PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 2011-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

LEY 26.728

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012.

Sancionada: Diciembre 21 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTICULO 1º - Fíjase en la suma

de pesos quinientos cinco mil ciento veintinueve millones novecientos

cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco ($ 505.129.953.435)

el total de los gastos corrientes y de capital del presupuesto general

de la administración nacional para el ejercicio 2012, con destino a las

finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las

planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Finalidad

Gastos corrientes

Gastos de capital

Total

Administración

Gubernamental

21.696.201.206

11.160.989.689

32.857.190.895

Servicios de Defensa

y Seguridad

27.853.080.513

1.288.185.477

29.141.265.990

Servicios Sociales

280.685.779.276

22.341.784.373

303.027.563.649

Servicios Económicos

65.997.531.628

28.996.980.332

94.994.511.960

Deuda Pública

45.109.420.941

45.109.420.941

Total

441.342.013.564

63.787.939.871

505.129.953.435

ARTICULO 2º-Estímase en la

suma de pesos quinientos seis mil quinientos setenta y seis millones

doscientos mil ochocientos cincuenta y siete ($ 506.576.200.857) el

cálculo de recursos corrientes y de capital de la administración

nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el

detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

504.562.640.428

Recursos de Capital

2.013.560.429

Total

506.576.200.857

ARTICULO 3º- Fíjanse en la suma de pesos noventa y un mil novecientos

dieciocho millones setecientos noventa y cuatro mil ciento uno ($

91.918.794.101) los importes correspondientes a los gastos figurativos

para transacciones corrientes y de capital de la administración

nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por

contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma

suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al

presente artículo.

ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y

3º, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de

pesos un mil cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos cuarenta

y siete mil cuatrocientos veintidós ($ 1.446.247.422). Asimismo se

indican a continuación las fuentes de financiamiento y las aplicaciones

financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas

al presente artículo:

Fuentes de financiamiento

239.848.137.960

11.898.133.583

227.950.004.377

Aplicaciones financieras

241.294.385.382

64.928.246.500

176.366.138.882

Fíjase en la suma de pesos cuatro mil ciento nueve millones ochocientos

cuarenta y cuatro mil ciento sesenta ($ 4.109.844.160) el importe

correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de

la administración nacional, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones

financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión

administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo

a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada

decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que

estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá

determinar las facultades para disponer reestructuraciones

presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de

Ministerios (texto ordenado por Decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6º- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de

cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al

presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e

institución de la seguridad social. Exceptúase de dicha limitación a

las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos

descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades

superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan también exceptuados los

cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de

Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 de fecha 3 de

diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos

originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en

reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenes que

determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de

capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y de

seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio

Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la

Carrera de Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión

Nacional de Energía Atómica. Asimismo exceptúase de la limitación para

aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los

totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a la

Comisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional “Profesor

Alejandro Posadas”, a la Administración Nacional de Aviación Civil y a

la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el

objeto de implementar las disposiciones de la Ley 26.522 y su

reglamentación.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las

limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos

correspondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructuras

organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011.

ARTICULO 7º- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, las

jurisdicciones y entidades de la administración nacional no podrán

cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción

de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las

decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán

vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los

casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos

correspondientes a las autoridades superiores de la administración

pública nacional, al personal científico y técnico de los organismos

indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, los

correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del

Servicio Exterior de la Nación, los cargos de la Comisión Nacional de

Comunicaciones, del Hospital Nacional “Profesor Alejandro Posadas”, de

la Administración Nacional de Aviación Civil, de la Autoridad Federal

de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto de implementar

las disposiciones de la Ley 26.522 y su reglamentación, de la autoridad

regulatoria nuclear y los de las jurisdicciones y entidades cuyas

estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2011, así

como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, incluido

el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a

situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente

ejercicio.

Las decisiones administrativas que se dicten tendrán vigencia durante

el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las

vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

ARTICULO 8º -Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a introducir

ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente

ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean

financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en

préstamos de organismos financieros internacionales de los que la

Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y

los provenientes de la autorización conferida por el artículo 42 de la presente ley, con la

condición de que su monto se compense con la disminución de otros

créditos presupuestarios financiados con fuentes de financiamiento 15 –

crédito interno y 22 – crédito externo.

ARTICULO 9° - El jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones

en los créditos presupuestarios de la administración central, de los

organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y

su correspondiente distribución, financiados con incremento de los

recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de

entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de

ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta

facultad deberán destinar el treinta y cinco por ciento (35%) al Tesoro

nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con

afectación específica destinados a las provincias, y a los originados

en transferencias de entes del sector público nacional, donaciones,

remanentes, venta de bienes y/o servicios y las contribuciones, de

acuerdo con la definición que para éstas contiene el clasificador de

los recursos por rubros del manual de clasificaciones presupuestarias.

ARTICULO 10.-Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de

Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo

nacional, en su carácter de responsable político de la administración

general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del

artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTICULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15

de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del

Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación

de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución

exceda el ejercicio financiero 2012 de acuerdo con el detalle obrante

en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de

funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades

nacionales, la suma de pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y ocho

millones trescientos setenta mil ($ 17.548.370.000), de acuerdo con el

detalle de la planilla anexa “A” al presente artículo.

Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma

adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución

obrante en la planilla “B” anexa al presente artículo por la suma total

de pesos cuatrocientos cuatro millones cuatrocientos noventa mil ($

404.490.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en

los créditos asignados a las demás jurisdicciones.

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de

Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información

necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le

transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir

las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de

dicha información, en tiempo y forma.

ARTICULO 13.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el

detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos

financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o

mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en

cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la Ley

25.152. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes

trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre

el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las

transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.

ARTICULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos un

mil doscientos cincuenta y dos millones novecientos diecisiete mil ($

1.252.917.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo

(FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas

en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución

406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía,

correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad

Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes

generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos

en el marco de las Leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones

económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012.

Las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior, serán atendidas

mediante aplicaciones financieras e incluidas en el artículo 2º, inciso

f)

de la Ley 25.152.

ARTICULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la

Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el

artículo 31 de la Ley 26.331, un monto de pesos doscientos sesenta y

siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil ($ 267.467.000) y para

el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de

pesos treinta y dos millones seiscientos dieciocho mil ($ 32.618.000).

ARTICULO 17.-El Estado nacional atenderá, mediante aplicaciones

financieras, las obligaciones emergentes de las diferencias que se

produzcan entre la tarifa reconocida a la Entidad Binacional Yacyretá

por el numeral 1 y 2 de la nota reversal del 9 de enero de 1992 Tarifa

y Financiamiento Proyecto Yacyretá, del Tratado Yacyretá signado con la

República del Paraguay, y el valor neto que cobra en el Mercado Spot

liquidado, por la comercialización en el Mercado Eléctrico Mayorista

(MEM), conforme la normativa vigente.

Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152.

ARTICULO 18.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto en el artículo

22 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con lo establecido por

el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del decreto 2.053 de

fecha 22 de diciembre de 2010.

(Nota Infoleg:por art. 17 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012, texto segúnart. 17 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013,se prorroga para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 19.- Considérase como no reintegrable, el aporte otorgado a favor

de la Empresa INVAP S.E. por la suma de pesos doce millones ($

12.000.000) en el marco del artículo 109 de la Ley 25.565.

Facúltase a la Contaduría General de la Nación dependiente de la

Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar las

registraciones contables que correspondan.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTICULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de

la suma de pesos novecientos treinta y tres millones novecientos seis

mil ($ 933.906.000), de acuerdo con la distribución indicada en la

planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros

establecerá el cronograma de pagos.

ARTICULO 21.- Fíjase en la suma de pesos sesenta y cinco millones

cuatrocientos quince mil ($ 65.415.000) el monto de la tasa regulatoria

según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la Ley

24.804 – Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 22.- Mantiénese para el ejercicio 2012 lo dispuesto por los

artículos 26, 27 y 28 de la Ley 26.546, prorrogada de conformidad con

lo establecido por el artículo 27 de la Ley 24.156, en los términos del Decreto 2053 de fecha 22 de diciembre de 2010.

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