SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 2012-05-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

Ley 26.742

**Modifícase la Ley N° 26.529 que

estableció los derechos del paciente en su relación con los

profesionales e instituciones de la Salud.**

Sancionada: Mayo 9 de 2012

Promulgada de Hecho: Mayo 24 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el

inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su

relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera:

e)

Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o

rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos,

con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente

su manifestación de la voluntad.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los

términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre

terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o

salud.

En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad

irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya

sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma

fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al

rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al

retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o

desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o

produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar

procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos

produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio

terminal irreversible o incurable.

En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos

mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y

acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente.

ARTICULO 2º — Modifícase el

artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con

los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado

de la siguiente manera:

Artículo 5º: Definición. Entiéndese por

consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente

efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su

caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional

interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a)

Su estado de salud;

b)

El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;

c)

Los beneficios esperados del procedimiento;

d)

Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e)

La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,

beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;

f)

Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g)

El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad

irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estadio terminal, o

haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, en cuanto

al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación,

de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital,

cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las

perspectivas de mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado,

también del derecho de rechazar procedimientos de hidratación y

alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la

prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e

incurable;

h)

El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de

atención de su enfermedad o padecimiento.

ARTICULO 3º —Modifícase el

artículo 6° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con

los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado

de la siguiente manera:

Artículo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito

médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general

y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo

consentimiento informado del paciente.

En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar

el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el

mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el artículo 21 de

la Ley 24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí

establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá

garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades,

participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

ARTICULO 4º — Incorpórase en el artículo 7° de la Ley 26.529 el siguiente inciso:

f) En el supuesto previsto en el inciso g) del artículo 5° deberá

dejarse constancia de la información por escrito en un acta que deberá

ser firmada por todos los intervinientes en el acto.

ARTICULO 5º — Modifíquese el

artículo 10 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con

los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado

de la siguiente manera:

Artículo 10: Revocabilidad. La decisión del paciente, en cuanto a

consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El

profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa

constancia de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas

las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar

fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue

adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión

implica.

Las personas mencionadas en el artículo 21 de la Ley 24.193 podrán

revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de

prelación allí establecido.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá

garantizarse que el paciente, en la medida de sus posibilidades,

participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

ARTICULO 6º — Modifíquese el

artículo 11 de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con

los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado

de la siguiente manera:

Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad

puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo

consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o

paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las

que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán

como inexistentes.

La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante

escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se

requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó.

ARTICULO 7º — Incorpórase como

artículo 11 bis de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación

con los profesionales e instituciones de la salud— el siguiente texto:

Artículo 11 bis: Ningún profesional interviniente que haya obrado de

acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a

responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del

cumplimiento de la misma.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.742 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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