PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2011-12-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

LEY 26.728

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.

Sancionada: Diciembre 21 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1º - Fíjase en la suma

de pesos quinientos cinco mil ciento veintinueve millones novecientos

cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco ($ 505.129.953.435)

el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general

de la administración nacional para el ejercicio 2012, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las

planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad

Gastos corrientes

Gastos de capital

Total

Administración

Gubernamental

21.696.201.206

11.160.989.689

32.857.190.895

Servicios de Defensa

y Seguridad

27.853.080.513

1.288.185.477

29.141.265.990

Servicios Sociales

280.685.779.276

22.341.784.373

303.027.563.649

Servicios Económicos

65.997.531.628

28.996.980.332

94.994.511.960

Deuda Pública

45.109.420.941

45.109.420.941

Total

441.342.013.564

63.787.939.871

505.129.953.435

ARTICULO 2º-Estímase en la

suma de pesos quinientos seis mil quinientos setenta y seis millones

doscientos mil ochocientos cincuenta y siete ($ 506.576.200.857) el

cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración

nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el

detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

504.562.640.428

Recursos de Capital

2.013.560.429

Total

506.576.200.857

ARTICULO 3º- Fíjanse en la suma de pesos noventa y un mil novecientos

dieciocho millones setecientos noventa y cuatro mil ciento uno ($

91.918.794.101) los importes correspondientes a los gastos figurativos

para transacciones corrientes y de capital de la administración

nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por

contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma

suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al

presente artículo.

ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y

3º, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de

pesos un mil cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos cuarenta

y siete mil cuatrocientos veintidós ($ 1.446.247.422). Asimismo se

indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones

financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas

al presente artículo:

Fuentes de financiamiento

239.848.137.960

11.898.133.583

227.950.004.377

Aplicaciones financieras

241.294.385.382

64.928.246.500

176.366.138.882

Fíjase en la suma de pesos cuatro mil ciento nueve millones ochocientos

cuarenta y cuatro mil ciento sesenta ($ 4.109.844.160) el importe

correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de

la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones

financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión

administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo

a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada

decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que

estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá

determinar las facultades para disponer reestructuraciones

presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6º- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de

cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al

presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e

institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a

las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos

descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades

superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los

cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de

Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de

diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos

originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en

reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que

determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de

capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de

seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio

Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la

Carrera de Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión

Nacional de Energía Atómica. Asimismo exceptúase de la limitación para

aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los

totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la

Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor

Alejandro Posadas”, a la Administración Nacional de Aviación Civil y a

la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el

objeto de implementar las disposiciones de la Ley 26.522 y su

reglamentación.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las

limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos

correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras

organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011.

ARTICULO 7º- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las

jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán

cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción

de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las

decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán

vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los

casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las autoridades superiores de la administración

pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos

indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, los

correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del

Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de

Comunicaciones, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de

la Administración Nacional de Aviación Civil, de la Autoridad Federal

de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar

las disposiciones de la Ley 26.522 y su reglamentación, de la autoridad

regulatoria nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyas

estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011, así

como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido

el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a

situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente

ejercicio.

Las decisiones administrativas que se dicten tendrán vigencia durante

el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las

vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

ARTICULO 8º -Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a introducir

ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente

ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean

financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en

préstamos de organismos financieros internacionales de los que la

Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y

los provenientes de la autorización conferida por el artículo 42 de la presente ley, con la

condición de que su monto se compense con la disminución de otros

créditos presupuestarios financiados con fuentes de financiamiento 15 –

crédito interno y 22 – crédito externo.

ARTICULO 9° - El jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones

en los créditos presupuestarios de la administración central, de los

organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y

su correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta

facultad deberán destinar el treinta y cinco por ciento (35%) al Tesoro

nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con

afectación específica destinados a las provincias, y a los originados

en transferencias de entes del sector público nacional, donaciones,

remanentes, venta de bienes y/o servicios y las contribuciones, de

acuerdo con la definición que para éstas contiene el clasificador de

los recursos por rubros del manual de clasificaciones presupuestarias.

ARTICULO 10.-Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de

Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo

nacional, en su carácter de responsable político de la administración

general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del

artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15

de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación

de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución

exceda el ejercicio financiero 2012 de acuerdo con el detalle obrante

en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de

funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades

nacionales, la suma de pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y ocho

millones trescientos setenta mil ($ 17.548.370.000), de acuerdo con el

detalle de la planilla anexa “A” al presente artículo.

Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma

adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución

obrante en la planilla “B” anexa al presente artículo por la suma total

de pesos cuatrocientos cuatro millones cuatrocientos noventa mil ($

404.490.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en

los créditos asignados a las demás jurisdicciones.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información

necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le

transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir

las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de

dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos

financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o

mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en

cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la Ley

25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes

trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre

el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las

transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un

mil doscientos cincuenta y dos millones novecientos diecisiete mil ($

1.252.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo

(FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas

en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución

406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía,

correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad

Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes

generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos

en el marco de las Leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones

económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas

mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2º, inciso

f)

de la Ley 25.152.

ARTICULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la

Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el

artículo 31 de la Ley 26.331, un monto de pesos doscientos sesenta y

siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ($ 267.467.000) y para

el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de

pesos treinta y dos millones seiscientos dieciocho mil ($ 32.618.000).

ARTICULO 17.-El Estado nacional atenderá, mediante aplicaciones

financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se

produzcan entre la tarifa reconocida a la Entidad Binacional Yacyretá

por el numeral 1 y 2 de la nota reversal del 9 de enero de 1992 Tarifa

y Financiamiento Proyecto Yacyretá, del Tratado Yacyretá signado con la

República del Paraguay, y el valor neto que cobra en el Mercado Spot

liquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista

(MEM), conforme la normativa vigente.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152.

ARTICULO 18.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto en el artículo

22 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido por

el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del decreto 2.053 de

fecha 22 de diciembre de 2010.

(Nota Infoleg:por art. 17 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012, texto segúnart. 17 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013,se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 19.- Considérase como no reintegrable, el aporte otorgado a favor

de la Empresa INVAP S.E. por la suma de pesos doce millones ($

12.000.000) en el marco del artículo 109 de la Ley 25.565.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación dependiente de la

Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar las

registraciones contables que correspondan.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de

la suma de pesos novecientos treinta y tres millones novecientos seis

mil ($ 933.906.000), de acuerdo con la distribución indicada en la

planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros

establecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de pesos sesenta y cinco millones

cuatrocientos quince mil ($ 65.415.000) el monto de la tasa regulatoria

según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la Ley

24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 22.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por los

artículos 26, 27 y 28 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con

lo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.

(Nota Infoleg:por art. 21de laLey Nº 27.701B.O. 21/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el artículo 25 de la leyLey Nº 27.591. Prórrogas anteriores:art. 25de laLey Nº 27.591*B.O. 14/12/2020;art. 22de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018;art. 22de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;Ley N° 27.341B.O. 21/12/2016;Ley N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 22 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014;art. 29 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013;art. 20 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012.*)

ARTICULO 23.- Los remanentes de recursos originados en la prestación de

servicios adicionales, cualquiera sea su modalidad, cumplimentados por

la Policía Federal Argentina, en virtud de la autorización dispuesta

por el Decreto ley 13.473 de fecha 25 de octubre de 1957 y su

reglamentación dispuesta por el decreto 13.474 de fecha 25 de octubre

de 1957, convalidados por la ley 14.467 y sus modificatorias, podrán

ser incorporados a los recursos del ejercicio siguiente originados en

el Servicio de Policía Adicional del Servicio Administrativo Financiero

326 - Policía Federal Argentina, para el financiamiento del pago de

todos los gastos emergentes de la cobertura del servicio.

ARTICULO 24.-Los recursos obtenidos por la subasta del espectro

radioeléctrico serán afectados específicamente al mejoramiento e

instalación de nuevas redes de telecomunicaciones en el marco de los

planes nacionales “Argentina Conectada” y “Conectar Igualdad.com.ar” y

al desarrollo de los Sistemas Argentinos de Televisión Digital

Terrestre y de Televisión Digital Directa al Hogar. Exceptúase de la

contribución establecida por el artículo 9º de la presente ley a las

ampliaciones de créditos presupuestarios financiados con los citados

recursos.

ARTICULO 25.- Exímese del impuesto a la ganancia mínima presunta,

establecido por la Ley 25.063 y sus modificaciones, a la empresa

Emprendimientos Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA) y

exceptúasela de toda percepción y retención del impuesto a las

ganancias y del impuesto al valor agregado.

ARTICULO 26.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas

natural, previsto en el Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998) y sus

modificatorias, del impuesto sobre el gasoil establecido por la Ley

26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a

dicho combustible, a las importaciones de gasoil y diésel oil y su

venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2012, destinadas

a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo las

necesidades para el mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras

la paridad promedio mensual de importación del gasoil o diésel oil sin

impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte

inferior al precio a salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2012, el

volumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los que

pueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20 %), conforme la

evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la

Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime

corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que

dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,

en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener

indicación de los volúmenes autorizados por empresa, evolución de los

precios de mercado y condiciones de suministro e informe sobre el

cumplimiento de la Resolución 1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de

la Secretaría de Energía.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de

aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley

26.022.

ARTICULO 27.- Extiéndese el plazo previsto en los artículos 2° y 5° de la Ley 26.360, para la realización de inversiones en actividades

industriales, hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

A tal fin, los cupos fiscales previstos en el articulo 6° de la citada

ley, que no hayan sido utilizados durante el período de vigencia de la

referida ley, y hasta el momento de entrada en vigencia de la presente

norma, podrán ser empleados en los futuros concursos.

Los llamados a concurso que se practiquen deberán discriminar los cupos

fiscales correspondientes a grandes y a pequeñas y medianas empresas,

de modo tal que no compitan entre sí. Asimismo, para el caso de que en

un llamado el cupo asignado a uno (1) de los grupos resultara

excedente, éste podrá ser transferido al otro.

La autoridad de aplicación podrá modificar los requisitos tendiendo a

facilitar el acceso a las pequeñas y medianas empresas e incentivar una

mayor integración nacional y desarrollo de proveedores locales de parte

de grandes empresas.

Los proyectos industriales tendrán principio efectivo de ejecución

cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados a los

proyectos de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de

diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al

siete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) de la inversión

prevista.

Para el caso de los proyectos de inversión en actividades industriales

presentados por las pequeñas y medianas empresas los beneficios de

amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y de devolución

anticipada del impuesto al valor agregado, no serán excluyentes entre

sí.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar las alícuotas

correspondientes a las auditorías del régimen, las que podrán ser

diferenciales según se trate de grandes, pequeñas o medianas empresas.

Asimismo se lo faculta para modificarlas, dejarlas sin efecto o

restituirlas, según lo estime conveniente.

(Nota Infoleg:*por

art. 92 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018**se extienden los plazos previstos en los artículos 2° y

5° de la ley 26.360 y su modificación ley 26.728, para la realización

de inversiones en obras de infraestructura,*hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.

*Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan

realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión

entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2018, ambas fechas

inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la

inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el

1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.. Extensión anterior:art. 58 de laLey N° 27.341B.O. 21/12/2016art. 60de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015*).

ARTICULO 28.- Incorpórase como inciso d) al primer párrafo del artículo 5° de la Ley 26.360, el siguiente texto:

d)

Para inversiones realizadas durante los cuartos doce (12) meses y

los siguientes quince (15) meses calendario inmediatos posteriores a la

fecha indicada en el inciso a) del presente artículo:

I. - En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados

o importados en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales,

iguales y consecutivas.

ARTICULO 29.-Sustitúyense los artículos 11, 12 y 29 de la Ley 26.457, por los siguientes:

Artículo 11: Establécese un beneficio consistente en la percepción de

un bono fiscal sobre el valor de las compras de las partes, piezas,

subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes locales

destinados a la exportación o a la producción local de los vehículos

comprendidos en el artículo 2° y/o motores para dichos vehículos, que

sean adquiridos por las empresas que adhieran al régimen con arreglo a

lo establecido por el Título I de la presente ley.

El mencionado bono fiscal será nominativo e intransferible, y se

aplicará al pago de impuestos nacionales, con excepción de aquellos

gravámenes con destino a la seguridad social o de afectación

específica.

En ningún caso el bono fiscal podrá aplicarse al pago de deudas

anteriores a la efectiva aprobación del proyecto, ni eventuales saldos

a favor darán lugar a reintegros y devoluciones por parte del Estado

nacional.

El importe de los bonos recibidos no se computará para la determinación del impuesto a las ganancias.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer los tributos que

podrán ser objeto de cancelación con el bono fiscal establecido en el

presente artículo.

Artículo 12: El monto del beneficio acordado en el artículo precedente

será equivalente a un porcentaje del valor ex fábrica antes del

impuesto de las partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes,

matrices y moldes locales que estén destinados a la exportación o

producción de los vehículos comprendidos en el artículo 2° de la

presente norma y/o motores para dichos vehículos, y cumplan con las

condiciones que establezca la autoridad de aplicación. El porcentaje

aplicable se determinará en función del período en el cual se

desarrolle el plan de producción quinquenal objeto del beneficio,

conforme al siguiente cronograma:

Año

Porcentaje de beneficio aplicable

2009

25

2010

24

2011

23

2012

22

2013

21

2014

20

2015

19

2016

18

2017

17

2018

16

Los bonos fiscales se emitirán sobre el valor ex fábrica de las partes,

piezas, subconjuntos, conjuntos y motopartes, matrices y moldes

locales, netos del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros

y de descuentos y bonificaciones.

Los beneficios previstos en este título y los acordados mediante el

decreto 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificaciones y todo

régimen que lo sustituya, son excluyentes entre sí respecto de un mismo

bien.

Artículo 29: A los efectos del cálculo de los beneficios aplicables a

los vehículos fabricados en el país en los términos de la presente ley,

que a su vez contengan motores objeto de los beneficios acordados por

la misma, deberá detraerse el monto de beneficio correspondiente a los

mencionados motores.

ARTICULO 30.- Incorpórase como nuevo artículo 15 bis de la Ley 26.457 el siguiente:

Artículo 15 bis: Estarán alcanzadas por el beneficio del presente

título las exportaciones de motopartes locales - exclusivamente -

identificadas según lo previsto en el artículo 13 de esta ley, que sean

realizadas por empresas fabricantes de dichos bienes.

En este caso, el monto del beneficio será equivalente a un porcentaje

del valor FOB de exportación. Dicho porcentaje se establecerá de

acuerdo al cronograma previsto en el artículo 12.

La autoridad de aplicación establecerá los términos y condiciones de acceso a dicho beneficio.

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

ARTICULO 31.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 y el artículo 7º de la Ley 25.872, en la suma de pesos

ciento ochenta millones ($ 180.000.000), de acuerdo con el siguiente

detalle:

a)

Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b)

Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;

c)

Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeña

y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (inciso d) del artículo 5º de

la ley 25.872);

d)

Pesos setenta millones ($ 70.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere

la Ley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de Educación

Tecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.

ARTICULO 32.-Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°, inciso b)

de la Ley 23.877 en la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000).

La autoridad de aplicación de la Ley 23.877 distribuirá el cupo

asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a

la financiación de los costos de ejecución de proyectos de

investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el

decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en

el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en

Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva

según lo establecido por el Decreto 1207 de fecha 12 de setiembre de

2006.

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTICULO 33.- Establécese como límite máximo la suma de pesos tres mil

quinientos cuarenta y un millones trescientos mil ($ 3.541.300.000)

destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial

y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en

ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado

Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la

Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio

de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 34.- Dispónese el pago en efectivo por parte de la Administración

Nacional de la Seguridad Social, de las deudas previsionales

consolidadas en el marco de la Ley 25.344, por la parte que corresponda

abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública.

ARTICULO 35.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el

límite establecido en el artículo 33 de la presente ley para la

cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y

administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional

Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,

en la medida que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo

requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al

presente artículo.

ARTICULO 36.- La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de

acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento de sentencias

judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustes por la parte

que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda

pública a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de

seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, será atendida

con los montos correspondientes al Instituto de Ayuda Financiera para

Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, del Servicio

Penitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura

Naval Argentina determinados en la planilla anexa al artículo 55 de la

presente ley.

ARTICULO 37.- Establécese como límite máximo la suma de pesos ochocientos

veinticuatro millones setecientos treinta y seis mil ($ 824.736.000)

destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda

abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos

originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes

a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de

seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con

el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares

428.461.000

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina

187.214.000

Servicio Penitenciario Federal

122.076.000

Gendarmería Nacional

82.985.000

Prefectura Naval Argentina

4.000.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite

establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas

previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como

consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las

prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas

armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario

Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al

presente artículo.

ARTICULO 38.- Dispónese el pago de los créditos derivados de sentencias

judiciales por reajustes de haberes a los beneficiarios previsionales

de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio

Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años al inicio del

ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquier edad que

acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiar primario,

padece una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrar los efectos

de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de lo adeudado se

realizará en efectivo y en un solo pago.

ARTICULO 39.- Los organismos a que se refieren los artículos 36 y 37 de la

presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas

previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se

detalla:

a)

Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b)

Sentencias notificadas en el año 2012.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.

Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2012,

se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando

estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias

definitivas.

CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTICULO 40.-Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente

ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago

de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de

la Ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45

%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y

de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 41.- Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos

vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que

hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos

las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 85 de la Ley 25.565.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se

otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23.990,

24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,

25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,

26.422 y 26.546 y por el decreto 2.054 de fecha 22 de diciembre de 2010

deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a)

No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación

fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b)

No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c)

No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma

equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado

Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso

siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)

jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con

excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las

incompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuando

ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o

judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,

las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitor

que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la

autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los

beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las

incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a

suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o

intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren

necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de

las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados

los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las

citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo

establecido en la ley que las otorgó.

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la

presente ley, la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000)

para la atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso

20 de la Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción

01 - Programa 16, en hasta un treinta por ciento (30%) del importe

mencionado y por la Jurisdicción 01 - Programa 17, en hasta un setenta

por ciento (70%) del mismo y se tramiten y formalicen por la Unidad

Ejecutora del Programa 23 de la Jurisdicción 85.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar los haberes de las

pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el

aumento dispuesto en otros beneficios similares por la legislación

vigente en la materia.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTICULO 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control

del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes

que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar

operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y

destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera

fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la

Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la

operación de crédito público.

El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la administración central.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuar

modificaciones a las características detalladas en la mencionada

planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención

de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo

establecidos en el segundo párrafo.

ARTICULO 43.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a integrar el Fondo del

Desendeudamiento Argentino, creado por el decreto 298 de fecha 1º de

marzo de 2010, por hasta la suma de dólares estadounidenses cinco mil

seiscientos setenta y cuatro millones (U$S 5.674.000.000), destinado a

la cancelación de servicios de la deuda pública con tenedores privados

correspondientes al ejercicio fiscal 2012.

A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

a colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 42 de la

presente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o más

letras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,

amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortización

de diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la que

devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la

República Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasa

LIBOR anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses se

cancelarán semestralmente.

Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente con

reservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en las

previsiones del artículo 33 de la carta orgánica del Banco Central de

la República Argentina, y no se encuentran alcanzados por la

prohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informar

periódicamente a la comisión bicameral creada por el artículo 6º del

Decreto 298 de fecha 1º de marzo de 2010 el uso de los recursos que

componen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.

ARTICULO 44.- Fíjase en la suma de pesos diecinueve mil millones ($

19.000.000.000) el monto máximo de autorización a la Tesorería General

de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se

refiere el artículo 82 de la ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus

modificaciones.

ARTICULO 45.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del

Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar

un importe en circulación del valor nominal de pesos diez mil millones

($ 10.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de

ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles

líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica, la

adquisición de aeronaves, así como también de componentes extranjeros y

bienes de capital de proyectos y obras públicas nacionales, realizadas

o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la

constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,

colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en

el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de

2007.

En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar

comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos

garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas

presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual

realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,

y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de

procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTICULO 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a

realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas

por el artículo 42 de la presente ley, cuyo detalle figura en la

planilla anexa al presente artículo, hasta un monto máximo de dólares

estadounidenses nueve mil ciento setenta y ocho millones (U$S

9.178.000.000) o su equivalente en otras monedas.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios determinará de acuerdo con las

ofertas de financiamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado,

la asignación del financiamiento entre las inversiones señaladas e

instruirá al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera a instrumentarlas.

El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y

detallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la

operación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de

la Nación.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se

perfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar las

ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la

ejecución de las mismas.

ARTICULO 47.-Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar operaciones

de crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2012, por

los montos, especificaciones, período y destino de financiamiento

detallados en la planilla anexa al presente artículo.

El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de

Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público

correspondientes a la administración central, siempre que las mismas

hayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.

ARTICULO 48.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de

la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 49 de

la Ley 26.546, prorrogada de conformidad por lo dispuesto por el

artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2.053 del 22

de diciembre de 2010, hasta la finalización del proceso de

reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída

originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud

de normas dictadas antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 39 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012,*se

mantiene el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda

pública del gobierno nacional dispuesto en el presente artículo,**hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad

de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de

diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha*)

ARTICULO 49.- Mantiénese durante el ejercicio 2012 la suspensión dispuesta

en el artículo 1º del Decreto 493 de fecha 20 de abril de 2004.

ARTICULO 50.-Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la

normalización de los servicios de la deuda pública referida en el

artículo 48 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la

Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, y con los límites

impuestos por la Ley 26.017, quedando facultado el Poder Ejecutivo

nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para la

conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la

misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y

largo plazo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente

al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los

acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,

correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de

la Ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el

artículo 48 de la presente ley.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las

disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto 471 de fecha 8 de marzo de

2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se

encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 51.-Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar la

reestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exterior

que las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacional

podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados

acreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con el

Estado nacional la deuda resultante en los términos en que el Poder

Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, determine.

A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las

jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los

recursos tributarios coparticipables.

ARTICULO 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a

otorgar avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos

de garantizar las obligaciones destinadas al financiamiento de las

obras de infraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la

planilla anexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de

dólares estadounidenses veintisiete mil ochocientos ochenta y cinco

millones (U$S 27.885.000.000), o su equivalente en otras monedas, más

los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás

accesorios.

El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios, instruirá al órgano coordinador

de los Sistemas de Administración Financiera para el otorgamiento de

los avales, fianzas o garantías correspondientes, con determinación de

plazos y condiciones de devolución, los que serán endosables en forma

total o parcial.

ARTICULO 53.- Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de los

Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro

Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los

montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 54.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por los

artículos 21 y 57 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo

establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.

(Nota Infoleg: por art. 42 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012, texto segúnart. 59 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013,se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 55.-Fíjase en pesos un mil doscientos millones ($ 1.200.000.000)

el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de

consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes,

para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso

f)

de la Ley 25.152, las alcanzadas por el Decreto 1318 de fecha 6 de

noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672,

– Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por los montos

que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de

colocación.

Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada planilla,

las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de

ingreso a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de

Financiamiento dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio

de Economía y Finanzas Públicas, de los requerimientos de pago que

cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación hasta

agotar el importe máximo de colocación fijado por el presente artículo.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTICULO 56.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 –

Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treinta

millones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas

en los incisos b) y c) del artículo 7º de la Ley 23.982.

ARTICULO 57.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes

23.982 y 25.344, a excepción de las obligaciones de carácter

previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes

25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse

efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los

títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede

administrativa o judicial hasta el 31 de diciembre de 2001, serán

atendidas mediante la entrega de los bonos de consolidación cuya

emisión se autoriza en el artículo 60, inciso a) de la Ley 26.546 de

presupuesto general de la administración nacional para el ejercicio

2010.

Las obligaciones consolidadas en los términos de la Ley 23.982, a

excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones

consolidadas en los términos de las leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y las

obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda

otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en

dichas leyes, reconocidas en sede administrativa o judicial después del

31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de los

bonos de consolidación cuya emisión se autoriza en el artículo 60,

incisos b) y c) de la Ley 26.546, según lo que en cada caso

corresponda.

Las obligaciones comprendidas en las leyes 24.043, 24.411, 25.192,

26.572, 26.690 y 26.700, serán canceladas con bonos de consolidación

cuya emisión se autoriza en el inciso a) del artículo 60 de la ley

26.546. (Párrafo sustituido por art. 47 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)

Las obligaciones comprendidas en la Ley 25.471, serán canceladas en la

forma dispuesta en el artículo 4º del Decreto 821 de fecha 23 de junio

de 2004.

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a dictar las

medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente

artículo.

La prórroga dispuesta en el artículo 46 de la Ley 25.565 y la dispuesta

en los artículos 38 y 58 de la Ley 25.725, resulta aplicable

exclusivamente a las obligaciones vencidas o de causa o título

posterior al 31 de diciembre de 1999, y anterior al 1º de enero de 2002

o al 1º de septiembre de 2002, según lo que en cada caso corresponda.

Hasta el 31 de diciembre de 1999, las obligaciones a las que se

refieren el artículo 13 de la Ley 25.344, continuarán rigiéndose por

las leyes y normas reglamentarias correspondientes. En todos los casos,

los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta

la fecha de corte, establecida en el 1º de abril de 1991 para las

obligaciones comprendidas en la Ley 23.982, en el 1º de enero de 2000,

para las obligaciones comprendidas en la Ley 25.344, y en el 1º de

enero de 2002 o el 1º de septiembre de 2002, para las obligaciones

comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes 25.565 y 25.725.

ARTICULO 58.- Los resarcimientos que correspondiere abonar a aquellas

entidades que hubieran iniciado reclamos administrativos y/o acciones

judiciales en los cuales se hubieran cuestionado los conceptos

referidos en los artículos 28 y 29 del decreto 905 de fecha 31 de mayo

de 2002 y sus normas complementarias, o su metodología de cálculo, se

cancelarán mediante la emisión de bonos de consolidación - octava

serie, de los que se descontarán los importes previamente liberados por

el Banco Central de la República Argentina. Se faculta al Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas a emitir los citados bonos por hasta las

sumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer los

procedimientos para la liquidación.

ARTICULO 59.- Sustitúyese el artículo 145 de la Ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente:

Artículo 145: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales

respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por

la consolidación dispuesta por las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y

25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera

de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la

ley 23.982, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la

Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente

al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos

mencionados en el artículo 60 de la Ley 26.546, según corresponda, de

modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su

atención. Derógase el artículo 9° de la Ley 23.982.

CAPÍTULO VIII

De las relaciones con las provincias

ARTICULO 60.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y

consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las

obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación –

Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado

nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

el 27 de febrero de 2002 ratificado por la Ley 25.570, destinados a las

provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista

en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan

seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos

sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos

tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de

Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco

mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones

novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,

pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).

ARTICULO 61.- Prorróganse para el ejercicio 2012 las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 26.530.

ARTICULO 62.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 25.919, Fondo Nacional

de Incentivo Docente, modificado por el artículo 19 de la Ley 26.075,

de Financiamiento Educativo, el que quedará redactado en los siguientes

términos:

Artículo 1º: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo

Docente, creado por la Ley 25.053 y sus modificaciones, por el término

de nueve (9) años a partir del 1º de enero de 2004.

ARTICULO 63.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 26.422, incorporado por

el artículo 92 de la mencionada Ley a la Ley 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:

Artículo 67: Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas a

cancelar los pasivos emergentes, a favor de las provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires como partícipes del Régimen de Coparticipación

Federal de Impuestos - Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación

Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de

Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley 25.570,

originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos mediante

la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la

legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de

diciembre de 2011, tuvieren las provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires con el Estado nacional, derivadas del Decreto 2737 de

fecha 31 de diciembre de 2002, del inciso c) del artículo 2º del

Decreto 1274 de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la

Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley 25.967, y de las asumidas a

través de los Convenios suscriptos en el marco de lo dispuesto en el

artículo 26 de la Ley 25.917, el artículo 73 de la Ley 26.546 y del

Decreto 660 de fecha 10 de mayo de 2010.

Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a

refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente

artículo.

CAPÍTULO IX

Otras disposiciones

ARTICULO 64.- Dáse por

prorrogado todo plazo establecido oportunamente por

la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución

definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del

Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los

Decretos 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 de fecha 14 de

octubre de 1994.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los

entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el

31 de diciembre de 2012 o hasta que se produzca la liquidación

definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la

presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra

primero.

ARTICULO 65.- Se consideran comprendidas en las disposiciones del artículo

XII, inciso a), del Tratado de Yacyretá, suscripto entre la República

Argentina y la República del Paraguay, en la Ciudad de Asunción el día

3 de diciembre de 1973 y aprobado por la Ley 20.646, las entregas de

energía eléctrica al Sistema Argentino de Interconexión (SADI),

efectuadas desde el inicio de su operación o a efectuarse por la

Entidad Binacional Yacyretá (EBY) y tomada por Emprendimientos

Energéticos Binacionales Sociedad Anónima (EBISA).

En virtud de lo establecido por el artículo XVIII del Tratado de

Yacyretá, aprobado por la Ley 20.646, las entregas de energía eléctrica

suministradas desde el inicio de su operación y a suministrarse por la

Central Binacional Yacyretá al Sistema Argentino de Interconexión están

exceptuadas de toda tramitación aduanera.

ARTICULO 66.- Créase el Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino (GNEA)

cuyo objeto será financiar, avalar, pagar y/o repagar las inversiones,

los tributos y los gastos conexos necesarios para la realización del

proyecto Gasoducto del Noreste Argentino, (Decreto 1136 de fecha 9 de

agosto de 2010), como las redes domiciliarias de magnitud e

instalaciones internas en función de parámetros de índole

socioeconómica o humanitaria.

Créase como aporte al fondo un cargo a pagar por los usuarios de los

servicios regulados de transporte y/o distribución, por los sujetos

consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores

sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas

natural y por las empresas que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al Fondo podrán

dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en el primer párrafo. A

los efectos de asegurar una razonable equidad en la aplicación del

cargo por categoría de usuario, la autoridad de aplicación podrá

disminuir dichos valores en función de las características propias de

cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación

del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto se

verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas del

objeto del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste Argentino según lo

establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que

adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las

obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar

idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y

jurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios

que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al

previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por

el presente, en un monto igual a dichos tributos o tasas y se

distribuirá para su cobro exclusivamente entre los usuarios o futuros

usuarios de la respectiva jurisdicción.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios, dictará la reglamentación de

constitución y funcionamiento del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste

Argentino, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia

y eficiencia a su operatoria.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valores

del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen

de excepciones de usuarios residenciales al cargo por casos

específicos, teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o

humanitaria.

Las transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas

natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el

cargo por cuenta y orden del Fondo Fiduciario Gasoducto Noreste

Argentino, y deberán incluirlo en forma discriminada en la factura o

documento equivalente que emitan por los servicios que presten,

debiendo depositar lo recaudado en el Fondo Fiduciario y en el tiempo y

forma que la reglamentación indique.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los

municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambas

Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre la aplicación del

cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de la

inversión y el plazo de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

ARTICULO 67.- Créase un cargo para financiar, avalar, pagar y/o repagar las

inversiones, los tributos y gastos conexos necesarios para la

concreción de los proyectos de gasoductos troncales, gasoductos

regionales y/o redes domiciliarias de magnitud y/o instalaciones

internas en función de parámetros de índole socioeconómica o

humanitaria, para la distribución de gas natural que permitan y/o

hubieran permitido el acceso de nuevos usuarios al gas natural.

El cargo deberá ser pagado por los usuarios de los servicios regulados

de transporte y/o distribución, por los sujetos consumidores de gas que

reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los

sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas

que procesen gas natural.

El cargo y los otros recursos que puedan destinarse al fondo a crearse

con el cargo deberán dedicarse única y exclusivamente a lo previsto en

el primer párrafo. A los efectos de asegurar una razonable equidad en

la aplicación del cargo por categoría de usuario, la autoridad de

aplicación podrá disminuir dichos valores en función de las

características propias de cada región o subzona tarifaria.

El cargo será aplicable desde la fecha que determine la reglamentación

del Poder Ejecutivo nacional y se mantendrá vigente hasta tanto se

verifique el pago de la totalidad de las obligaciones derivadas de su

objeto según lo establecido en el primer párrafo.

El cargo no constituirá ni se computará como base imponible de ningún tributo de origen nacional.

Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que

adhieran al presente artículo, en cuyos territorios se ejecuten las

obras financiadas con el cargo antes referenciado, deberán dispensar

idéntico tratamiento para con los tributos y tasas de su competencia y

jurisdicción.

En el caso de que el tratamiento dado por las provincias o municipios

que reciban los beneficios del presente régimen sea contrario al

previsto en el párrafo precedente se aumentará el cargo que se crea por

el presente en un monto igual a dichos tributos o tasas y se

distribuirá para su cobro.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para reglamentar

la estructura y funcionamiento del fondo a ser creado, la distribución

del cargo entre las diferentes obras, y la incorporación de otros

recursos para llevar adelante el desarrollo y ejecución de los

proyectos.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar o modificar los valores

del cargo en la medida que resulte necesario y a establecer un régimen

de excepciones a usuarios residenciales al cargo por casos específicos,

teniendo en cuenta parámetros de índole socioeconómica o humanitaria.

Los transportistas y/o distribuidores y/o subdistribuidores de gas

natural o quien corresponda en cada caso, facturarán y percibirán el

cargo por cuenta y orden de quien determine la reglamentación de

constitución y funcionamiento, en forma discriminada en la factura o

documento equivalente que emitan por los servicios que prestan,

debiendo depositar lo recaudado en el tiempo y forma según lo indicado

por la respectiva reglamentación.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar trimestralmente a ambas

Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, sobre la aplicación del

cargo creado por el presente artículo, expresando el monto total de las

inversiones y plazos de ejecución de la/s obra/s en cuestión.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los

municipios a adherir a las estipulaciones del presente artículo.

ARTICULO 68.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 bis de la Ley 26.092, por el siguiente:

Artículo 10 bis: Las exenciones dispuestas en este artículo no incluyen

a los recursos de la seguridad social y mantendrán su vigencia en la

medida que se mantenga la posesión accionaria en manos del Estado

nacional o de las provincias.

ARTICULO 69.- Destínase en el Programa 17 de la Jurisdicción 01, la suma de

pesos cinco millones ($ 5.000.000) como complemento de los programas

vigentes en otras jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel

primario, secundario, terciario y universitario y la suma de pesos

siete millones ($ 7.000.000) para el cumplimiento de programas

destinados a personas de existencia ideal con personería jurídica y sin

fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no reintegrables y/o

con financiamiento compartido.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al

presente artículo.

ARTICULO 70.- Extiéndense para el ejercicio 2012 las disposiciones del artículo 76 de la Ley 26.422.

ARTICULO 71.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156 asignará a la

Jurisdicción 01, con destino al Programa 16, la suma de pesos quince

millones ($ 15.000.000) y al Programa 17, la suma de pesos cuarenta

millones ($ 40.000.000) para atender gastos de funcionamiento.

ARTICULO 72.- El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las atribuciones

conferidas por el articulo 37 de la Ley 24.156, incorporará dentro del

Programa 16 – Formación y Sanción de Leyes Nacionales, una actividad

destinada a atender el financiamiento de los gastos del Círculo de

Legisladores de la Nación Argentina creado por la Ley 20.984, e

incorporar con destino al mismo la suma de pesos un millón novecientos

dieciocho mil ($ 1.918.000).

ARTICULO 73.- Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2012 del

artículo 7º de la Ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el

articulo 9º de la Ley 26.206.

CAPÍTULO X

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTICULO 74.- Modifícase en el artículo 13 de la Ley 11.672, Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), la expresión “a partir del texto

aprobado por el Decreto 689 del 30 de junio de 1999” por “a partir del

último texto ordenado”.

ARTICULO 75.- Incorpóranse a la Ley 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (t.o. 2005), los artículos 17, 23, 24, 25, 57, 58, 65, 66 y

67 de la presente ley y los artículos 47 y 60 de la Ley 26.546.

TÍTULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTICULO 76.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y

9, anexas al presente título, los importes determinados en los

artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a la

administración central.

TÍTULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTICULO 77.-Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A,

7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los

artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a los

organismos descentralizados.

ARTICULO 78.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B,

7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los

artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley que corresponden a las

instituciones de la seguridad social.

ARTICULO 79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

-REGISTRADA BAJO EL N° 26.728-

AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Gervasio Bozzano.- Juan H. Estrada.

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser

consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767-

Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

Finalidad Gastos corrientes Gastos de capital Total
Administración

Gubernamental | 21.696.201.206 | 11.160.989.689 | 32.857.190.895 | | Servicios de Defensa

y Seguridad | 27.853.080.513 | 1.288.185.477 | 29.141.265.990 | | Servicios Sociales | 280.685.779.276 | 22.341.784.373 | 303.027.563.649 | | Servicios Económicos | 65.997.531.628 | 28.996.980.332 | 94.994.511.960 | | Deuda Pública | 45.109.420.941 | | 45.109.420.941 | | Total | 441.342.013.564 | 63.787.939.871 | 505.129.953.435 | | Recursos Corrientes | 504.562.640.428 | | --- | --- | | Recursos de Capital | 2.013.560.429 | | Total | 506.576.200.857 | | Fuentes de financiamiento | 239.848.137.960 | | --- | --- | | - Disminución de la inversión financiera | 11.898.133.583 | | - Endeudamiento público e incremento de otros pasivos | 227.950.004.377 | | Aplicaciones financieras | 241.294.385.382 | | - Inversión financiera | 64.928.246.500 | | - Amortización de deuda y disminución de otros pasivos | 176.366.138.882 | | Año | Porcentaje de beneficio aplicable | | --- | --- | | 2009 | 25 | | 2010 | 24 | | 2011 | 23 | | 2012 | 22 | | 2013 | 21 | | 2014 | 20 | | 2015 | 19 | | 2016 | 18 | | 2017 | 17 | | 2018 | 16 | | Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | 428.461.000 | | --- | --- | | Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | 187.214.000 | | Servicio Penitenciario Federal | 122.076.000 | | Gendarmería Nacional | 82.985.000 | | Prefectura Naval Argentina | 4.000.000 |

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