TRABAJO AGRARIO

Rango Ley
Publicación 2011-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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**TRABAJO

AGRARIO**

Ley 26.727

**Apruébase el Régimen de Trabajo

Agrario.**

Sancionada: Diciembre 21 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Ley aplicable. La

presente ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y

obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del

país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.

ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato

de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:

a)

Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;

b)

Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus

modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo

lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico

establecido en la presente ley;

c)

Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad

con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004),

y por los laudos con fuerza de tales;

d)

Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario

(CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;

e)

Por la voluntad de las partes; y

f)

Por los usos y costumbres.

ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no

se aplicará:

a)

Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades

industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios,

aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos,

agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;

b)

A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas

ajenas a la actividad agraria;

c)

Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56,

o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para

atender al personal que realizare tareas agrarias;

d)

Al personal administrativo de los establecimientos;

e)

Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, provincial o municipal;

f)

Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el

que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o

complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c)

de esta ley; y

g)

A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de

trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen

de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con

anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo

Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.

ARTICULO 4º — *Condiciones

pactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo*. Los

convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las

leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito

de aplicación tanto personal como territorial y su modo de

articulación, teniendo en consideración las características propias de

los distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la

actividad agraria.

ARTICULO 5º —*Actividad

agraria*. Concepto. A los fines de la presente ley se entenderá

por

actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o

productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias,

agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras

semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de

proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.

ARTICULO 6º — *Ambito rural.

Definición*. A los fines de la presente ley, se entenderá por

ámbito

rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni

estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes

destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren

en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el

comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos

de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la

respectiva autoridad comunal.

ARTICULO 7º — *Actividades

incluidas*. Estarán incluidas en el presente régimen siempre que

no se

realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen

en centros urbanos, las siguientes tareas:

a)

La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos,

legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;

b)

Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y

c)

El empaque de frutos y productos agrarios propios.

ARTICULO 8º —Orden público.

Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en la

presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en

el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las

resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la

Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público

laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.

En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo

menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente

ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco

de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las

resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la

Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán

nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de

esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido

en el presente artículo.

El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas

nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus

disposiciones.

ARTICULO 9º —*Condiciones más

favorables*. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren

en el

marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las

resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que

contengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos y

de aplicación.

La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos

formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente

individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.

ARTICULO 10. —*Aplicación

analógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y

resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión*.

Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de la

Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de

aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en

consideración para la resolución de casos concretos según la actividad

o tarea del trabajador.

TITULO II

DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL

ARTICULO 11. — *Contrato de

trabajo agrario. Definición*. Habrá contrato de trabajo agrario,

cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física

se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el

ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y

bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la

realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de

sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal,

avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.

ARTICULO 12. —

Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Los

trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que

registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados

con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras

empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las

obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los

trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas

devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.

Aquellos propietarios que den en arrendamiento maquinarias,

equipamiento o las tierras de su titularidad, en ningún caso serán

considerados responsables solidarios por las obligaciones emergentes de

la relación laboral entre los trabajadores y aquellos que los hubieran

registrado, resultando ajenos a dicho vínculo.

(Artículo sustituido por art. 111 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 13. —(Artículo derogado por art. 206 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 14. — *Cooperativas de

trabajo*. Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad

de

fiscalización pública en materia cooperativa, el servicio nacional de

inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de

las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento

de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los

trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ella

que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.

Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienes

contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos o

servicios que integren el proceso productivo normal y propio del

establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación

laboral y de la seguridad social y serán responsables con sus

contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las

normas relativas al trabajo y a la seguridad social.

Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección de

trabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la

figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o

parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sin

perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a

las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, deberán

denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización

pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley de

Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.

Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la

presente ley como empresas de provisión de trabajadores para servicios

temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las

agencias de colocación.

ARTICULO 15. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina.)*

TITULO III

MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO

ARTICULO 16. —*Contrato de trabajo agrario permanente de prestación

continua.* El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con

carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos

previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo

dispuesto en el Título XII de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o. 1976) y sus modificaciones.

Para los trabajadores de esta modalidad, el período de prueba será de ocho (8) meses.

(Artículo sustituido por art. 113 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 17. — Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo

temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la

explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales

propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes

actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente

ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de

hacienda.

Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores

contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o

supletorias.

La celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el

mismo empleador para atender a las necesidades cíclicas o estacionales

descriptas en el presente artículo, cualquiera sea el número de

contrataciones, no modificará la naturaleza temporaria del vínculo.

(Artículo sustituido por art. 112 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 18. — (Artículo derogado por art. 206 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 19. — *Trabajo por

equipo o cuadrilla familiar*. El empleador o su representante y

sus

respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se

desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los

equipos o cuadrillas.

Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las

restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en

tal supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la

presente ley.

Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas

indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las

disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de

cuadrillas.

En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que

se conformen, personas menores de dieciséis (16) años.

ARTICULO 20. —*Trabajador

temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones*. El

trabajador

temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del

proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización

sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del

total de las remuneraciones devengadas.

ARTICULO 21.(Artículo derogado por art. 206 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 22. — *Trabajador

permanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido*. El

trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización

por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo,

tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual

devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de

servicios si éste fuera menor.

ARTICULO 23. —*Modalidades

especiales*. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las

condiciones generales de las modalidades contractuales previstas en la

presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las

resoluciones dictadas por aquélla.

TITULO IV

DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO

ARTICULO 24. — *Vivienda.

Requisitos mínimos*. La vivienda que se provea al trabajador

deberá ser

sólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado

estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes

requisitos mínimos:

a)

Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo

garantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a los

riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que se

trate;

b)

Ambientes con características específicas que consideren el tipo y

el número de integrantes del núcleo familiar, con separación para los

hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años;

c)

Cocina-comedor;

d)

Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;

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