TRABAJO AGRARIO
**TRABAJO
AGRARIO**
Ley 26.727
**Apruébase el Régimen de Trabajo
Agrario.**
Sancionada: Diciembre 21 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ley aplicable. La
presente ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y
obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del
país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato
de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:
Por la presente ley y las normas que en consecuencia se dictaren;
Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), sus
modificatorias y/o complementarias, la que será de aplicación en todo
lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico
establecido en la presente ley;
Por los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad
con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004),
y por los laudos con fuerza de tales;
Por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes;
Por la voluntad de las partes; y
Por los usos y costumbres.
ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no
se aplicará:
Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades
industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios,
aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos,
agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;
A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas
ajenas a la actividad agraria;
Al trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56,
o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para
atender al personal que realizare tareas agrarias;
Al personal administrativo de los establecimientos;
Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, provincial o municipal;
Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el
que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o
complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c)
de esta ley; y
A los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de
trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen
de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con
anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248.
ARTICULO 4º — *Condiciones
pactadas en los convenios y acuerdos colectivos de trabajo*. Los
convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las
leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito
de aplicación tanto personal como territorial y su modo de
articulación, teniendo en consideración las características propias de
los distintos sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la
actividad agraria.
ARTICULO 5º —*Actividad
agraria*. Concepto. A los fines de la presente ley se entenderá
por
actividad agraria a toda aquella dirigida a la obtención de frutos o
productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias,
agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras
semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de
proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
ARTICULO 6º — *Ambito rural.
Definición*. A los fines de la presente ley, se entenderá por
ámbito
rural aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni
estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes
destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren
en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el
comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos
de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la
respectiva autoridad comunal.
ARTICULO 7º — *Actividades
incluidas*. Estarán incluidas en el presente régimen siempre que
no se
realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen
en centros urbanos, las siguientes tareas:
La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos,
legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios;
Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y
El empaque de frutos y productos agrarios propios.
ARTICULO 8º —Orden público.
Alcance. Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en la
presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en
el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la
Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público
laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.
En ningún caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo
menos favorables para el trabajador que las contenidas en la presente
ley, en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco
de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la
Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán
nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de
esta ley y las demás normas que correspondieren conforme lo establecido
en el presente artículo.
El presente régimen prevalece de pleno derecho sobre todas las normas
nacionales o provinciales cuyo contenido se opusiere a sus
disposiciones.
ARTICULO 9º —*Condiciones más
favorables*. Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren
en el
marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que
contengan normas más favorables para los trabajadores serán válidos y
de aplicación.
La normativa referida en el párrafo anterior, que reúna los requisitos
formales exigidos por la ley y que hubiera sido debidamente
individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.
ARTICULO 10. —*Aplicación
analógica de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y
resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión*.
Las convenciones colectivas de trabajo y las resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de
aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en
consideración para la resolución de casos concretos según la actividad
o tarea del trabajador.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL
ARTICULO 11. — *Contrato de
trabajo agrario. Definición*. Habrá contrato de trabajo agrario,
cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física
se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el
ámbito rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y
bajo su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la
realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera de
sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal,
avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.
ARTICULO 12. —
Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Los
trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que
registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados
con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras
empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las
obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los
trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas
devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.
Aquellos propietarios que den en arrendamiento maquinarias,
equipamiento o las tierras de su titularidad, en ningún caso serán
considerados responsables solidarios por las obligaciones emergentes de
la relación laboral entre los trabajadores y aquellos que los hubieran
registrado, resultando ajenos a dicho vínculo.
(Artículo sustituido por art. 111 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. —(Artículo derogado por art. 206 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — *Cooperativas de
trabajo*. Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad
de
fiscalización pública en materia cooperativa, el servicio nacional de
inspección de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de
las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento
de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los
trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de ella
que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de quienes
contraten, subcontraten o cedieren total o parcialmente trabajos o
servicios que integren el proceso productivo normal y propio del
establecimiento a los efectos de la aplicación de la legislación
laboral y de la seguridad social y serán responsables con sus
contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y a la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones los servicios de inspección de
trabajo comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización de la
figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o
parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo, sin
perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a
las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, deberán
denunciar esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización
pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley de
Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el ámbito de la
presente ley como empresas de provisión de trabajadores para servicios
temporarios, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las
agencias de colocación.
ARTICULO 15. — (Artículoderogado por art. 99 de laLey N° 27.742*B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)*
TITULO III
MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO
ARTICULO 16. —*Contrato de trabajo agrario permanente de prestación
continua.* El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con
carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos
previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo
dispuesto en el Título XII de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificaciones.
Para los trabajadores de esta modalidad, el período de prueba será de ocho (8) meses.
(Artículo sustituido por art. 113 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 17. — Contrato de trabajo temporario. Habrá contrato de trabajo
temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la
explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales
propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes
actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente
ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de
hacienda.
Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores
contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o
supletorias.
La celebración de sucesivos contratos de trabajo temporario con el
mismo empleador para atender a las necesidades cíclicas o estacionales
descriptas en el presente artículo, cualquiera sea el número de
contrataciones, no modificará la naturaleza temporaria del vínculo.
(Artículo sustituido por art. 112 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 18. — (Artículo derogado por art. 206 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 19. — *Trabajo por
equipo o cuadrilla familiar*. El empleador o su representante y
sus
respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se
desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los
equipos o cuadrillas.
Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las
restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en
tal supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la
presente ley.
Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas
indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las
disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de
cuadrillas.
En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que
se conformen, personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 20. —*Trabajador
temporario. Indemnización sustitutiva de vacaciones*. El
trabajador
temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del
proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización
sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del
total de las remuneraciones devengadas.
ARTICULO 21.— (Artículo derogado por art. 206 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 22. — *Trabajador
permanente. Indemnización mínima por antigüedad o despido*. El
trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización
por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo,
tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
ARTICULO 23. —*Modalidades
especiales*. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las
condiciones generales de las modalidades contractuales previstas en la
presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las
resoluciones dictadas por aquélla.
TITULO IV
DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO
ARTICULO 24. — *Vivienda.
Requisitos mínimos*. La vivienda que se provea al trabajador
deberá ser
sólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado
estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes
requisitos mínimos:
Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo
garantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a los
riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que se
trate;
Ambientes con características específicas que consideren el tipo y
el número de integrantes del núcleo familiar, con separación para los
hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años;
Cocina-comedor;
Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten;
⋯
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