IDENTIDAD DE GENERO

Rango Ley
Publicación 2012-05-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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IDENTIDAD DE GENERO

Ley 26.743

Establécese el derecho a la identidad de género de las personas.

Sancionada: Mayo 9 de 2012

Promulgada: Mayo 23 de 2012

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género.Toda persona tiene derecho:

a)

Al reconocimiento de su identidad de género;

b)

Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;

c)

A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en

particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que

acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y

sexo con los que allí es registrada.

ARTICULO 2° — Definición.

Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual

del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder

o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la

vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de

la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos,

quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.

También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el

modo de hablar y los modales.

ARTICULO 3º — Ejercicio.

Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el

cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad

de género autopercibida.

ARTICULO 4º — Requisitos.Toda persona que solicite la rectificación

registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de

la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:

1.

Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con

excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.

2.

Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas

seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse

amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de

la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad

correspondiente, conservándose el número original.

3.

Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.

En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por

reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales

u otro tratamiento psicológico o médico.

ARTICULO 5° — Personas menores de edad.Con

relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la

solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada

a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del

menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e

interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la

Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección

integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la

persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del

niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el

consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor

de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as

jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los

principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de

acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño

y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas,

niños y adolescentes.

ARTICULO 6° —Trámite.Cumplidos

los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial

público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o

administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio

de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue

asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva

partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un

nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación

registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier

referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y

en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.

Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente

ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de

ningún gestor o abogado.

ARTICULO 7° — Efectos.

Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila,

realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros

desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.

La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y

obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con

anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes

de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y

grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.

En todos los casos será relevante el número de documento nacional de

identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia

morfológica de la persona.

ARTICULO 8° — La rectificación

registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser

nuevamente modificada con autorización judicial.

ARTICULO 9° — Confidencialidad.Sólo

tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con

autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por

escrito y fundada.

No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de

nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los

datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el

artículo 17 de la Ley 18.248.

ARTICULO 10. — Notificaciones.

El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento

nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la

Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección

del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se

determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información

sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.

ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal.

Todas las personas

mayores de DIECIOCHO (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1°

de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral,

acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o

tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su

genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de

requerir autorización judicial o administrativa.

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será

necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de

reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá,

únicamente, el consentimiento informado de la persona.

Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados

o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma

permanente los derechos que esta ley reconoce.

Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo

quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace,

conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad no podrán acceder a

las intervenciones y tratamientos a los que hace referencia el presente

artículo.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 62/2025B.O. 6/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 12. — Trato digno.Deberá

respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en

especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de

pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su

solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado

para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o

servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.

Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos

obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema

que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año

de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila

elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.

En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en

público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que

respete la identidad de género adoptada.

ARTICULO 13. — Aplicación.Toda

norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano

a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación

o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el

ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas,

debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del

acceso al mismo.

ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.