BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 2012-03-28
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ley 26.739

Modifícase la Carta Orgánica.

Sancionada: Marzo 22 de 2012

Promulgada: Marzo 27 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de

Ley:

Título I

Modificaciones a la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina

ARTICULO 1º — Sustitúyese el

artículo 1º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 1º: El Banco Central de la República Argentina es una entidad

autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la

presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.

El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.

Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no

serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza,

que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos

de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten

limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta

Orgánica.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el

artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 3º: El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus

facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno

nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el

empleo y el desarrollo económico con equidad social.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el

artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 4º: Son funciones y facultades del banco:

a)

Regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de

Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten;

b)

Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;

c)

Actuar como agente financiero del Estado nacional y depositario y

agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y

financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así

como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación

internacional;

d)

Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;

e)

Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;

f)

Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;

g)

Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las

cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las

empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que

guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;

h)

Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios

financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación

con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.

En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará

sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo

nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que

impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización

expresa del Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 4º — Modifícase el

inciso b) del artículo 8º de la Carta Orgánica del Banco Central de la

República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente texto:

b)

Los accionistas, o los que formen parte de la dirección,

administración, sindicatura o presten servicios en el sistema

financiero al momento de su designación.

ARTICULO 5º — Sustitúyese el

artículo 10 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 10: El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter:

a)

Ejerce la administración del banco;

b)

Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;

c)

Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;

d)

Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;

e)

Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;

f)

Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del

superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y

cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio;

g)

Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las

normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las

resoluciones adoptadas;

h)

Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;

i)

Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al

Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las

comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del

Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en

sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las

Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando estas

comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances

de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución;

j)

Opera en los mercados monetario y cambiario.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el

artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 11: Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el

presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al directorio,

en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un

director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del

vicepresidente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese

Cuerpo en la primera oportunidad en que se reúna, de las resoluciones

adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el

artículo 14 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 14: Corresponde al directorio:

a)

Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario;

b)

Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28;

c)

Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco;

d)

Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras;

e)

Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del banco;

f)

Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38;

g)

Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero;

h)

Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias, por sí o a pedido del superintendente;

i)

Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes;

j)

Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de

cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras;

k)

Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas;

l)

Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje;

m)

Establecer las normas para la organización y gestión del banco,

tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas

normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la

resolución de los casos no previstos;

n)

Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente

reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su

consideración;

ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y

la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;

o)

Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las

entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas, propendiendo

a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender las zonas con

menor potencial económico y menor densidad poblacional y promover el

acceso universal de los usuarios a los servicios financieros;

p)

Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran autorización del banco;

q)

Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos

externos necesarios para la ejecución de la política cambiaria, tomando

en consideración la evolución de las cuentas externas;

r)

Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos,

tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como

orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encajes

diferenciales u otros medios apropiados;

s)

Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4º;

t)

Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero;

u)

Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades

financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión

de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como

en los externos;

v)

Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades

Financieras a personas no comprendidas en ella cuando así lo aconsejen

el volumen de sus operaciones o razones de política monetaria,

cambiaria o crediticia;

w)

Establecer políticas diferenciadas orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales.

ARTICULO 8º — Modifícase el

inciso e) del artículo 15 de la Carta Orgánica del Banco Central de la

República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente texto:

e)

Elaborar y remitir para su aprobación, antes del 30 de setiembre de

cada año, el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los

sueldos del personal del banco.

ARTICULO 9º — Modifícase el

inciso f) del artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco Central de la

República Argentina, aprobada por el articulo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente texto:

f)

Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en

garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos

financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, o II) títulos

de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos

financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos

financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, para promover

la oferta de crédito a mediano y largo plazo destinada a la inversión

productiva. En el caso de los adelantos para inversión productiva, el

directorio podrá aceptar que, del total de las garantías exigidas,

hasta un veinticinco por ciento (25%) se integre mediante los activos

mencionados en el primer párrafo del inciso c) de este artículo,

tomando en consideración para ello el plazo de la operatoria.

En los casos previstos en este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes.

ARTICULO 10. — Modifícase el

inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la

República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente texto, y derógase el inciso g) de

dicho artículo:

a)

Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a

término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con

fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia.

ARTICULO 11. — Sustitúyese el

artículo 20 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 20: El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno

nacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la

base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los

depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central

de la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas

especiales. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no

supere el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el

Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses.

Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser

reembolsados dentro de los doce (12) meses de efectuados. Si cualquiera

de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no

podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas

hayan sido reintegradas.

Con carácter de excepcional y si la situación o las perspectivas de la

economía nacional o internacional así lo justificara, podrán otorgarse

adelantos transitorios por una suma adicional equivalente a, como

máximo, el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el

Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses. Esta

facultad excepcional podrá ejercerse durante un plazo máximo de

dieciocho (18) meses. Cumplido ese plazo el Banco Central de la

República Argentina no podrá otorgar al Gobierno nacional adelantos que

incrementen este último concepto.

Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser

reembolsados dentro de los dieciocho (18) meses de efectuados. Si estos

adelantos quedaran impagos después de vencido aquel plazo, no podrá

volver a emplearse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas por

este concepto hayan sido reintegradas.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el

artículo 26 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 26: El banco deberá informar al Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria

y crediticia.

ARTICULO 13. — Sustitúyese el

artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 28: El Banco Central de la República Argentina puede exigir

que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas

proporciones de los diferentes depósitos y otros pasivos, expresados en

moneda nacional o extranjera. La integración de los requisitos de

reservas no podrá constituirse sino en depósitos a la vista en el Banco

Central de la República Argentina, en moneda nacional o en cuenta de

divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras

denominadas en moneda nacional o extranjera, respectivamente.

Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República

Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos de

reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios

de mercado.

ARTICULO 14. — Sustitúyese el

artículo 34 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 34: El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se

cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del banco deberán ser

elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas, teniendo en

cuenta su condición de autoridad monetaria.

ARTICULO 15. — Derógase el

segundo párrafo del artículo 36 de la Carta Orgánica del Banco Central

de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144

y sus modificaciones.

ARTICULO 16. — Modifícase el

segundo párrafo del artículo 38 de la Carta Orgánica del Banco Central

de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144

y sus modificaciones, por el siguiente texto:

Las pérdidas que experimente el banco en un ejercicio determinado se

imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios

precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la

institución. En estos casos, el directorio del banco podrá afectar las

utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición

de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida.

ARTICULO 17. — Sustitúyese el

artículo 42 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 42: El banco deberá publicar antes del inicio de cada

ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de las

políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria. De producirse

cambios significativos en sus objetivos y planes, el banco deberá dar a

conocer sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia.

Incumbe al banco, además, compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias, financieras, cambiarias y crediticias.

El banco podrá realizar investigaciones y promover la educación

financiera y actividades sobre temas de interés relacionados con la

finalidad que le asigna esta Carta Orgánica.

ARTICULO 18. — Modifícase el

primer párrafo del artículo 44 de la Carta Orgánica del Banco Central

de la República Argentina, aprobada por el artículo 1° de la Ley 24.144

y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 44: La administración de la Superintendencia de Entidades

Financieras y Cambiarias será ejercida por un (1) superintendente y un

(1) vicesuperintendente, quienes serán asistidos por los subgerentes

generales de las áreas que la integren.

ARTICULO 19. — Sustitúyese el

artículo 47 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 47: Son facultades del superintendente:

a)

Vigilar el cumplimiento del régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias;

b)

Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades

financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para

el análisis de la situación del sistema;

c)

Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo

políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro

la solvencia de las mismas;

d)

Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras

por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la

vez, a sus disposiciones, las que, sin perjuicio de la facultad de

avocación del presidente, sólo serán impugnables por las vías

contempladas en su artículo 42;

e)

Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco

relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente

atribuidas por esta ley al directorio del banco;

f)

Aplicar las disposiciones legales que sobre el funcionamiento de las

denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra, dinero electrónico

u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la Nación y las

reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de

la República Argentina.

ARTICULO 20. — Sustitúyese el

artículo 48 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina, aprobada por el artículo 1º de la Ley 24.144 y sus

modificaciones, por el siguiente:

Artículo 48: En su carácter de administrador, corresponde al

superintendente establecer las normas para la organización y gestión de

la superintendencia.

Título II

Modificaciones a la Ley de

Convertibilidad 23.928

ARTICULO 21. — Deróganse los artículos 4º y 5º de la Ley 23.928 y sus modificaciones.

ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 23.928 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 6º: Los bienes que integran las reservas del Banco Central de

la República Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine

su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el

inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución.

Las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad.

Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre

disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con

organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial

bilateral.

Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras operaciones a

interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en

oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de

similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a

valores de mercado.

ARTICULO 23. — Disposición

transitoria. El Fondo del Desendeudamiento Argentino, creado por el

artículo 1º del Decreto 298 del 1º de marzo de 2010, subsistirá hasta

cumplir con el objeto para el cual fuera instituido.

ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.739 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

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