá

instrumentar una contabilidad específica para tales operaciones.

3.1.9 Favorecer el proceso de integración suramericana, mediante el

desarrollo de un sistema monetario regional, el incremento del comercio

intra y extra regional, el ahorro interno de la región, así como la

creación de fondos de financiamiento para el desarrollo regional.

CAPITULO III

CAPITAL DEL BANCO

ARTICULO 4. CAPITAL

4.1 El monto del Capital Autorizado asciende a la cantidad de veinte

mil millones de Dólares Estadounidenses (US$ 20.000.000.000,00)

representado por veinte mil (20.000) Acciones Ordinarias, nominativas

con valor nominal de un millón de Dólares Estadounidenses (US$

1.000.000,00) cada una. El Capital Suscrito del Banco es de siete

mil millones de Dólares Estadounidenses (US$ 7.000.000.000,00),

representado por siete mil (7.000) Acciones Ordinarias, nominativas. El

Capital Suscrito se incrementará en la proporción que decida el Consejo

de Ministros.

4.2 El capital del Banco se divide en:

4.2.1. Acciones Clase A: podrán ser titulares de Acciones Clase A los Estados Nacionales integrantes de UNASUR.

4.2.2. Acciones Clase B: podrán ser titulares de Acciones Clase B los Estados Nacionales que no integren UNASUR.

4.2.3. Acciones Clase C: podrán ser titulares de Acciones Clase C los

Bancos Centrales, entidades financieras públicas, mixtas o

semipúblicas, entendiéndose por tales aquellas donde el Estado tenga

una participación accionaria mayor al cincuenta por ciento (50%) del

capital, y organismos multilaterales de crédito.

4.3 Las Acciones Ordinarias serán escriturales, no se representarán en

títulos, se llevarán en cuentas a nombre de sus respectivos titulares

por el Banco, y en libros que deberán cumplir con las formalidades que

establezca el Directorio Ejecutivo. Las Acciones Ordinarias son

indivisibles e intransferibles a terceros. No podrán ser objeto de

copropiedad ni constituirse sobre ellas usufructos, derechos de prenda

o de garantía.

4.4 Los Países Fundadores suscribirán Acciones Clase A por siete mil

millones Dólares Estadounidenses (US$ 7.000.000.000), según lo indicado

en el Anexo que forma parte del presente Convenio Constitutivo.

Los demás Estados Nacionales integrantes de UNASUR que se incorporen al

Banco, podrán suscribir Acciones Clase A por un total de hasta tres mil

millones de Dólares Estadounidenses (US$ 3.000.000.000). Dicha

suscripción se realizará de acuerdo con las franjas establecidas en el

Anexo que forma parte del presente Convenio Constitutivo.

Los Países Miembros podrán incrementar su participación en el Capital

Autorizado del Banco, pero dicho incremento no será computado a los

efectos del ejercicio del derecho de voto de los respectivos

accionistas, manteniéndose a este respecto la participación accionaria

dispuesta en el Anexo del presente Convenio Constitutivo.

4.5 Integración de las Acciones Clase A.

4.5.1 Cada una de las Acciones Clase A suscriptas podrá ser integrada

totalmente en Dólares Estadounidenses, o del siguiente modo:

4.5.1.1 Un mínimo de noventa por ciento (90%) del valor nominal de cada acción se integrará en Dólares Estadounidenses; y

4.5.1.2 Hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor nominal de

cada acción en la moneda local del País Miembro que suscriba la acción

de que se trate.

4.5.2 Las acciones suscritas serán integradas una parte en Capital Efectivo y otra en Capital de Garantía.

4.5.3 En ningún caso el Capital Efectivo de la Integración en Dólares

podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de la

Integración en Dólares. El monto restante será integrado como Capital

de Garantía.

4.5.4 En ningún caso el Capital Efectivo de la Integración en Moneda

Local podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del total a

integrar en dicha moneda. El tipo de cambio aplicable a efectos de la

Integración en Moneda Local se determinará según el modo establecido en

el artículo 4 inciso 10. El monto restante será integrado como Capital

de Garantía. El importe del Capital de Garantía en moneda local se

ajustará periódicamente con arreglo a las normas establecidas en el

Artículo 4 inciso 10 de este Convenio Constitutivo. La periodicidad del

ajuste será determinada por el Directorio Ejecutivo, debiendo

realizarse dicho ajuste por lo menos una (1) vez al año.

4.5.5 Cronograma. Los Países Fundadores integrarán las acciones del siguiente modo:

4.5.5.1 Argentina, Brasil y Venezuela integrarán no menos del veinte

por ciento (20 %) del Capital Suscrito en función de lo dispuesto en el

Anexo del presente Convenio Constitutivo, antes del vencimiento del

plazo de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia del Convenio

Constitutivo o, si esta ya se produjo, un (1) año a contar desde el

depósito del instrumento de ratificación de este Convenio Constitutivo

ante el Depositario, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 31 inciso

2 de este Convenio Constitutivo. El ochenta por ciento (80%) restante

será integrado en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas. No

obstante, cada país podrá acelerar la integración del Capital Suscrito

de acuerdo a sus posibilidades.

4.5.5.2 Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay integrarán no menos del

diez por ciento (10%) del Capital Suscrito en función de lo dispuesto

en el Anexo del presente Convenio Constitutivo, antes del vencimiento

del plazo de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia del

Convenio Constitutivo o, si esta ya se produjo, un (1) año a contar

desde el depósito del instrumento de ratificación de este Convenio

Constitutivo. El noventa por ciento (90%) restante será integrado en

nueve (9) cuotas anuales, iguales y consecutivas. No obstante, cada

país podrá acelerar la integración del Capital Suscrito de acuerdo a

sus posibilidades.

4.6 En ocasión de la incorporación de un nuevo socio Clase A, B o C, la

integración de las Acciones Ordinarias deberá realizarse en los plazos,

cuotas y otras modalidades que estipule oportunamente el Consejo de

Ministros. Las condiciones de integración, no podrán ser más

beneficiosas que las dispuestas en el Artículo 4 inciso 5.

4.7 Limitación de responsabilidad. Los accionistas del Banco limitan su

responsabilidad a las Acciones Ordinarias por ellos suscritas.

4.8 El Capital de Garantía estará sujeto a la obligación de integración

en efectivo cuando los recursos propios del Banco sean insuficientes

para satisfacer necesidades financieras impostergables. La exigibilidad

de la integración se hará a prorrata de acuerdo a la participación

accionaria que le corresponda a cada país accionista y procederá, a

requerimiento del Directorio Ejecutivo, previa aprobación del Consejo

de Ministros.

4.9 Se suspenderá el derecho de voto de los Directores y de los

miembros de los Consejos que actúen en nombre y representación de los

titulares de Acciones Ordinarias del Banco que estuvieran en mora en

los deberes de integración de las Acciones Ordinarias suscritas.

4.10 Determinación y ajuste del valor de obligaciones en moneda local.

Siempre que sea necesario, de conformidad con este Convenio

Constitutivo, determinar en términos de Dólares Estadounidenses, el

valor de una obligación de un País Miembro denominada en moneda local

por concepto de integración de Capital Efectivo, o Capital de Garantía,

tal determinación será hecha por el Banco tomándose el tipo de cambio

de mercado, entre la moneda local del País Miembro y el Dólar

Estadounidense, donde efectivamente pueda el Banco adquirir Dólares

Estadounidenses contra dicha moneda.

CAPITULO IV

ORGANIZACION, ADMINISTRACION, CONTROL Y RESPONSABILIDADES

ARTICULO 5. GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL

5.1 Los órganos de gobierno del Banco son el Consejo de Ministros y el

Consejo de Administración, y el órgano ejecutivo es el Directorio

Ejecutivo. El Banco dispondrá también de un Consejo de Auditoría.

ARTICULO 6. EL CONSEJO DE MINISTROS

6.1 El Consejo de Ministros está constituido por los Ministros de

Economía, Hacienda, Finanzas, o funcionarios equivalentes de los Países

Miembros. Sus funciones serán ad-honorem. En caso de ausencia del

Ministro de Economía, Hacienda, Finanzas o funcionario equivalente,

podrá designar un funcionario de su país que ejercerá la representación

del País Miembro.

6.2 El Consejo de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año,

dentro de los cuatro (4) primeros meses calendario y

extraordinariamente a solicitud de tres (3) o más Ministros o del

Directorio Ejecutivo.

6.3 El Consejo de Ministros adoptará sus decisiones por el voto

favorable de al menos las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.

Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.

6.4 Corresponde al Consejo de Ministros:

6.4.1 Establecer las políticas generales de mediano y largo plazo del

Banco con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio Constitutivo.

6.4.2 Admitir nuevos accionistas y determinar las condiciones de su

admisión con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio

Constitutivo.

6.4.3 Suspender y/o liquidar la operación del Banco, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Convenio Constitutivo.

6.4.4 Aumentar o disminuir el Capital Suscrito del Banco, cuando se

produzca el ingreso o retiro de accionistas, o a solicitud de un País

Miembro, en los términos previstos en el presente Convenio Constitutivo.

6.4.5 A propuesta de los accionistas, nombrar titulares y suplentes en

el Directorio Ejecutivo, y en el Consejo de Administración, y el

Consejo de Auditoría y aceptar su renuncia. Asimismo, resolver su

reemplazo, por el período remanente del mandato, a instancia del

accionista que lo hubiera propuesto.

6.4.6 Ejercer las atribuciones dispuestas en el artículo 19 de este Convenio Constitutivo.

6.4.7 Resolver sobre las remuneraciones del Directorio Ejecutivo

propuestas por el Consejo de Administración y fijar las asignaciones de

los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Auditoría.

6.4.8 Aprobar la gestión anual del Directorio Ejecutivo llevada a cabo

en el ejercicio económico inmediatamente precedente, de acuerdo al

informe elaborado por el Consejo de Administración.

6.4.9 Aprobar los Estados Contables y Financieros del Banco, considerando el informe elaborado por el Consejo de Administración.

6.4.10 Disponer el tratamiento de las Utilidades, en los términos del artículo 17 de este Convenio Constitutivo.

6.4.11 Decidir sobres las condiciones de funcionamiento y de

administración de los fondos especiales de solidaridad y de emergencia.

Asimismo, el Consejo aprobará los reglamentos de fondos especiales.

6.4.12 Aprobar el Plan Estratégico, previa recomendación del Consejo de Administración.

6.4.13 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

6.4.14 Interpretar el Convenio Constitutivo del Banco.

6.4.15 Atender o resolver sobre cualquier otro asunto que por este

Convenio Constitutivo no sea de competencia explícita o implícita de

otro órgano o que no esté atribuido expresamente en los apartados

anteriores.

ARTICULO 7. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

7.1 El Consejo de Administración estará integrado por un representante

de cada País Miembro nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta

de cada País Miembro. Un integrante del Consejo de Ministros o del

Consejo de Auditoría o del Directorio Ejecutivo, no podrá desempeñarse

simultáneamente como miembro del Consejo de Administración.

7.2 Los miembros del Consejo de Administración tendrán mandato de tres

(3) años. Pueden ser nombrados para otro período consecutivo pero, en

ese caso, sólo podrán ocupar el cargo nuevamente luego de un intervalo

de un mandato. El Presidente del Consejo de Administración será elegido

por y entre sus miembros.

7.3 Cada consejero titular tendrá un consejero suplente quien lo

reemplazará en caso de ausencia temporaria o definitiva de éste.

7.4 El Consejo de Administración se reunirá como mínimo

trimestralmente, o extraordinariamente a petición del Directorio

Ejecutivo, o a solicitud de tres (3) o más miembros.

7.5 Los consejeros percibirán una asignación por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.

7.6 Para que las decisiones del Consejo de Administración sean válidas

se requerirá quórum como mínimo de las tres cuartas (3/4) partes de sus

miembros. El Consejo de Administración adopta sus decisiones por el

voto favorable de la Mayoría Absoluta de los miembros presentes. Cada

País Miembro tendrá derecho a un voto.

7.7 El Consejo de Administración deberá:

7.7.1 Monitorear la gestión económica, financiera y crediticia del Banco, en el marco del Plan Estratégico.

7.7.2 Pronunciarse sobre las normas operacionales y de administración

del Banco y sobre los reglamentos internos así como sugerir las

modificaciones que considere convenientes.

7.7.3 Aprobar los criterios de riesgo crediticio y, en general, definir

la política integral de riesgo de acuerdo a lo establecido en el

artículo 11, propuestos por el Directorio Ejecutivo.

7.7.4 Fijar con carácter general los requisitos específicos de

idoneidad profesional y experiencia que serán requeridos para

desempeñar el cargo de Director del Banco, y evaluar su cumplimiento en

cada caso y a solicitud del Consejo de Ministros.

7.7.5 Aprobar los informes trimestrales de actividades, informes

financieros, e informes crediticios elevados por el Directorio

Ejecutivo.

7.7.6 Elaborar y elevar al Consejo de Ministros un informe anual sobre la gestión económica, financiera y crediticia del Banco.

7.7.7 Pronunciarse sobre los Estados Contables y Financieros

trimestrales y anuales del Banco, aprobados por el Directorio Ejecutivo.

7.7.8 Aprobar el presupuesto operativo y de gastos del Banco, para el ejercicio económico siguiente.

7.7.9 Pronunciarse sobre el Plan Estratégico presentado por el Comité

Ejecutivo y elevarlo al Consejo de Ministros para su aprobación.

7.7.10 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

7.7.11 Emitir opinión sobre todos los asuntos que le sean sometidos por el Consejo de Ministros.

ARTICULO 8. EL DIRECTORIO EJECUTIVO

8.1 El Directorio Ejecutivo estará integrado por representantes de los

accionistas, del siguiente modo: un (1) Director por cada País Miembro,

designados por el Consejo de Ministros a propuesta de cada uno de

ellos; un (1) Director designado por el conjunto de los accionistas

titulares de Acciones Clase B; y un (1) Director designado por el

conjunto de los accionistas titulares de Acciones Clase C.

8.2 Los miembros del Directorio Ejecutivo serán nombrados por un

período de tres (3) años. Podrán ser nombrados para otro período

consecutivo y, en tal caso, sólo podrán ocupar el cargo nuevamente

luego de un intervalo de un mandato.

8.3 Cada Director titular tendrá un Director suplente para actuar en

lugar del Director titular, en caso de ausencia temporaria o definitiva

de éste.

8.4 El Directorio Ejecutivo se reunirá ordinariamente una vez por

semana y, extraordinariamente, siempre que sea convocado por su

Presidente, el Consejo de Administración o tres (3) Directores.

8.5 El cargo de Director titular será remunerado, en tanto que el

Director suplente podrá percibir remuneración cuando actúe en

representación del Director titular, de acuerdo a lo que se establezca

en el reglamento interno del Directorio Ejecutivo.

8.6 Los Directores deberán reunir los requisitos de idoneidad y

experiencia profesional que establezca el Consejo de Administración.

8.7 El Directorio Ejecutivo podrá sesionar válidamente con la presencia

de un número de Directores que representen al menos la Mayoría Simple

de los Países Miembros.

8.8 Las resoluciones deberán adoptarse por Mayoría Simple de los

Directores que representen a los Países Miembros presentes. Los

Directores que representen a los accionistas titulares de Acciones

Clase B y C, tendrán voz pero no voto.

8.9 No obstante, en los casos del artículo 8, inciso 10, apartados 2,

9, 10 y 11, y sólo en caso de las operaciones allí previstas que

involucren montos superiores a setenta millones de Dólares

Estadounidenses (US$ 70.000.000) o al uno por ciento (1%) del Capital

Pagado en el momento de la votación, el que resulte mayor, y en el caso

del artículo 8 inciso 10 apartado 14, se requerirá el voto afirmativo

de las dos terceras (2/3) partes de los Directores que representen

asimismo, más del sesenta y seis por ciento (66%) del capital de las

Acciones Clase “A”. Estos montos podrán incrementarse por resolución

unánime del Consejo de Ministros.

8.10 El Directorio Ejecutivo estará a cargo de la administración general del Banco y, en particular, deberá:

8.10.1 Ejecutar la política financiera, crediticia y económica del

Banco, establecida por el Consejo de Ministros y el Consejo de

Administración, en los términos del presente Convenio Constitutivo.

8.10.2 Autorizar y/o aprobar la celebración de operaciones activas y

pasivas, inversiones, asunción de deudas o emisión de obligaciones,

fianzas, garantías y cualquiera otra operación, contrato o transacción

que directa o indirectamente y en cualquier tipo de moneda, tenga por

finalidad llevar a la práctica el objeto social establecido en este

Convenio Constitutivo y las políticas que periódicamente fije el

Consejo de Ministros y el Consejo de Administración.

8.10.3 Presentar trimestral y anualmente al Consejo de Administración los Estados Contables y Financieros del Banco.

8.10.4 Someter a la aprobación del Consejo de Administración el

presupuesto operativo y de gastos del Banco, para el ejercicio

económico siguiente.

8.10.5 Elevar al Consejo de Administración las normas operacionales y

de administración del Banco, y los reglamentos específicos.

8.10.6 Elevar al Consejo de Administración los criterios de riesgo

crediticio y, en general, la política de gestión integral de riesgo, a

la que se deberá ajustar la operatoria del Banco.

8.10.7 Designar de entre los representantes de los Países Miembros un

Presidente y los demás integrantes del Comité Ejecutivo de acuerdo a

las disposiciones del artículo 9. En caso de renuncia, fallecimiento,

incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva,

el Presidente titular será reemplazado por alguno de los integrantes

del Comité Ejecutivo, electo por sus miembros.

8.10.8 Aprobar los asuntos relativos al personal del Banco, tales como

su remuneración, la definición del cuadro funcional, el reglamento del

personal, la definición de derechos y obligaciones, y las normas sobre

determinación de responsabilidades. La designación del personal del

Banco deberá ser precedida por un proceso transparente de selección y

competencia.

8.10.9 Autorizar la suscripción de acuerdos y contratos, necesarios para el cumplimiento del objeto del Banco.

8.10.10 Autorizar la adquisición, enajenación y administración de bienes inmuebles y muebles.

8.10.11 Autorizar la suscripción de convenios transaccionales

judiciales o extrajudiciales; compromisos arbitrales y/o aceptar otros

mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

8.10.12 Elaborar trimestralmente informes de actividades, informes

financieros e informes crediticios, para consideración del Consejo de

Administración.

8.10.13 Crear las comisiones o comités de Directorio Ejecutivo y

aprobar la organización interna del Banco y la respectiva distribución

de competencias para su mejor funcionamiento.

8.10.14 Delegar en el Comité Ejecutivo, en base a parámetros generales

y sujeto a límites máximos, las atribuciones previstas en el artículo

8, inciso 10, apartado 2.

8.10.15 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

8.10.16 Convocar a reunión extraordinaria del Consejo de Ministros y del Consejo de Administración.

8.11 Compete al Presidente del Directorio Ejecutivo, en su carácter de Presidente del Banco:

8.11.1 Ejercer la representación legal del Banco.

8.11.2 Convocar y presidir las reuniones del Directorio Ejecutivo.

8.11.3 Conducir los negocios ordinarios de la institución y ser el jefe de su personal.

8.11.4 Dirigir los actos de administración de personal, de acuerdo con

las normas y reglas establecidas por el Directorio Ejecutivo, y delegar

total o parcialmente dichos poderes. Se tendrá en cuenta, al nombrar al

personal, la necesidad de asegurar su más alto grado de eficiencia,

competencia e integridad.

ARTICULO 9. EL COMITE EJECUTIVO

9.1 El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del

Directorio Ejecutivo y, según lo determine el Directorio Ejecutivo,

hasta tres (3) Directores. El Comité Ejecutivo deberá contar con al

menos un integrante nombrado por los Países Miembros cuyo aporte de

capital corresponda a las tres (3) Franjas inferiores determinadas en

el Anexo de este Convenio Constitutivo.

9.2 Los integrantes del Comité Ejecutivo tendrán un mandato de tres (3)

años. Los Países Miembros cuyos representantes integren el Comité

Ejecutivo podrán repetir por otro período consecutivo y sólo podrán

ocupar el cargo nuevamente luego de un intervalo de un mandato. Sin

embargo, el País Miembro que ejerza la Presidencia del Directorio

Ejecutivo sólo podrá nuevamente ocupar ese cargo luego de un intervalo

de al menos dos (2) mandatos. En todo caso, para integrar el Comité

Ejecutivo deberá conservarse la condición de Director.

9.3 La decisiones del Comité Ejecutivo se adoptarán por Mayoría Simple

de miembros. El Presidente del Directorio Ejecutivo tendrá voto doble

en caso de empate.

9.4 El Comité Ejecutivo deberá:

9.4.1 Coordinar los trabajos de las unidades del Banco, pudiendo delegar atribuciones.

9.4.2 Diseñar y proponer al Directorio Ejecutivo las normas

operacionales y de administración necesarias para el funcionamiento del

Banco.

9.4.3 Presentar al Consejo de Administración el Plan Estratégico previa aprobación del Directorio Ejecutivo.

9.4.4 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

9.4.5 Todas aquellas atribuciones que le delegue el Directorio Ejecutivo.

ARTICULO 10. EL CONSEJO DE AUDITORIA

10.1 El Consejo de Auditoría estará integrado por un (1) miembro

titular y un miembro suplente designados por el Consejo de Ministros a

propuesta de cada País Miembro; un (1) miembro titular y un miembro

suplente por el total de los accionistas titulares de Acciones Clase B;

y un (1) miembro titular y un miembro suplente por el total de los

accionistas titulares de Acciones Clase C. No podrá desempeñarse

simultáneamente como miembro del Consejo de Auditoría, un Director o

miembro del Consejo de Ministros o miembro del Consejo de

Administración.

10.2 Los miembros del Consejo de Auditoría serán nombrados por un

período de tres (3) años. Podrán ser nombrados para otro período

consecutivo y, en tal caso, sólo podrán ocupar el cargo nuevamente

luego de un intervalo de un mandato. El Presidente del Consejo de

Auditoría será elegido por y entre sus miembros.

10.3 Cada consejero titular tendrá un consejero suplente quien lo

reemplazaré, en caso de ausencia temporaria o definitiva de este.

10.4 El Consejo de Auditoría se reunirá como mínimo trimestralmente o

extraordinariamente a solicitud de tres (3) o más de sus miembros.

10.5 Los consejeros percibirán una asignación por asistencia a las reuniones del Consejo de Auditoría.

10.6 El Consejo de Auditoría adoptará sus decisiones por el voto

favorable de la Mayoría Absoluta de sus miembros. Cada miembro tendrá

derecho a un voto. Existiendo divergencias en la votación, los miembros

disidentes tienen derecho a dejar constancia, por escrito, de las

razones de su disenso.

10.7 Los miembros del Consejo de Auditoría serán designados bajo

requisitos específicos de idoneidad profesional y experiencia en

materia financiera, contable o legal, fijados con carácter general por

el Consejo de Ministros.

10.8 No pueden ser miembros del Consejo de Auditoría: i) los

funcionarios y empleados del Banco; ii) los cónyuges, los parientes por

consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado

inclusive, y los afines dentro del segundo grado de los miembros del

Consejo de Ministros, del Consejo de Administración y del Directorio

Ejecutivo; iii) las personas con interés económico o comercial con el

Banco. Los miembros del Consejo de Auditoría ejercerán sus funciones

con carácter personal e indelegable, y percibirán una asignación por

asistencia a las reuniones del Consejo.

10.9 El Consejo de Auditoría deberá:

10.9.1 Recomendar al Consejo de Administración la contratación de una

empresa de auditoría externa, independiente y de reconocido prestigio

regional e internacional, la cual certificará los Estados Contables y

Financieros anuales que serán presentados por el Directorio Ejecutivo.

10.9.2 Revisar y emitir opinión acerca de los Estados Contables y

Financieros del Banco, en forma previa a la presentación al Consejo de

Ministros, vigilando que se cumplan los requisitos normativos y la

aplicación correcta de los criterios contables vigentes.

10.9.3 Evaluar el cumplimiento por parte del Directorio Ejecutivo de las recomendaciones de las auditorías internas y externas.

10.9.4 Recomendar al Directorio Ejecutivo la corrección o el

perfeccionamiento de políticas, prácticas y procedimientos

identificados en el ámbito de sus atribuciones.

10.9.5 Organizar los procedimientos de auditoría interna, de acuerdo a

los parámetros internacionales de buena gestión corporativa en materia

financiera.

10.9.6 Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento.

10.9.7 Elaborar y publicar, trimestralmente, el informe del Consejo de Auditoría.

10.9.8 Fiscalizar la administración del Banco, pudiendo requerir y

examinar los sistemas informáticos, libros y documentos, que sean

necesarios para el ejercicio de sus funciones.

10.9.9 Controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente

Convenio Constitutivo, de los reglamentos internos y demás normativa

dictada en su consecuencia por los órganos de gobierno del Banco.

10.9.10 Recomendar al Directorio Ejecutivo, cuando razones graves o de

urgencia lo requieran, la convocatoria a una reunión extraordinaria del

Consejo de Ministros.

10.10 El Presidente del Consejo de Auditoría o un miembro del Consejo

por é! designado asistirá, con voz pero sin voto, a las reuniones del

Consejo de Ministros, del Consejo de Administración y del Directorio

Ejecutivo, donde se presenten los Estados Contables y Financieros

trimestrales y anuales, o se delibere materia de su competencia.

ARTICULO 11. RESPONSABILIDADES

11.1 Los miembros del Consejo de Administración, del Directorio

Ejecutivo y del Consejo de Auditoría deben actuar con honestidad y

diligencia, velando por el cumplimiento del presente Convenio

Constitutivo.

11.2 La violación de los principios referidos en el inciso anterior,

las conductas contrarias al interés del Banco y el abuso de facultades,

generan la responsabilidad de los miembros del Consejo de

Administración, del Directorio Ejecutivo, del Comité Ejecutivo o del

Consejo de Auditoría por los actos practicados en el ejercicio de sus

funciones.

CAPITULO V

GESTION DE RIESGO

ARTICULO 12. GESTION INTEGRAL DE RIESGO

El Banco deberá desarrollar, adoptar y aplicar medidas y mecanismos

para Identificar, medir, monitorear, controlar y mitigar los riesgos

que enfrente en el ejercicio de sus operaciones para preservar su

patrimonio y aprovechar las oportunidades del mercado manteniendo la

exposición a los riesgos dentro de los límites definidos por el Consejo

de Administración.

ARTICULO 13. LIMITES DE ENDEUDAMIENTO Y EXPOSICION

13.1 El pasivo del Banco no podrá superar un monto equivalente a dos y media (2 1/2) veces su Patrimonio Neto.

13.2 El límite del inciso anterior podrá aumentarse hasta un máximo de

cuatro (4) veces el Patrimonio Neto del Banco por decisión del Consejo

de Ministros.

13.3 El total de los préstamos e inversiones del Banco, más el monto

total de las garantías y avales otorgados a favor de terceros, no podrá

exceder un monto equivalente a tres (3) veces el Patrimonio Neto del

Banco.

13.4 El límite del inciso anterior podrá aumentarse hasta un máximo de

cuatro y media (4 1/2) veces el Patrimonio Neto del Banco por decisión

del Consejo de Ministros.

13.5 Argentina, Brasil y Venezuela podrán obtener préstamos del Banco

por un monto equivalente de hasta cuatro (4) veces el Capital Suscrito

que cada uno haya integrado.

13.6 Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay podrán obtener préstamos del

Banco por un monto equivalente de hasta ocho (8) veces el Capital

Suscrito que cada uno haya integrado.

13.7 En el caso de los demás Estados Nacionales de UNASUR incorporen al

Banco, el Consejo de Ministros resolverá el multiplicador por el que

podrán obtener préstamos del Banco con relación al Capital Suscrito que

cada uno haya integrado. Dicho multiplicador no podrá ser inferior a

cuatro (4) ni superior a ocho (8).

CAPITULO VI

EJERCICIO FINANCIERO, BALANCES Y UTILIDADES

ARTICULO 14. EJERCICIO FINANCIERO

14.1 El ejercicio financiero del Banco será por períodos anuales, que

comenzarán el 1 de enero y terminarán el 31 de diciembre de cada año

calendario.

ARTICULO 15. ESTADOS CONTABLES Y FINANCIEROS

15.1 El día en que concluya el ejercicio financiero deberán ser

cerradas las cuentas a efectos de la elaboración de los Estados

Contables y Financieros del Banco.

ARTICULO 16. PUBLICACION DE MEMORIAS Y SUMINISTRO DE INFORMACION

16.1 El Banco publicará anualmente una memoria, que contendrá los

Estados Contables y Financieros auditados. Podrá publicar otros

informes que estimare convenientes. Las copias de todas las

publicaciones hechas de acuerdo con este capítulo deberán ser

suministradas a todos los accionistas del Banco.

ARTICULO 17. UTILIDADES

17.1 El Banco no distribuirá Utilidades entre los Estados Nacionales

titulares de Acciones Clase A y B. En cualquier caso, la totalidad de

las Utilidades de cada ejercicio se destinarán a la constitución de un

Fondo Estatutario de Reserva hasta que su monto acumulado alcance un

valor equivalente a dos (2) veces el Capital Suscrito. Una vez

alcanzado dicho nivel, el Consejo de Ministros determinará la

asignación de Utilidades excedentes.

CAPITULO VII

DENUNCIA, RETIRO Y SUSPENSION DE ACCIONISTAS

ARTICULO 18. DENUNCIA Y RETIRO

18.1 Los Países Miembros podrán denunciar este Convenio Constitutivo

mediante notificación simultánea ante el Ministerio del Poder Popular

para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y

al Consejo de Ministros en la Sede del Banco.

18.2 Los demás accionistas podrán retirarse del Banco mediante notificación al Consejo de Ministros en la Sede del Banco.

18.3 La denuncia o el retiro tendrán efecto definitivo luego de

transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se

haya entregado la notificación. No obstante, durante dicho plazo, el

accionista y los miembros de los Consejos de Ministros, Administración

y Auditoría, y del Directorio Ejecutivo que lo representen, no podrán

ejercer ninguna función derivada del presente Convenio Constitutivo.

18.4 Antes de que la denuncia o el retiro tenga efecto definitivo, el

accionista podrá desistir de su intención de denunciar o retirarse,

siempre que así lo notifique al Banco y/o al Ministerio del Poder

Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de

Venezuela por escrito.

18.5 Aún después que la denuncia o el retiro tengan efectos

definitivos, el accionista continuará siendo responsable por todas las

obligaciones directas e indirectas que tenga con el Banco en la fecha

de la entrega de la notificación, incluyendo las contempladas en el

artículo 20. Sin embargo, no incurrirá en responsabilidad alguna por

las obligaciones resultantes de las operaciones que efectúe el Banco

después de la fecha de la notificación de la denuncia o el retiro.

ARTICULO 19. SUSPENSION DE UN ACCIONISTA

19.1 El accionista que incumpla sus obligaciones con el Banco podrá ser suspendido cuando lo decida el Consejo de Ministros.

19.2 El accionista suspendido dejará automáticamente de revestir tal

carácter al haber transcurrido un (1) año contado a partir de la fecha

de la suspensión, salvo que el Consejo de Ministros acuerde terminar la

suspensión. En este caso, le será aplicable las disposiciones del

artículo 20.

19.3 Mientras dure la suspensión, el accionista, y los miembros de los

Consejos de Ministros, Administración, Auditoría y del Directorio

Ejecutivo que lo representen, no podrán ejercer ninguna función

derivada del presente Convenio Constitutivo ni reclamar algún derecho

que se fundamente en el mismo, salvo el de retirarse de conformidad con

lo previsto en el artículo 18 del presente Convenio Constitutivo.

ARTICULO 20. LIQUIDACION DE CUENTAS

20.1 Luego que la denuncia o el retiro tengan efectos definitivos, y a

partir de la fecha de notificación de la denuncia o el retiro, el

accionista cesará de participar en las Utilidades o pérdidas del Banco

y no asumirá responsabilidad alguna con respecto a las obligaciones

futuras del Banco, financieras y no financieras, directas o indirectas.

Sin embargo, subsistirá de manera invariable su responsabilidad por

todas las obligaciones directas e indirectas que tenga con el Banco.

Asimismo continuarán vigentes sus derechos de acreedor respecto a las

obligaciones que el Banco tuviera con él.

20.2 Cuando un accionista deje de serio, el Banco tomará las medidas

necesarias para readquirir las Acciones Ordinarias de dicho accionista

como parte de la liquidación de cuentas, de acuerdo a las disposiciones

de este artículo; sin embargo, tal accionista no tendrá otros derechos,

conforme a este Convenio Constitutivo, que no sean los estipulados en

este mismo capítulo.

20.3 El Banco y el accionista que deje de serlo podrán convenir las

condiciones de la readquisición de las Acciones Ordinarias, en los

términos que ambos estimen apropiados de acuerdo con las

circunstancias, sin que sean aplicables las disposiciones del siguiente

inciso. Dicho acuerdo podrá estipular, entre otras materias, la

liquidación definitiva de todas las obligaciones de tal accionista con

el Banco.

20.4 Si el acuerdo referido en el inciso anterior no se produjere

dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el accionista

hubiese dejado de serlo, o dentro del plazo que ambos hubieren

convenido, el precio de readquisición de las Acciones Ordinarias en

poder de dicho accionista será equivalente al valor contable que

tengan, según los libros del Banco, en la fecha en que tal accionista

hubiese dejado de pertenecer al Banco, En tal caso, la transferencia se

hará en las condiciones siguientes:

20.4.1 El pago del precio de las acciones sólo se efectuará después que

el accionista que deje de serlo haya otorgado la correspondiente

transferencia de sus Acciones Ordinarias. Dicho pago podrá efectuarse

en cuotas, en los plazos y las monedas que el Banco determine, teniendo

en cuenta su posición financiera;

20.4.2 De las cantidades que el Banco adeude al accionista que deje de

serlo, por concepto de la transferencia de sus Acciones Ordinarias, el

Banco deberá retener una cantidad adecuada mientras el accionista y, en

su caso, sus subdivisiones políticas o sus agencias gubernamentales,

tuvieren con el Banco obligaciones resultantes de operaciones de

préstamo o garantía. La cantidad retenida podrá ser aplicada, a opción

del Banco, a la liquidación de cualquiera de esas obligaciones a medida

que ocurra su vencimiento. No se podrá, sin embargo, retener monto

alguno por causa de la responsabilidad que eventualmente tuviere el

accionista por requerimientos futuros de pago de su suscripción.

20.4.3 Si el Banco sufriere pérdidas en cualquier operación de préstamo

o participación o como resultado de cualquier garantía, pendiente en la

fecha en que el accionista dejó de serlo, y si las mismas excedieren

las respectivas reservas existentes en esa fecha, el accionista deberá

reembolsar al Banco, a requerimiento de este, la cantidad en que dichas

pérdidas habrían alterado el precio de adquisición de sus Acciones

Ordinarias si se hubieran considerado al determinarse el valor contable

que ellas tenían, de acuerdo con los libros del Banco. Además, el

accionista que dejó de serlo continuará obligado a satisfacer cualquier

requerimiento de pago, de acuerdo con el artículo 4, hasta el monto que

habría estado obligado a cubrir si el requerimiento hubiese tenido

lugar en la época en que se determinó el precio de readquisición de sus

Acciones Ordinarias.

20.5 No se podrá pagar a un accionista cantidad alguna que, conforme a

este capítulo, se le adeude por sus acciones antes de que hayan

transcurrido seis (6) meses contados desde la fecha en que tal

accionista haya dejado de serlo. Si dentro de dicho plazo, el Banco da

término a sus operaciones, los derechos del referido accionista se

regirán por lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de este Convenio

Constitutivo. El accionista seguirá siendo considerado como tal para

los efectos de dichos artículos, excepto que no tendrá derecho a voto.

CAPITULO VIII

SUSPENSION Y TERMINACION DE OPERACIONES

ARTICULO 21. SUSPENSION DE OPERACIONES

21.1 Cuando surgieren circunstancias que imposibiliten el

funcionamiento regular del Banco, el Directorio Ejecutivo adoptando la

regla de votación dispuesta en el inciso 9 del artículo 8 podrá

suspender las operaciones relativas a nuevos préstamos y garantías

hasta que el Consejo de Ministros tenga oportunidad de examinar la

situación y tomar las medidas pertinentes.

ARTICULO 22. TERMINACION DE OPERACIONES

22.1 El Banco podrá terminar sus operaciones por decisión del Consejo

de Ministros. Al terminar las operaciones, el Banco cesará

inmediatamente todas sus actividades excepto las que tengan por objeto

conservar, preservar y realizar sus activos y cancelar sus obligaciones.

22.2 Resuelta la terminación de las operaciones del Banco, procederá su

liquidación a cargo de un liquidador o una comisión liquidadora de

conformidad con lo que disponga el Consejo de Ministros. El liquidador

o la comisión liquidadora representará al Banco durante el proceso de

liquidación.

ARTICULO 23. RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS Y PAGO DE LAS DEUDAS

23.1 La responsabilidad de los accionistas que provenga de las

suscripciones de capital según las reglas de este Convenio Constitutivo

continuará vigente mientras no se liquiden todas las obligaciones del

Banco incluyendo las indirectas y/o eventuales. A todos los acreedores

directos se les pagará con los activos del Banco y luego con los fondos

que se obtengan del cobro de la parte que se adeude de Capital Efectivo

y del requerimiento del Capital de Garantía. Antes de hacer algún pago

a los acreedores directos, el Directorio Ejecutivo deberá tomar las

medidas que a su juicio sean necesarias para asegurar una distribución

a prorrata, entre los acreedores de obligaciones directas e indirectas.

ARTICULO 24. DISTRIBUCION DE ACTIVOS

24.1 No se hará ninguna distribución de activos entre los accionistas a

cuenta de las Acciones Ordinarias que tuvieren en el Banco mientras no

se hubieren cancelado todas las obligaciones con los acreedores, o se

hubiere hecho provisión para su pago. Se requerirá, además, que el

Consejo de Ministros decida efectuar la distribución. Toda distribución

de activos entre los accionistas se hará en proporción al número de

Acciones Ordinarias que posean y en los plazos y condiciones que el

Banco considere justos y equitativos. No será necesario que las

porciones que se distribuyan entre los distintos accionistas contengan

la misma clase de activos. Ningún accionista tendrá derecho a recibir

su parte en la referida distribución de activos mientras no haya

honrado todas sus obligaciones con el Banco. Los accionistas que

reciban activos distribuidos de acuerdo con este artículo, gozarán de

los mismos derechos que correspondían al Banco en esos activos, antes

de efectuarse la distribución.

CAPITULO IX

INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS

ARTICULO 25. ALCANCES

25.1 A fin de que el Banco pueda cumplir con el objeto y funciones que

se le encomiendan, los Países Miembros adoptarán, de acuerdo con el

régimen jurídico interno de cada uno de ellos, las disposiciones que

fueren necesarias a fin de hacer efectivas las inmunidades, exenciones

y privilegios enunciados en este capítulo.

ARTICULO 26. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

26.1 El Banco en las relaciones contractuales que suscriba establecerá

como jurisdicción aplicable los tribunales competentes de un País

Miembro. Sin perjuicio de lo anterior, previa aprobación del Directorio

Ejecutivo, podrá someterse el Banco a otra jurisdicción de acuerdo a la

naturaleza del negocio jurídico de que se trate.

26.2 Los accionistas y las personas que los representen, no podrán

entablar ninguna acción judicial contra el Banco y sólo podrán hacer

valer sus derechos, mediante los procedimientos para dirimir

controversias que se establecen en este Convenio Constitutivo o los

procedimientos alternativos que en el futuro se establezcan.

26.3 Los bienes y demás activos del Banco gozarán de inmunidad con

respecto a expropiaciones, comiso, secuestro, embargo, o cualquier

forma de aprehensión o enajenación forzosa, que afecte la propiedad del

Banco sobre dichos bienes por acción ejecutiva, legislativa o judicial.

ARTICULO 27. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS

27.1 Los archivos del Banco serán inviolables.

ARTICULO 28. PRIVILEGIO PARA LAS COMUNICACIONES

28.1 Cada País Miembro concederá a las comunicaciones oficiales del

Banco el mismo tratamiento que otorgue a las comunicaciones oficiales

de los demás Países Miembros.

ARTICULO 29. EXENCIONES TRIBUTARIAS

29.1 Tanto el Banco, como sus ingresos, bienes y otros activos, lo

mismo que las operaciones y transacciones que efectúe en cumplimiento

de su objeto, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y

derechos aduaneros.

29.2 Las asignaciones, remuneraciones, sueldos y honorarios, que el

Banco abone a sus consejeros y Directores, funcionarios y empleados que

no fueran de la misma nacionalidad ni residentes permanentes del país

en el que se desempeñen para el Banco, estarán exentos de impuestos.

29.3 Los Países Miembros no impondrán tributos de ninguna clase sobre

las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo

dividendos e intereses independientemente de la persona del tenedor.

ARTICULO 30. INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS PERSONALES

30.1 Los consejeros, Directores, funcionarios y empleados del Banco

gozarán de (i) inmunidad de jurisdicción y ejecución, respecto de

actos, incluidos sus palabras y escritos, ejecutados por ellos en el

ejercicio de sus funciones oficiales y dentro de los límites de sus

obligaciones. Sin perjuicio de ello, el Banco en cualquier momento

podrá renunciar a la inmunidad; (ii) las mismas inmunidades respecto de

restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros,

tratamiento respecto a documentación de viaje, obligaciones de servicio

militar y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias,

que los Países Miembros concedan a los representantes, funcionarios y

empleados de rango comparable de otros Países Miembros.

30.2 Los privilegios e inmunidades acordados en este capítulo sólo

corresponderán a aquellos consejeros, Directores, funcionarios y

empleados del Banco que no sean nacionales ni tengan residencia

permanente del país en el que se desempeñen para el Banco.

CAPITULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 31. VIGENCIA

31.1 El presente Convenio Constitutivo no podrá ser firmado con

reservas ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de su ratificación o

adhesión.

31.2 El presente Convenio Constitutivo entrará en vigor cinco (5) días

después del depósito, en el Depositario, de los instrumentos de

ratificación de la Mayoría Simple de los Países Fundadores que,

adicionalmente, en conjunto, representen más de las dos terceras (2/3)

partes del Capital Suscrito del Banco. El Depositario comunicará la

fecha de cada depósito a los Estados Signatarios que hayan firmado el

presente Convenio Constitutivo y a los que en su caso hayan adherido.

El Depositario notificará a los Estados Signatarios la fecha de entrada

en vigor de este Convenio Constitutivo. Para los Estados Adherentes, el

mismo entrará en vigor cinco (5) días después de la fecha en que tal

Estado Nacional haya depositado su instrumento de ratificación.

31.3 Los instrumentos de ratificación deberán incluir la declaración de

que el Estado Signatario o Adherente ha aprobado el presente Convenio

Constitutivo de acuerdo con su legislación interna y ha tomado las

medidas necesarias para poder cumplir con todas las obligaciones que el

Convenio Constitutivo le impone, especialmente las referidas a los

privilegios e inmunidades referidas en el capítulo IX de este Convenio

Constitutivo. En cualquier momento, y con el propósito de proteger los

bienes y funcionarios del Banco, el Consejo de Ministros podrá

verificar si algún País Miembro que sea titular de la Sede, de una

Subsede o donde se establezca una Dependencia del Banco, ha violado

gravemente alguna o algunas condiciones de inmunidades, garantías y

privilegios concedidos al Banco conforme al capítulo IX. En el caso de

que el Consejo de Ministros compruebe que efectivamente el País Miembro

que sea titular de la Sede, de una Subsede o donde se establezca una

Dependencia del Banco, ha violado gravemente alguna o algunas

condiciones de inmunidades, garantías y privilegios concedidos al

Banco, el Consejo de Ministros deberá resolver la suspensión de la

actividad de la Sede, Subsede o Dependencia que se encuentre en el País

Miembro por el cual la consulta fue efectuada, hasta tanto aquella

violación haya cesado y los daños ocasionados por ella hayan sido

debidamente reparados, a criterio del Consejo de Ministros.

El País Miembro por el que se lleve a cabo la consulta tendrá voz más

no voto en las reuniones en las que se traten estos asuntos, hasta

tanto la suspensión de operación de la Sede, Subsede o Dependencia sea

dejada sin efecto conforme lo previsto en el párrafo anterior.

31.4 Después de su entrada en vigor el presente Convenio Constitutivo

quedará abierto a la adhesión de los Estados Nacionales integrantes de

UNASUR que así lo soliciten.

ARTICULO 32. ENMIENDA

32.2 El presente Convenio Constitutivo podrá ser enmendado o modificado

a iniciativa del Directorio Ejecutivo mediante comunicación escrita

dirigida al Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros remitirá la

propuesta a los Países Miembros, la cual se someterá a votación en la

siguiente reunión de dicho Consejo.

32.3 Las enmiendas o modificaciones adoptadas entrarán en vigor cuando

hayan sido aceptadas por todos los Países Miembros del Banco, mediante

el depósito del instrumento respectivo ante el depositario.

ARTICULO 33. INTERPRETACION Y ARBITRAJE

33.1 Los Estados Signatarios acuerdan que toda discrepancia,

controversia, cuestión o reclamo que surgiere entre un País Miembro del

Banco y el Banco, o entre los Países Miembros del Banco, que deriven de

la interpretación o aplicación del presente Convenio Constitutivo, será

resuelta mediante consultas directas entre las partes.

33.2 Si habiendo transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos

desde la fecha de inicio de consultas directas, no se hubiere llegado a

un resultado satisfactorio para ambas partes, cualquiera de ellas podrá

solicitar dentro de los siguientes treinta (30) días continuos, que la

controversia sea sometida a la decisión del Consejo de Ministros del

Banco. A tales fines, la solicitud deberá ser consignada ante el

Directorio Ejecutivo. La decisión del Consejo de Ministros del Banco se

adoptará por consenso y será vinculante para las partes.

33.3 Si habiendo transcurrido noventa (90) días continuos desde la

fecha en que la controversia haya sido sometida a la decisión del

Consejo de Ministros del Banco, sin que éste hubiese decidido la misma,

el asunto será resuelto definitivamente a solicitud de una de las

partes mediante arbitraje por un tribunal integrado por tres árbitros.

Dos árbitros serán designados por las partes y el tercero, salvo

acuerdo entre ellas, por el Secretario General de UNASUR. Si alguna de

las partes no designara su árbitro, la otra parte podrá solicitar al

Secretario General de UNASUR la designación del árbitro faltante.

33.4 Las decisiones se tomarán por mayoría. El tercer árbitro podrá

decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las

partes no estén de acuerdo sobre la materia.

33.5 El tribunal arbitral tomará su decisión tomando como fuente

primaria este Convenio Constitutivo. Asimismo, en forma supletoria,

recurrirá a los principios y normas del derecho internacional público

aplicables u otras normas de derecho establecidas por las partes.

33.6 En el caso de que surgieren desacuerdos entre el Banco y un Estado

Nacional que haya dejado de ser miembro del Banco, o entre el Banco y

un País Miembro después que se haya acordado la liquidación del Banco,

el asunto será resuelto directamente mediante arbitraje, de la misma

forma que en el párrafo anterior.

CAPITULO XI

NORMAS TRANSITORIAS

ARTICULO 34.

34.1 Inmediatamente después de la entrada en vigencia de este Convenio

Constitutivo según lo previsto en el capítulo precedente, el Consejo de

Ministros se reunirá en la Sede del Banco y procederá a designar a los

miembros del Directorio Ejecutivo, del Consejo de Auditoría y del

Consejo de Administración.

34.2 Hasta tanto el Directorio Ejecutivo no cuente con al menos siete

(7) integrantes representantes de Países Miembros, no se aplicará lo

dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio Constitutivo, y las

atribuciones del Comité Ejecutivo allí establecidas serán ejercidas por

el Directorio Ejecutivo.

34.3 El Consejo de Administración designará un comité “ad hoc” formado

por dos (2) representantes de los Bancos Centrales, Superintendencias

de Bancos u organismos de control financiero de cada Estado Signatario,

para que en conjunto con el Directorio Ejecutivo, establezcan una

propuesta de criterios de riesgo crediticio y, en general, de política

de gestión integral de riesgos, así como de reglas operacionales y de

administración del Banco, teniendo en cuenta los parámetros

internacionales de transparencia y de buena gestión corporativa en

materia financiera. Este Comité tendrá un plazo máximo de un (1) año

para cumplir con sus funciones, que podrá prorrogarse por seis (6)

meses con aprobación del Consejo de Administración.

34.4 A partir de su instalación el Consejo de Ministros deberá

considerar la elaboración y aprobación de su reglamento de

funcionamiento.

34.5 El Consejo de Administración, el Directorio Ejecutivo, el Comité

Ejecutivo y el Consejo de Auditoría tendrán, cada uno, un lapso de

noventa (90) días a partir de su instalación para elaborar y aprobar

sus respectivos reglamentos de funcionamiento.

34.6 El primer ejercicio financiero del Banco comenzará con la entrada

en vigencia del presente Convenio Constitutivo y finalizará el 31 de

diciembre subsecuente.

34.7 El presente Convenio Constitutivo estará abierto por un plazo de

ciento veinte (120) días a la firma de los demás Estados Nacionales

integrantes de UNASUR.

A estos efectos, dichos Estados Nacionales integrantes de UNASUR

suscribirán Acciones Clase A de acuerdo a las Franjas previstas en el

Anexo al presente Convenio Constitutivo.

34.7.1 Los Estados Nacionales incluidos en la Franja dos (2):

34.7.1.1 Integrarán las acciones de acuerdo al cronograma previsto en

artículo 4 inciso 5, apartado 5, subapartado 1 de este Convenio

Constitutivo.

34.7.1.2 Podrán obtener préstamos del Banco en las condiciones del artículo 13, inciso 5 de este Convenio Constitutivo

34.7.2 Los Estados Nacionales incluidos en la Franja cinco (5):

34.7.2.1 Integrarán las acciones de acuerdo al cronograma, previsto en

el artículo 4, inciso 5, apartado 5, subapartado 2 de este Convenio

Constitutivo.

34.7.2.2 Podrán obtener préstamos del Banco en las condiciones del artículo 13, inciso 6 de este Convenio Constitutivo

34.8 Hasta tanto sea electo el Secretario General de UNASUR y entre en

vigencia el Tratado Constitutivo de UNASUR, la designación del tercer

árbitro a los fines de lo dispuesto en el artículo 33 será efectuada

por el Consejo de Ministros.

Suscrito en la ciudad de Porlamar, República Bolivariana de Venezuela,

a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil nueve, en

un ejemplar original redactado en los idiomas español y portugués.

Por la República Argentina

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ANEXO

FranjaPaísMonto en millones de U$S1Argentina, Brasil, Venezuela2.0002Chile, Colombia, Perú9703Ecuador, Uruguay4004Bolivia, Paraguay1005Guyana, Surinam45

Total10.000

APENDICE

DEFINICIONES

A los efectos de este Convenio Constitutivo:

1) “Acciones Ordinarias” significa las fracciones en las que se divide

el Capital del Banco, y se subdivide en Acciones Clase A, Acciones

Clase B, y Acciones Clase C.

2) “Banco” significa “Banco del Sur” en los términos previstos en el artículo 1, inciso 1 del Convenio Constitutivo.

3) “Capital Autorizado” significa el capital del Banco aprobado por el artículo 4 inciso 1 del Convenio Constitutivo.

4) “Capital de Garantía” significa la parte del Capital Autorizado que

los suscriptores de Acciones Ordinarias se han obligado a integrar

mediante el otorgamiento de garantía, en los términos previstos en el

artículo 4 inciso 5 apartados 2, 3 y 4 del Convenio Constitutivo.

5) “Capital Efectivo” significa la parte del Capital Autorizado que los

suscriptores de Acciones Ordinarias se han obligado a integrar en

efectivo en Dólares Estadounidenses o en moneda local, en los términos

previstos en el artículo 4 inciso 5 apartados 2, 3 y 4 del Convenio

Constitutivo.

6) “Capital Pagado” significa el Capital Suscrito efectivamente integrado.

7) “Capital Suscrito” significa la parte del Capital Autorizado que los

suscriptores de acciones se han obligado a integrar en los plazos

establecidos en el Convenio Constitutivo. Es el monto de capital

original previsto en el artículo 4, inciso 1 del Convenio Constitutivo.

8) “Comité Ejecutivo” significa el órgano del Banco al que hace referencia el artículo 9 del Convenio Constitutivo.

9) “Consejo de Administración” significa el órgano de gobierno del

Banco al que hace referencia el artículo 5, inciso 1, cuya composición,

mandato, forma de deliberación y funciones se encuentran definidas en

el artículo 7, ambos del Convenio Constitutivo.

10) “Consejo de Auditoría” significa el órgano de

control del Banco al que hace referencia el artículo 5, inciso 1 cuya

composición, mandato, forma de deliberación y atribuciones se

encuentran definidas en el artículo 10, ambos del Convenio Constitutivo.

11) “Consejo de Ministros” significa el órgano de

gobierno al que hace referencia el artículo 5, inciso 1 cuya

composición, atribuciones, forma de deliberación se encuentran

definidas en el artículo 6, ambos del Convenio Constitutivo.

12) “Convenio Constitutivo” significa el instrumento

por el cual se constituye el Banco y se establecen las disposiciones

que regirán la actividad del mismo.

13) “Dependencias” significa las sociedades

vinculadas, sucursales, agencias, oficinas o representaciones del

Banco, que fueran necesarias para el desarrollo de sus funciones.

14) “Depositario” se denomina al Ministerio del Poder

Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de

Venezuela.

15) “Director” significa aquel representante de los

accionistas que integra el Directorio Ejecutivo en los términos

previstos en el artículo 8 del Convenio Constitutivo.

16) “Directorio Ejecutivo” significa el órgano

ejecutivo al que se hace referencia en el artículo 5, inciso 1, que se

encuentra a cargo de la administración general del Banco, cuya

composición, mandato, forma de deliberación y atribuciones se

encuentran definidas en el artículo 8, ambos del Convenio Constitutivo.

17) “Dólares Estadounidenses” significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.

18) “Estado Adherente” significa aquel Estado

Nacional integrante de UNASUR que, con posterioridad a la entrada en

vigencia del Banco, ha depositado el instrumento de ratificación en la

forma prevista en el artículo 31, inciso 2 del Convenio Constitutivo.

19) “Estado Signatario” significa aquel Estado

Nacional integrante de UNASUR que ha suscrito el Convenio Constitutivo

del Banco. Incluye a los Países Fundadores y a los Estados Nacionales

que suscriban el Convenio Constitutivo conforme a lo previsto en el

artículo 34, inciso 7.

20) “Estados Contables y Financieros” significan los

informes que en materia contable y financiera del Banco a una fecha

determinada, y su evolución económica y financiera en el período que

abarca.

21) “Fondo Estatutario de Reserva” significa el fondo

que se constituye con la totalidad de las Utilidades, hasta que su

monto acumulado alcance un valor equivalente a dos (2) veces el Capital

Suscrito, conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso 1 del

Convenio Constitutivo.

22) “Franja” significa cada uno de los estamentos que se identifican en

el Anexo de este Convenio Constitutivo, y que comprenden a los Estados

Nacionales individualizados en los mismos.

23) “Integración en Dólares” significa el porcentaje

mínimo del valor nominal de cada acción, conforme lo previsto en el

artículo 4 inciso 5 apartado 1, subapartado 1 del Convenio

Constitutivo, que se integrará en Dólares Estadounidenses.

24) ‘‘Integración en Moneda Local” significa el

porcentaje máximo del valor nominal de cada acción, conforme lo

previsto en el artículo 4 inciso 5 apartado 1, subapartado 2 del

Convenio Constitutivo, que se integrará en la moneda local del País

Miembro que suscriba la acción.

25) “Mayoría Absoluta” significa más de la mitad de los votos.

26) “Mayoría Simple” se refiere a la formada por el

número de votos que obtiene la alternativa con mayor cantidad de votos

a favor.

27) “Países Fundadores” son Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

28) “Países Miembros” significa los Estados

Nacionales integrantes de la Unión de Naciones Sudamericanas (UNASUR)

que suscriban el Convenio Constitutivo del Banco.

29) “Patrimonio Neto” significa la diferencia entre el activo y el pasivo del Banco.

30) “Plan Estratégico” significa un instrumento de

planificación diseñado para organizar las actividades del Banco a largo

plazo, que debe ser presentado por el Comité Ejecutivo ante el Consejo

de Administración, en los términos del artículo 9 inciso 4 apartado 3 a

los fines previstos en el artículo 6 inciso 2 apartado 12 y en el

artículo 7 inciso 7 apartado 9, todos del Convenio Constitutivo.

31) “Presidente del Banco” o “Presidente del

Directorio Ejecutivo” significa aquel miembro del Directorio Ejecutivo

que ejerce la representación legal y conducción del Banco en los

términos del artículo 8, inciso 11 del Convenio Constitutivo.

32) “Presidente del Consejo de Administración”

significa aquel miembro del Consejo de Administración que es elegido

por el resto de los miembros para conducir el Consejo de Administración.

33) “Sede” se denomina a la Sede Principal del Banco

que tendrá lugar en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de

Venezuela, conforme lo previsto en el artículo 1, inciso 2 del Convenio

Constitutivo

34) “Subsede” se denominan a aquellas Subsedes del

Banco que funcionarán en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República

Argentina y en la Ciudad de la Paz, Estado Plurinacional de Bolivia,

conforme lo previsto en el artículo 1, inciso 2 del Convenio

Constitutivo.

35) “UNASUR” significa Unión de Naciones Sudamericanas.

36) “Utilidades” se refiere al resultado neto positivo del ejercicio.

Franja País Monto en millones de U$S
1 Argentina, Brasil, Venezuela 2.000
2 Chile, Colombia, Perú 970
3 Ecuador, Uruguay 400
4 Bolivia, Paraguay 100
5 Guyana, Surinam 45
Total 10.000

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