TIERRAS RURALES

Rango Ley
Publicación 2011-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TIERRAS RURALES

Ley 26.737

Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.

Sancionada: Diciembre 22 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD, POSESION O TENENCIA DE LAS TIERRAS RURALES

CAPITULO I

Ambito territorial y personal de aplicación de la ley

ARTICULO 1º — La presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.

Debe ser observada según las respectivas jurisdicciones, por las

autoridades del gobierno federal, provincial y municipal, y se aplicará

a todas las personas físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita

persona, posean tierras rurales, sea para usos o producciones

agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos.

A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a

todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su

localización o destino.

CAPITULO II

Objeto

ARTICULO 2º — Configura el objeto de la presente ley:

a)

Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de

posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras

rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión

de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley;

b)

Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras,

los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera

sea su destino de uso o producción.

CAPITULO III

De los límites al dominio extranjero sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales

ARTICULO 3º — A los efectos de

la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la

propiedad o posesión de las tierras rurales, toda adquisición,

transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma,

denominación que le impongan las partes, y extensión temporal de los

mismos, a favor de:

a)

Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su

domicilio real en territorio de la Nación Argentina, con las

excepciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley;

b)

Personas jurídicas, según el marco previsto en el artículo 32 del

Código Civil, constituidas conforme las leyes societarias de la Nación

Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior

al cincuenta y uno por ciento (51%), o en proporción necesaria para

formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje

accionario, sea de titularidad de personas físicas o jurídicas, de

nacionalidad extranjera, en las condiciones descriptas en el inciso

precedente. Toda modificación del paquete accionario, por instrumento

público o privado, deberá ser comunicada por la persona jurídica al

Registro Nacional de Tierras Rurales, dentro del plazo de treinta (30)

días de producido el acto, a efectos del contralor del cumplimiento de

las disposiciones de la ley. Asimismo quedan incluidas en este precepto:

1.

Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se

encuentren en posición de controladas por cualquier forma societaria o

cooperativa extranjera, de conformidad con las definiciones que se

establecen en esta ley, en un porcentaje mayor al veinticinco por

ciento (25%), o tengan los votos necesarios para formar voluntad social

mayoritaria independientemente del porcentaje accionario.

2.

Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar

formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo fueren.

3.

Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables o

debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en sus

tenencias accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje

superior al veinticinco por ciento (25%), o que se les permita formar

voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje

accionario, y se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras, de

conformidad con las definiciones que se establecen en esta ley.

4.

Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las formas

previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de

fideicomiso y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas

extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en el inciso anterior.

5.

Las sociedades de participación accidental, las agrupaciones de

colaboración y las uniones transitorias de empresas, según la

regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración

empresarial de carácter accidental y provisorio que se regule en el

futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas

extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en esta ley;

c)

Personas jurídicas de derecho público de nacionalidad extranjera;

d)

Simples asociaciones en los términos del artículo 46 del Código

Civil o sociedades de hecho, en iguales condiciones respecto de su

capital social, a las previstas en el inciso b) de este artículo.

ARTICULO 4º — Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente ley, las siguientes personas físicas de nacionalidad extranjera:

a)

Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y comprobada en el país;

b)

Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años;

c)

Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a

argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o

transmisión de los derechos pertinentes y demuestre residencia

continua, permanente y comprobada en el país por igual término.

ARTICULO 5º — La reglamentación

determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y

jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las

disposiciones de esta ley, quedando a cargo de la autoridad de

aplicación su control y ejecución.

ARTICULO 6º — Queda prohibida

toda interposición de personas físicas de nacionalidad argentina, o de

personas jurídicas constituidas en nuestro país, a los fines de

configurar una titularidad nacional figurada para infringir las

previsiones de esta ley. Ello se considerará una simulación ilícita y

fraudulenta.

ARTICULO 7º — Todos los actos

jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en la presente

ley serán de nulidad total, absoluta e insanable, sin derecho a reclamo

indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto

antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán

partícipes quienes hicieran entrega de las tierras u otorgaren

instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar

antijurídico, los que responderán en forma personal y solidaria con su

patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos. La autoridad

de aplicación está facultada a examinar los actos jurídicos conforme su

naturaleza real, sin sujetarse al nombre que le impongan las partes

otorgantes.

ARTICULO 8º —Se establece en

el quince por ciento (15%) el límite a toda titularidad de dominio o

posesión de tierras rurales en el territorio nacional, respecto de las

personas y supuestos regulados por este capítulo. Dicho porcentual se

computará también sobre el territorio de la provincia, municipio, o

entidad administrativa equivalente en que esté situado el inmueble

rural.

ARTICULO 9º — En ningún caso

las personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera,

podrán superar el treinta por ciento (30%) del porcentual asignado en

el artículo precedente a la titularidad o posesión extranjera sobre

tierras rurales.

ARTICULO 10. — Las tierras

rurales de un mismo titular extranjero no podrán superar las mil

hectáreas (1.000 ha) en la zona núcleo, o superficie equivalente, según

la ubicación territorial.

Esa superficie equivalente será determinada por el Consejo

Interministerial de Tierras Rurales previsto en el artículo 16 de la

presente ley, atendiendo a los siguientes parámetros:

a)

La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del municipio, departamento y provincia que integren;

b)

La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.

La autoridad de aplicación, a los efectos del otorgamiento del

certificado de habilitación, deberá controlar la cantidad de tierras

rurales que posea o sea titular la persona adquirente.

Asimismo, se prohíbe la titularidad o posesión de los siguientes

inmuebles por parte de las personas extranjeras definidas en el

artículo 3º de la presente ley:
1.

Los que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes.

2.

Los inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera con las

excepciones y procedimientos establecidos por el decreto ley 15.385/44

modificado por la Ley 23.554.

ARTICULO 11. — A los fines de

esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI)

suscriptos por la República Argentina y que se encuentren vigentes a la

fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión

la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural

no renovable que aporta el país receptor.

ARTICULO 12. — Los propietarios

o poseedores de tierras rurales, personas físicas o jurídicas, que

invistan la condición de extranjeros, deberán dentro del plazo de

ciento ochenta (180) días, contados desde la fecha de entrada en

vigencia de la reglamentación de la presente ley, proceder a la

denuncia ante el Registro Nacional de Tierras Rurales, previsto por el

artículo 14, de la existencia de dicha titularidad o posesión.

ARTICULO 13. — Para la

adquisición de un inmueble rural ubicado en zona de seguridad por una

persona comprendida en esta ley, se requiere el consentimiento previo

del Ministerio del Interior.

CAPITULO IV

Del Registro Nacional de Tierras Rurales

ARTICULO 14. — Créase el

Registro Nacional de Tierras Rurales en el ámbito del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, con integración del Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, que será la autoridad de

aplicación con las siguientes funciones específicas:

a)

Llevar el registro de los datos referentes a las tierras rurales de

titularidad o posesión extranjera en los términos de la presente ley;

b)

Requerir a las dependencias provinciales competentes en

registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información

necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

c)

Expedir los certificados de habilitación de todo acto por el cual se

transfieran derechos de propiedad o posesión sobre tierras rurales en

los supuestos comprendidos por esta ley. Los certificados de

habilitación serán regulados por la reglamentación de la presente ley y

serán tramitados por el escribano público o autoridad judicial

interviniente;

d)

Ejercer el control de cumplimiento de la presente ley, con

legitimación activa para impedir en sede administrativa, o reclamar la

nulidad en sede judicial, de los actos prohibidos por esta ley.

ARTICULO 15. — Se dispone la

realización de un relevamiento catastral, dominial y de registro de

personas jurídicas que determine la propiedad y la posesión de las

tierras rurales, conforme las disposiciones de la presente ley, el que

se realizará dentro del término de ciento ochenta (180) días de la

creación y puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Tierras

Rurales.

CAPITULO V

Del Consejo Interministerial de Tierras Rurales

ARTICULO 16. — Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales,

el que será presidido por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

y conformado por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, por la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SUSTENTABLE del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por el

INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA,

organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA y por el MINISTERIO

DEL INTERIOR, con los y las representantes que al efecto designen las

provincias, el que tendrá las siguientes funciones:

a. Dirigir las acciones para el cumplimiento de la presente ley.

b. Ejecutar la política nacional sobre tierras rurales.

c. Ejecutar la política nacional sobre aquellas tierras rurales

destinadas específicamente a la agricultura familiar, campesina e

indígena.

d. Recabar la colaboración de organismos de la administración

centralizada y descentralizada del ESTADO NACIONAL y las provincias.

e. Determinar la equivalencia de superficies del territorio nacional a

que hace referencia el artículo 10 de la presente ley, sobre la base de

los instrumentos técnicos elaborados por los organismos oficiales

competentes.

(Artículo sustituido por art. 12 delDecreto Nº 729/2022B.O. 4/11/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 17. — La presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.

(Nota Infoleg: por art. 8° delDecreto N° 820/2016*B.O. 30/6/2016 se establece que a los efectos del presente artículo las

personas extranjeras que a la fecha de entrada en vigencia de ésta Ley

fueran titulares de dominio de tierras rurales en exceso de los límites

fijados por dicha ley, (i) no estarán obligadas a transmitir dichas

tierras rurales en exceso; y (ii) en caso de transmitir tierras rurales

de su titularidad adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia

de ésta Ley, podrán luego adquirir el equivalente a dichas tierras

rurales, en función de los límites establecidos según el tipo de

explotación de que se trate, y del municipio, departamento y provincia

en que se encontraren. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

ARTICULO 18. — Cláusula

transitoria: toda adquisición, transferencia, cesión de derechos

posesorios, cualquiera sea la forma, denominación y extensión temporal

que le impongan las partes, a favor de personas físicas o jurídicas

extranjeras en los términos del artículo 3°, que se realice en el

período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley y su

reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, queda alcanzada por las

disposiciones de la presente ley y sujeta a las consecuencias previstas

en el artículo 7°.

ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.737 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.