PASTA CELULOSA Y PAPEL PARA DIARIOS

Rango Ley
Publicación 2011-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**PASTA

CELULOSA Y PAPEL PARA DIARIOS**

Ley 26.736

**Control Parlamentario y Marco

Regulatorio. Objetivos.**

Sancionada: Diciembre 22 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PAPEL DE PASTA CELULOSA PARA DIARIO.

DECLARACION DE INTERES PUBLICO.

CONTROL PARLAMENTARIO Y MARCO REGULATORIO.

CAPITULO I

Interés público

ARTICULO 1º — Declárase de

interés público la fabricación, comercialización y distribución de

pasta celulosa y de papel para diarios.

CAPITULO II

Control parlamentario

ARTICULO 2º — Créase en el

ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de

Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y Distribución de Pasta

Celulosa y de Papel para Diarios, que tendrá el carácter de comisión

permanente. La Comisión Bicameral ejercerá el control de la actividad

mencionada en el artículo 12 de la presente ley.

La misma estará integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados,

designados por el presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta de

los respectivos bloques parlamentarios, debiendo observarse

estrictamente la proporción de la integración de los sectores políticos

que estén representados en el seno de cada Cámara.

CAPITULO III

Marco regulatorio

ARTICULO 3º — Objeto. El

presente marco regulatorio participativo tiene como objetivo esencial

asegurar para la industria nacional la fabricación, comercialización y

distribución regular y confiable de pasta celulosa para papel de diario

y de papel para diarios, declarada de interés público, estableciendo la

implementación progresiva de las mejores técnicas disponibles,

considerando el factor de empleo y aplicando aquellas prácticas

ambientales que aseguren la preservación y protección del ambiente con

un desarrollo sustentable. A los efectos de esta norma se entenderá por

“pasta celulosa” sólo aquella destinada a producir papel para diarios.

ARTICULO 4º — Ambito de

aplicación. El presente marco regulatorio participativo para las

industrias del papel para diarios es aplicable a las personas físicas o

jurídicas con domicilio en la República Argentina que sean fabricantes,

distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de papel para

diarios y a los compradores de dichos productos.

ARTICULO 5º — Definiciones. A

los efectos del presente se establecen las siguientes:

a)

Fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y

papel para diarios: personas físicas o jurídicas con domicilio en la

República Argentina que realicen la actividad de fabricación,

distribución y comercialización de pasta celulosa y papel para diarios

y los compradores de dichos productos;

b)

Fabricación de papel para diarios: elaboración de papel para

diarios a partir de pasta de celulosa obtenida de fibras naturales o

materiales celulósicos reciclados, utilizando, en cualquier proporción,

procesos mecánicos, químico-mecánicos, semi-químicos o químicos;

c)

Compradores de papel para diarios: toda persona física o jurídica

con domicilio en la República Argentina que edite directamente o a

través de terceros publicaciones de prensa escrita destinadas al

mercado argentino y que se haya inscripto debidamente para ser

considerado como tal, en el registro que a dicho fin se crea por el

artículo 28 de la presente ley.

ARTICULO 6º — Sujetos. A los

efectos de este régimen, son sujetos los fabricantes de pasta celulosa

y de papel para diarios y los comercializadores, distribuidores y

compradores de dichos productos.

ARTICULO 7º — Principios

generales. Las actividades comprendidas en la presente ley serán

ejercidas libremente, conforme su carácter de interés público, con

arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas

reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán

propender a la producción nacional, la competencia, la no

discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos y

la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 8º —Impacto

ambiental. La actividad de producción de pasta celulosa y de papel para

diarios se deberá desarrollar en un entorno y con tecnología que

reduzca al mínimo la posibilidad de generar un impacto ambiental. Al

respecto, se deberá dar cumplimiento a la normativa de protección

ambiental vigente, especialmente en lo referente a los vuelcos y a las

emisiones gaseosas.

Todas las empresas deberán realizar un estudio de impacto ambiental en

el cual debe haber una descripción de los efectos esperados, así como

propuestas de mejoras tecnológicas, a fin de minimizar dichos impactos.

El referido estudio debe ser actualizado anualmente, reflejando las

mejoras introducidas tanto en el proceso como en el tratamiento de los

residuos.

ARTICULO 9º — En caso de

producirse alteraciones negativas sobre el medio ambiente, se deberá

tener una clara política de reparación del daño ocasionado. Se tenderá

como primera acción a la recomposición del ambiente dañado, con los

medios tecnológicos que se disponga. En caso de no ser posible, se

tenderá a generar un impacto positivo que compense los perjuicios

ocasionados. La evaluación de daños deberá ser permanente, teniendo la

empresa obligación de informar a la autoridad de aplicación en caso que

se incremente y proponer medidas para la reducción del mismo.

ARTICULO 10. — Autoridad de

aplicación. Será autoridad de aplicación el Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas cuyas funciones serán, entre otras, las de controlar

el cumplimiento del presente marco regulatorio.

Asimismo, tendrá a su cargo dictar las normas aclaratorias y

complementarias, aprobar los planes de acción, e intervenir en todos

los actos previstos en la normativa aplicable.

ARTICULO 11. — Atribuciones de

la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo establecido en el

artículo precedente, la autoridad de aplicación deberá:

a)

Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la producción

nacional en la totalidad de las etapas de la actividad partiendo de la

madera como insumo básico;

b)

Propender a una mejor operación de la industria de la pasta celulosa

y del papel para diarios, garantizando la igualdad de oportunidades y

el acceso sin discriminaciones al abastecimiento de papel;

c)

Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones

complementarias, en el ámbito de su competencia;

d)

Dictar las normas a las que deberán ajustarse los sujetos de esta

ley en materia de normas y procedimientos técnicos;

e)

Requerir a los actores del presente régimen, la documentación

respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el

cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo, deberá

realizar las inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y

habilitará los registros pertinentes;

f)

Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes

que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de

esta ley y su reglamentación;

g)

Llevar el control de las exportaciones e importaciones de la pasta

celulosa y del papel para diarios, a través del registro que se crea

por el artículo 28 de la presente ley. Asimismo, recomendar las medidas

relativas al comercio exterior para el cumplimiento del presente

régimen;

h)

Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su

reglamentación;

i)

Ejercer las acciones de fiscalización que correspondan;

j)

Promover y controlar la producción y uso sustentable de pasta

celulosa y de papel para diarios;

k)

Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse la

producción de pasta celulosa y de papel para diarios;

l)

Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la

habilitación de las plantas de producción de pasta celulosa y de papel

para diarios, resolver sobre su calificación y aprobación y certificar

la fecha de su puesta en marcha;

m)

Establecer los requisitos y criterios de selección para la

presentación de los proyectos que tengan por objeto acogerse a los

beneficios establecidos por la presente ley, resolver sobre su

aprobación y fijar su duración;

n)

Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la

producción de pasta celulosa y de papel para diarios a fin de controlar

su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;

o)

Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen

de promoción establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto

funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de

las condiciones establecidas para mantener los beneficios que se les

hayan otorgado;

p)

Administrar los subsidios que existen actualmente así como los que

eventualmente se otorguen;

q)

Llevar actualizado el registro nacional que se crea por el artículo

28 de la presente ley, en particular respecto de los datos de los

sujetos y de las plantas habilitadas para la producción de pasta

celulosa y de papel para diarios, así como un detalle de aquellas a las

que se les haya otorgado beneficios promocionales establecidos en los

regímenes preexistentes en el presente;

r)

Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos,

privados, mixtos y organizaciones no gubernamentales, nacionales o

internacionales;

s)

Publicar en su sitio de Internet el registro creado por el artículo

28 de la presente ley, así como los montos de los beneficios otorgados

a cada empresa;

t)

En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el

mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su

reglamentación.

ARTICULO 12. — Comisión Federal

Asesora. Créase la Comisión Federal Asesora para la Promoción de la

Producción y Uso Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios,

cuya función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación.

Dicha comisión estará integrada por un (1) representante de los diarios

de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

elegidos por los compradores de papel para diarios de la República

Argentina que tengan una aparición regular y que no participen en forma

directa o indirecta en la producción de papel para diarios o de alguno

de sus insumos estratégicos.

Asimismo se integrará por dos (2) representantes de las organizaciones

representativas de usuarios y consumidores y tres (3) por los

trabajadores, correspondiendo un (1) representante a los gráficos, uno

(1) a los de prensa y uno (1) a los vendedores de diarios y revistas.

Los representantes de los compradores de papel para diarios durarán

cuatro (4) años en sus funciones, debiendo rotar anualmente entre los

distintos compradores.

Los representantes de las organizaciones de usuarios y consumidores

durarán cuatro (4) años en sus funciones, debiendo rotar anualmente

entre las distintas organizaciones.

ARTICULO 13. —La coordinación

de la Comisión Federal Asesora será ejercida por el Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas.

ARTICULO 14. — A efectos de

integrar la Comisión Federal Asesora los compradores deberán estar

inscriptos en el registro que se crea a través del artículo 28 a tal

fin en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En el

mismo deberán acreditar la personería jurídica.

ARTICULO 15. — A efectos del

funcionamiento y la toma de decisiones dentro de la Comisión Federal

Asesora todos los medios integrantes tendrán la misma voz y voto con

independencia de su tamaño, volumen de producción y/o nivel de ventas.

ARTICULO 16. — Serán funciones

de la citada Comisión Federal Asesora:

a)

Analizar la situación y evolución del mercado internacional y local

de papel para diarios;

b)

Analizar las condiciones comerciales y de acceso del insumo en el

mercado local;

c)

Controlar y realizar el seguimiento de aplicación de la cláusula de

acceso y precio igualitario del citado insumo;

d)

Analizar y realizar propuestas respecto de los planes de inversión

de la firma Papel Prensa S.A.;

e)

Proponer medidas tendientes a ampliar el espectro de diversidad,

democratización y federalización de la prensa escrita;

f)

Colaborar con el Estado nacional asesorando respecto a su actuación

dentro de la firma Papel Prensa S.A.;

g)

Asesorar al Estado nacional respecto de toda la problemática del

papel para diarios;

h)

Eventualmente ejercer los derechos políticos del acrecentamiento de

participación del Estado nacional en la firma Papel Prensa S.A.

producto de la variación de su proporción accionaria mediante aportes

de capital;

i)

Darse su propio reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 17. — Contabilidad

separada. Los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios

deben llevar una contabilidad separada para la actividad, en el caso de

estar integrados verticalmente.

ARTICULO 18. — Transparencia.

Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y

de papel para diarios deben mantener actualizada una publicación para

los compradores de pasta celulosa y de papel para diarios y para la

Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y

Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios.

Esta obligación se entenderá cumplida mediante la creación y

actualización diaria de un sitio de Internet en el que consten como

mínimo: los precios de compra equivalente contado, de la madera, la

pasta celulósica, el papel para reciclar, la soda cáustica y cualquier

otro insumo que, en el futuro, conforme más del diez por ciento (10%)

de las compras anuales de la actividad. Sin perjuicio de ello, los

fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y/o

de papel para diarios podrán agregar otras formas de publicidad a la

indicada precedentemente.

ARTICULO 19. —Publicación de

balances. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta

celulosa y de papel para diarios deberán publicar para el público en

general, los balances trimestrales en los términos y condiciones que

establece la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 20. — (Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.498B.O. 10/1/2019)

ARTICULO 21. — (Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.498B.O. 10/1/2019)

ARTICULO 22. — Régimen de

ventas. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta

celulosa y de papel para diarios deberán atender, sin discriminación de

ningún tipo, todas aquellas solicitudes de abastecimiento para las que

exista stock o capacidad de producción no comprometida.

ARTICULO 23. — Los compradores

de pasta celulosa y de papel para diarios se encuentran obligados a

realizar los pedidos y al cumplimiento en tiempo y forma del retiro de

la mercadería que solicitaran. Ello sin perjuicio de las acciones que

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